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CONVENCIÓN
SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS
DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Los
Estados Partes en la presente Convención,
Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos
fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad
de derechos de hombres y mujeres,
Considerando
que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la
no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los
derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna
y, por ende, sin distinción de sexo,
Considerando
que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos
tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce
de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,
Teniendo
en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de
las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la
igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,
Teniendo
en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas
por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la
igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,
Preocupados,
sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las
mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones,
Recordando
que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de
derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación
de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política,
social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para
el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el
pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su
país y a la humanidad,
Preocupados
por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo
a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las
oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades,
Convencidos
de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en
la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la
igualdad entre el hombre y la mujer,
Subrayado
que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de
discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y
dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los
Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y
de la mujer,
Afirmando
que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de
la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con
independencia de sus sistemas sociales y económicos, el desarme general y
completo, en particular el desarme nuclear bajo un control internacional
estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la
igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización
del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a
ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como
el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán
el progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán al logro
de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,
Convencidos
de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad
de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y
completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz,
Teniendo
presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al
desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la
importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la
madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el
papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación,
sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre
hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
Reconociendo
que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario
modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la
sociedad y en la familia,
Resueltos
a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación
de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas
necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y
manifestaciones,
Han
convenido en lo siguiente:
a)
Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y
en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del
hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización
práctica de ese principio;
b)
Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las
sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la
mujer;
c)
Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre
una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los
tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d)
Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación
contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen
de conformidad con esta obligación;
e)
Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o
empresas;
f)
Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo,
para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan
discriminación contra la mujer;
g)
Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer.
a)
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con
miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de
la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres;
b)
Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la
maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común
de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos,
en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración
primordial en todos los casos.
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación
de la prostitución de la mujer.
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y,
en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los
hombres, el derecho a:
a)
Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles
para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b)
Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la
ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones
públicas en todos los planos gubernamentales;
c)
Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que
se ocupen de la vida pública y política del país.
1.
Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los
hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en
particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de
nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la
nacionalidad de la esposa, la conviertan en ápatrida o la obliguen a adoptar
la nacionalidad del cónyuge.
2.
Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al
hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos
con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a)
Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y
capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en
las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas
rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza
preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, así como en
todos los tipos de capacitación profesional;
b)
Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a
personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares
de la misma calidad;
c)
La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino
y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante
el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que
contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación
de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;
d)
Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras
subvenciones para cursar estudios;
e)
Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación
permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos,
con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia de
conocimientos que exista entre hombres y mujeres;
f)
La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la
organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado
los estudios prematuramente;
g)
Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la
educación física;
h)
Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la
salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el
asesoramiento sobre planificación de la familia.
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de
asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos
derechos, en particular:
a)
El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
b)
El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la
aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
c)
El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al
ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras
condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al
readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior
y el adiestramiento periódico;
d)
El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad
de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de
trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
e)
El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación,
desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así
como el derecho a vacaciones pagadas;
f)
El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las
condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
2.
A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar,
los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
a)
Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o
licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del
estado civil;
b)
Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con
prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad
o los beneficios sociales;
c)
Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios
para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con
las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública,
especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de
servicios destinados al cuidado de los niños;
d)
Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los
tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.
3.
La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas
en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los
conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o
ampliada según corresponda.
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica
a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el
acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la
planificación de la familia.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados
Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el
embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios
gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada
durante el embarazo y la lactancia.
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y
social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
los mismos derechos, en particular:
a)
El derecho a prestaciones familiares;
b)
El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de
crédito financiero;
c)
El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en
todos los aspectos de la vida cultural.
1.
Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que
hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la
supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no
monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la
mujer en las zonas rurales.
2.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de
asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación
en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el
derecho a:
a)
Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo
a todos los niveles;
b)
Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive
información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la
familia;
c)
Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d)
Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no
académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así
como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de
divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e)
Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad
de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia
o por cuenta ajena;
f)
Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a
los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y
a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de
reforma agraria y de reasentamiento;
g)
Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas
de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento
de agua, el transporte y las comunicaciones.
1.
Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre
ante la ley.
2.
Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una
capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para
el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer
iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán
un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia
y los tribunales.
3.
Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro
instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica
de la mujer se considerará nulo.
4.
Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos
derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a
circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el
matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a)
El mismo derecho para contraer matrimonio;
b)
El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio
sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c)
Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con
ocasión de su disolución;
d)
Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera
que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los
casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e)
Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de
sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información,
la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f) Los
mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia
y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos
conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los
intereses de los hijos serán la consideración primordial;
f)
Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el
derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
g)
Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de
propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los
bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2.
No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de
niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter
legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y
hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
1.
Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la
presente Convención, se establecerá un Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto,
en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después
de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de
veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera
abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados
Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se
tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación
de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas
jurídicos.
2.
Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de un
lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados
Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
3.
La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la
fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá
una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en
un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden
alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los
Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
4.
Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados
Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la
Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum
dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité
los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta
de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
5.
Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante,
el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará
al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el
Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve
miembros.
6.
La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará
de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,
después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la Convención
o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales
elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el Presidente
del Comité, expirará al cabo de dos años.
7.
Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya
cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus
nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.
8.
Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General,
percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y
condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de
las funciones del Comité.
9.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal
y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité en virtud de la presente Convención.
1.
Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de
las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las
medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan
adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y
sobre los progresos realizados en este sentido:
a)
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención
para el Estado de que se trate;
b)
En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el
Comité lo solicite.
2.
Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que
afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente
Convención.
1.
El Comité aprobará su propio reglamento.
2.
El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
1.
El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que
no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de
conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.
2.
Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las
Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité.
1.
El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará
anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades
y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en
el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes.
Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el
informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los
Estados Partes.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes
del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer
para su información.
Los
organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen
de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que
correspondan a la esfera de las actividades. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la
Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que
sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que
pueda formar parte de:
a)
La legislación de un Estado Parte; o
b)
Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en
ese Estado.
Los
Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito
nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en
la presente Convención.
1.
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados.
2.
Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de
la presente Convención.
3.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositaran en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
4.
La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
1.
En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular
una solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que,
en caso necesario, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
1.
El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a
todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el
momento de la ratificación o de la adhesión.
2.
No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito
de la presente Convención.
3.
Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción.
1.
Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no
se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de
uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de
acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2.
Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado
Parte que haya formulado esa reserva.
3.
Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo
2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo
al Secretario General de las Naciones Unidas.
La
presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.
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Publicada en Gaceta Oficial Nº 3.074 (Extraordinaria) de fecha 16 de diciembre de 1982
http://www.leyesvenezolanas.com