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LEY DE AERONÁUTICA CIVIL
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela.
A las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando disposiciones previstas en ella, así lo determinen.
Artículo 2. Ley aplicable. Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:
1. Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella.
2. Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República.
3. Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste.
4. Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo venezolano.
Artículo 3. Oposición o interferencia a las operaciones aéreas. En ejercicio de un derecho, nadie podrá obstaculizar o interferir las operaciones aéreas y sus actividades conexas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.
Artículo 4. Declaración de utilidad pública. Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.
Artículo 5. Principio de la uniformidad de la legislación aeronáutica. La legislación aeronáutica civil venezolana se orientará a la adecuación y al cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de la Organización de Aviación Civil Internacional y otros organismos internacionales especializados, para alcanzar la uniformidad con la normativa aeronáutica internacional, a fin de promover el desarrollo de la aeronáutica civil de manera segura, ordenada y eficiente.
Artículo 6. Principio de preservación del medio ambiente. El medio ambiente gozará de una protección especial frente a los efectos que se puedan producir por el desarrollo de las actividades aeronáuticas. La normativa que dicte la Autoridad Aeronáutica de Protección y Mantenimiento se orientará a la adecuación y al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y de las normas y métodos recomendados por organismos especializados, nacionales e internacionales.
La inobservancia de esta disposición acarreará las sanciones contenidas en la presente Ley y en las leyes especiales que regulan la materia.
Artículo 7. Principio de las garantías para el establecimiento y desarrollo de las actividades aeronáuticas. Para el establecimiento y desarrollo de cualquier actividad aeronáutica, se requiere que la empresa garantice con bienes de su propiedad ubicados dentro del territorio nacional, u otros instrumentos financieros de carácter bancario o asegurador, el pago de sus obligaciones, tales como, los pasivos laborales, tasas, imposiciones tributarias y otras obligaciones que se encuentren establecidas en la legislación nacional.
Artículo 8. Principio de la corresponsabilidad. Toda persona natural o jurídica que utilice o preste servicios aeronáuticos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, tiene deberes y derechos en cuanto a eficiencia, calidad, puntualidad, responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto, transparencia y equidad, en el servicio, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.
Las personas discapacitadas o de necesidad especial tienen derecho a recibir una asistencia acorde con sus condiciones en la totalidad de su viaje, para lo cual los explotadores o prestadores de servicios aeronáuticos están obligados a ajustar sus operaciones para satisfacer las necesidades del usuario.
Título II
De la administración de la aeronáutica civil
Artículo 9. Autoridad Aeronáutica. La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa.
Compete a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, crear el comité técnicos de coordinación que requiera la dinámica de la aviación y demás atribuciones que le sean conferidas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 10. Consejo Aeronáutico Nacional. Se crea el Consejo Aeronáutico Nacional, como órgano consultivo y colegiado, facultado para asesorar, coordinar y recomendar a la administración pública la formulación de políticas aeronáuticas, a los fines que las mismas estén acordes con los lineamientos generales de la República. Su funcionamiento, organización y atribuciones se regularán, de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, y todas sus decisiones tendrán carácter vinculante.
Artículo 11. Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el encargado de coordinar las actividades en materia de seguridad entre los distintos órganos del Estado, que obliguen a los explotadores de aeropuertos, aeronaves y otros entes responsables a la implantación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
Artículo 12. Comité Nacional de Facilitación. El Comité Nacional de Facilitación, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el encargado de coordinar los diferentes entes y órganos participantes del sector, y velará por el cumplimiento de la normativa técnica que regula la agilización de los procedimientos de entrada y salida en el territorio nacional de aeronaves, pasajeros, carga y correo, con base a las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional, adoptados y regulados por la Autoridad Aeronáutica.
Artículo 13. Comité Técnico Interorgánico. El Ejecutivo Nacional podrá crear Comités Técnicos Interorgánicos con la participación de personas especializadas para la coordinación de las actividades relativas a la aeronáutica nacional, basados en la aplicación de las normas y métodos recomendados internacionalmente por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 14. Vigilancia permanente de la seguridad operacional y protección de la aviación civil. La vigilancia permanente de la seguridad operacional y protección de la aviación civil por parte de la Autoridad Aeronáutica, se ejerce sobre todas las actividades aeronáuticas mediante la función fiscalizadora, tendiente a asegurar que las mismas estén conformes con los estándares internacionales de seguridad. En ejercicio de sus funciones, la Autoridad Aeronáutica tendrá el acceso inmediato a los lugares donde se desarrollen actividades aeronáuticas, conexas o de soporte y serán sancionados, conforme con la ley, quienes impidan el acceso inmediato de sus funcionarios.
Artículo 15. Recursos financieros para la administración de la Aeronáutica Civil. Los recursos financieros para la administración de la aeronáutica civil procederán de los ingresos que le correspondan por concepto de asignaciones presupuestarias ordinarias y extraordinarias, el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos obtenidos por la realización de eventos aéreos, el uno por ciento (1%) del monto del boleto de pasaje aéreo, los derechos por servicios de vigilancia de la seguridad operacional, de navegación aérea, inspección, certificación y emisión de permisos, licencias y otros documentos, demás bienes y derechos que obtenga por cualquier título y los obtenidos de las sanciones administrativas, los cuales serán regulados, fijados, recaudados y gestionados por la Autoridad Aeronáutica.
La Autoridad Aeronáutica establecerá la estructura de costos para cumplir con sus funciones, la cual será la base del cálculo para fijar los derechos establecidos en la presente Ley.
Título III
De la actividad aeronáutica
Capítulo I
De la aeronave
Artículo 16. Aeronave. La aeronave es toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta para transportar personas o cosas.
Artículo 17. Clasificación. Las aeronaves venezolanas se clasifican en aeronaves de Estado y civiles. Son aeronaves de Estado las de uso militar, de policía o de aduana. Su empleo se regirá conforme al ordenamiento jurídico.
Se entiende que una aeronave está en uso militar cuando esté empleada en operaciones militares o las tripuladas por militares en ejercicio de sus funciones.
Son aeronaves civiles las de usos distintos a los anteriores.
Artículo 18. Naturaleza jurídica. Las aeronaves civiles venezolanas, aún cuando estén en construcción, en todo o en parte, son bienes muebles registrables de naturaleza especial, conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 19. Registro Aeronáutico Nacional. El Registro Aeronáutico Nacional es de carácter público, dependiente de la Autoridad Aeronáutica y se regirá por los principios regístrales de publicidad y seguridad jurídica, para lo cual se llevarán los libros necesarios donde se inscribirán los documentos y títulos relativos a la propiedad, gravámenes, actos, contratos de utilización de aeronaves y acuerdos similares, personal aeronáutico, infraestructura, concesiones o permisos y todo aquello que establezca la normativa aeronáutica que organiza y regula su funcionamiento.
Los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional a las autoridades o personas competentes públicas o privadas, serán remitidos con carácter obligatorio.
Artículo 20. Marca de nacionalidad y matrícula. Son aeronaves civiles venezolanas las matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de nacionalidad venezolana se identifica con las siglas YV y se acredita con el certificado de matrícula.
Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, únicamente, podrán matricular en el Registro Aeronáutico Nacional, aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo.
Las aeronaves civiles no podrán poseer más de una matrícula y para operar en territorio venezolano deben llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y matrícula.
Las condiciones y requisitos para el otorgamiento, transferencia, calificación y cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles, se regularán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.
Artículo 21. Cancelación de la matrícula. La matrícula venezolana quedará cancelada en los siguientes casos:
1. Cuando la aeronave civil fuere inscrita en otro Estado o sea expedida la matrícula sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.
2. Cuando su propietario dejare de reunir los requisitos que el ordenamiento jurídico venezolano establezca.
3. Cuando la aeronave civil sea declarada abandonada o perdida por la Autoridad Aeronáutica.
4. En caso de decisión judicial.
La cancelación se producirá sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos cumplidos con anterioridad a ella.
Artículo 22. Reconocimiento de derechos sobre aeronaves. El Estado venezolano reconocerá los derechos sobre aeronaves civiles extranjeras, siempre y cuando cumpla con el Registro ante la autoridad competente del Estado de matrícula.
Artículo 23. Hipoteca de aeronaves. Las aeronaves aún en construcción, en todo o en parte, son hipotecables con tal que la escritura respectiva sea inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional y contenga las características y signos necesarios para su cabal identificación.
Artículo 24. Créditos privilegiados. Son créditos privilegiados sobre la aeronave, motores, sus partes, componentes, accesorios, su precio o la suma por la cual estuviere asegurada, en el orden que se enumeran:
1. Los derechos causados por la prestación de servicios de apoyo a la navegación aérea y aeroportuarios, multas y tributos.
2. Los gastos causados en interés del acreedor hipotecario y otros derechos de garantía.
3. Gastos para la conservación de la aeronave.
4. Los créditos provenientes de búsqueda, asistencia y salvamento.
5. Los emolumentos debidos a la tripulación por los tres últimos meses.
6. Los privilegios sobre la carga y el flete serán reconocidos cuando los gastos se originen de la búsqueda, asistencia y salvamento de la aeronave, y éstos los hubiera directamente beneficiado.
Artículo 25. Inscripción del privilegio. El acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave si no lo hubiese inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional, dentro de un plazo de tres meses, que se contará a partir de la última operación, actos o servicios que la han originado.
Artículo 26. Seguros y garantías de riesgos. Las cantidades adeudadas al explotador de aeronaves civiles por razón de los seguros y garantías de los riesgos, no podrán ser embargadas o secuestradas por personas distintas de las que sufran los daños, mientras no hayan sido indemnizadas de tales daños.
Artículo 27. Medidas cautelares de aeronaves. Las aeronaves, en todo o en parte aun las que están en construcción, son susceptibles de medidas cautelares, conforme al ordenamiento jurídico. La anotación de la medida en el Registro Aeronáutico Nacional, conferirá a su titular la preferencia de ser pagado antes de cualquier otro acreedor, con excepción de los créditos privilegiados.
Cuando la aeronave está prestando el servicio público de transporte aéreo, la medida cautelar solo apareja la inmovilización por sentencia ejecutoriada.
Artículo 28. Pérdida y abandono de aeronave. Se declarará la pérdida de una aeronave cuando:
1. Sea calificada de inservible por la Autoridad Aeronáutica.
2. Por el transcurso de noventa días continuos, desde la fecha en que debió llegar a su destino final.
Se declarará el abandono de una aeronave, en los siguientes casos:
1. Por la declaración del propietario.
2. Por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matrícula legítimas o se ignore su propietario.
3. Por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo.
Artículo 29. Procedimiento de declaratoria de abandono. Antes de proceder a la declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en un diario de circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días continuos, para que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Vencido el término de diez días continuos desde la última publicación, sin que haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública.
Los recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de los créditos privilegiados y de los gastos derivados del procedimiento. Una vez realizada la liquidación, el saldo restante pasará a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. En caso de interrumpirse el procedimiento, por aparecer el propietario o poseedor legítimo, los gastos generados por la conservación, reparación y movilización de la aeronave, así como del procedimiento administrativo, serán por cuenta exclusiva de éstos.
Artículo 30. Contratos de utilización de aeronaves. Se entiende por contratos de utilización de aeronaves aquellos que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas para el empleo de aeronaves en actividades específicamente aeronáuticas y que no resulten contrarios al orden público nacional, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la reglamentación.
La transferencia de la condición de explotador por cualquier título libera al propietario de aeronave de la responsabilidad inherente al explotador.
Se entiende por explotador a la persona que utiliza legítimamente la aeronave por cuenta propia, aun sin fines de lucro, conservando la conducción técnica y la dirección de la tripulación, que figura inscrita como tal, en el Registro Aeronáutico Nacional, conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 31. Arrendamiento de aeronave. El contrato de arrendamiento de aeronave transfiere del arrendador al arrendatario su carácter de explotador y puede ser con o sin tripulación.
Artículo 32. Fletamento de aeronave. El contrato de fletamento de aeronave obliga al fletante a poner a disposición del fletador, por un precio cierto, la capacidad total o parcial de una aeronave, para uno o más viajes o durante un tiempo determinado, manteniendo la condición de explotador.
Artículo 33. Intercambio de aeronaves. El contrato de intercambio de aeronaves tendrá lugar cuando dos o más explotadores convinieren en usar sus aeronaves, por arrendamientos o fletamentos recíprocos para el cumplimiento de sus actividades.
Artículo 34. Utilización de aeronaves con matrícula extranjera. Las empresas nacionales de transporte aéreo podrán usar en la prestación de los servicios, que le autoricen en la concesión o permiso respectivo, aeronaves de matrícula extranjera, cuya posesión provenga de cualquier contrato de utilización de aeronaves, señalados en el presente Capítulo y otros arreglos similares, siempre que éstos no resulten contrarios al ordenamiento jurídico venezolano y se cumpla con las condiciones establecidas por la Autoridad Aeronáutica.
Artículo 35. Transferencia de funciones y obligaciones del Estado de matrícula. Cuando una aeronave civil de matrícula venezolana sea explotada en otro Estado, mediante un contrato de utilización de aeronaves o por cualquier otro acuerdo similar, la Autoridad Aeronáutica podrá transferirle a ese Estado, basado en un acuerdo internacional, todas o parte de sus funciones y obligaciones que tiene como Estado de matrícula. En este caso, el Estado venezolano quedará eximido de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiere.
Se procederá de la misma forma, cuando una aeronave de matrícula extranjera sea explotada en territorio venezolano para el transporte aéreo. En tal caso, la Autoridad Aeronáutica podrá asumir todas o parte de las funciones y obligaciones del Estado de matrícula de la aeronave.
Artículo 36. Documentación de a bordo. Toda aeronave civil deberá llevar a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y de Matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos exigidos por el ordenamiento jurídico para su empleo específico.
Artículo 37. Certificado de Aeronavegabilidad. El Certificado de Aeronavegabilidad es el documento que certifica que la aeronave se encuentra en condiciones técnicas para operar de manera segura, conforme con las especificaciones establecidas en el certificado tipo o documento equivalente. Contendrá los términos, condiciones y limitaciones que establezca la Autoridad Aeronáutica.
Los Certificados de Aeronavegabilidad de aeronaves extranjeras expedidos por las autoridades competentes son válidos en el país, cuando concedan un trato reciproco a las expedidas por la República y cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la normativa técnica venezolana.
Artículo 38. Certificación de productos y partes. Las aeronaves civiles, motores, hélices, componentes, productos y accesorios que se fabriquen, modifiquen o alteren, no podrán ser puestos en servicio sin cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, previa certificación por parte de la Autoridad Aeronáutica.
Capítulo II
Del personal aeronáutico
Artículo 39. Personal aeronáutico. El personal aeronáutico está integrado por el conjunto de personas que en vuelo o en tierra, desarrollen actividades que estén directamente vinculadas al vuelo y mantenimiento de las aeronaves, a la atención de los pasajeros y carga, así como la seguridad aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 40. Certificaciones y licencias. El personal aeronáutico deberá contar con las certificaciones y licencias, expedidos o validadas por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las funciones y requisitos establecidos en la normativa técnica aeronáutica respectiva.
Artículo 41. Comandante de aeronave. Toda aeronave debe tener un comandante, que será el piloto al mando designado por el explotador, de quien será su representante, a falta de designación se presume que quien dirige la operación de vuelo es el comandante.
El comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo. Es el encargado de la dirección de la aeronave y principal responsable de su conducción segura. Sus funciones se inician con la preparación del vuelo y finalizan cuando entrega su responsabilidad al explotador o a la autoridad correspondiente. Los requisitos y demás obligaciones serán previstos en la normativa aeronáutica respectiva.
Artículo 42. Inspectores aeronáuticos. Los inspectores aeronáuticos y demás funcionarios que delegue la Autoridad Aeronáutica, ejercen la función de vigilancia de la seguridad y podrán prohibir el despegue de una aeronave o el ejercicio de cualquier otra actividad aeronáutica que infrinja las disposiciones previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en la normativa técnica.
Capítulo III
De la infraestructura aeronáutica
Artículo 43. Infraestructura aeronáutica. La infraestructura aeronáutica comprende el conjunto de instalaciones y servicios, que hacen posible y facilitan la navegación aérea.
Artículo 44. Aeródromos y aeropuertos civiles. Son aeródromos civiles las áreas definidas de tierra o agua, que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
Son aeropuertos civiles todo aeródromo de uso público que cuenta con los servicios o intensidad de movimiento de modo habitual, para despachar o recibir pasajeros, carga o correo, declarados como tal por la Autoridad Aeronáutica.
Los aeródromos y aeropuertos se clasificarán, de acuerdo con la presente Ley y con la normativa técnica que dicte la Autoridad Aeronáutica, en consideración a sus usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés público, ubicación, intensidad de movimiento y demás características que permitan diferenciarlos.
Artículo 45. Aeropuertos. Los aeropuertos son nacionales o internacionales, los cuales pueden ser de uso comercial o estratégico.
Son nacionales los destinados a la operación de vuelo dentro del territorio venezolano e internacionales, cuando sean designados por la Autoridad Aeronáutica para permitir la llegada o partida, desde o hacia el extranjero.
Son de uso comercial los que exclusivamente se utilizan con fines de explotación y aprovechamiento de sus posibilidades. La conservación, administración y aprovechamiento la harán los Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido la presente Ley.
Son de uso estratégico los que por su importancia e interés para la seguridad y defensa de la Nación y por su situación geográfica cumplen funciones de seguridad de Estado, previa determinación del Ejecutivo Nacional. La conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos públicos civiles de uso estratégico lo harán los órganos y entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Nacional, conforme con su ley especial.
Artículo 46. Aeropuerto civil principal. En la República existirá un aeropuerto civil principal, que por su uso estratégico será competencia exclusiva del Poder Público Nacional. Será declarado por el Ejecutivo Nacional y estará determinado por la importancia de las obras, instalaciones y servicios, su carácter internacional, la regularidad y eficiencia en la prestación de los servicios, su situación geográfica y estratégica para generar tráfico internacional que incida en la ordenación del transporte y del tránsito aéreo, el volumen de tráfico nacional e internacional desde y hacia dicho aeropuerto, sus condiciones y características estratégicas para la seguridad y defensa nacional.
Parágrafo Único: Se declara como aeropuerto civil principal de la República al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, sin perjuicio de las atribuciones que tiene el Ejecutivo Nacional para la designación de otro aeropuerto que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 47. Certificado de explotación de aeródromo y aeropuerto. Ningún aeródromo o aeropuerto podrá operar sin el certificado de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica, donde consten las especificaciones y condiciones de explotación, de conformidad con lo establecido en las normas técnicas correspondientes.
Artículo 48. Operaciones en aeródromos y aeropuertos. Las aeronaves operarán en los aeródromos o aeropuertos certificados por la Autoridad Aeronáutica, salvo los casos previstos en la presente Ley y la normativa técnica.
Toda aeronave tiene acceso a los aeródromos de uso público, aeropuertos y a los servicios que allí se prestan, con las limitaciones establecidas en la presente Ley y la normativa técnica.
Las aeronaves de Estado que se encuentren en funciones de búsqueda, asistencia, salvamento y en emergencia, podrán aterrizar y despegar gratuitamente en los aeródromos privados o de superficies que no sean aeródromos, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas.
Artículo 49. Servicio de salvamento y extinción de incendios. Los aeródromos de uso público o aeropuertos prestarán el servicio de salvamento y extinción de incendio, a través de los Bomberos Aeronáuticos adscritos al mismo, el cual se organizará y funcionará de acuerdo a lo previsto en la normativa que los regule.
Los Bomberos Aeronáuticos Militares que prestan sus servicios a la aviación civil, dependerán de su componente respectivo.
Los Cuerpos de Bomberos que no son aeronáuticos podrán prestar sus servicios en los aeródromos y aeropuertos, siempre y cuando cumplan con la normativa que al efecto dicte la Autoridad Aeronáutica.
Los recursos que correspondan por la prestación de estos servicios ingresaran al patrimonio de los órganos o entes que lo presten.
Artículo 50. Superficie de despeje de obstáculos. Se entiende por superficie de despeje de obstáculo, los planos imaginarios oblicuos y horizontales que se extienden sobre cada aeródromo o aeropuerto y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.
La Autoridad Aeronáutica en coordinación con los explotadores de aeródromos y aeropuertos, determinará la superficie de despeje, así como las alturas máximas de las construcciones, estructuras, instalaciones, plantaciones, rellenos sanitarios o cualquier otra que por su naturaleza represente un riesgo potencial para las operaciones aéreas, que se ubiquen bajo tales superficies, las cuales no se pueden iniciar sin el permiso previo de dicha autoridad. La infracción a esta disposición acarrea las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 51. Remoción de obstáculos. Si con posterioridad a la determinación de superficies de despeje de obstáculos y la declaración de apertura de operaciones o la certificación de aeródromos o aeropuertos se comprueba una infracción a la norma anterior, el explotador aeroportuario exigirá al infractor la remoción del obstáculo. En caso de incumplimiento lo removerá inmediatamente a costa del infractor sin derecho a reembolso.
Artículo 52. Obligación de señalizar obstáculos. La señalización de los obstáculos que constituyan peligro para la circulación aérea es obligatoria. La Autoridad Aeronáutica tiene la competencia para exigir el cumplimiento de esta obligación de conformidad con las normas técnicas correspondientes.
Los gastos de instalación y funcionamiento de las señales que correspondan están a cargo del propietario. La infracción a esta disposición acarreará las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 53. Plan Maestro. El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Ministerio de Planificación y Desarrollo, elaborará un Plan Maestro en materia de Aeródromos y Aeropuertos, en coordinación con los demás órganos y entes competentes de la administración pública, oída la opinión del Consejo Aeronáutico Nacional, a fin de permitir el desarrollo armónico y coherente de los planes nacionales, regionales y locales, en especial el Plan Maestro de la Aeronáutica Civil.
Artículo 54. Plan Nacional de Seguridad de la Aviación. El Ejecutivo Nacional dictará el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita, mediante normas, métodos y procedimientos considerando la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos. La fiscalización de este programa estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
A los fines de cumplir con el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil cada explotador de aeródromo, aeropuerto y de aeronaves desarrollará un programa de seguridad.
Las actividades de seguridad, de dichos explotadores, ejecutadas por los agentes de carga y empresas privadas de servicios de seguridad, deben contar con la certificación de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Artículo 55. Derechos por servicios aeronáuticos. Los órganos y entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura aeronáutica, fijarán los derechos por los servicios aeronáuticos que correspondan por su utilización, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, quien formulará los criterios, conforme a las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional. Estos derechos serán recaudados total o parcialmente por sí mismos o por otro ente u órgano especializado.
Los derechos por servicios aeronáuticos fijados deberán ser notificados a la Autoridad Aeronáutica, la cual podrá efectuar las observaciones y recomendaciones si las hubiere, sin menoscabo de las competencias que tienen otros órganos de protección al usuario y de la libre competencia, a fin de garantizar que en el establecimiento de dichos derechos se recuperen los costos, exista competencia leal y la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, de acuerdo a la categoría del aeródromo, aeropuerto o del servicio de navegación aérea que se preste, según la normativa técnica.
Capítulo IV
De la navegación aérea
Artículo 56. Libertad de navegación aérea. La navegación aérea de aeronaves civiles venezolanas es libre, salvo las restricciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Se regulará de manera que permita la circulación aérea segura, ordenada y eficiente.
Las operaciones de las aeronaves de Estado requieren la necesaria coordinación de la Autoridad Aeronáutica con la aviación militar en razón de la seguridad, de acuerdo con lo previsto en la norma técnica respectiva.
Artículo 57. Restricciones a la navegación aérea. Corresponde al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas para la navegación aérea.
El Ejecutivo Nacional, por razones de la seguridad del vuelo, interés público o seguridad y defensa, podrá restringir, suspender o prohibir, temporalmente, en todo o en parte del territorio nacional, la navegación aérea, así como el uso del espacio aéreo por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.
La Autoridad Aeronáutica regulará el uso del espacio aéreo por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.
Artículo 58. Entradas y salidas del territorio nacional. Las aeronaves entrarán o saldrán del territorio de la República por los puntos, rutas o aerovías que fije la Autoridad Aeronáutica, aterrizando y despegando en los aeródromos y aeropuertos internacionales designados al efecto. Las aeronaves de Estado extranjeras requieren de un permiso especial del Ejecutivo Nacional para entrar, transitar o salir del territorio nacional.
Artículo 59. Obligación de aterrizar. Toda aeronave en vuelo, dentro del espacio aéreo de la República, que viole las normas relativas a la circulación aérea, o cuando exista presunción que está siendo utilizada con propósitos distintos a los autorizados, será obligada a aterrizar por la autoridad competente, utilizando todos los medios permitidos por el derecho internacional, sin menoscabo de las responsabilidades a las que hubiere lugar.
La Fuerza Armada Nacional, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas para la seguridad y defensa, ejecutará todas las acciones necesarias para evitar que sea utilizada la aviación con fines incompatibles con la legislación nacional y el convenio sobre aviación Civil Internacional, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 60. Prohibición de lanzar cosas y sustancias. Se prohíbe el lanzamiento de cosas o sustancias, desde aeronaves u otros objetos que sin ser aeronaves utilicen el espacio aéreo, salvo lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 61. Servicios de navegación aérea. Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.
Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.
La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Capítulo V
Aviación comercial
Artículo 62. Servicio público de transporte aéreo comercial. La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con fines de lucro.
Artículo 63. Clasificación del transporte aéreo comercial. El transporte aéreo comercial se clasifica en consideración a la periodicidad de sus operaciones, al ámbito territorial donde se realiza, al uso y demás características que permitan diferenciarlos, de conformidad con los convenios internacionales de los cuales es parte la República, la presente Ley, su Reglamento y la normativa técnica.
Artículo 64. Tarifas del servicio de transporte aéreo comercial. Los transportistas aéreos y la Autoridad Aeronáutica conjuntamente, fijarán las tarifas de los servicios, en términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad, permanencia y recuperación de costos de acuerdo a la categoría del servicio, debiendo asegurarse que estas sean divulgadas por los transportistas aéreos para el conocimiento de los usuarios, así como sus condiciones si las hubiere.
En las tarifas que se fijen para el servicio público de transporte aéreo nacional, los pasajeros menores de dos años no pagarán el valor del pasaje, los pasajeros con edades comprendidas de tres a doce años, estudiantes, los mayores de los sesenta años de edad y las personas con discapacidad o necesidades especiales gozarán del descuento especial previsto en las condiciones generales de contratación de los servicios de transporte aéreo, establecidos por la Autoridad Aeronáutica.
A falta de acuerdo, la Autoridad Aeronáutica fijará las tarifas del servicio público de transporte aéreo con base a los lineamientos establecidos en el presente artículo.
Artículo 65. Transporte aéreo nacional. La explotación comercial del servicio público de transporte aéreo nacional, queda reservado a las empresas de transporte aéreo venezolanas. Serán autorizadas las empresas de otros países, de conformidad con los acuerdos internacionales y al principio de reciprocidad.
Artículo 66. Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo y especificaciones operacionales. El Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo es el documento otorgado por la Autoridad Aeronáutica que acredita que la empresa aérea cuenta con la aptitud y la competencia, para realizar operaciones de transporte aéreo en condiciones seguras y de acuerdo con las especificaciones operacionales asociadas al mismo. Para la obtención del Certificado la empresa aérea deberá cumplir con la conformación de idoneidad económica, demostrar capacidad legal, técnica, la existencia de las garantías al cumplimiento de las responsabilidades derivadas de la prestación del servicio, previstas en esta Ley y con los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
La normativa técnica aeronáutica establece las condiciones, requisitos, procedimientos y limitaciones necesarias para el otorgamiento, de conformidad con los estándares de seguridad.
Artículo 67. Concesión o permiso de explotación del servicio público de transporte aéreo. Para la explotación del servicio público de transporte aéreo por empresas aéreas nacionales se requiere de la concesión o permiso de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica.
El otorgamiento de concesiones o permisos para estos vuelos, requiere que el servicio satisfaga una necesidad o conveniencia pública, que la empresa aérea sea poseedora de un Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, de conformidad con el artículo anterior y la normativa técnica que la regula.
Artículo 68. Suspensión o revocatoria de las concesiones, permisos y certificados. La Autoridad Aeronáutica suspenderá o revocará la concesión, el permiso de operación o el Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, cuando su titular haya dejado de cumplir las condiciones conforme a los cuales fueron expedidos o en caso de transgresiones al ordenamiento jurídico.
Artículo 69. Operación de empresas aéreas extranjeras. Las empresas aéreas extranjeras podrán prestar servicios de transporte aéreo internacional desde y hacia el territorio nacional, basados en la reciprocidad real y efectiva, el interés nacional, los principios contenidos en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y otros convenios ratificados por la República, mediante permiso previo, otorgado por la Autoridad Aeronáutica, con sujeción a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 70. Formulación de oposición a la solicitud de permisos de operación internacional. En los casos de solicitud de permisos de operación internacional, otros explotadores de transporte aéreo que estén sirviendo la misma ruta o segmento de ruta podrán formular oposición, la cual será vista en audiencia pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa técnica.
Artículo 71. Derechos aerocomerciales y rutas. Los derechos aerocomerciales y rutas objeto de las concesiones o permisos para la explotación de servicios de transporte aéreo son propiedad del Estado. Los concesionarios o permisionarios, no podrán traspasar o ceder tales derechos sin la expresa autorización y bajo las condiciones que imponga la Autoridad Aeronáutica.
Artículo 72. Alianzas estratégicas y cooperación comercial entre empresas. Las empresas de transporte aéreo podrán establecer entre ellas alianzas estratégicas de cooperación comercial, fusiones o cualquier otra figura legal para la explotación del servicio, previa aprobación de la Autoridad Aeronáutica.
Artículo 73. Porte o tenencia de armas a bordo. Queda prohibido a toda persona el porte o tenencia de armas a bordo de aeronaves, de transportes aéreos de pasajeros en vuelos nacionales e internacionales, salvo lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 74. Transporte aéreo lícito de mercancías peligrosas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El transporte aéreo de mercancías peligrosas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas será regulado de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica que regula la materia.
Artículo 75. Servicio especializado de transporte aéreo. El servicio especializado de transporte aéreo, es el empleo de una aeronave para el traslado de personas o cosas con fines específicos bajo diferentes formas y modalidades a cambio de una contraprestación. Para la prestación de este servicio se requerirá del respectivo permiso y Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo emitido por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Artículo 76. Servicio de transporte aéreo no comercial por parte del Estado. El Estado podrá prestar el servicio de transporte aéreo de personas, carga y correo que, aun siendo remunerados no persigan fines de lucro, en especial la atención a áreas desasistidas con el fin de favorecer los planes de desarrollo nacional, de acuerdo con lo que establezca la normativa que dicte el Ejecutivo Nacional, siempre y cuando cumpla la normativa de seguridad.
Artículo 77. Trabajo aéreo. El trabajo aéreo es todo servicio especializado distinto al transporte aéreo comercial efectuado mediante la utilización de aeronaves, puede ser remunerado o gratuito y requiere del Certificado emitido conforme a las normas técnicas.
Para la realización de cualquier trabajo aéreo remunerado se requiere, además del permiso de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica, que sea efectuado por empresas venezolanas, salvo que se carezca de éstas en el país o lo establecido en los Convenios Internacionales donde sea signataria la República.
Capítulo VI
De la aviación general
Artículo 78. Aviación general. La aviación general comprende toda actividad aeronáutica civil no comercial, en cualquiera de sus modalidades y está sujeta a lo establecido en la presente Ley y en las normativas técnicas.
Artículo 79. Aviación privada. Se entiende por aviación privada a la operación de aeronaves al servicio de sus propietarios o de terceros, sin que medie una contraprestación económica. Estará sujeta a las inspecciones, requisitos y obligaciones establecidos en la normativa técnica.
Artículo 80. Vuelos de exhibición, demostración, experimentales, deportivos y otros especiales. Los vuelos de exhibición, demostración, experimentales, deportivos y otros especiales, requieren de los certificados y permisos otorgados por la Autoridad Aeronáutica, y por la normativa técnica.
Artículo 81. Vuelos de objetos que no son aeronaves. Los vuelos de objetos que sin ser aeronaves se sostienen y transitan por el espacio aéreo, están sujetos a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se regulan de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Artículo 82. Aeroclubes. Los Aeroclubes están sujetos a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se regulan de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Artículo 83. Organización de eventos aéreos. La organización de eventos aéreos donde se promuevan, desarrollen o ejecuten actividades deportivas, exhibición, demostración o competencias, de aeronaves civiles o de objetos que sin ser aeronaves, se sostienen y transitan por el espacio aéreo, deben cumplir con las regulaciones y permisos establecidos por la Autoridad Aeronáutica.
Capítulo VII
De la plataforma tecnológica
Artículo 84. Desarrollo tecnológico. La Autoridad Aeronáutica regulará el uso de nuevas tecnologías que favorezcan armónicamente a la aeronáutica venezolana y que estén relacionadas con el surgimiento de las tendencias mundiales para optimizar el desarrollo seguro, ordenado y eficiente de la aviación.
El Estado promoverá el establecimiento de nuevas tecnologías y la adecuación de las existentes para alcanzar una industria y organizaciones de mantenimiento aeronáutico altamente competitivos, en el ámbito nacional e internacional y tendrán los incentivos y estímulos que determine el ordenamiento jurídico.
Artículo 85. Industria y organizaciones de mantenimiento aeronáutico. La industria y organizaciones de mantenimiento aeronáutico comprenden el conjunto de establecimientos que fabrican, ensamblan o reparan aeronaves, motores, partes, repuestos, accesorios, componentes y equipos aeronáuticos en general. Para su establecimiento y funcionamiento se requiere de los respectivos permisos y certificaciones otorgados por la Autoridad Aeronáutica, conforme con la normativa técnica.
Artículo 86. Participación de empresas en el desarrollo aeronáutico. Las empresas que realicen actividades aeronáuticas o conexas con éstas, participarán con el Estado en el desarrollo del sector mediante la transferencia de nuevas tecnologías o con los aportes necesarios para la ejecución de proyectos científicos, técnicos o educativos que permitan el fortalecimiento de la aeronáutica nacional, de acuerdo con las necesidades establecidas por el Consejo Aeronáutico Nacional y la Autoridad Aeronáutica.
Capítulo VIII
Del Sistema Educativo Aeronáutico
Artículo 87. Estructura educacional aeronáutica. El Sistema Educativo Aeronáutico será escalonado en niveles, de acuerdo a la estructura educacional del país, se dividirá en ramas y especialidades para alcanzar el desarrollo de la aeronáutica nacional, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 88. Competencia de la Autoridad Aeronáutica. Oída la opinión del Consejo Aeronáutico Nacional, corresponde a la Autoridad Aeronáutica la elaboración y ejecución del Plan Integral de Educación de Aeronáutica Civil, conforme a los lineamientos del Plan Nacional de Educación, la coordinación del Sistema Educativo Aeronáutico con las otras autoridades competentes y ejercer las demás competencias que le confiere el ordenamiento jurídico.
Artículo 89. Educación del personal aeronáutico. La educación del personal aeronáutico, que requiera de los certificados y licencias referidos en la presente Ley, se impartirá en los institutos, escuelas y centros de enseñanzas, autorizados y certificados por la Autoridad Aeronáutica.
El perfeccionamiento profesional y la educación superior que fueren necesarios para el desarrollo de la aeronáutica nacional, se efectuarán en los centros educativos nacionales y extranjeros, cuyos contenidos programáticos se ajusten a las nuevas tendencias mundiales y que hayan cumplido con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico correspondiente.
Artículo 90. Obligatoriedad de la instrucción. La Autoridad Aeronáutica y los prestadores de los servicios aeronáuticos tendrán la obligación de proporcionar a su personal técnico aeronáutico, la capacitación y el adiestramiento continuo en función del Plan Integral de Educación de Aeronáutica Nacional.
Para el ejercicio de cualquier actividad dentro de la aeronáutica civil se requiere de los cursos inductorios y específicos establecidos en la normativa técnica.
Capítulo IX
Del infortunio aeronáutico
Artículo 91. Servicios de búsqueda, asistencia y salvamento. El servicio de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves, tripulantes, pasajeros y bienes transportados, en caso de accidentes o incidentes aéreos, es de interés público y estará a cargo del Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento, y demás subcentros coordinadores regionales designados por la Autoridad Aeronáutica.
Artículo 92. Garantía de prestación del servicio. El Estado garantiza la prestación del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento en el territorio nacional, demás espacios geográficos y la región asignada en acuerdos internacionales.
La normativa técnica establecerá los mecanismos de coordinación, competencias y otros aspectos necesarios para la prestación del servicio.
Artículo 93. Ingreso de aeronaves extranjeras para búsqueda, asistencia y salvamento. La Autoridad Aeronáutica, en coordinación con las demás autoridades competentes, podrá autorizar el ingreso de aeronaves civiles extranjeras para fines de búsqueda, asistencia y salvamento, siempre que la urgencia y la necesidad de las circunstancias así lo requieran.
En caso que las operaciones requieran el empleo de aeronaves de Estados extranjeros, será necesaria la autorización especial del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 94. Obligación de prestar ayuda. La obligación de participar en los procedimientos de búsqueda, asistencia, salvamento y de prestar la debida atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, se extiende a las empresas de transporte aéreo y demás explotadores de aeronaves civiles, capitanes de aeronaves, naves y, en general, a cualquiera que se encuentre en situación conveniente para prestar ayuda.
No habrá responsabilidad para las personas señaladas cuando el auxilio fuere prestado por otro en mejores condiciones o significase riesgos para las personas a bordo de la aeronave que presta el servicio o dicha colaboración no fuese necesaria.
Artículo 95. Reembolso de gastos e indemnización. Quien haya participado directamente en la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves tendrá derecho al reembolso de los gastos e indemnización de los daños que se produzcan como consecuencia de estas operaciones.
El reembolso de los gastos o indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto del valor de reposición que tenía la aeronave socorrida antes de producirse el hecho.
Artículo 96. Autoridad competente para la investigación de accidentes e incidentes de aviación. Todo accidente e incidente de aviación civil, será investigado administrativamente por el Ministerio de Infraestructura, a través de la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación.
La investigación de accidentes e incidentes de aviación donde se encuentre involucrada alguna aeronave de Estado, será conducida por la autoridad militar competente, de conformidad con la normativa técnica correspondiente.
Articulo 97. Objeto de la investigación. El objeto de la investigación de los accidentes e incidentes de aviación es determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso, para implementar las acciones correctivas que impidan su repetición; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, establecidas de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo 98. Junta Investigadora de Accidentes de Aviación. Existirán dos Juntas Investigadoras de Accidentes de Aviación, una para aeronaves civiles adscrita al Ministerio de Infraestructura y la otra para aeronaves de Estado adscrita a la Autoridad Militar del ramo.
La Junta Investigadora de Accidentes de Aviación se organizará, funcionará y tendrá amplias potestades para requerir información, ordenar experticias y demás actividades tendientes a la determinación de las causas del accidente o incidente aéreo y tomar las medidas que resulten adecuadas conforme a la normativa técnica.
Artículo 99. Obligación de informar. Toda persona que tenga conocimiento de cualquier accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave, debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad pública más próxima.
La autoridad pública que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él, lo comunicará de inmediato a la Autoridad Aeronáutica, debiendo resguardar el área y los elementos necesarios para la investigación, sin la intervención de personas no autorizadas.
Título IV
De la responsabilidad y los hechos ilícitos
Capítulo I
De la Responsabilidad
Artículo 100. Responsabilidad del transportista por daños al pasajero. El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.
Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades.
El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:
1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.
2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.
3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.
4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro.
Artículo 101. Responsabilidad por daños a equipaje, carga y correo. El transportista aéreo es responsable de los daños causados en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje facturado, la carga y el correo, en caso de haberse producido a bordo de la aeronave o durante cualquier momento en el que se hallasen bajo la custodia del transportista, dentro de los límites siguientes:
1. Por destrucción, pérdida o avería de la carga o el equipaje facturado, hasta diecisiete Derechos Especiales de Giro, por kilogramo de peso bruto.
2. Por retraso en la entrega de la carga, hasta una cantidad igual al precio estipulado para el transporte.
3. Por retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta cien Derechos Especiales de Giro, de conformidad con las normas que, a tal efecto, dicte la Autoridad Aeronáutica.
4. Por destrucción, pérdida o avería del equipaje de mano, generado por causa imputable al transportista, hasta mil Derechos Especiales de Giro.
Si la carga o equipaje facturado se transporta conforme a la cláusula de “Valor Declarado”, el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor. En este caso, el transportador estará obligado a pagar una suma que no excederá el importe de la suma declarada.
Artículo 102. Responsabilidad en el transporte aéreo sucesivo. El transporte aéreo sucesivo, es considerado como una sola operación, ya sea que se formalice por medio de uno o varios contratos. Será responsable el transportista que haya efectuado el tramo de la ruta en la cual se hubiere producido el incumplimiento, interrupción, demora, retraso, incidente o accidente, salvo que uno de ellos hubiese asumido la responsabilidad por todo el viaje.
Artículo 103. Responsabilidad en el transporte combinado. En caso de transporte combinado se aplicarán las disposiciones de la presente Ley solamente para el transporte aéreo.
Artículo 104. Responsabilidad del transportista de hecho. Cuando el transporte aéreo sea efectuado por un transportista distinto al transportista contractual, ambos serán solidariamente responsables en caso de muerte, lesiones, daños o retraso ante quienes ejerzan tales acciones, sin perjuicio de las acciones de repetición.
Artículo 105. Nulidad de cláusula contractual. Toda cláusula contractual que exonere al transportista de responsabilidad o fije un límite inferior al establecido en esta Ley, será absolutamente nula.
Artículo 106. Pérdida del beneficio de la limitación. Los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de sus dependientes o empleados.
Artículo 107. Reclamo y prescripción de la acción para exigir el pago. Todo reclamo por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportada se hará por escrito a la empresa aérea con acuse de recibo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, sin menoscabo a la participación a la Autoridad Aeroportuaria la cual dentro de las cuarenta y ocho horas impondrá a la Autoridad Aeronáutica. La empresa deberá responder por el daño dentro de los sesenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegada a destino, la del día en que la aeronave debería haber llegado o desde la demora o cancelación del transporte aéreo.
La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportados prescribirá a los tres años, contados a partir del último día que tiene la empresa para responder la reclamación.
Artículo 108. Responsabilidad del explotador de aeronaves civiles por daños a terceros en superficie. El explotador de aeronaves civiles será responsable por los daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie con motivo de la operación de aeronaves o como consecuencia de una persona o cosa desprendidos o lanzados de la misma. Se entiende por operación de una aeronave todo movimiento realizado por ésta bajo la acción directa de sus propios medios de propulsión o sustentación.
La persona que opera una aeronave sin el consentimiento del explotador, será responsable de los daños causados a terceros en la superficie.
El explotador de una aeronave es solidariamente responsable con la persona que la opera en forma ilegitima por los daños causados a terceros en superficie, cuando no tomó las previsiones necesarias para evitarlo.
Artículo 109. Prescripción de la acción para exigir el pago por daños a terceros en superficie. La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños a terceros en la superficie prescribirá a los tres años, contados a partir de la fecha de los hechos que los causaron.
Artículo 110. Responsabilidad por abordaje aéreo. Abordaje aéreo es toda colisión o interferencia entre dos o más aeronaves en movimiento. La aeronave está en movimiento:
1. Cuando se encuentren en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos con la tripulación, pasajeros o carga a bordo.
2. Cuando se desplaza en la superficie con su propia fuerza motriz.
3. Cuando se haya en vuelo.
Una aeronave se haya en vuelo desde el momento en que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
Se consideran interferencia cuando se causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de las mismas, por otra aeronave en movimiento, sin que exista verdadera colisión.
Artículo 111. Responsabilidad solidaria por abordaje. En caso de daños causados a terceros en la superficie por abordaje, los explotadores de las respectivas aeronaves serán solidariamente responsables del pago de la indemnización, sin menoscabo de las acciones que puedan ejercer los órganos de protección ciudadana.
Artículo 112. Prescripción de la acción para exigir el pago por abordaje. La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños a causa de abordaje prescribirá, a los tres años, contados a partir de la fecha del hecho.
Artículo 113. Responsabilidad por la explotación de aeronaves. Los explotadores de aeronaves civiles son responsables de la operación, del mantenimiento e inspección de ellas, así como de los equipos aeronáuticos, por lo cual deben asegurase que estas actividades se realicen de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 114. Responsabilidad por la elaboración del Programa de Seguridad. Todo poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo es responsable de la elaboración y aplicación de un programa de seguridad contra actos de interferencia ilícita, aprobado por la Autoridad Aeronáutica, de conformidad a lo establecido en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y los convenios internacionales.
Artículo 115. Responsabilidad del poseedor del Certificado de Explotador. El poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo o trabajo aéreo, responderá por sus actos y omisiones ante la Autoridad Aeronáutica, los usuarios y terceros; igualmente es responsable por los actos y omisiones:
1. De sus dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones.
2. De terceros con los cuales hubiere contratado la prestación de un servicio.
Artículo 116. Obligación de contratar pólizas de seguros. Los explotadores de aeronaves civiles venezolanas y extranjeras están obligados a asegurar los riesgos mediante la contratación y mantenimiento vigentes de pólizas de seguros que amparen los daños que se puedan causar con ocasión de la operación de éstas a terceros en la superficie, por abordaje, a tripulantes y auxiliares con funciones a bordo, a los pasajeros, equipajes, carga y correo.
El valor asegurado del que trata el presente artículo no podrá ser en ningún caso inferior a los límites fijados por la Autoridad Aeronáutica o convenios internacionales de los cuales forme parte la República.
Capítulo II
De las Infracciones Administrativas
Artículo 117. Potestad sancionatoria. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles.
Corresponde al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien este designe, sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa interna, de acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales respectivos.
Artículo 118. Procedimiento administrativo. La Autoridad Aeronáutica, establecerá la responsabilidad administrativa originada por las infracciones previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella establecidas y supletoriamente en la Ley que regule los Procedimientos Administrativos.
Cuando se incurra en falta que produzca daños materiales, la Autoridad Aeronáutica, debe:
1. Verificar si las aeronaves reúnen las condiciones de seguridad exigidas por ella.
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por las aeronaves o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un experto designado por la autoridad aeronáutica.
Artículo 119. Notificación. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad Aeronáutica que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Aeronáutico Nacional, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido o en su defecto mediante acta levantada por el funcionario que practique la notificación. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el expediente respectivo las diligencias practicadas. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa, se dará por concluido el procedimiento administrativo.
Artículo 120. Impugnación y lapso probatorio. Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
Artículo 121. Decisión. Vencido el lapso de pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Autoridad Aeronáutica dictará su decisión confirmando, modificando o revocando la sanción impuesta.
Artículo 122. Recursos. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional. La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley. La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en caso de que este no se haya presentado al acto de comparecencia. La Autoridad Aeronáutica, en aquellas infracciones cometidas que hayan puesto en peligro la seguridad aeronáutica, sin perjuicio de la multa correspondiente, podrá disponer que asistan los infractores con carácter de obligatoriedad a un curso de orientación en materia de educación y seguridad operacional y de la aviación civil, que no excederá de treinta horas ni podrá dictarse en días laborables.
Artículo 123. Medidas cautelares. El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y demás funcionarios competentes en materia de seguridad operacional y de la aviación civil, mediante acto motivado, podrán dictar las medidas cautelares en caso de riesgo, a fin de garantizar la seguridad aeronáutica.
Artículo 124. Oposición a las medidas cautelares. Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre la medida podrá oponerse a ella dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la notificación de la misma; dentro de ese lapso cualquier persona que tenga interés o se considere lesionado y que haya tenido conocimiento de la imposición de la medida cautelar podrá hacerse parte del procedimiento de oposición.
Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de cinco días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.
El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil procederá a revocar la medida cautelar que se hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado con ocasión de un procedimiento administrativo cesarán en sus efectos cuando se dicte la decisión que ponga fin a dicho procedimiento o cuando transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.
Artículo 125. Multas a los explotadores de aeronaves civiles. Los explotadores de aeronaves civiles, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por omitir:
1.1. La inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los actos y documentos ordenados en esta Ley y sus Reglamentos.
1.2. Información a la Autoridad Aeronáutica de los incidentes ocurridos a las aeronaves objeto de la explotación.
1.3. Suministrar documentos o información requerida por la Autoridad Aeronáutica.
2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:
2.1. Incumplir los períodos de servicio de vuelo, descanso y tiempo de vuelo de la tripulación que excedan el máximo establecido por el ordenamiento jurídico.
2.2. Impartir instrucciones al personal de a bordo, contrarias a esta Ley y sus Reglamentos.
2.3. Realizar trabajos aéreos sin los certificados y permisos correspondientes otorgados por la Autoridad Aeronáutica.
2.4. Transportar mercancías peligrosas en contravención a las normas técnicas y sin los correspondientes permisos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2.5. Dejar que su personal y equipos impidan u obstaculicen la operación de las aeronaves en las áreas de movimiento de los aeródromos y aeropuertos.
2.6. Utilizar aeródromos o aeropuertos no autorizados, salvo en los casos y condiciones en que ello esté expresamente permitido por las normas que dicte la Autoridad Aeronáutica o por causa de fuerza mayor.
2.7. Impedir el ejercicio de las funciones a los Inspectores de Seguridad Aeronáutica, en las instalaciones o aeronaves.
2.8. Operar la aeronave en una actividad aérea distinta a aquella para la cual fue certificada y autorizada.
2.9. Operar la aeronave con tripulantes sin licencias o permisos correspondientes vigentes.
2.10. Operar la aeronave sin los instrumentos de seguridad y equipos de auxilio técnicamente exigidos.
2.11. Negarse a participar en las operaciones aéreas de búsqueda, asistencia y salvamento, conforme a lo establecido en esta Ley.
2.12. Operar la aeronave excediendo sus capacidades técnicas.
2.13. Incumplir los programas de mantenimiento de las aeronaves aprobados por la Autoridad Aeronáutica.
2.14. Omitir la notificación a la Autoridad Aeronáutica de los accidentes de las aeronaves objeto de su explotación.
3. De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), por:
3.1. Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matrícula.
3.2. Operar una aeronave sin marca de nacionalidad o matrícula, o con éstos alterados.
3.3. Suministrar datos falsos o inexactos a la Autoridad Aeronáutica.
3.4. Falsificar, ocultar, destruir o alterar los registros de la aeronave.
3.5. Desacatar las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica o del personal que preste los servicios de protección al vuelo.
3.6. Operar aeronave sin contar con las pólizas de seguro y garantías obligatorias.
3.7. Transportar armas, explosivos, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin cumplir con las normas técnicas dictadas por la Autoridad Aeronáutica, además de las autorizaciones contenidas en el ordenamiento jurídico.
3.8. Exceder las capacidades de peso y balance de la aeronave.
3.9. Abandonar al pasajero en lugar distinto del aeródromo o aeropuerto de destino.
3.10. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades especiales.
Artículo 126. Multas a los explotadores del servicio de transporte aéreo. Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
1.1. Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
1.2. Omitir la notificación previa al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de las tarifas de sus servicios.
1.3. Omitir la publicación de sus condiciones generales de transporte aéreo en la prensa de circulación nacional y áreas designadas, conforme a las condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad, confort, puntualidad, asistencia al usuario y otras que establezca la Autoridad Aeronáutica.
1.4. Omitir la publicación en la prensa de circulación nacional las condiciones de las promociones de sus servicios.
1.5. Omitir el cumplimiento de las normas sobre asistencia e indemnización a los pasajeros del servicio público de transporte aéreo, por concepto de demora o cancelación injustificada de vuelos, sin menoscabo de las responsabilidades contractuales a que hubiere lugar.
1.6 Ofrecer al público por cualquier medio, servicios de transporte aéreo distintos a los aprobados por la Autoridad Aeronáutica.
1.7. Denegar injustificadamente el embarque del pasajero o su equipaje.
1.8 Transportar pasajeros, carga o correo sin la documentación exigida en el lugar de destino o dejarlos abandonados en éste, por el incumplimiento de estos requisitos.
2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:
2.1. Impartir instrucciones al personal de a bordo que implique violación de esta Ley y demás normas técnicas.
2.2. Denegar injustificadamente el servicio público de transporte aéreo.
2.3. Omitir la notificación previa a la Autoridad Aeronáutica sobre la interrupción total o parcial de sus servicios de transporte aéreo.
2.4. Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica.
2.5. Incumplir la normativa que regula la modalidad de acuerdos de código compartido u otras modalidades de alianzas de transporte aéreo.
Artículo 127. Multas a los comandantes de aeronaves. El comandante o piloto al mando de una aeronave será sancionado con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
1.1. Permitir el uso de aparatos de aerofotografía, cinematografía, aerotopografía y otros que posibiliten el levantamiento de información relativo a seguridad de Estado, a bordo de una aeronave en vuelo, sin la debida autorización de la autoridad competente.
1.2. Tripular aeronaves sin llevar consigo la documentación exigida por la Autoridad Aeronáutica.
1.3. Transportar cadáveres y órganos humanos sin la autorización requerida.
1.4. Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o aeropuertos distintos a los señalados por la Autoridad Aeronáutica.
1.5. Iniciar el vuelo sin los documentos de a bordo vigentes o que la aeronave no ostente las marcas de la nacionalidad y matrícula.
1.6. Iniciar vuelos cuando la aeronave no esté aeronavegable.
1.7. Realizar vuelos de demostración, acrobáticos, de pruebas técnicas o de instrucción sin la debida autorización de la autoridad competente.
1.8. Omitir la participación a la Autoridad Aeronáutica de los accidentes o incidentes de aviación en los que haya estado involucrado.
1.9. Dejar a cualquier miembro de la tripulación, los pasajeros, la carga, el correo y demás efectos, en un lugar distinto del aeródromo o aeropuerto de destino.
1.10. Iniciar vuelo en aeronave excediendo el máximo establecido para los períodos de servicio, tiempo de vuelo y período de descanso de la tripulación.
1.11. Ordenar al personal de a bordo cualquier acto que implique violación de esta Ley.
1.12. Transportar armas, explosivos, mercancías peligrosas o prohibidas sin dar cumplimiento a las normas y permisos de la autoridad competente.
1.13. Suministrar datos falsos o inexactos, abstenerse o negarse a suministrar documentos o información requerida por la Autoridad Aeronáutica.
1.14. Alterar los datos contenidos en la bitácora o los registros de la aeronave.
1.15. Impedir u obstaculizar la circulación aérea.
1.16. Utilizar aeródromos o aeropuertos no autorizados o no seguir las aerovías designadas por la Autoridad Aeronáutica.
1.17. Operar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas.
1.18. Alterar el plan de vuelo sin autorización.
1.19. Impedir el acceso o la inspección de las aeronaves que tripulan, al personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones.
1.20. Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad Aeronáutica o del personal que preste los servicios de control de tránsito aéreo.
1.21. Volar con certificado médico o licencia vencida.
1.22. Arrojar o dejar que se lancen objetos o lastre desde la aeronave que comanda cuando se encuentra en vuelo.
1.23. Operar una aeronave a riesgo de la seguridad operacional.
1.24. Incumplir las normas de circulación aérea previstas en el ordenamiento jurídico.
1.25. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades especiales.
1.26. Cualquier otra actividad distinta a las anteriores que contravenga normas de la seguridad de la aviación.
Artículo 128. Multas a los explotadores de aeródromos o aeropuertos civiles. Los explotadores de aeródromos o aeropuertos civiles serán sancionados con multa de novecientas unidades tributarias (900 U.T.), por:
1. Incumplir con las normas de conservación y mantenimiento que para ellos dicte la Autoridad Aeronáutica, según su clasificación.
2. Impedir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en operaciones de búsqueda, asistencia, salvamento, en situaciones de emergencia o a las de Estado.
3. Negar la utilización o el acceso a sus instalaciones en contravención a lo establecido en esta Ley.
4. Permitir que se efectúen actividades que puedan causar riesgo a las operaciones.
5. Omitir la información oportunamente a la Autoridad Aeronáutica, acerca de hechos o circunstancias que puedan afectar la seguridad aérea o la prestación del servicio.
6. Incumplir las normas que dicte la Autoridad Aeronáutica y las condiciones establecidas en su Certificado de Operador.
7. Operar sin el correspondiente Certificado de Explotador.
8. Impedir el acceso o la inspección a sus instalaciones al personal de la Autoridad Aeronáutica, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones.
9. Emplear la infraestructura aeroportuaria para actividades incompatibles con los servicios allí prestados o que causen riesgo a la seguridad operacional.
10. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades especiales.
Artículo 129. Multas a industrias y organizaciones de mantenimiento aeronáutico. Los propietarios de industrias y organizaciones de mantenimiento aeronáutico serán sancionados con multa de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), por:
1. Abstenerse de llevar los registros de los trabajos efectuados o no preservarlos, de conformidad con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica.
2. Abstenerse de llevar y mantener un adecuado sistema de inspección en los trabajos que ejecuten.
3. Incumplir con los procedimientos establecidos en su Manual de Procedimientos de Inspección y Trabajo Técnico Aeronáutico, aprobado por la Autoridad Aeronáutica.
4. Ejecutar trabajos de mantenimiento de aeronaves utilizando materiales que no correspondan a las especificaciones técnicas y se basen en documentación técnica desactualizada o no pertinente.
5. Asentar trabajos en bitácora o libros de mantenimiento sin haberlos realizado.
6. Impedir el acceso a la inspección en sus instalaciones al personal de la Autoridad Aeronáutica, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de lo establecido en la normativa técnica.
Artículo 130. Otras multas. Se impondrá multa:
1. De setenta unidades tributarias (70 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica, por:
1.1. Interferir en forma culposa las comunicaciones aeronáuticas.
1.2. Omitir la señalización de las superficies que representen obstáculos, de acuerdo con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica.
1.3. Omitir el pago de sus obligaciones a la Autoridad Aeronáutica dentro del lapso establecido, sin menoscabo de su cumplimiento.
1.4. Alterar un detector de humo u otro dispositivo de seguridad.
2. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica, por:
2.1. Impedir o interferir en forma dolosa las comunicaciones aeronáuticas.
2.2. Remover o alterar la aeronave después de haber sufrido un accidente o parte de ella sin la debida autorización, a menos que lo realice en razón de protección a la vida humana.
2.3. Permitir el embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo fuera de áreas destinadas para ello, a la llegada o partida de aeronaves.
2.4. Omitir la remisión de los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional dentro del lapso establecido.
2.5. Dar falsa alarma a los servicios aeronáuticos.
2.6. Ordenar la detención o prohibición de despegue de una aeronave, por abuso de funciones.
2.7. Poner en peligro la seguridad del vuelo.
2.8. Omitir la remisión de la información requerida por la Junta Investigadora de Accidentes.
2.9. Agredir, intimidar o amenazar, física o verbal, a cualquier miembro de la tripulación o pasajero.
2.10. Omitir la obediencia a las instrucciones impartidas por el comandante de aeronave o piloto al mando.
2.11. Consumir, hasta un estado de intoxicación, bebidas alcohólicas o drogas.
2.12. Hacer funcionar aparatos electrónicos portátiles, en contravención a instrucciones de la tripulación.
2.13. Omitir los permisos de la Autoridad Aeronáutica, previstos en el ordenamiento jurídico.
2.14. Cualquier otro acto que establezca como indebido la Autoridad Aeronáutica que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o aeropuertos, de las personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen orden, la disciplina, o que ocasione molestias a otros usuarios.
Artículo 131. Destino de las multas. Las multas que imponga la Autoridad Aeronáutica, de conformidad con esta Ley, se enterarán al patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, salvo las impuestas por la autoridad aeroportuaria, por contravención a las normas en aeródromos y aeropuertos, que se destinarán al patrimonio de éstos.
Artículo 132. Multas por tramos de viajes efectuados. Las multas establecidas en la presente Ley son consideradas con relación a un viaje efectuado. Se considera como viaje efectuado a la operación realizada por una aeronave desde un punto de partida al punto de destino. Si es continuada la presunta infracción, podrá la Autoridad Aeronáutica suspender la actividad aeronáutica cuando represente riesgo a la seguridad operacional o de la aviación civil.
Artículo 133. Suspensión de la licencia. El comandante o piloto al mando de una aeronave civil será sancionado con suspensión de su licencia hasta por seis meses por:
1. Omitir la utilización de los servicios de control de tránsito aéreo.
2. Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o aeropuertos, distintos a los autorizados por la Autoridad Aeronáutica.
3. Incumplir las instrucciones impartidas por los servicios de control de tránsito aéreo.
4. Permitir a quien no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en la operación de la aeronave.
5. Impartir instrucción de vuelo con pasajeros a bordo.
Al Comandante Instructor de Vuelo que en instrucción realice o permita que se realicen las actividades contempladas en el presente artículo, será sancionado con suspensión de hasta un año de la Licencia correspondiente.
Artículo 134. Revocatoria de la licencia al piloto. Se procederá a la revocatoria de la licencia al piloto de una aeronave civil y a la negativa del trámite de seis meses a diez años para obtener una nueva licencia, por:
1. Tripularla en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alcohólicas, psicotrópicas o estupefacientes.
2. Permitir que un miembro de su tripulación efectúe las funciones en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alcohólicas, psicotrópicas o estupefacientes.
3. Negarse injustificadamente a participar en operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento, cuando le sea requerido por la autoridad competente.
4. Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares habitados, sin la autorización de la Autoridad Aeronáutica.
5. Violar normas de circulación aérea que atenten contra la seguridad operacional o la seguridad y defensa.
6. Incumplir las normas de seguridad aeroportuarias.
7. Incurrir en dos o más causales de suspensión de la licencia.
Artículo 135. Revocatoria del permiso, concesión o de otras licencias. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria del permiso, concesión o de otras licencias, según el caso a quien:
1. Incumpla una medida cautelar dictada por la Autoridad Aeronáutica.
2. Utilice o permita conscientemente el uso de los elementos destinados al transporte aéreo, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos.
3. Omita el pago de los derechos o multas previstos en esta Ley.
4. Incurra en otra causal distinta a las de este artículo, y que se encuentren previstas en los reglamentos dictados por la Autoridad Aeronáutica, o en los instrumentos contractuales.
5. Viole las disposiciones de restricciones a la circulación aérea, operación de aeronaves, obligación de aterrizar y de no lanzar objetos establecidos por las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
6. Incumpla las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica o del personal que preste los servicios de control y tránsito aéreo.
7. Incumpla las normas de seguridad establecidas por la Autoridad Aeronáutica y las especificadas en los manuales técnicos.
Artículo 136. Inhabilitación por revocatoria. La revocatoria del permiso o concesión a personas naturales o jurídicas acarreará a éstas, la inhabilitación por un período de cinco años para obtener otra, directa o indirectamente, salvo lo previsto en el artículo 134 de la presente Ley. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme.
En el caso de las personas jurídicas, la inhabilitación se extenderá al administrador o administradores responsables de la gestión y dirección del explotador sancionado que hubieren estado en funciones durante el tiempo de la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria y no lo hayan notificado por escrito a la Autoridad Aeronáutica, antes de la apertura del procedimiento administrativo.
La inobservancia de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el ordenamiento jurídico, acarreará a las personas naturales responsables de dicha trasgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores o directivos de empresas de transporte aéreo, sea directa o indirectamente, por un lapso de cinco años.
Artículo 137. Amonestación pública. La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que la infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro explotador de servicios aeronáuticos. El acto de amonestación será publicado a costa del infractor, de conformidad con los parámetros que establezca la Autoridad Aeronáutica, en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la prestación de los servicios de otro explotador.
Capítulo III
De los Delitos Aeronáuticos y Conexos
Artículo 138. Circulación aérea en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas. El que conduzca una aeronave o algún objeto que se desplace o sostenga en el aire, en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas causando riesgo a la navegación aérea o a la seguridad y defensa de la nación, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Artículo 139. Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados. El que conduzca una aeronave atravesando la frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad competente, poniendo en peligro la circulación aérea, será sancionado con prisión de seis a ocho años, salvo lo previsto en el artículo 48 de esta Ley.
En la misma pena incurrirá, quien aterrice o despegue de un aeródromo o aeropuerto distinto al autorizado por la autoridad competente.
Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Artículo 140. Interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil. Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años.
Artículo 141. Lanzamiento de cosas o sustancias. El que lance cosas o sustancias nocivas desde una aeronave o desde cualquier objeto que sin serlo utilicen el espacio aéreo, será castigado con prisión de seis a ocho años, a excepción de lo establecido en la normativa técnica respectiva.
Artículo 142. Desviación y obtención fraudulenta de rutas. Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta.
Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena será de ocho a diez años de prisión.
Artículo 143. Señales de individualización de aeronaves. Quien coloque en una aeronave marcas falsas de nacionalidad, matrícula o cualquier otra señal de individualización, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Se aplicará igual pena a quien altere las verdaderas o explote una aeronave sin marcas de nacionalidad, matrícula o señales de individualización.
Artículo 144. Conducción ilegal de aeronaves. Quien conduzca una aeronave sin señales de individualización, el permiso correspondiente o con más de una nacionalidad, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Artículo 145. Derribo o inutilización de aeronaves. Quien por cualquier modo derribe o inutilice una aeronave, será castigado con prisión de ocho a diez años.
No es punible el hecho cuando el daño se produce para evitar uno mayor y en el ejercicio legitimo de la autoridad conferida a la Fuerza Armada Nacional en funciones de seguridad y defensa, cumplidos los procedimientos legales de conformidad con los convenios internacionales de los cuales la República es signataria.
Artículo 146. Contaminación del medio ambiente. Quien en contravención con lo establecido en la normativa técnica, contamine el medio ambiente de aeródromos o aeropuertos o sus zonas perimetrales, por cualquier medio o en el ejercicio de alguna actividad aeronáutica o conexa con ésta, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Artículo 147. Transporte de mercancías peligrosas. Quien transporte o autorice ilícitamente el transporte de mercancías peligrosas, será castigado con prisión de ocho a diez años.
Si son armas, municiones de guerra, gas tóxico, inflamables, bacteriológicas, químicas o cualquier otra similar, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Con la misma pena será sancionado quien las introduzca en los aeropuertos o las coloque en su zona perimetral.
Si causa terror o temor a las personas, pone en peligro la seguridad física, propiedades, infraestructuras, calles de rodajes y pistas o cualquier otro similar, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.
Artículo 148. Omisión de socorro. Quien omita prestar socorro en labores de búsqueda, asistencia y salvamento, será castigado con prisión de dos a cuatro años.
Quien omita dar aviso de los accidentes o incidentes aeronáuticos o de los restos o despojos de una aeronave o no resguarde el área y los elementos necesarios para la investigación, será castigado con prisión de uno a tres años.
Los comandantes de aeronaves que incurran en este delito, se les revocará la licencia por igual tiempo al de la pena.
Artículo 149. Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Cualquier miembro de la tripulación que consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas, antes o durante el vuelo, será castigado con prisión de seis a ocho años y revocatoria de la licencia o permiso por igual tiempo.
Artículo 150. Omisión del representante del Ministerio Público. El fiscal del Ministerio Público que, dentro de los treinta días siguientes de tener conocimiento de alguno de los delitos previstos en esta Ley, no cumpla sus funciones, ni ejerza las acciones legales a las que hubiera lugar, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Sin menoscabo de la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar, cualquier persona, impondrá al juez de primera instancia con competencia aeronáutica, a fin de que denuncie los hechos y solicite la apertura del proceso penal ante el Fiscal General de La República, o quien haga sus veces.
Artículo 151. Denegación de justicia. El juez que deniegue justicia, o retarde el proceso mediante la violación de los plazos y lapsos procesales, será castigado con prisión de ocho a diez años.
Artículo 152. Aplicabilidad del Código Penal y órganos de policía de investigación. Las disposiciones establecidas en el Código Penal, a excepción de las normas relativas a la reincidencia, son aplicables supletoriamente a la presente Ley.
La seguridad aeroportuaria, es un órgano de policía de investigaciones en los procesos penales, y se regirá en el ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que rijan la materia, y estará adscrita a la Autoridad Aeronáutica.
Título V
De la jurisdicción especial aeronáutica
Capítulo I
Generalidades
Artículo 153. Creación de jurisdicción aeronáutica. Se crea la jurisdicción aeronáutica constituida por Tribunales Superiores y de Primera Instancia, unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio nacional y sobre las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en la presente Ley. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la creación o atribución de estas competencias a los tribunales competentes en cada circunscripci&oa