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LEY DE BIENES MUEBLES
RECUPERADOS POR AUTORIDADES POLICIALES
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular el destino
de los bienes muebles sustraídos o extraviados, recuperados por las
Autoridades Policiales Nacionales, Estadales o Municipales.
Parágrafo Único: Las normas consagradas en esta Ley se aplicarán
sin perjuicio de las reglas contenidas en los artículos 6°, 7° y 8° de la
Ley
de Tránsito Terrestre.
Artículo 2°.- Los bienes muebles recuperados por cualquiera
autoridad Policial deberán ser entregados por ésta de inmediato al Cuerpo Técnico
de Policía Judicial. En el caso de que el bien recuperado no pueda ser
inmediatamente entregado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en razón de
su volumen, peso o cualquiera otra circunstancia, se dará aviso a la Oficina
más cercana de dicho Cuerpo, poniéndolo a la orden de éste a los fines
previstos en esta Ley.
Artículo 3°.- Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán
depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico
de Policía Judicial.
Artículo 4°.- Es competente para la tramitación de los asuntos
que corresponden al Cuerpo Técnico de Policía Judicial según esta Ley, el
jefe de la Delegación con jurisdicción en la localidad donde hubiere sido
hallado el mueble recuperado. Cuando la jurisdicción correspondiere a una
Seccional de dicho Cuerpo, el Jefe de la Seccional será el competente para la
tramitación del asunto.
Artículo 5°.- El Cuerpo Técnico de Policía Judicial conservará
a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 117 y 143
del Código de Enjuiciamiento Criminal, todos los objetos y efectos que puedan
servir al esclarecimiento de un hecho delictivo y al descubrimiento de los
culpables.
El Cuerpo Técnico de Policía Judicial pondrá estos bienes a la orden del
Juez competente a los fines de que éste resuelva lo conducente de conformidad
con las disposiciones del
Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 6°.- El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.
Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad
del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho
delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten
debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual
no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el
artículo 143 del
Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos
bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para
exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del
Código
Penal.
Artículo 7°.- Todos los bienes muebles recuperados por cualquiera
autoridad policial, que se encuentren en poder del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, y que no sean aquéllos de que trata el artículo 5°, serán
devueltos por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a las personas que
tengan derecho sobre ellos, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos
siguientes.
Capítulo II
De las
Entregas y Remates de las Cosas Muebles en Poder del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial
Sección Primera
De
las Entregas
Artículo 8°.- El Cuerpo Técnico de Policía Judicial entregará
cualesquiera de los bienes a que se refiere el artículo 7° tan sólo a quien
demuestre su derecho a reclamarlo, todo de conformidad con las disposiciones
establecidas en esta Sección.
Artículo 9°.- Se presume que tiene derecho a reclamar el bien
aquella persona que hubiere denunciado su pérdida o sustracción ante alguna
oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o de cualquier otro cuerpo
policial, o ante la primera Autoridad Civil de la localidad.
Artículo 10.- Para surtir los efectos que le atribuye esta Ley, las
denuncias deberán rendirse bajo juramento, dejando constancia en el escrito
correspondiente de la identificación del denunciante, de su dirección, de
las circunstancias de la pérdida o sustracción, de la titularidad que
acredite sobre la cosa perdida o sustraída y de todos aquellos elementos que
contribuyan a identificarla cabalmente.
Artículo 11.- Si la persona que tiene derecho a reclamar algún
bien mueble fuere conocida, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial le
notificará personalmente la recuperación de dicho bien, siempre que éste
sea alguno de aquéllos a que se refiere el artículo 7° de esta Ley, para
que dentro de un plazo no mayor de treinta días concurra a recibirlo. Vencido
dicho plazo sin que el interesado haya comparecido, seguirá el procedimiento
previsto en el artículo 12.
Artículo 12.- Cuando no se conozca quien tiene derecho a reclamar
los bienes recuperados o no se le pudiere localizar, el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial procederá a hacer la notificación por medio de un cartel
que se publicará mensualmente en uno de los periódicos de mayor circulación
de la Capital de la República, en el cual se expresará la descripción e
identificación de los bienes recuperados durante ese mes en todo el país,
indicándose el sitio donde fueron recuperados y el nombre del propietario o
de la persona que se supone con derecho a reclamar. Este mismo cartel se fijará
en un lugar visible y de fácil acceso al público en todas las dependencias
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Se advertirá que si transcurridos
60 días, contados a partir de la fecha de su publicación, no hubiere
comparecido persona alguna que acreditare su derecho de bienes serán sacados
a remate y su producto atribuido al Fisco Nacional con arreglo a las normas
contenidas en la Sección Segunda de este Capítulo.
Artículo 13.- Podrán reclamar las cosas muebles objeto de la
presente Ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o
detentarlas.
Si varias personas reclamaren la restitución del bien acreditando sus
derechos, se dará preferencia a quien lo tenía en su poder para el momento
de la sustracción o de la pérdida.
La adjudicación que del bien hiciera el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no excluye el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes.
Artículo 14.- De la entrega del bien al reclamante se levantará
Acta en la cual se dejará constancia de la identidad de aquél, de los
elementos probatorios producidos y de las especificaciones y características
del bien entregado.
Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en los artículos
precedentes, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no hará entrega de los
bienes recuperados y reclamados en los casos siguientes:
1.
Cuando concurran varias personas pretendiendo derecho sobre el bien
recuperado, si ninguna de ellas demostrare suficientemente haberse hallado en
posesión del bien para el momento de producirse la pérdida o sustracción.
2.
En aquellos casos en que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial tuviese dudas fundadas acerca de los derechos que sobre el bien alegue algún reclamante.Cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considere que existe alguna
de las causas antedichas, dictará una decisión razonada expresando tal
circunstancia y, dentro de los cinco días siguientes pasará el expediente,
con todos sus recaudos, al conocimiento de un Juez de la localidad competente
por la cuantía, que será estimada a tal efecto por dicho Cuerpo.
El Juez, al recibir el expediente, abrirá una articulación por ocho días,
sin término de distancia, para que los interesados concurran a hacer valer
sus derechos, y decidirá dentro de las cinco audiencias siguientes. En caso
de estimarlo pertinente el Juez podrá exigir caución a la persona a quien
haga entrega del bien recuperado. Cualquiera que se crea perjudicado por la
decisión podrá intentar acción judicial por la vía ordinaria.
Artículo 16.- Si los bienes estuvieren expuestos a corrupción o
fuesen de fácil perecimiento, o cuando su conservación ocasione gastos que
no guarden proporción con su valor, el Jefe del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial solicitará de un Juez de Primera Instancia en lo Civil de
Circunscripción, autorización para proceder a la venta, a su precio
corriente en el mercado y al contado. Para la entrega del dinero a quien
comprobare haber tenido derechos sobre el bien vendido, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 11 de la presente Ley. Pero si no se
conociere quien tiene derecho a reclamarlo o no se le pudiere localizar, o en
caso de que habiéndosele notificado no hubiere concurrido a hacer valer sus
derechos, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial deberá hacer una publicación
en uno de los periódicos de mayor circulación de la Capital de la República
y en otro de la jurisdicción donde el objeto fue encontrado, si lo hubiere,
advirtiendo que de no concurrir el interesado a hacer valer sus derechos
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación, el
dinero pasará al patrimonio nacional, de acuerdo con los artículos 20 y 21
de la presente Ley.
Sección Segunda
Del
Remate
Artículo 17.- Si las personas que se crean con derecho a reclamar
los bienes muebles recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no
hubiesen procedido a hacerlo dentro de los sesenta días siguientes a partir
de la fecha de publicación del cartel previsto en el artículo 12 de la
presente Ley, se procederá a su venta en pública almoneda, de acuerdo con
las formalidades establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 18.- El Jefe de la Delegación o Seccional del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial para llevar a efecto lo dispuesto en el artículo
anterior, deberá solicitar de un Juez de Primera Instancia en lo Civil de su
jurisdicción dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo
fijado en dicho artículo, la designación de un perito que hará el
justiprecio de los bienes objeto de la subasta y, una vez realizado dicho
justiprecio, se procederá a la venta de los bienes en pública almoneda y al
contado. El remate será presidido por el Juez, y se anunciará por medio de
cartel que se publicará en un diario de la Capital de la República y en un
órgano periodístico de la localidad, si lo hubiere, una sola vez con diez días
de anticipación, por lo menos, a la fecha del acto. Si practicado el remate
quedaren aún algunos bienes, el Juez solicitará del Ministerio de Hacienda
la designación de un funcionario que mediante inventario, tome posesión de
ellos a nombre del Fisco Nacional.
Copia del justiprecio y del inventario serán enviados por el Juez al
Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República, dentro de
los tres días siguientes al acto.
Artículo 19.- Los miembros del personal del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial no podrán hacer posturas en el remate ni por sí mismos ni
por interpuestas personas ni a nombre de un tercero.
Artículo 20.- Del producto del remate del bien mueble se deducirán
los honorarios del perito y los demás gastos que se hubiesen ocasionado, y
según el caso, el monto de los créditos privilegiados a cuyo pago estuviesen
afectadas las cosas rematadas, siempre que los acreedores hubiesen concurrido
a hacer valer sus derechos aún en el acto del remate. El remanente será
enterado en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Nacionales mediante
planilla de liquidación que expedirá el Jefe de la Oficina del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial. De la suma así enterada, un 50% restante se depositará
en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales a los fines del artículo
siguiente.
Artículo 21.- Las personas que tuviesen derecho sobre los bienes
que fuesen objeto de remate, podrán comparecer, dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la fecha en que se hizo el depósito indicado en el artículo
anterior, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a hacer valer sus
derechos sobre la suma a que alcance dicho porcentaje. En caso de que el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial considere, previa consulta y decisión
del Ministerio de Justicia, que el reclamante tenía derechos sobre el bien
rematado, emitirá una constancia firmada por su Director a fin de que el
interesado concurra a la Oficina de Fondos Nacionales a recibir el 50%
aludido. Si vencido dicho termino no compareciere persona alguna que
acreditare derecho sobre el bien rematado, el saldo del remate depositado en
la Oficina Receptora de Fondos Nacionales deberá ser ingresado
definitivamente al Tesoro Nacional.
Artículo 22.- Las diligencias judiciales y las demás que el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial realizare ante cualquier funcionario o autoridad
de la República en aplicación de esta Ley, quedan exentas del uso de
estampillas y papel sellado y del pago de cualquier otro emolumento legal.
Capítulo III
Sanciones
Artículo 23.- Quien suministre a las Oficinas del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial informaciones o datos falsos de los cuales se derive o
pudiere haberse derivado una incorrecta aplicación de la presente Ley, será
sancionado con multa de cien a un mil bolívares (Bs. 100,oo a 1.000,oo),
atendida la gravedad del hecho y sin perjuicio de la responsabilidad penal en
que pueda haber incurrido. La multa será convertible en arresto a razón de
quince bolívares por día.
Artículo 24.- Cualquier miembro del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o de alguno de los organismos policiales del país, que, contra la prohibición establecida en el artículo 19 de esta Ley, hiciere postura en los remates, será destituido del cargo y sancionado con multa equivalente a dos veces el monto de su oferta, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra de acuerdo con otras leyes.
Artículo 25.- Cualquier persona que, procediendo maliciosa o temerariamente, pretendiere hacer valer derechos que no tiene sobre bienes recuperados y en poder del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, será sancionada con multa de quinientos a tres mil bolívares (Bs. 500,oo a 3.000,oo), según la gravedad del hecho, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido. La multa será convertible en arresto a razón de quince bolívares (Bs. 15,oo) por día.
Artículo 26.- Las multas serán impuestas por el Jefe de la
respectiva Oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y contra la
resolución que las imponga se concede apelación ante el Ministro de Justicia
dentro de los términos y condiciones establecidas en la
Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional.
Capítulo IV
Disposición
Transitoria
Artículo 27.- El Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hará publicar en la Gaceta Oficial de la República, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entrare en vigencia la presente Ley, la lista de todos los bienes recuperados que para tal fecha estuviesen en poder de dicho Cuerpo, con las especificaciones y plazos previstos en el artículo 12 de la misma. La publicación de dichas listas en la Gaceta Oficial será anunciada por la prensa, mediante aviso que se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación de la Capital de la República y en el cual se indicará el número y fecha de la correspondiente Gaceta Oficial.
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Publicada en Gaceta Oficial Nº 1.032 (Extraordinaria) de fecha 18 de julio de 1966
http://www.leyesvenezolanas.com