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LEY DE AMNISTÍA POLÍTICA GENERAL
Artículo 1.- se concede amnistía política
general y plena a favor de todas aquellas personas que, enfrentadas al orden
general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por
cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos, o conexos con
delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y dos.
En consecuencia, quedan amparadas por la presente Ley,
todas aquellas personas que hubieren sido procesadas o no, en proceso o
condenadas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos o
conexos con delitos políticos previstos o conexos con delitos políticos
previstos en la legislación penal ordinaria o penal militar. Los efectos de
la presente amnistía se extienden a todos los autores y participantes de
tales delitos.
Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, se extinguen de pleno derecho las acciones penales, así como los
procesos administrativos, judiciales, militares y policiales instruidos por
cualesquiera de los órganos del Estado, tribunales penales ordinarios o
penales militares, que se correspondan exclusivamente con los delitos a que se
refiere el artículo anterior.
Así mismo, se condenan igualmente las penas y sanciones
de sus autores y participantes en general.
Artículo 3.- Los organismos administrativos,
judiciales, militares o policiales en los cuales reposen registros o
antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán, previa
notificación y autorización del Fiscal general de la República, eliminar de
sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo que
atañe a los delitos señalados en el artículo 1 de la presente Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la
Constitución,
las personas amparadas por la presente Ley, podrán, directamente o a través
de la Defensoría del Pueblo o Fiscalía General de la República, solicitar a
los organismos administrativos, judiciales o policiales correspondientes, la
eliminación de los registros o antecedentes a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 4.-De conformidad con lo dispuesto en
los artículos anteriores, las autoridades 29 de la Constitución Bolivariana
de la República, no serán beneficiadas por la presente Ley, aquella personas
que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y crímenes de guerra.
Artículo 5.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades de investigación administrativas, militares y policiales en general suspenderán y/o darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere la presente Ley, así mismo las autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar solicitarán y/o declaran sus casos el sobreseimiento de todas las causas en curso y la revisión de oficio , de las sentencias firmes para la anulación de éstas mediante sentencias de reemplazo en las causas que versen sobre los hechos en los cuales la presente Ley concede la Amnistía , así como procesar y dictar todas las medidas o providencias necesarias para asegurar la eficiencia de la presente Ley, sin perjuicio de la notificación y autorización previa del Fiscal General de la República en todos los casos.
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Publicada en Gaceta Oficial Nº 36.934 de fecha 17 de abril del 2000
http://www.leyesvenezolanas.com