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LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Artículo
1.-
Los
Almacenes Generales de Depósitos tendrán por objeto la conservación y guarda
de bienes muebles, y la expedición de certificados de depósito y de bonos de
prenda. Sólo los Almacenes Generales de Depósito estarán facultados para
expedir certificados de depósitos y bonos de prenda.
Las
constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan
para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como
títulos de crédito.
Artículo
2.-
Los
Almacenes Generales de Depósito podrán ser de tres clases:
Los
que se destinen exclusivamente a graneros o depósitos especiales para
semillas y demás frutos o productos agrícolas, industrializados o no.
Los
que además de estar destinados para recibir en depósitos los frutos o
productos a que se refiere el número anterior, lo estén también para
admitir mercancías o efectos nacionales de cualquier clase, o extranjeros,
por los que se hayan pagado ya los derechos correspondientes.
Los que estén autorizados para recibir exclusivamente artículos por los que no se hayan satisfecho los derechos de importación que los graven.
Artículo
3.-
Los
Almacenes que hayan de recibir artículos por los que estén pendientes los
derechos de importación, sólo podrán establecer e en los lugares en donde
existan Aduanas de importación o en las demás que, al efecto, expresamente
autorice el Ejecutivo Federal.
Los
demás Almacenes podrán ser establecidos en cualquier otra parte de la República.
En
todo caso, quedará a juicio del Ejecutivo Federal apreciar la oportunidad de
otorgar la concesión correspondiente y aprobar los lugares en donde los
Almacenes deban establecerse.
Artículo
4.-
El
capital mínimo requerido para el establecimiento de Almacenes Generales de Depósito
será:
De
cincuenta mil bolívares para los Almacenes que se destinen especialmente a
los objetos indicados en el número 1º del artículo 2º.
De
cien mil bolívares para los Almacenes que se destinen a los objetos señalados
en el número 2º del artículo 2º.
De doscientos mil bolívares, para los que se destinen exclusivamente a los objetos señalados en la parte primera del número 3º del artículo 2º.
Parágrafo
Único:
El
Ejecutivo Federal fijará, en cada caso, el capital necesario y podrá exigir
las garantías e inversiones de capital que estime convenientes para asegurar
por parte de los Almacenes el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo
5.-
En los
Almacenes a que se refiere el número 3º del artículo 2º, podrán
establecerse locales apropiados:
Para
la exposición de muestras, en la inteligencia de que, cuando dichas
muestras estuvieren sujetas al pago de derechos de importación, podrán
quedarse en los Almacenes hasta por dos años y ser reexportadas durante ese
plazo, sin hacer pago alguno de derechos.
Para modificar la forma de empaque o envase o para hacer cualquier otro género de transformaciones en las mercancías o efectos depositados, cuando dichos efectos estén destinados a la reexportación. En este caso las mercancías o efectos podrán permanecer en depósito durante el plazo que el Ministerio de Hacienda señale, que no excederá de dos años, y podrán ser reexportados sin pago de los derechos fiscales pendientes, que causaría su importación.
Artículo
6.-
Los
Almacenes a que se refiere el numeral 3º del Artículo 2º, quedarán sujetos a
la debida vigilancia fiscal e intervención correspondiente, debiéndose indicar
al efecto en las concesiones la forma y términos en que aquéllos habrán de
efectuarse.
Artículo
7.-
Los
Almacenes Generales de Depósito no podrán establecerse sino con autorización
previa del Ejecutivo Federal, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial de
los Estados Unidos de Venezuela. A este fin los interesados dirigirán al
funcionario correspondiente una solicitud que contendrá:
Nombre
y apellido o razón social y domicilio del propietario.
La
clase de Almacén que se proyecta establecer de conformidad con el artículo
2º.
Lugar
en que se vaya a establecer el Almacén.
En
la misma oportunidad los interesados deberán comprobar a juicio del funcionario
correspondiente:
Que
tienen destinado a la explotación del Almacén un capital nunca menor del
mínimum que corresponda a aquél, de conformidad con el artículo 4º.
Que
los locales en que deban guardarse las mercancías y productos reúnan las
condiciones de seguridad e higiene necesarias para su conservación.
Las prevenciones contra incendio y causas de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las mismas.
Artículo
8.-
Los
depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta de los depositantes, si éstos
no lo hubieren hecho, las mercancías y productos recibidos.
Artículo
9.-
El
dominio de las mercancías y productos recibidos en los Almacenes Generales se
acreditará por medio de un certificado de depósito, expedido por el dueño de
la empresa o su representante debidamente autorizado. Este certificado llevará
anexo otro de garantía, que se denominará bono de prenda. Ambos certificados
no podrán ser emitidos a un plazo mayor de seis meses.
Artículo
10.-
Tanto
el certificado de depósito como el bono de prenda contendrán las siguientes
indicaciones:
La
mención de ser "certificado de depósito" y "bono de
prenda" respectivamente.
Número
serial o de orden, que deberá ser igual para ambos certificados.
Nombre,
profesión y domicilio de los depositantes.
Designación
del Almacén y firma de su propietario o del representante de éste,
debidamente autorizado.
El
lugar del depósito y fecha del otorgamiento de los certificados.
Especificación
de los artículos depositados con mención de su naturaleza, calidad y
cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para identificarlos con
arreglo a las prácticas comerciales.
El
estado actual de los artículos depositados y su precio aproximado.
El
plazo del depósito.
En
sus casos, la mención de estar sujetos los artículos depositados al pago
de derechos de importación o de cualquier otro impuesto, y el monto de esos
derechos o impuestos.
El
nombre o razón social y domicilio del asegurador, el monto del seguro y los
riesgos asegurados.
Importe
de los gastos del almacenaje y de los demás que se adeuden al Almacén.
Indicación del número y fecha de la Gaceta Oficial en que hubiere sido publicada la autorización concedida por el Ejecutivo Federal para el establecimiento del Almacén.
Parágrafo
Único:
Los
Almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos de libros talonarios en
los que se anotarán los mismos datos de los documentos expedidos. Estos datos
deberán hacerse constar igualmente en un libro especial, sellado y rubricado de
acuerdo con las disposiciones del Código
de Comercio, donde se registrarán diariamente y por orden todas las
operaciones en que intervenga el Almacén.
Artículo
11.- No
podrán constituirse los depósitos a que se refiere esta Ley con artículos
cuyo valor sea inferior a quinientos bolívares.
Artículo
12.-
No
podrán ser objeto de depósito, a los efectos de emitir certificados, los artículos,
frutos o mercancías que por la acción del tiempo por el cual el depósito se
constituya, se mermen o se destruyan, salvo que la merma signifique una
disminución del peso, calculable aproximadamente de antemano, que no reste
eficacia a su utilización.
No
obstante lo dispuesto anteriormente, el depositante responderá de todas las pérdidas
o mermas que sufrieren los artículos depositados y podrá reponerlas en la
misma clase de artículos o en su equivalencia en dinero efectivo. Las nuevas
consignaciones tendrán el lugar de los artículos perdidos a los efectos de la
garantía.
Artículo
13.-
Cuando
por cualquier causa o circunstancia se observare en las especies o géneros
depositados comienzos de daños, desmejoras o descomposición que amenacen
extenderse a toda la existencia de las mismas especies o géneros, los
depositarios darán aviso inmediato personalmente o por la prensa a los
eventuales poseedores de los certificados de depósito y de prenda y procederán
a la venta de los artículos en remate que presenciará el Tribunal.
Los
Almacenes estarán obligados a hacer practicar un reconocimiento previo de los géneros
o especies depositados, por un experto que nombrará el Tribunal y que
dictaminará sobre las condiciones actuales de los artículos y sobre el precio.
Se
publicará en un periódico por lo menos, o se fijará en la puerta del Almacén
y en otro lugar concurrido de la localidad, el aviso del remate. Caso de ser
posible, deberán mediar tres días entre la publicación del aviso y el día de
efectuarse el remate.
La
base del remate será el valor asignado a las mercancías por el experto. Se
aplicará lo dispuesto en el número 5º del artículo 30, abreviándose o
suprimiéndose los términos en los casos de urgencia.
El
producto de la venta ocupará el lugar de los artículos vendidos a los efectos
de la garantía.
Artículo
14.- El
dominio de las especies depositadas en los Almacenes se transfiere mediante el
endoso del certificado de depósito.
La
prenda de las especies depositadas se constituye mediante el endoso del
respectivo bono.
Artículo
15.- El
certificado o depósito y el bono de prenda pueden endosarse a favor de
distintas personas o de una misma.
Si
se endosaren por separado a favor de distintas personas, las especies
depositadas continuarán afectas al crédito prendario.
Artículo
16.-
El
endoso del certificado de depósito y el del bono de prenda, hechos conjunta o
separadamente, deben ser fechados.
El
endoso del bono de prenda, hecho separadamente, deberá ser a la orden y
contener además:
El
nombre y apellido o razón social y domicilio del cesionario.
Monto
del capital e intereses del depósito.
La
fecha del vencimiento del crédito, que no podrá ser posterior a la fecha
en que concluya el depósito.
La
firma del tenedor del certificado que lo negocie por primera vez; y
La mención, suscrita por el propietario del Almacén o por la persona autorizada al efecto, de haberse hecho en el certificado de depósito, la anotación que establece el artículo 18 y en los libros del Almacén la que prescribe el artículo 19.
Artículo
17.-
El
certificado de depósito no podrá negociarse separadamente antes del bono de
prenda.
Artículo
18.-
Al
desprenderse el bono de prenda del certificado de depósito para el efecto del
endoso de aquél, se dejará testimonio en el segundo de todas las indicaciones
mencionadas en el artículo 16.
Artículo
19.-
El
primer endoso del certificado de depósito, o en su caso, del bono de prenda, se
extenderá al dorso del respectivo documento y para su validez deberá ser
inscrito dentro del término de ocho días, en los libros del Almacén emisor.
Los endosos subsiguientes, cuya inscripción no es obligatoria, podrán hacerse
en blanco o a continuación del primero.
Artículo
20.-
El
poseedor legítimo del certificado de depósito y del bono de prenda tiene pleno
dominio sobre los artículos depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos
mediante la entrega de ambos certificados y el pago de las obligaciones
respectivas a favor del Fisco y de los Almacenes.
Artículo
21.-
El que
sólo sea poseedor del certificado de depósito tiene dominio sobre los artículos
depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones
que tenga contraídas con el Fisco y los Almacenes y la consignación, además,
en dichos Almacenes, de la cantidad amparada por el certificado de garantía con
sus intereses todos hasta la fecha del pago. Podrá igualmente, cuando se trate
de artículos que permitan cómoda división, y bajo la responsabilidad de los
Almacenes, retirar una parte de ellos, entregando en cambio a los Almacenes una
cantidad de dinero proporcional al monto de la deuda, con sus intereses, que
representa el bono de prenda y la cantidad de mercancía retirada, y pagando
además la parte proporcional de las obligaciones contraídas en favor del Fisco
y de los Almacenes.
La
consignación podrá hacerse también ante un Juez que levantará un acta del
depósito y remitirá la cantidad depositada a los Almacenes con orden de que
procedan a la entrega de los artículos.
En
todo caso, los Almacenes deberán hacer las anotaciones correspondientes en el
certificado de depósito y en los libros respectivos y la cantidad depositada
quedará como garantía, tomando el lugar de los artículos retirados.
Artículo
22.-
Se
conceptúa que los artículos depositados están afectados, con privilegio
especial en primer término, al pago de las obligaciones especificadas en los
numerales 1º, 2º y 3º del artículo 32 y en el orden establecido en esa
disposición.
Artículo
23.-
Cuando
el precio de los efectos depositados bajare de manera que no baste a cubrir el
importe de la deuda con sus intereses y un 30% más, la autoridad judicial, a
solicitud del poseedor legítimo del bono de prenda, notificará personalmente o
por la prensa al eventual poseedor del certificado de depósito, ya sea éste
conocido o no, para que en el término de cuatro días, a contar de la
notificación personal o de la publicación, concurra a exponer lo que considere
conveniente y al acto del nombramiento de los expertos que deberán dictaminar
sobre las condiciones de las cosas depositadas y su precio. El Juez, con vista
del informe que rindan los expertos, en la misma audiencia o en la siguiente,
resolverá lo conducente sin apelación. Caso de resolver la mejora de la garantía,
en el propio acto ordenará que el poseedor del certificado de depósito efectúe
la mejora o cubra la deuda con sus intereses en el plazo de tres días. Si en el
plazo indicado el tenedor del certificado de depósito no mejora la garantía o
paga la deuda, se procederá a la venta de las cosas depositadas en la forma y término
indicados en esta Ley.
La
resolución y la orden del Juez se publicarán por lo menos en dos periódicos
de la localidad y se fijarán en las puertas del Tribunal. Caso de no haber periódico,
se harán dos fijaciones más en los lugares más públicos o concurridos de la
localidad, dejando el Secretario constancia de lo actuado.
Artículo
24.- El
bono de prenda no pagado a su vencimiento debe protestarse el día en que sea
pagadero o dentro de los dos días hábiles siguientes.
El
protesto debe practicarse en presencia de un Juez del lugar en que estén los
Almacenes que hayan expedido el certificado de depósito correspondiente y en
contra del tenedor eventual de éste, aun cuando no se conozca su nombre,
domicilio o dirección, ni esté presente en el acto del protesto.
Los
Almacenes pondrán en el bono de prenda, o en su hoja anexa, las anotaciones de
que fue presentado a su vencimiento y no pagado totalmente, y estas anotaciones
surtirán los efectos del protesto.
En
este caso, deberán darse los avisos que establece el artículo 458 del
Código
de Comercio en los términos expresados en el mismo.
Artículo
25.-
La
autoridad judicial, a solicitud de parte interesada, ordenará la venta de las
cosas por medio del Almacén en que hubieren sido depositados, en los casos
siguientes:
En
el caso de baja especificado en el artículo 23.
A
falta de pago al vencimiento del crédito garantizado en el bono de prenda.
Cuando
la pidieren las autoridades fiscales por haberse vencido el plazo señalado
para el pago de los derechos, impuestos o gravámenes a que estén sujetos
los artículos depositados.
Cuando habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días sin que los artículos depositados fueren retirados del Almacén.
Artículo
26.-
La
solicitud de venta del acreedor y el decreto que la acuerda se notificarán al
poseedor eventual del certificado de depósito en forma de citación.
No
se procederá a la venta antes de estar vencido el término de cinco días después
de la notificación.
El
certificado será devuelto al tenedor, en sus casos, dejándose constancia de
haber sido presentado.
Artículo
27.-
El
poseedor del certificado de depósito podrá oponerse a la venta antes del día
señalado para llevarla a efecto. En este caso, las partes se entenderán
citadas para la contestación y la conciliación en el término ordinario que se
contará desde la fecha en que se haga la oposición.
Artículo
28.-
La
venta de los efectos depositados, ordenada de acuerdo con el artículo 25, no se
suspenderá por la oposición que hiciere el tenedor del certificado de depósito,
conforme al artículo 27, ni en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor,
ni por ninguna otra causa que no sea orden escrita del Juez competente, dictada
previa consignación del valor de todas las obligaciones garantizadas y de sus
intereses y gastos.
Artículo
29.-
Si la
venta fuere suspendida con arreglo a lo establecido en el artículo anterior,
los acreedores interesados tendrán derecho a exigir la entrega inmediata de las
correspondientes cantidades consignadas, prestando previamente fianza para el
caso de que fueren condenados a devolverlas.
Artículo
30.-
Los
Almacenes efectuarán la venta en pública almoneda, en los siguientes términos:
Anunciarán
el remate por medio de un aviso que se fijará a la entrada del edificio
principal del local en que estuviere constituido el depósito y se publicará
por una vez en la Gaceta Oficial de la localidad, del Distrito, Territorio o
Estado y en otro periódico de la misma localidad. Si no hubiere periódico
se fijarán dos avisos más: uno en el lugar más concurrido de la población
y otro en la entrada del Juzgado del Municipio.
El
aviso deberá publicarse con ocho días de anticipación a la fecha señalada
para el remate. Cuando se trate de mercancías que hubieren sufrido demérito,
conforme al artículo 23, deberán mediar tres días entre la publicación
del aviso y el día del remate.
Los
remates se harán en las Oficinas de los Almacenes y en presencia del
Tribunal que ordenó la venta, de su comisionado o del Fiscal del Ministerio
Público a elección del Tribunal. Los artículos que vayan a rematarse
estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso
de remate. Cuando se trate de mercancías sujetas al pago de derechos de
importación, deberá estar presente también en el remate un representante
de la Aduana o del Fisco.
Será
postura legal la que cubra, al contado, el importe de la deuda en favor del
Fisco, la de los Almacenes y la del préstamo que el bono de prenda
garantiza, con sus intereses y gastos, teniendo los Almacenes, si no hubiere
postor, derecho de adjudicarse las mercancías por la postura legal.
Cuando no hubiere postor ni los Almacenes se adjudicaren las mercancías o bienes rematados, se podrá proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciéndose en cada una de ellas un descuento del 25% sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior.
Artículo
31.-
Los
avisos que deban publicarse en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley,
deberán mencionar siempre el nombre del depositante, el del Almacén, el lugar
del depósito, el número serial o de orden del certificado de depósito y el
nombre del primer endosante del certificado de prenda.
Artículo
32.-
El
producto de los artículos depositados se aplicará directamente por los
Almacenes en el orden siguiente:
Al
pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que estuvieren
pendientes por concepto de las mercancías materia del depósito.
Al
pago de la deuda causada a favor de los Almacenes en los términos del
contrato de depósito.
Al pago del valor consignado en el bono de prenda con sus intereses y a los gastos causados.
El
sobrante será conservado por los Almacenes a disposición del tenedor del
certificado de depósito.
Los
Almacenes deberán enviar al Tribunal que ordenó la venta una relación de los
pagos hechos o duplicado o copia autorizada de los comprobantes de los pagos que
serán agregados al expediente respectivo.
Artículo
33.-
En
caso de siniestro, los tenedores del certificado de depósito y del bono de
prenda tendrán sobre los seguros adeudados los mismos derechos y privilegios
que sobre las especies depositadas.
Artículo
34.-
Los
Almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades que
procedentes de la venta, merma, o retiro de las mercancías o de la indemnización
en caso de siniestro, correspondan a los tenedores del certificado de depósito
y del bono de prenda.
Artículo
35.-
Los
Almacenes deberán hacer constar en el certificado mismo o en hoja anexa, la
cantidad pagada sobre el certificado con el producto de la venta de los artículos
depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los
Almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 34. Igualmente deberán
hacer constar, en sus casos, que la venta de los artículos no puede efectuarse.
Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.
Artículo
36.-
Si el
producto de la venta de las cosas depositadas y el monto de las cantidades que
los Almacenes entreguen al tenedor en los casos de los artículos 12, 13, 21 y
33, no bastan a cubrir la deuda consignada en el bono de prenda con sus
intereses, o si por cualquier motivo, los Almacenes no efectúan el remate o no
entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubieren recibido
conforme al artículo 34, el tenedor del certificado de prenda puede ejercitar
la acción cambiaria que se deriva de su título contra la persona que haya
negociado el bono de prenda por primera vez separadamente del certificado de depósito
y sus avalistas y contra los endosantes posteriores del bono de prenda y de los
avalistas. El mismo derecho tendrán contra los signatarios anteriores los
obligados en vía de regreso que paguen el bono de prenda.
Artículo
37.-
Las
acciones del tenedor del bono de prenda contra los endosantes y sus avalistas,
caducan:
Por
no haber sido protestado el bono en los términos del artículo 24.
Por
no haber pedido el tenedor, conforme al artículo 25, la venta de los bienes
depositados en el término de diez días a contar del vencimiento del bono.
Por no haberse ejercido la acción dentro de los tres meses que siguen a la fecha de la venta de los artículos depositados, al día en que los Almacenes notifiquen al tenedor del bono de prenda que esa venta no puede efectuarse, o al día en que los Almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el artículo 34 o entreguen solamente una suma inferior al importe de la deuda consignada en el certificado de prenda.
No
obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el
tenedor del bono de prenda conservará su acción contra quien haya negociado el
bono de prenda por primera vez separadamente del certificado de depósito y
contra sus avalistas.
Artículo 38.- Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de los artículos, prescribirán a los tres años a partir del vencimiento del plazo señalado en el depósito para el certificado.
Las acciones que deriven del bono de prenda, prescriben a los tres años a partir del vencimiento del bono de prenda.
En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito
para recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los Almacenes
conforme al artículo 34.
Artículo
39.-
El
pago del certificado de prenda y la devolución de los artículos o cantidades
al poseedor del certificado de depósito, deberán hacerse precisamente contra
la entrega de aquellos documentos.
Artículo
40.-
El
tenedor de un artículo de depósito o de prenda tendrá derecho a inspeccionar
y examinar el estado y condiciones de las cosas depositadas y podrá retirar
muestras de los mismos, si se prestan a ello por su naturaleza, en la proporción
y forma que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo
41.-
En
caso de extravío, hurto, robo o inutilización del certificado de depósito o
del bono de prenda, el dueño o acreedor respectivo dará aviso inmediatamente a
la empresa emisora y podrá, mediante orden de un Juez, justificando ante él la
propiedad o su carácter de acreedor y dando fianza, obtener un duplicado del
certificado de depósito o del bono de prenda.
El
Juez no acordará la orden sin previo aviso publicado durante cinco días en un
periódico de la localidad o, a falta de éste, fijado en las puertas del
Tribunal, en las del Almacén y en dos sitios de los más concurridos de la
localidad, en el que dé a conocer el hecho del extravío, hurto, robo o
inutilización, identificando el certificado por su número serial o de orden,
el nombre de la empresa emisora, el depositante de los artículos y el primer
endosatario del bono de prenda, en su caso. De la expedición del duplicado se
pondrá constancia en los libros del Almacén y en el nuevo título.
La
fianza será cancelada si a los seis meses del otorgamiento del duplicado no se
hubiere formulado reclamo, presentándose el certificado original. En caso de
deducirse acción a base del último deberá judicialmente declararse el derecho
discutido.
Artículo
42.- El
portador de un certificado de depósito con su correspondiente bono de prenda,
tendrá derecho a pedir que, a su costa, se fraccione o divida el depósito en
dos o más lotes, con tal de que el valor de cada uno no baje de quinientos bolívares
y se le dé por cada lote un certificado de depósito con su bono de prenda
anexo, en reemplazo del anterior que será cancelado.
Artículo 43.- El propietario de los Almacenes Generales de Depósito es responsable de las operaciones de depósito que efectúe y consiguientemente de los certificados que emita para hacerlos constar. Responderá, en todo caso, de la veracidad de las declaraciones estampadas en los documentos a que se refiere el artículo 9º, aunque las especies depositadas se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o por fuerza mayor, sin perjuicio de que pueda perseguir las indemnizaciones que procedan, para lo cual se entenderá subrogado en los derechos del depositante contra terceros responsables.
En casos de deterioros provenientes de vicios propios de la cosa, no será
aplicable la anterior disposición.
Artículo
44.-
El
propietario del Almacén General de Depósito será también responsable de la
legitimidad del depósito ante las personas en cuyo favor estuvieren endosados
los respectivos certificados de depósito y de prenda.
Artículo
45.-
Los
delitos o faltas que los empleados o representantes de los Almacenes Generales
de Depósito cometieren en el desempeño de sus obligaciones que nacen de su
calidad de tales, afectarán igualmente la responsabilidad civil de los
propietarios.
Artículo
46.- Los
Almacenes Generales de Depósito no podrán anticipar fondos sobre sus propios
certificados ni adquirir las
especies dadas en prenda.
Tampoco
podrán las empresas a que se refiere la presente Ley efectuar operaciones de
compraventa de frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se
contraen los certificados que emitan.
El
Ejecutivo Federal no concederá la autorización exigida por el artículo 7º a
las empresas que se hallen en las condiciones indicadas en este artículo o
retirará la misma si la operación prohibida se efectúa con posterioridad a
dicha autorización.
Artículo
47.- Las
empresas emisoras de certificados de depósito y de prenda que quieran descontar
o negociar con esta clase de papeles, sólo podrán hacerlo con autorización
expresa del Ejecutivo Federal, otorgada por medio del Ministerio o Ministerios
correspondientes, y en las condiciones que él mismo fijare.
Artículo 48.- La solicitud a que se refiere el artículo 7º se hará, en sus casos, ante los funcionarios siguientes:
Cuando
se trate de los Almacenes especificados en los numerales 1º y 2º del artículo
2º, ante el Ministro de Agricultura y Cría.
Cuando se trate de los Almacenes a que se refiere el numeral 3º del artículo 2º, ante el Ministro de Hacienda.
Artículo
49.- El
Banco Agrícola y Pecuario podrá establecer los Almacenes a que se refiere el
numeral 1º del artículo 2º, previo permiso del Ministerio de Agricultura y Cría,
que podrá ser concedido con facultades para negociar y descontar los
certificados y bonos que, conforme a esta Ley, emita el Banco en su carácter de
depositario.
Artículo
50.- El
Poder Ejecutivo, al reglamentar esta Ley, procurará fijar, en lo posible, los
tipos de clasificación de los frutos o productos depositables en los Almacenes
a los efectos de la emisión de los certificados correspondientes.
Artículo
51.- Son
aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente,
los artículos 421, 422, 424 al 427, 429 al 432, 452, 486 y 487 del
Código
de Comercio.
Son
aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 449, 453, 460,
461, 462, 463, 467, 482, 483 y 485 del Código
de Comercio.
Artículo
52.- El
tenedor que por primera vez negocie el bono de prenda separadamente del
certificado de depósito, será considerado como aceptante para todos los
efectos de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo
53.- El
Ejecutivo Federal inspeccionará las empresas de Almacenes Generales de Depósito
con el fin de asegurar el cumplimiento exacto de las obligaciones que les impone
esta Ley y su Reglamento. El Ejecutivo Federal retirará la autorización que
hubiere concedido cuando las referidas empresas incurran, a su juicio, en
infracciones de esta Ley o de su Reglamento.
Artículo 54.- La presente Ley será reglamentada por el Ejecutivo Federal.
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Publicada en Gaceta Oficial Nº 19.105 de fecha 07 de noviembre de 1936
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