| Imprimir | Inicio | Volver |
LEY DE CONSCRIPCIÓN Y ALISTAMIENTO MILITAR
TITULO
I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Artículo
1.- La
presente Ley contiene las normas a que deben someterse los venezolanos para su
conscripción y alistamiento en el servicio militar establecido por la
Constitución, así como las demás obligaciones relacionadas con la materia.
Artículo
2.- El
servicio militar tiene por objeto:
Preparar
a los venezolanos para la seguridad y defensa nacional.
Mantener
los efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales que fije el Presidente de
la República
Facilitar
una rápida y ordenada movilización militar; y
Contribuir a la capacitación de los venezolanos, a los fines de que una vez cumplido el servicio militar, estén en mejores aptitudes de participar en el desarrollo socio-económico de la Nación.
Artículo
4.- La
edad militar es el período durante el cual los venezolanos tienen
obligaciones militares y está comprendida entre 18 y 50 años.
Artículo
5.- Los
venezolanos en edad militar deberán inscribirse en el Registro Militar, en
las fechas y en los organismos que establece la Ley.
Artículo
6.- Los
venezolanos que cambien de residencia o domicilio, de estado civil, así como
cualquier otra circunstancia que pueda modificar su calificación a los fines
del Servicio Militar en las Fuerzas Armadas, deberán notificarlo a la
correspondiente Junta de Conscripción o a la representación Diplomática o
Consular de la República, según sea el caso.
Artículo
7.- El
llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente de la República,
se llevará a efecto mediante Resolución conjunta de los Ministerios de
Relaciones Interiores y de la Defensa.
Artículo
8.- Las
cuotas que deben aportar los Estados, el Distrito Federal, los Territorios
Federales y las Dependencias Federales se determinarán en proporción a su
población, de acuerdo con el Reglamento.
Artículo
9.- El
Ministerio de la Defensa, a través del Servicio de Alistamiento de las
Fuerzas Armadas elaborará anualmente el Cuadro de Asignación de Reemplazos
que será presentado al Presidente de la República para su aprobación y
autorización.
Artículo
10.- En
circunstancias normales el alistamiento en las Fuerzas Armadas Nacionales se
hará teniendo en cuenta el grado de aptitud del ciudadano, el desarrollo de
la Nación y la existencia de plazas vacantes.
Artículo
11.- Se
denominan clases a los efectos del servicio militar, las agrupaciones de
venezolanos nacidos en un mismo año, las cuales se designarán en el Registro
Militar con el año en que se inicia la edad militar.
Artículo
12.- El
Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes dispondrá las
medidas necesarias y permanentes, a fin de que todos los ciudadanos conozcan
sus deberes en relación con el servicio militar.
Artículo
13.- Las
autoridades civiles y militares están obligadas a prestar inmediata y eficaz
cooperación a los funcionarios que tienen encomendada la ejecución de la
presente Ley.
TITULO
II
DE
LAS SITUACIONES DE ACTIVIDAD, EXCEDENCIA Y RESERVA
Artículo
14.- Los
venezolanos en edad militar estarán incluidos en algunas de las siguientes
situaciones: Actividad, Excedencia o Reserva.
Artículo
15.- Están
en situación de Actividad los venezolanos que se encuentren alistados en las
Fuerzas Armadas Nacionales, esta situación durará un máximo de dieciocho
(18) meses salvo las modalidades previstas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo
16.- Se
encuentran en Situación de Excedencia los venezolanos que no sean alistados
en su clase por habérsele diferido su servicio en filas.
Artículo
17.- Los
venezolanos que se encuentren en Situación de Excedencia podrán ser
convocados para su alistamiento o llamados a recibir instrucción militar en
los períodos, formas y condiciones que establezcan la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo
18.- La
situación de Reserva incluye a todos los venezolanos en edad militar que no
estén en el servicio activo y comprende las agrupaciones siguientes: Primera
Reserva, Segunda Reserva y Reserva Territorial.
Pertenecen
a la Primera Reserva los venezolanos en edad militar que no estén en el
servicio activo y no mayores de 30 años.
Pertenecen
a la Segunda Reserva los venezolanos provenientes de la Primera Reserva no
mayores de 40 años.
Pertenecen
a la reserva territorial los venezolanos provenientes de la segunda reserva no
mayores de 50 años
Artículo
19.- Los
venezolanos en Situación de Reserva podrán ser entrenados: cuando han
cumplido con el servicio militar, con Instrucción Militar, cuando han sido
llamados para dicha instrucción sin obtener equivalencia y sin Instrucción
Militar, cuando no hayan pasado por las etapas anteriores.
Artículo
20.- Quienes
estén en situación de Reserva podrán ser llamados cuando así lo disponga
el Presidente de la República, para períodos de reentrenamiento o instrucción
militar a juicio del Ministerio de la Defensa y de acuerdo a lo que establezca
el Reglamento.
Artículo
21.- Los
llamados a reentrenamiento o instrucción militar conforme a lo dispuesto en
los artículos anteriores, no perderán por tal motivo sus empleos, cargos u
ocupaciones y en consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos lo
correspondiente al 50% de sus sueldos, salarios o emolumentos y el resto será
cancelado por el Ministerio de la Defensa.
TITULO
III
AUTORIDADES
PARA LA CONSCRIPCIÓN Y EL ALISTAMIENTO
Artículo
22.- El
Presidente de la República es la máxima autoridad en materia de Conscripción
y Alistamiento y ejercerá esta atribución por intermedio de los Ministerios
de Relaciones Interiores y de la Defensa.
Artículo
23.- El
Ministerio de Relaciones Interiores ordenará los llamamientos y la conscripción
en general a través de los Gobernadores de cada Entidad Federal, para asignar
a las Fuerzas Armadas los efectivos necesarios.
Artículo
24.- El
Ministerio de la Defensa de acuerdo a los requerimientos de las Fuerzas
Armadas, recibirá de las autoridades civiles los contingentes para ser
incorporados a aquéllas, función que realizará a través del Servicio de
Alistamiento de las Fuerzas Armadas.
Artículo
25.- Los
Gobernadores serán la máxima autoridad en materia de conscripción en sus
respectivas jurisdicciones.
Artículo
26.- El
Servicio de Alistamiento tendrá por misión realizar las concentraciones,
selección y alistamiento de los contingentes de las Fuerzas Armadas, así
como efectuar las coordinaciones de los organismos de planificación de las
mismas, en lo que respecta a llamamiento, instrucción y movilización de la
reserva.
La
organización y funciones del Servicio de Alistamiento estarán contempladas
en el Reglamento respectivo.
Artículo
27.- Los
jefes de Zonas Militares coordinarán con las autoridades civiles y militares
las labores de Conscripción y Alistamiento en su respectiva jurisdicción, a
fin de darles el apoyo requerido de acuerdo a lo previsto en el artículo 13
de la presente Ley.
Artículo
28.- Los
Jefes de Circunscripción Militar serán los órganos de ejecución del
Servicio de Alistamiento. Habrá un Jefe de Conscripción Militar por cada
Entidad Federal.
Artículo
29.- Los
Prefectos serán los órganos de ejecución de la conscripción en su
jurisdicción.
TITULO
IV
DE
LAS JUNTAS
Artículo
30.- Los
Ministerios de Relaciones Interiores y de la Defensa, podrán constituirse en
Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento, convocando a las autoridades
que estimen convenientes para tratar asuntos de interés sobre la materia.
Artículo
31.- En
cada capital de Entidad Federal habrá una Junta de Conscripción y
Alistamiento que será el organismo de coordinación y supervisión de las
actividades relacionadas con la materia y estará integrada por:
El
Jefe de la Circunscripción Militar, quien la presidirá;
Un
representante del Gobernador;
Un
representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;
Un
Secretario nombrado por el Ministerio de la Defensa, Personal auxiliar
designado por los gobernadores.
Artículo
32.- En
cada una de las divisiones y subdivisiones territoriales de la Entidades
Federales habrá una Junta de Conscripción Distrital, Departamental,
Parroquial o Municipal, según el caso, que será la encargada de ejecutar la
tarea de conscripción en su jurisdicción y estará integrada por:
La
Primera autoridad civil;
La
Primera autoridad municipal;
Un
ciudadano nombrado por el Gobernador;
Un
secretario permanente;
Personal
auxiliar.
Artículo
33.- Las
atribuciones y funcionamiento de las juntas contempladas en los artículos
anteriores, serán previstas en el Reglamento correspondiente.
TITULO
V
DE
LA CONSCRIPCIÓN Y EL ALISTAMIENTO
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
34.- La
Conscripción es el proceso que comprende la inscripción, el registro, la
calificación, la convocatoria, la reunión y la entrega de las cuotas
asignadas.
Artículo
35.- El
Alistamiento es el proceso que comprende; la concentración, el examen de
selección y la entrega del contingente.
Capítulo
II
De
la Inscripción y el Registro
Artículo
36.- Los
venezolanos por nacimiento están en la obligación de inscribirse en la Junta
de Conscripción de su residencia dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha en la cual cumplan 18 años de edad.
Los
residentes en el exterior cumplirán la obligación prevista en el presente
artículo en las Representaciones Diplomáticas o Consulares de la República
en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo
37.- Los
venezolanos por naturalización, cuya edad esté comprendida entre los 18 y 50
años, están en la obligación de presentarse ante la Junta de Conscripción
de su residencia para inscribirse en el Registro Militar, dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha de su naturalización.
Pertenecerán
a la Clase del año en que cumplieron los 18 años.
Artículo
38.- Quienes
no puedan acudir personalmente a inscribirse en el Registro Militar por causas
ajenas a su voluntad debidamente comprobadas, lo harán en la forma y
condiciones que establezca el Reglamento correspondiente.
Artículo
39.- Los
padres, tutores, maestros y profesores de establecimientos de educación pública
y privada, así como los patronos que tengan bajo sus ordenes o servicio a
venezolanos en edad de inscribirse en el Registro Militar, tienen el deber de
orientar y facilitar el cumplimiento de tal obligación.
Artículo
40.- Los
directores de Institutos de formación militar, dependientes o autorizados por
el Ministerio de la Defensa, tendrán la obligación de hacer inscribirse en
el Registro militar a los cadetes y alumnos en edad militar.
Artículo
41.- Los
venezolanos que no se inscriban en el plazo establecido serán considerados
renuentes y penados conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo
42.- Todo
individuo en el momento de la inscripción podrá aducir los motivos que le
impidan temporalmente prestar el servicio militar activo. Las Juntas de
Conscripción calificarán las causas alegadas previa comprobación y
determinarán si el inscrito debe ser llamado a filas o se le difiere para
otra oportunidad.
Parágrafo
Único: Los
trabajadores agropecuarios y forestales alegarán su condición a los fines de
que se les acuerde la prestación del servicio en Unidades Especiales de
Instrucción, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo
43.- El
Registro tiene por objeto asentar los datos de los venezolanos que concurran a
inscribirse de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
De
la Calificación para el Alistamiento
Artículo
44.- Los
venezolanos en edad militar inscritos estarán sometidos a un proceso continuo
de calificación, mediante el cual determinará si son elegibles o no para el
alistamiento.
Artículo
45.- Los
elegibles serán convocados de acuerdo a un orden de prelación y los no
elegibles serán diferidos hasta que cese la causa que lo originó.
Artículo
46.-
Cuando hayan circunstancias que lo ameriten, el inscrito una vez conocida la
calificación podrá solicitar reconsideración ante la Junta de Conscripción
y Alistamiento. Los detalles referentes a la calificación estarán contenidos
en el Reglamento.
Capítulo
IV
De
la Convocatoria, Reunión y Entrega de la Cuotas
Artículo
47.- La
cuota que aportará cada Junta de Conscripción, será asignada por la Junta
de Conscripción y Alistamiento de la respectiva Entidad Federal.
Artículo
48.- Las
Juntas de Conscripción procederán, en su debida oportunidad, a convocar y
reunir los integrantes de la cuota asignada, más un porcentaje adicional que
permita la selección. Asimismo, otorgarán el correspondiente diferimiento a
los elegibles sobrantes.
Artículo
49.- Los
elegibles que se encuentren fuera del Territorio Nacional, serán convocados a
través de los Consulados, en la forma y condiciones que establezca el
Reglamento.
Artículo
50.- Las
Juntas de Conscripción, una vez que hayan reunido la cuota, procederán a
entregarla en el lugar y fecha que fijen las correspondientes Juntas de
Conscripción y Alistamiento.
Artículo
51.- Los
elegibles convocados que no se presenten en la fecha y lugares indicados por
las Juntas de Conscripción, serán considerados desertores y penados de
acuerdo con lo establecido en el
Código de Justicia Militar, salvo causas
justificadas debidamente comprobadas.
Capítulo
V
De
la Concentración, Examen y Entrega del Contingente
Artículo
52.-
Recibida la cuota de elegibles provenientes de las diferentes Juntas de
Conscripción; la Junta de Conscripción y Alistamiento procederá a
concentrarla en la sede del Cuartel de Conscriptos de la respectiva Entidad
Federal, a los fines del examen y selección para el alistamiento.
Artículo
53.- El
Servicio de Alistamiento de las Fuerzas Armadas, hará las coordinaciones
necesarias con la finalidad de que el Ministerio de la Defensa y las Fuerzas
respectivas designen el personal técnico requerido para realizar los exámenes
y selección a que se refiere el artículo anterior de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento.
Artículo
54.- Los
conscriptos que no resulten aptos en los exámenes correspondientes y los
sobrantes de la selección, serán devueltos a su lugar de origen y pasarán a
la situación de excedentes.
Parágrafo
Único: Los excedentes a que se refiere este Artículo, podrán ser llamados
para formar contingentes destinados a la ejecución de los programas oficiales
sobre conservación, defensa y fomento de los recursos naturales renovables en
los términos y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.
Artículo
55.-
Seleccionado el contingente ordinario, la Junta de Conscripción y
Alistamiento lo entregará al Jefe de la Circunscripción Militar
correspondiente.
Artículo
56.- Los
Jefes de Circunscripción Militar elaborarán el plan de Incorporación para
hacer entrega de los efectivos requeridos por las Fuerzas Armadas.
TITULO
VI
DE
LOS DOCUMENTOS MILITARES Y PERSONALES
Artículo
57.- Los
venezolanos comprendidos entre los 18 y 30 años de edad están en la obligación
de portar los documentos que les acredite haber cumplido con las
prescripciones de la presente Ley y su Reglamento. Las autoridades civiles y
militares podrán exigir en cualquier momento la presentación de los citados
documentos.
Artículo
58.- Los
Rectores y Directores de los Institutos de enseñanza, oficiales y privados ,
no podrán aceptar como alumnos a los venezolanos que en edad militar no
comprueben con los documentos respectivos, haber cumplido con las obligaciones
militares que les corresponden.
Artículo
59.- Todo
venezolano en edad militar, para obtener licencia para conducir vehículos a
motor y licencia para establecimientos comerciales, deberán comprobar con el
documento respectivo haber cumplido con las obligaciones militares que para el
momento le corresponden.
Artículo
60.- Los
organismos públicos y privados cuyas funciones impliquen la utilización de
armas, solamente podrán emplear a personas que hayan prestado servicio
militar activo o su equivalente.
Artículo
61.- El
Reglamento determinará los documentos militares personales a que se refiere
el presente Capítulo y los requisitos inherentes a su denominación,
elaboración, expedición, porte y cancelación.
TITULO
VI
OTRAS
FORMAS DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR
Artículo
62.- Los
excedentes podrán prestar el servicio militar incorporándose a unidades de
instrucción que al efecto serán creadas en la forma y condiciones que
establezca el Reglamento.
Artículo
63.- Los
venezolanos que reciban instrucción militar en institutos oficiales o
privados y cuyos programas sean aprobados por el Ministerio de la Defensa, se
les concederá equivalencia con el servicio militar.
Artículo
64.- El
Ministerio de la Defensa podrá conceder equivalencia de prestación de
servicio militar a los ciudadanos con instrucción militar que realicen
actividades permanentes en programas oficiales de colonización y desarrollo
de regiones fronterizas en zonas deshabitadas del Territorio Nacional y en
programas oficiales de conservación, defensa y fomento de los recursos
naturales renovables en la forma y condiciones previstas en el Reglamento de
la presente Ley.
TITULO
VII
DEL
SERVICIO MILITAR FEMENINO
Artículo
65.- A
los efectos del cumplimiento de los artículos 3º y 4º de la presente Ley, la
mujer venezolana estará obligada a inscribirse en el Registro Militar y a
prestar servicio militar en las Fuerzas Armadas Nacionales en forma voluntaria
en tiempo de paz y obligatoriamente en caso de declaratoria del estado de
emergencia.
La
forma y condiciones para la prestación del Servicio Militar Femenino serán
establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
DEL
LICENCIAMIENTO
Artículo
66.- Los
venezolanos que hayan cumplido el servicio militar en cualquiera de las
modalidades establecidas en la presente Ley y no sean realistados, serán
licenciados de la situación de actividad y las respectivas Fuerzas los
asignarán a Unidades de Reserva para fines de control, instrucción militar y
movilización.
Artículo
67.- El
Presidente de la República, cuando circunstancias especiales así lo
requieran, podrá en tiempo de paz posponer hasta seis meses el licenciamiento
del contingente correspondiente. En caso de conflicto interno o externo que
implique la declaratoria de estado de emergencia, la prórroga del servicio
militar podrá comprender a todos los alistados por el tiempo que dure dicha
situación.
Artículo
68.- El
Ministerio de la Defensa dispondrá el pago de los pasajes correspondientes, más
una bonificación especial para el retorno a sus lugares de origen del
personal licenciado de las Fuerzas Armadas Nacionales.
TITULO
IX
DEL
REALISTAMIENTO O REENGANCHE
Artículo
69.- Los
venezolanos, una vez prestado el período del servicio militar en filas, podrán
solicitar el realistamiento o reenganche de inmediato o posteriormente a su
licenciamiento, para servir uno o varios períodos más en las Fuerzas Armadas
Nacionales. La forma y condiciones como se realizará el realistamiento se
determinará en el Reglamento de la presente Ley.
TITULO
X
DE
LA INSTRUCCIÓN PREMILITAR
Artículo
70.- La
Instrucción Premilitar tiene por objeto, proporcionar al joven estudiante los
conocimientos militares necesarios que contribuyan a su formación y
capacitación integral.
Artículo
71.- La
Instrucción Premilitar a que se refiere el artículo anterior es obligatoria
para los alumnos de los dos últimos años de educación secundaria o su
equivalente en los planteles educacionales, ya sean éstos oficiales o
privados.
Artículo
72.- A
los fines del cumplimiento de los dispuesto en el presente Título, los
Ministerios de la Defensa y Educación coordinarán la elaboración y ejecución
de los programas correspondientes.
Artículo
73.- La
Instrucción Premilitar, no exime del cumplimiento de la obligación de
prestación del servicio militar ni de la asistencia a la instrucción
prevista en la presente Ley y su Reglamento.
TITULO
XI
DE
LAS INFRACCIONES, DE LAS PENAS Y SU APLICACIÓN
Artículo
74.- Los
que infrinjan las disposiciones previstas en los artículos 5, 6, 13, 36, 37,
41, 57, 60, 76 y 77 de la presente Ley, serán penados con multa de doscientos
a dos mil bolívares o arresto proporcional.
Artículo
75.- Las
penas a que se refiere al artículo anterior serán aplicadas por las
autoridades que determine el Reglamento, según la gravedad de la infracción,
sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
Ley.
TITULO
XII
Artículo
76.- Los
venezolanos comprendidos entre los 18 y 45 años de edad cumplidos, que no se
hubieren inscrito en el Registro Militar quedarán libres de toda
responsabilidad penal por tal respecto, siempre que se inscribieren dentro de
los dos años siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley.
Artículo
77.- Los
venezolanos comprendidos entre los 19 y 26 años de edad que para la fecha de
vigencia de la presente Ley estén inscritos en el Registro Militar y no hayan
sido incorporados a filas en convocatorias anteriores, se reinscribirán en el
plazo de un año a los fines de la actualización de su documentación.
Artículo
78.- Los
gastos que ocasione la aplicación de la presente Ley serán por cuenta del
Ejecutivo Nacional.
Artículo
79.- Esta
Ley entrará en vigencia un año después de la fecha de su publicación en la
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Artículo 80.- Se deroga la Ley del Servicio Militar Obligatorio del 29 de julio de 1942 y todas las demás disposiciones contempladas en Leyes, Reglamentos o Decretos que colidan con la presente Ley.
| Imprimir | Inicio | Volver |
Publicada en Gaceta Oficial Nº 2.306 (Extraordinaria) de fecha 11 de Septiembre de 1978
http://www.leyesvenezolanas.com