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LEY DE DEMARCACIÓN Y GARANTÍA DEL HÁBITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Capítulo I
Disposiciones
Fundamentales
Artículo 1.-
El objeto de la presente Ley es regular el
plan nacional de demarcación y garantía del hábitat y
tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades
indígenas, establecido en el artículo 119 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2.- A
los fines de la presente Ley se entiende por:
a)
Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y poseído por los
pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física,
cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas
de cultivo, caza, pesca fluvial y
marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños
y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para
garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.
b)
Tierras Indígenas: Aquellos
espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y
ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas de uno
o más pueblos indígenas.
c)
Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales
conservan sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios, sus
propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que
les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional.
d)
Comunidades Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya población en su
mayoría pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia,
formas de vida, organización y expresiones culturales propias.
e)
Indígenas: Son aquellas
personas que se reconocen a si mismas y son reconocidas como tales, originarias
y pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas, sociales,
culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o
pertenecientes a una comunidad indígena.
Artículo 3.-
El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades
indígenas será realizado por el órgano del Ejecutivo Nacional que establece
la presente Ley, con la participación plena y directa de los pueblos,
comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas.
Artículo 4.- Para
la determinación de los pueblos y
comunidades Indígenas sujetos al proceso nacional de demarcación, se tomarán
los datos del último Censo Indígena de Venezuela y otras fuentes que los
identifiquen como tales.
Capítulo
II
Del
ente rector de la demarcación
Artículo 5.-
Se crea la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de
los Pueblos Indígenas adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales, la cual tiene a su cargo la coordinación, planificación, ejecución
y supervisión de todo el proceso nacional de demarcación regulado por la
presente ley.
Artículo 6.-
La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos
Indígenas estará conformada por un Director o una Directora General de
libre nombramiento y remoción, quien será designado por la Ministra o el
Ministro respectivo, y una Directora o Director Adjunto indígena, quien se
elegirá en una Asamblea Nacional de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas;
dicho cargo tendrá una duración de tres años, pudiéndose
reelegir por un período igual, y la persona que lo desempeñe debe
reunir los requisitos establecidos en el manual
elaborado especialmente para ello por los pueblos, comunidades y organizaciones
indígenas, el cual deberá establecer el mecanismo de selección, perfil y
conocimientos necesarios del o la aspirante,
así como, los criterios
generales para su evaluación. La
Asamblea de Pueblos, Comunidades y
Organizaciones Indígenas, podrá solicitar la separación del cargo de la
Directora o el Director Adjunto en caso de que así lo amerite.
La Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, contará además,
con un grupo interdisciplinario de especialistas, que serán
nombrados por esta Dirección, previa
opinión favorable de la Asamblea de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas.
Artículo 7.-
La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos
indígenas elaborará, administrará y ejecutará el presupuesto asignado
para el proceso de demarcación nacional en todas sus fases.
Será obligación del Estado venezolano el financiamiento del proceso
nacional de demarcación a fin de
dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 119 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de otras fuentes de financiamiento.
Capítulo
III
Del procedimiento,
participación y consulta para la demarcación del hábitat y tierras de
los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 8.-
Los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas participarán activamente
en la planificación, coordinación y ejecución del Plan Nacional de
Demarcación conjuntamente con la Dirección General de Demarcación del Hábitat
y Tierras de los Pueblos Indígenas.
Artículo 9.-
El Plan Nacional de Demarcación se
organizará y desarrollará tomando en cuenta las realidades antropológicas,
ecológicas, geográficas, toponímicas, poblacionales, sociales, culturales,
religiosas, políticas e históricas de los pueblos indígenas.
Artículo 10.-
La realización de nuevos proyectos de desarrollo y el aprovechamiento de los
recursos naturales, en los hábitats y tierras de los pueblos indígenas, deberá
estar sujeto a un amplio proceso de información y consulta con los pueblos,
comunidades y organizaciones indígenas, tal como lo establece la
Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 11.-
Para garantizar los derechos
originarios de los pueblos indígenas sobre sus hábitats y tierras el Plan
Nacional de Demarcación tomarán
en cuenta:
a)
Los hábitats y tierras identificados y habitados únicamente por un solo
pueblo indígena.
b)
Los hábitats y tierras compartidos
por dos ó más pueblos indígenas.
c)
Los hábitats y tierras compartidos por pueblos indígenas
y no indígenas.
d)
Los hábitats y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de
Administración Especial.
e)
Los hábitats y tierras en las cuales el Estado u organismos privados
hayan decidido implementar proyectos de desarrollo económico y/o de seguridad
fronteriza.
Artículo 12.-
Los pueblos y comunidades indígenas que ya posean distintos títulos de
propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan o proyectos de autodemarcación
adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus títulos y
proyectos para los efectos de la presente Ley.
Aquellos pueblos y
comunidades indígenas que han sido desplazados de sus tierras y se hayan visto
obligados a ocupar otras, tendrán derecho a ser considerados en los nuevos
procesos de demarcación.
Artículo 13.-
En el caso de hábitats y tierras indígenas ocupados por personas naturales o
jurídicas no indígenas, el Estado venezolano tomará
las medidas necesarias para garantizar los derechos de los pueblos indígenas
afectados, conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 14.-
La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas convocará
a los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas respectivos para iniciar
el proceso de demarcación de sus hábitats y tierras.
Artículo 15.-
El proyecto de demarcación deberá realizarse según los usos y costumbres indígenas,
en consulta amplia con los pueblos, comunidades
y organizaciones indígenas respectivas, especialmente con la participación de
los ancianos o ancianas, sabios o sabias y autoridades tradicionales.
Los pueblos y comunidades
indígenas que ocupen el mismo hábitat, decidirán si efectúan la demarcación
conjunta o para cada pueblo. La demarcación se realizará tomando en cuenta los
acuerdos a los cuales hayan llegado en la discusión.
Con las autoridades
Regionales y Locales se iniciará un proceso de diálogo para que contribuyan y
colaboren en la demarcación del hábitat indígena.
Artículo 16.-
Elaborado el proyecto de demarcación respectivo, este se ejecutará conforme al
procedimiento técnico definido por la Dirección General de Demarcación del Hábitat
y Tierras de los Pueblos Indígenas. En la ejecución del proyecto, los pueblos
y comunidades indígenas involucradas definirán sus linderos de acuerdo a la
ocupación y uso ancestral y tradicional de sus hábitats y tierras.
Artículo 17.-
Concluido el procedimiento de demarcación, la Dirección General de Demarcación
del Hábitat y Tierras Indígenas, enviará el expediente respectivo con sus
resultados a la Procuraduría General de la República para que proceda a su
legalización y registro en un lapso de noventa
(90) días continuos.
Capítulo
IV
Ámbito de
Aplicación
Artículo 18.-
La presente Ley tendrá su aplicación en las regiones identificadas como indígenas
en todo el ámbito nacional, de acuerdo al último censo nacional indígena.
Artículo 19.-
El Plan Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos
Indígenas abarca los pueblos
y comunidades hasta ahora identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi
(guajibo),hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa),
yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui:
kariña y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar:
uruak (arutani), akawaio, arawaco, eñepá, (panare), hoti, kariña, pemón,
sape, wotjuja (piaroa), wanai
(mapoyo), yekuana, sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco.
Monagas: kariña, warao, chaima. Sucre: chaima, warao,
kariña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú
(paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este
proceso también incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y
cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indígenas
ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que
regula dichos espacios.
La enunciación de los
pueblos y comunidades señalados no implica la negación de los derechos que
tengan a demarcar sus tierras otros pueblos o comunidades que por razones de
desconocimiento no estén identificados en esta ley.
Capítulo
V
Disposiciones
Finales
Artículo 20.-
Las denuncias relativas a las violaciones de esta Ley podrán canalizarse ante
los organismos competentes y ante las instancias respectivas.
Artículo 21.-
Los funcionarios y organismos de la administración pública colaborarán para
el cabal cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 22.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.118 de fecha 12 de Enero del 2001
http://www.leyesvenezolanas.com