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LEY DE ARCHIVO NACIONAL
Artículo 1.- Se declara de utilidad pública la guarda, conservación
y estudio de los documentos y archivos históricos de la República
Artículo 2.- Los archivos y documentos a que se refiere el artículo
anterior, pertenecen a las entidades políticas, eclesiásticas, culturales o
personas privadas a quienes correspondan según la naturaleza de ellos o
porque los hayan adquirido legítimamente.
Artículo 3.- La Nación propenderá a la mejor organización de
todos los archivos del país, por medio de los organismos y funcionarios
competentes que al efecto se crearen en esta Ley y en los Reglamentos que
dictare el Ejecutivo Federal.
Artículo 4.- Los documentos históricos de la Nación y los
expedientes de la Administración General se conservarán en el Archivo
Nacional, que en lo sucesivo se denominará Archivo General de la Nación, en
el Archivo del Congreso Nacional, en los archivos parciales de los
Departamentos del Ejecutivo, en las Oficinas de Registro Público y en los
Archivos especiales que determine el Ejecutivo Federal.
Artículo 5.- El Archivo General de la Nación funcionará tanto
como depósito de fondos documentales cuanto como Instituto Técnico para la
preparación del personal de los Archivos Públicos y como Centro de
Investigación y de Cultura Histórica
Artículo 6.- El Archivo General de la Nación estará a cargo de un
Director y de un Subdirector Secretario, quienes tendrán la dirección de
los siguientes servicios: de Paleografía y Transcripción; de Clasificación
y Catalogación; de Higiene y Conservación y de Biblioteca y Publicidad. Los
servicios que se enumeran estarán a cargo inmediato de los Jefes de
Servicios, Paleografía, Catalogadores, Clasificadores, Oficiales y Ayudantes
que determine la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos de la Nación.
Artículo 7.- En la capital de la república y con sede en el
Archivo General de la Nación, funcionará la Junta Superior de Archivos,
compuesta por el Director del Archivo Nacional, que la presidirá, el Director
de la Academia Nacional de la Historia y un miembro más de ella, que nombrará
el Ejecutivo Federal. El Subdirector del Archivo General actuará como
Secretario de la Junta.
Artículo 8.- La Junta Superior de Archivo tendrá las siguientes
atribuciones:
1.
Elaborar los Reglamentos de los Archivos de la Nación y someterlos a
la aprobación del Ejecutivo Federal y los Reglamentos de los Archivos
Estatales, cuando para ello fuere requerido por los respectivos Ejecutivos.
2.
Servir de cuerpo de consulta en todo lo referente de archivos de la República.
3.
Proponer al Ejecutivo Federal las mejoras que a su juicio deban
introducirse en el servicio de los Archivos de la Nación y a los Ejecutivos
Estatales las referentes a los archivos de su dependencia.
4.
Elaborar los programas de los cursos de capacitación archivística que
funcionaren en el Archivo General de la Nación, inspeccionar su marcha y
expedir los respectivos diplomas a quienes fueren aprobados en los exámenes
finales.
5.
Inspeccionar los Archivos de la República de acuerdo con las
instrucciones que en cada caso impartiere el Ejecutivo Federal.
6.
Formar los catálogos generales de los fondos de los distintos Archivos
de la Nación.
7.
Informar anualmente al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de
relaciones Interiores, acerca del estado y funcionamiento de los Archivos de
la república.
Artículo 9.- El Ejecutivo Federal podrá disponer cuando lo creyere
conveniente, el traslado al Archivo General de la Nación de los expedientes
concluidos que se hallen en los archivos parciales de los Departamentos
Ejecutivos, en las Oficinas del Poder Judicial y en las demás oficinas de carácter
nacional, Cuando por la naturaleza de la materia a que se refieren los
expedientes, éstos estuvieren constituidos por más de un tanto, la Junta
Superior de Archivos de acuerdo con el Jefe de la Oficina respectiva, resolverá
acerca del destino que deba dárseles a los duplicados y demás copias. Podrá
también el Ejecutivo Federal ordenar la remisión al Archivo General de la
Nación de copias de aquellos expedientes y documentos de carácter histórico
existentes en la Oficina del registro Público, cuando su importancia y
estudio así lo requieran.
Artículo 10.- La Junta Superior de Archivos gestionará cerca de
las autoridades eclesiásticas competentes las facilidades del caso para el
estudio y organización de los fondos históricos que posean las Catedrales,
Mitras e Iglesias parroquiales. También procurará la Junta Superior de
Archivos obtener catálogos y copias de los documentos referentes a Historia
Nacional que se guarden en los archivos públicos y particulares de los países
extranjeros.
Artículo 11.- Se
prohíbe negociar documentos oficiales e históricos
o disponer de ellos, sin que la Junta Superior de Archivos certifique
oficialmente que no pertenecen a la Nación.
Artículo 12.- No se permitirá que salgan del país documentos históricos,
aun cuando fueren de propiedad particular, sin que haya constancia de que han
sido ofrecidos en venta a la Nación y de que ha quedado copia en el Archivo
General de la Nación.
Artículo 13.- Cuando el Gobierno no juzgue conveniente la adquisición
de un documento ofrecido en venta, el poseedor podrá disponer de él con
permiso del respectivo Ministerio, previo el informe de la Junta Superior de
Archivos.
Artículo 14.- Todos aquellos que descubran documentos históricos y
suministren los datos necesarios para probar el derecho que a ellos tiene la
Nación, recibirán del Ejecutivo Federal la retribución legal o la
recompensa correspondiente
Artículo 15.- Serán nulas las enajenaciones o negociaciones que
contravengan esta Ley y los que las efectúen o conserven en su poder sin
causa legítima los bienes expresados, serán perseguidos conforme a la Ley,
como reos de apropiación fraudulenta.
Artículo 16.- Se deroga la Ley sobre Archivo Nacional, de 15 de junio de 1926.
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Publicada en Gaceta Oficial Nº 21.660 de fecha 13 de julio 1945
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