| Imprimir | Inicio | Volver |
CONVENIO
PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
EXTRANJEROS
Los
Estados signatarios del presente Convenio.
Deseando
suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos
extranjeros.
Han
resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones
siguientes:
Articulo
1
A
los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos
los siguientes:
a)
los documentos que emanen de una
autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo
los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente
judicial;
b)
los documentos administrativos;
c)
los documentos notariales;
d)
las certificaciones oficiales que
hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de
registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones
oficiales y notariales de firmas.
Sin
embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a)
a los documentos expedidos por
agentes diplomáticos o consulares;
b)
a los documentos administrativos
que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
Artículo
2
Artículo
3
Sin
embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse
cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el
documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados
Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio
documento.
Artículo
4
Sin
embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad
que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas
en una segunda lengua,. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5
octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.
Artículo
5
Debidamente
cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el
signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el
documento lleve.
La
firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda
certificación.
Artículo
6
Cada
Estado Contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos
Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión.
Le
notificará también dicho Ministerio cualquier modificación en la designación
de estas autoridades.
Artículo
7
a)
El número de orden y la fecha de
la apostilla.
b)
el nombre del signatario del
documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no
firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A
instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla
deberá comprobar si las anotaciones incluida en la apostilla se ajustan a las
del registro o fichero.
Artículo
8
Artículo
9
Artículo
10
Será
ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo
11
El
Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique
posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de
ratificación.
Artículo
12
La
adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones ente el Estado adherente y
los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción en los seis meses
siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo
15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos
Exteriores de los Países Bajos.
El
Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no
hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del vencimiento
del plazo de seis meses mencionado en el párrafo precedente.
Artículo
13
Posteriormente,
cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de
Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Cuando
la declaración de extensión se haga por un Estado que haya firmado y
ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados
conforme a lo previsto en el Artículo 11. Cuando la declaración de extensión
se haga por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en
vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo
12.
Artículo
14
Salvo
denuncia, el convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
La
denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países
Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.
Podrá
limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La
denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado.
El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.
Artículo
15
a)
las notificaciones a las que se
refiere el Artículo 6, párrafo segundo;
b)
las firmas y ratificaciones
previstas en el Artículo 10;
c)
la fecha en la que el presente
Convenio entrará en vigor conforme a lo previsto en el Artículo 11, párrafo
primero;
d)
las adhesiones y objeciones
mencionadas en el Artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de
tener efecto;
e)
las extensiones previstas en el
Artículo 13 y la fecha en la que tendrán efecto;
f)
las denuncias reguladas en el párrafo
tercero del Artículo 14.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
| Imprimir | Inicio | Volver |
Publicada en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 05 de mayo de 1998
http://www.leyesvenezolanas.com