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REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR
Artículo 1.- El Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor estará adscrito al Ministerio de Fomento, tendrá
su sede en la ciudad de Caracas y podrá establecer agencias en el interior
del país.
Artículo 2.-
El Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor será dirigido y administrado por un Consejo
Directivo integrado por el Presidente y los Directores designados en la
forma señalada en el artículo siguiente.
Artículo 3.- El Presidente del Instituto para
la Defensa y Educación del Consumidor, máxima autoridad ejecutiva del
Instituto, es un funcionario de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República.
Los Directores son igualmente de la libre elección y
remoción del Presidente de la República.
Artículo 4.- El Presidente y los Directores del
Instituto durarán dos años en el desempeño de sus funciones y podrán ser
designados para ejercer nuevos períodos.
Artículo 5.-
A los fines de la conformación del
Directorio del Instituto, los representantes de los trabajadores serán
designados de acuerdo a lo previsto en el Título X de la
Ley Orgánica del
Trabajo.
Artículo 6.- El Instituto estará integrado por
dos Salas: La Sala de Sustanciación e Instrucción y la Sala de Arbitraje y
Conciliación, presididas respectivamente por un Jefe de Sala designados por
el Consejo Directivo. Contará además con dos Gerencias: la de Promoción y
Educación al Consumidor y la de Coordinación para el Sistema Nacional de
Protección al Consumidor.
Artículo 7.-
La falta absoluta del Presidente y
de los Directores del Instituto será suplida por la persona que designe el
Presidente de la República por el resto del período. Las faltas temporales
del Presidente serán suplidas por el Director que designe el Presidente de
la República.
Artículo 8.-
Conforme a lo previsto en los
artículos 65 y 68 de la Ley, los Síndicos Procuradores Municipales
aplicarán las disposiciones de ésta, por facultad delegada, hasta tanto se
implante el Sistema Nacional de Protección al Consumidor.
Artículo 9.- El Consejo Directivo del Instituto
para la Defensa y Educación del Consumidor dictará su Reglamento Interno.
Artículo 10.- Los gastos que ocasione el funcionamiento del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor se harán con cargo a las asignaciones presupuestarias acordadas en la Ley de Presupuesto, para la Superintendencia de Protección al Consumidor.
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Publicada en Gaceta Oficial Nº 34.976 de fecha 02 junio de 1992
http://www.leyesvenezolanas.com