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LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LA HIPOTECA
MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
Artículo
1º.- Podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin
desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables susceptibles de ejecución
que específicamente se señalan en esta Ley.
Cuando
tales bienes pertenecieren en copropiedad a varias personas o en usufructo y en
nuda propiedad a personas distintas, sólo podrán hipotecarse o pignorarse en
su totalidad mediante el consentimiento de todos los copropietarios o el común
acuerdo del usufructuario y el nudo propietario.
Artículo
2º.- No podrán constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin
desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren hipotecados,
pignorados, embargados o cuyo precio de adquisición no se halle íntegramente
satisfecho excepto, en este último caso, cuando la hipoteca o la prenda se
constituyan en garantía de pago del precio adecuado o de una parte del mismo.
En
ningún caso el vendedor de bienes susceptibles de ser adquiridos conforme a la
Ley de Ventas con Reserva de Dominio, puede exigir la constitución de hipoteca
o prenda sin desplazamiento de posesión para garantizar el pago parcial o total
del precio de la venta, siendo nula toda convención que contraríe esta
prohibición.
Artículo
3º.- Si se formalizare hipoteca o prenda sobre bienes cuyo
gravamen prohíbe esta Ley, el título constitutivo no podrá registrarse y
aunque de hecho lo fuese será ineficaz. En tal caso, el hipotecante o
pignorante estará obligado a indemnizar al acreedor de buena fe los daños que
se le hubieren causado.
Artículo
4º.- La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de
posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público
o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el
Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción
de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o
pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley.
Artículo
5º.- Los bienes sobre los que se hubiere constituido hipoteca
mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión quedarán en poder del
deudor o del tercero que los haya afectado en garantía de una deuda ajena.
Artículo
6º.- El propietario de los bienes hipotecados o pignorados no
podrá enajenarlos o gravarlos sin el consentimiento del acreedor. La enajenación
o el gravamen de los mismos sin el consentimiento del acreedor provocará el
vencimiento de la obligación garantizada.
Artículo
7º.- La hipoteca y prenda se extenderán a las indemnizaciones
concedidas o debidas por razón de seguros constituidos sobre los bienes
hipotecarios o pignorados, siempre que el siniestro o hecho que las motivare
haya tenido lugar con posterioridad a la constitución del gravamen, e
igualmente a las procedentes de la expropiación a causa de utilidad pública o
social de los bienes afectados en garantía.
Caso
que cualquiera de dichas indemnizaciones debiera cancelarse con anterioridad al
vencimiento de la obligación asegurada, si quien haya de satisfacerla hubiere
sido notificado con antelación de la existencia de la hipoteca o de la prenda,
procederá a depositar su importe en la forma en que hayan convenido o convengan
los interesados o, a falta de convenio al respecto, en la forma establecida en
los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil.
Artículo
8º.- El hipotecante o pignorante podrá hacer uso de los bienes
gravados con la diligencia propia de un buen padre de familia y estará obligado
a realizar a sus expensas cuantas operaciones de conservación, reparación y
acondicionamiento sean menester.
Si
así se pactare, el dueño de los bienes gravados con hipoteca o prenda podrá
industrializarlo, transformarlos o continuar con ellos el proceso de su
utilización económica, en cuyo caso los productos o resultados de tales
actividades quedarán sujetos a la misma garantía en la forma convenida por las
partes.
Artículo
9º.- En el caso de que se hubiere pactado o fuese legalmente
exigible el aseguramiento por cuenta del deudor de los bienes hipotecarios o
pignorados, la falta de pago de la prima del seguro facultará al acreedor para
optar entre dar por vencida la obligación o cancelar el importe de aquella por
cuenta y cargo del obligado a satisfacerla.
Si
el acreedor optase por esta segunda solución, el importe de la prima, más el
interés pactado o, en su defecto, el interés corriente en el mercado, podrá
hacerse efectivo al mismo tiempo, y en base a idéntico título, que la obligación
principal pero siempre dentro de la cantidad máxima que para costas y gastos de
ejecución procesal se haya fijado prudencialmente en el instrumento de
constitución de la hipoteca o prenda.
Artículo
10.- Podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento de posesión en garantía de cuentas corrientes de crédito,
letras de cambio u otros títulos de crédito transmisibles por endoso, con
sujeción a las prescripciones de los artículos siguientes.
Artículo
11.- Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía
de cuentas corrientes de crédito, deberá determinarse en el instrumento la
cantidad máxima de que responde el bien gravado y las condiciones de
exigibilidad de la cuenta.
Artículo
12.- Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía
de letras de cambio u otros títulos transmisibles por endoso, en el
instrumento, además de las circunstancias propias de la constitución de
hipoteca o prenda, deberá consignarse las relativas al número y valor de las
obligaciones que se emitan y garanticen, la serie o series a que correspondan,
la fecha o fechas de emisión, el plazo y forma en que hayan de ser canceladas y
cualesquiera otras que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos.
Artículo 13.- Podrán también constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento o posesión en garantía de rentas o prestaciones periódicas.
En
el instrumento en que se constituya el gravamen deberá hacerse expresa mención
del acto o contrato en cuya virtud se adeudan tales rentas o prestaciones y del
plazo, modo o forma en que deben ser pagadas, así como el vencimiento de la
obligación de satisfacerlas.
Artículo
14.- Podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento de la posesión para garantizar una obligación futura o sometida
a condición suspensiva, en cuyo caso el gravamen surtirá efecto contra
terceros desde su inscripción en el Registro si la obligación llega a nacer o
la condición a cumplirse.
Si
la obligación garantizada estuviese sujeta a condición resolutoria, surtirá
el gravamen efecto contra terceros, mientras no coste el cumplimiento de la
condición.
Artículo
15.- El crédito garantizado con hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento de posesión podrá enajenarse, trasmitirse o cederse en todo o
en parte mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o
reconocido con sujeción a las disposiciones del Código Civil. La cesión se
hará constar en el Registro mediante una nueva inscripción hecha a favor del
cesionario, quien deberá ser alguna de las personas contempladas en el artículo
19 de esta Ley.
Sin
embargo, cuando la hipoteca o la prenda se hubiesen constituido en garantía de
letras de cambio u otros títulos transferibles por endoso, el derecho de garantía
se entenderá transferido una vez que el título se haya endosado en forma
legal.
Parágrafo
Único: La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de
posesión no podrán transmitirse con independencia de crédito garantizado a
otro acreedor del deudor común.
Artículo
16.- Sin perjuicio de lo dispuestos en el Artículo 6º de esta
Ley, el hipotecante o pignorante que enajene o grave sin el consentimiento del
acreedor o como libres los bienes gravados, incurrirán en delito y se les
aplicará las penas previstas en el Artículo 464 del Código Penal.
Si
el hipotecante o pignorante fuere una persona jurídica las penas señaladas se
impondrán a las personas que hayan realizado el acto en nombre de aquella. Los
delitos a que se refiere el presente artículo sólo son enjuiciables a
instancia de parte.
Artículo
17.- Los bienes sobre que recaiga la hipoteca mobiliaria o la
prenda sin desplazamiento de posesión garantizan al acreedor, con privilegio
especial sobre los mismos, el monto del principal asegurado, intereses vencidos
y gastos y costas de ejecución en los términos convenidos en el respectivo
contrato y de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley.
A
tal efecto el acreedor hipotecario o pignoraticio gozará del privilegio
especial previsto en el ordinal primero del artículo 1.871 del Código Civil
sobre los bienes afectados en garantía, el cual será preferido a todos los demás
privilegios generales o especiales a excepción del contemplado en el ordinal
primero del artículo 1.870 ejusdem.
Artículo
18.- La acción para intentar la ejecución de la hipoteca
mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión prescribe a los dos años
contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla.
Artículo
19.- La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de
posesión sólo podrán constituirse para garantizar créditos cuyos titulares
sean:
1.
La Nación, los Estados, las Municipalidades, el Banco
Central de Venezuela, los Institutos Autónomos y las Empresas Oficiales.
2.
Los Bancos extranjeros y las Entidades Financieras
Internacionales debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos para
que a su favor se constituyan las garantías reguladas en esta Ley.
3.
Los Bancos y demás Instituciones de Crédito, públicas,
mixtas o privadas, regidas por la
Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito
y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.
4.
Las Compañías de Seguros.
5.
Las sociedades mercantiles que hayan obtenido Autorización
de la Superintendencia de Bancos para que puedan constituirse a su favor las
garantías establecidas en la presente Ley. La Superintendencia de Bancos
otorgará dicha autorización a las sociedades mercantiles comprendidas en el
Parágrafo Único del artículo 1º. de la
Ley General de Bancos y otros
Institutos de Crédito, siempre que las mismas tengan un capital pagado en
dinero efectivo no inferior al exigido en el artículo 56 ejusdem a las
Sociedades Financiera.
6.
Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización
del Ministerio de Agricultura y Cría para que puedan constituir a su favor la
prenda sin desplazamiento de posesión regulada por la presente Ley, las
personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de
Comunicaciones para que puedan constituir a su favor hipoteca de vehículos de
motor y de maquinaria automotriz e hipoteca de aeronaves; y las personas
naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Fomento para
constituir a su favor hipoteca de establecimientos mercantiles, hipoteca de
maquinaria industrial e hipoteca del derecho de autor y de la propiedad
industrial.
TITULO II
DE LA HIPOTECA MOBILIARIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 20.- La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los
bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de
la obligación u obligaciones para cuya seguridad fue constituida.
Artículo
21.- Sólo podrán ser objeto de hipoteca:
1.
Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
2.
Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros,
autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros
aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y
vagones de ferrocarril.
3.
Las aeronaves.
4.
La maquinaria industrial.
5.
El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad
industrial.
No
son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes
especificados en el artículo 51 de esta Ley.
Parágrafo
Único: Las garantías sobre naves, serán objeto de una Ley
especial.
Artículo
22.-
El instrumento en que se constituya la hipoteca deberá
contener las siguientes especificaciones:
1.
Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad,
estado civil, domicilio y profesión del acreedor.
2.
Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad,
edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor y, cuando tal acaeciere,
del propietario de los bienes hipotecados.
3.
Cuantía, en moneda nacional, del crédito garantizado, tipo
de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de una y otro y cantidad
que prudencialmente se señale para costas y gastos de ejecución hipotecaria.
4.
Descripción y relación de los bienes que se hipotequen, señalándose
las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e
individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad,
estado, signos distintivos u otras.
5.
Causa jurídica o título de adquisición de los bienes que
se hipotecan y declaración jurada del hipotecante de que los mismos no están
sujetos a hipoteca, prenda o embargo anterior y de que su precio de adquisición
ha sido íntegramente satisfecho, salvo que el gravamen se constituya
precisamente en garantía del precio adeudado, con la condición establecida en
el artículo 2º de esta Ley.
6.
Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes
hipotecarios, cuando así se pactare o fuese exigible, y especificación de los
seguros vigentes, si los bienes ya están asegurados, con referencia a las
correspondientes pólizas.
7.
Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y
requerimientos al deudor y, en su caso, al propietario de los bienes
hipotecados.
Artículo
23.-
Cuando en garantía de un solo crédito se hipotequen varios
establecimientos mercantiles, vehículos de motor, locomotoras, vagones,
aeronaves o derechos de autor o de propiedad industrial, deberá determinarse la
cantidad o parte de responsabilidad real con que cada uno de los bienes quede
afectado tanto por principal como por intereses y costas, si tal fuere el caso.
Artículo
24.-
El hipotecante deberá conservar los bienes hipotecados con
la diligencia de un buen padre de familia y, de acuerdo al artículo 8o de esta
Ley, esta en la obligación de verificar los mismos cuantos trabajos de
conservación, reparación y acondicionamiento sean menester.
CAPITULO II
Hipoteca de Establecimientos
Mercantiles
Artículo
25.-
Para que los establecimientos mercantiles puedan hipotecarse
será preciso que la firma mercantil a que pertenezcan se halle debidamente
registrada en el correspondiente Registro de Comercio y que su titular sea
propietario o arrendatario del local en que se encuentren instalados.
Artículo
26.-
El instrumento en que se constituya la hipoteca sobre
establecimiento mercantil deberá incluir, además de las especificaciones señaladas
en el artículo 22 de la presente Ley, mención del título del contrato que
justifique el derecho del hipotecante sobre el local, con expresión del canon
de arrendamiento que causa, si fuere el caso.
Artículo
27.- La hipoteca sobre establecimiento mercantil se extenderá
necesariamente a las instalaciones fijas o permanentes del mismo, siempre que
sean propiedad del titular del establecimiento y deberá cumplirse con las
formalidades estipuladas en la
Ley de Regulación de Alquileres.
Ejecutada
la hipoteca constituida sobre establecimiento mercantil, si su titular es
arrendatario del local en que se halle instalado, el adjudicatario de aquél se
subrogará en el derecho de arrendamiento del hipotecante y estará obligado a
satisfacer las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas devengadas en
el lapso señalado en el ordinal 4º, del artículo 1.871 del Código Civil. Si
el titular del establecimiento es propietario del local en que el mismo esté
instalado, el adjudicatario adquirirá de pleno derecho la condición de
arrendatario, de acuerdo a lo que se haya establecido en el contrato de
hipoteca, y deberá cumplirse con las formalidades estipuladas en la
Ley de
Regulación de Alquileres.
La
adjudicación del establecimiento mercantil hipotecado será notificada, cuando
procediere, al propietario del local donde se encuentre instalado.
Artículo
28.-
Salvo convenio expreso en contrario, la hipoteca de
establecimiento mercantil se extenderá también a los siguientes bienes, que
serán objeto de descripción y especificación en el instrumento de constitución
del gravamen:
1.
La firma o razón de comercio, la denominación comercial
registrada, diseño, lemas comerciales registrados, patentes de invención de
mejora, de modelo o de dibujo industriales y de introducción, marcas
comerciales y demás derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual.
2.
Las máquinas, mobiliario, utillaje y demás instrumentos de
producción, trabajo y servicio que pertenezcan al establecimiento en el momento
de afectarlo en garantía hipotecaria.
Artículo
29.- Sin embargo, para que los bienes señalados en el artículo
anterior resulten hipotecados se precisará que sean de la propiedad del titular
del establecimiento y que se encuentren destinados de manera constante y
permanente a satisfacer las necesidades de la explotación comercial o
industrial.
Artículo
30.-
La hipoteca de establecimiento mercantil podrá extenderse
si mediare convenio expreso al respecto, a las mercaderías y materias primas
que estén destinadas a la explotación, producción o servicio propio y
peculiar del establecimiento, siempre que el titular de este sea propietario de
aquella.
En
caso de semejante extensión del gravamen hipotecario, y dejando siempre a salvo
los derechos que a los adquirentes de tales bienes otorga la legislación
mercantil, el hipotecante está obligado a mantener en el establecimiento
mercantil mercaderías o materias primas en cantidad y valor similares o
superiores a los determinados en el contrato de hipoteca, cuya reposición
verificará de acuerdo a lo que en éste se establezca al respecto, o, en su
defecto, a las prácticas mercantiles, a no ser que expresamente se hubiere
facultado al propietario de las mercaderías o materias primas para efectuar las
actuaciones previstas en el párrafo segundo del artículo 8o de esta Ley, en
cuyo caso se estará a lo que en él se dispone.
Artículo
31.-
Salvo convenio expreso, el acreedor hipotecario tiene el
derecho de inspeccionar y fiscalizar en cualquier momento los documentos y
libros relativos a la actividad mercantil del establecimiento gravado, pero sin
que, en ningún caso, el ejercicio de tal derecho suponga un obstáculo al
normal tráfico de aquél. En el contrato podrá establecerse también la
obligación, a cargo del titular del establecimiento mercantil hipotecado, de
informar periódicamente al acreedor acerca del estado, giro y situación
general del negocio.
Artículo
32.-
El hipotecante esta obligado a continuar el comercio o
industria de acuerdo a las prácticas mercantiles, a notificar, en su caso, al
arrendador del local en que el establecimiento se halle instalado la constitución
del gravamen y a comunicar al acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo siguiente, cualquier acaecer o suceso perjudicial,
comunicación esta que deberá hacerse dentro de los seis días siguientes a la
verificación del acontecimiento que la provoque.
Artículo
33.-
Aunque no haya transcurrido el plazo establecido en el
contrato, el acreedor podría exigir el cumplimiento de la obligación y
proceder, en consecuencia, a la ejecución hipotecaria, cuando se produzca
alguno de los siguientes supuestos:
1.
Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas
en los dos artículos anteriores, y, de manera especial, la falta de pago del
canon de arrendamiento, de los salarios de los trabajadores o de las primas de
los seguros.
2.
Terminación del contrato de arrendamiento del local donde se
encuentre instalado el establecimiento hipotecado por cualquier causa legalmente
reconocida, salvo que el acreedor haya aprobado expresamente el cambio del
local.
3.
Cambio del tipo de comercio o industria a que estaba
destinado el establecimiento mercantil en el momento de constituirse la
hipoteca, salvo pacto expreso en contrario.
4.
Enajenación por el titular del establecimiento, sin el
consentimiento del acreedor, de alguno de los bienes afectados en garantía, a
no ser que se trate de mercaderías o materias primas a las que se hizo
extensivo, mediante convenio expreso, el gravamen hipotecario, en cuyo caso se
estará a lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley.
5.
La disminución de un treinta por ciento de la cantidad o
valor de las mercaderías o materias primas hipotecadas, siempre que el dueño
de las mismas no restableciere su cantidad o valor al determinado en el contrato
de hipoteca, de acuerdo con el artículo 30 de la presente Ley.
6.
Cualquier otra causa que, por disposición legal especial o
por acuerdo contractual, tuviere el efecto de ocasionar el vencimiento de la
obligación asegurada.
Artículo
34.-
La renuncia o abandono que haga el arrendatario de los
derechos derivados del contrato de arrendamiento no surtirá efecto alguno en
perjuicio del acreedor mientras subsista la hipoteca.
Mas,
si por cualquiera causa se extinguiera legalmente el derecho de arrendamiento
del hipotecante sobre el local donde se halle instalado el establecimiento, ello
no afectará la hipoteca sobre los demás bienes de éste.
CAPITULO III
Hipoteca de Vehículos de Motor y
de Maquinaria Automóvil
Artículo
35.-
A los efectos de esta Ley se consideran vehículos de motor
las motocicletas, automóviles, camionetas de pasajeros, autocares, autobuses,
vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular,
así como también cualquier otro artefacto susceptible de traslado ocasional
sin necesidad de transporte, tales como: tractores, palas mecánicas,
mototraillas y similares.
También
serán hipotecables las locomotoras y vagones de ferrocarril, e igualmente, la
maquinaria de construcción, industrial o de transporte susceptible de traslado.
Artículo
36.-
El instrumento en que se constituya la hipoteca contendrá,
aparte de las circunstancias generales, las que seguidamente se mencionan,
siempre que fuere posible:
1º.- Clase de vehículo, aparato o maquinaria, marca
y modelo.
2º.- Seriales que lo identifiquen.
3º.- Placa identificadora.
4º.- Capacidad y peso.
5º.- Número de cilindro y potencia en H.P.
6º.- Uso a que se le destina.
7º.- Cualesquiera otras especificaciones que en cada caso se
consideren necesarias o
convenientes para la correcta individualización del bien hipotecado.
Artículo
37.-
Salvo pacto en contrario, los vehículos, aparatos o
maquinarias hipotecados deberán estar asegurados suficientemente contra los
riesgos de robo, hurto u otra privación ilegal, destrucción y daño.
Artículo
38.-
Los vehículos, aparatos o maquinarias afectados
hipotecariamente no podrán salir del territorio de la República sin autorización
fehaciente del acreedor. Sin embargo, salvo pacto expreso en contrario, los
mismos podrán ser trasladados de un Distrito a otro y de un Estado a otro de la
República.
CAPITULO IV
Hipoteca de Aeronaves
Artículo
39.-
El instrumento en que se constituya la hipoteca de aeronave
contendrá, además de las circunstancias generales, las siguientes
especificaciones:
1º.- Número y demás signos distintos con que se hubiere
dotado a la aeronave en el Registro
Aéreo respectivo.
2º.- Marca, número de fabricación, casa constructora y su
nacionalidad, fecha de construcción
y cualesquiera otras características que sirvan o ayuden a la más
perfecta identificación de
la aeronave.
3º.- Preciso señalamiento de todos los seguros
vigentes.
Artículo
40.-
Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca se extenderá
a los motores, aparatos e implementos de radio y navegación, herramientas,
utillaje, accesorios, mobiliario y, en general pertenencias y enseres destinados
de manera duradera al servicio, comodidad u ornamento de la aeronave, aunque
sean separables de ésta.
La
hipoteca extendida a los elementos señalados en el párrafo anterior subsistirá
sobre los mismos aunque sean extraídos de la aeronave, y abarcará, si no se
estableciere otra cosa, a los que los reemplacen.
Los
repuestos de almacén quedarán afectados a la garantía hipotecaria siempre que
se hayan inventariado el instrumento de constitución del gravamen.
Artículo
41.-
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
17 de la presente Ley, gozarán de preferencia sobre el crédito hipotecario los
créditos privilegiados a que se refieren los ordinales 3º y 4º del artículo
63 de la Ley de Aviación Civil.
CAPITULO V
Hipoteca de maquinaria industrial
Artículo
42.-
Podrán ser hipotecadas las maquinarias, herramientas, útiles
o instrumentos instalados y destinados a una actividad industrial.
Salvo
convención en contrario, la hipoteca de un inmueble no se extiende a la
maquinaria industrial en él instalada, a no ser que no pueda separarse sin
causar grave daño material al inmueble o a ella misma.
Artículo
43.-
Además de las circunstancias generales, el instrumento de
constitución de hipoteca incluirá las siguientes:
1º.- Especificación de las maquinarias,
herramientas, útiles o instrumentos con designación de su marca, tipo, modelo,
número serial, características de fábrica y demás datos que contribuyan a su
identificación e individualización, en la medida que sea posible.
2º.- Destino y uso de los bienes hipotecados,
indicación de si son nuevos, usados o reconstruidos y estado de conservación
en que se encuentren.
3º.- Situación del inmueble donde se hallen
instalados.
4º.- Ubicación y emplazamiento de cada máquina o
utensilio dentro del inmueble.
Artículo
44.-
El propietario de los útiles industriales hipotecados podrá
hacer uso normal de los mismos siempre que no menoscabe su valor ni disminuya su
integridad material, estando obligado a verificar a sus expensas cuantos gastos
de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester.
Deberá
conservarlos en el estado y lugar en que se hallen al momento de afectarlos en
garantía, siendo responsable civilmente en caso de contravención.
Su
negativa o resistencia a facilitar la inspección y fiscalización por el
acreedor de los bienes hipotecados o el uso nocivo, abusivo o contrario a
destino de los mismos conferirá derecho al acreedor a dar por vencida la
obligación y a proceder, en consecuencia a la ejecución hipotecaria.
CAPITULO VI
Hipoteca del Derecho de Autor y de
la Propiedad Industrial
Artículo
45.-
Los derechos protegidos por las Leyes sobre el Derecho de
Autor y de Propiedad Industrial son susceptibles de hipoteca de la manera
prevista en los artículos siguientes.
Artículo
46.-
Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca del derecho
principal se extenderá:
1º.- A la adaptación, traducción, transformación,
arreglo, refundición, reimpresión, nueva edición, ampliación o adición de
la obra objeto del derecho de autor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
3º de la Ley sobre el Derecho de Autor.
2º.- A la adición, modificación o perfeccionamiento
de un invento, mejora, modelo o dibujo industriales, marca comercial y demás
bienes objeto de la propiedad industrial. Esta disposición es aplicable a los
inventos o mejoras de introducción.
Parágrafo
Único: La hipoteca de una marca de comercio comprenderá, salvo
pacto en contrario, el lema o lemas comerciales que la complementen.
Artículo
47.-
Además de las circunstancias generales, el instrumento en
que se constituya la hipoteca contendrá las siguientes:
1º.- Naturaleza, especie y demás características de
los bienes que se afecten en garantía.
2º.- La denominación o una breve descripción de la invención, descubriendo, mejora, dibujo o modelo industriales que indique exactamente su naturaleza y objeto, o la denominación o descripción de la marca con indicación de los artículos a que se aplica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 68, letra c), y 85 de la Ley de Propiedad Industrial.
3º.- Fecha, número y demás datos de la inscripción,
registro o renovación de los bienes que se hipotequen.
4º.- Autorizaciones, permisos o concesiones otorgados
por el titular del derecho a terceras personas.
5º.- La declaración de hallarse al corriente en el
pago de las anualidades de patentes, cuando fueren procedentes.
6º.- Declaración de que la patente o registro de la
marca no ha quedado sin efecto por alguna de las circunstancias previstas en la
Ley.
Artículo
48.-
El hipotecante no podrá renunciar a su derecho ni ceder su
uso o explotación, en forma total o parcial, sin expreso consentimiento del
acreedor hipotecario.
Artículo
49.-
El acreedor hipotecario esta facultado para solicitar las
renovaciones o prórrogas necesarias para la conservación de los derechos
gravados, así como también para cancelar el importe de las anualidades de
patentes, cuando fueren procedentes, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en
el artículo 9º de esta Ley.
Asimismo,
el acreedor hipotecario gozará del derecho que el artículo 19 de la
Ley de
Propiedad Industrial otorga al titular de la patente, en las condiciones y términos
en el mismo establecidos. .
Artículo
50.-
El acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación
garantizada cuando la patente no sea explotada o la marca no sea usada durante
un lapso superior al año, salvo que se hubiese establecido otra cosa en la
constitución de la hipoteca.
TITULO III
DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE
POSESIÓN
Artículo
51.-
Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión
sobre los siguientes bienes:
1º.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados
del suelo.
3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus
crías y productos derivados.
4º.- Los productos forestales cortados o por cortar.
5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y
demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no
reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando
parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin
embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características,
tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.
7º.- Las mercaderías, productos elaborados y
materias primas almacenadas.
Parágrafo
Primero:
También podrá constituirse prenda sin desplazamiento u
objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices,
esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos,
asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de
una colección.
Parágrafo
Segundo:
No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los
bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que,
incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en
la hipoteca sobre éste constituida.
Artículo
52.-
Los bienes, sobre los que se haya constituido prenda sin
desplazamiento, que se incorporen o entren a formar parte de un inmueble no
quedarán comprendidos en la hipoteca que sobre éste se establezca.
Artículo
53.-
El instrumento en que se constituye la prenda sin
desplazamiento contendrá las siguientes especificaciones:
1º.- Nombre, apellidos, razón social, en su caso,
nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor.
2º.- Nombre, apellidos, razón social, en su caso,
nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor y, cuando éste
no fuese dueño de los bienes que se pignoran, del propietario de los mismos.
3º.- Cuantía o importe, en moneda nacional, del
principal garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago
de uno y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos.
4º.- Descripción y relación de los bienes que se
pignoran, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o
contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza,
valor estimado, cantidad, calidad, signos distintivos u otras.
5º.- Causa jurídica o título de adquisición de los
bienes y declaración jurada de que los mismos no están sujetos a gravamen.
6º.- Determinación, en su caso, del inmueble en que
se hallen situados los bienes pignorados por su origen, destino, aplicación,
almacenamiento o depósito.
7º.- Las obligaciones del pignorante respecto a la
preservación, conservación y tenencia a disposición del acreedor de los
bienes afectados en garantía.
8º.- Obligación del deudor de asegurar por su cuenta
los bienes pignorados, cuando así se pactare, y especificación de los seguros
concertados vigentes, si los bienes están asegurados, con referencia a las
correspondientes pólizas.
9º.- Fijación de un domicilio para citaciones,
notificaciones y requerimientos al deudor, y, en su caso, al propietario de los
bienes prendados.
Artículo
54.-
Cuando la prenda sin desplazamiento se constituya sobre
animales, la individualización de los mismos se verificará mediante la
indicación de su clase, número, edad, sexo, grado de mestizaje, hierro, señal,
certificado o guía con mención del número de inscripción, fecha de ésta,
oficina en que el hierro y señal estén registrados y la que haya expedido la
guía o certificado, en la medida que fuere posible la consignación de tales
particularidades.
Cuando
la prenda sin desplazamiento se constituya sobre productos forestales cortados o
por cortar en el fundo, en el instrumento de constitución deberá hacerse
referencia a la autorización, contrato o concesión administrativa que permita
el corte. Si los productos forestales estuviesen situados fuera del fundo objeto
de la explotación, se requerirá, además de las menciones señaladas,
referencia a la guía para su circulación o transporte.
Artículo
55.-
A todos los efectos legales, el propietario de los bienes
pignorados será considerado depositario de los mismos con las consiguientes
responsabilidades civiles y penales. Ello no obsta a su derecho de usar conforme
a destino los referidos bienes sin menoscabo de su valor y a su obligación de
realizar por cuenta propia los gastos necesarios para la preservación de los
bienes pignorados.
Artículo
56.-
En caso de fallecimiento del dueño de los bienes
pignorados, corresponde al acreedor la facultad de designar la persona a quien
los mismos deben entregarse en concepto de depósito.
Artículo
57.-
Los bienes pignorados no podrán ser trasladados o removidos
del lugar en que se encontraren al momento de constituirse la garantía, que
constará en el instrumento, sin autorización fehaciente del acreedor.
Artículo
58.-
El incumplimiento de las obligaciones reseñadas o el uso
indebido de los bienes por parte del pignorante facultará al acreedor a dar por
vencida la obligación y proceder, en consecuencia, a la ejecución de la
prenda, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles.
Artículo
59.- El acreedor podrá, en cualquier momento, comprobar la
existencia de los bienes pignorados e inspeccionar y fiscalizar su estado de
preservación o conservación.
La
negativa o resistencia por parte del propietario de los bienes, aparte de
permitir al acreedor dar por vencida la obligación, facultará a éste para
solicitar del Juez competente autorización a penetrar, acompañado de agente
judicial, en el lugar en que los bienes estuvieren situados o depositados. El
Juez decretará tal autorización siempre que se le acredite la condición del
solicitante como acreedor prendario.
Artículo
60.-
Si en el contrato de prenda se hubiese estipulado que el
propietario de los bienes pignorados está en la obligación de proporcionar al
acreedor periódica información sobre el estado de los mismos, tal cláusula en
nada perjudicará la existencia y ejercicio del derecho recogido en el artículo
anterior; más, si en dicho contrato se hubiese establecido la forma y tiempo
para la inspección, el acreedor deberá ejercitar su derecho de la manera
convenida.
Artículo
61.-
Cuando, con consentimiento del acreedor, el propietario de
los bienes pignorados proyectare vender la totalidad o parte de los mismos aquel
tendrá derecho preferente para adquirirlos por dación en pago, siempre que el
precio convenido fuere inferior al monto total del crédito, quedando éste
subsistente por la diferencia.
Artículo
62.-
Si los bienes pignorados fuesen abandonados, se dará por
vencida la obligación, y el acreedor estará facultado para encargarse de la
administración, cuidado, conservación y, en su caso, recolección de dichos
bienes bajo su exclusiva responsabilidad y al modo previsto en el instrumento de
constitución de la prenda. Previo el ejercicio del derecho señalado en el párrafo
anterior, el acreedor deberá notificar el abandono al Juez competente y obtener
de éste el levantamiento de la oportuna inspección ocular.
Artículo
63.-
Los bienes que hayan sido pignorados de acuerdo a esta Ley
no podrán constituir objeto de prenda ordinaria.
Artículo
64.-
Enajenados como libres o sin el consentimiento del acreedor
los bienes pignorados, la venta sólo producirá efectos, respecto al acreedor
pignoraticio, si el comprador ha procedido de buena fe y ha tomado posesión de
ellos.
Vendidos
los bienes pignorados sin que el comprador haya tomado posesión material de los
mismos, el acreedor podrá evitar su entrega mediante requerimiento judicial
hecho al comprador o mediante el depósito de los bienes acordado por el
Tribunal. Entregados los bienes con posterioridad al requerimiento, el comprador
no adquirirá su propiedad sino que quedará constituido en depositario de los
mismos, con todas las obligaciones y responsabilidades propias de tal cualidad.
Artículo
65.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
acreedor tendrá el derecho de subrogarse al comprador de los bienes pignorados,
siempre que éste no los hubiere enajenado, reembolsándole el precio pagado y
los gastos legítimos realizados dentro de los cuarenta días siguientes a la
verificación de la venta. El comprador sólo podrá dejar sin efecto este
derecho del acreedor pignoraticio reintegrándole su crédito y los intereses
vencidos y no satisfechos.
Artículo
66.-
En todo caso de venta de bienes pignorados con precio
aplazado, el acreedor quedará subrogado de pleno derecho para su cobro, con la
preferencia que le corresponde como acreedor pignoraticio, siempre que
fehacientemente haya notificado al comprador la existencia de la prenda
constituida a su favor.
TITULO IV
DISPOSICIONES PROCESALES EN MATERIA
DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
CAPITULO I
Norma general
Artículo
67.-
Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la
legislación nacional, las ejecuciones hipotecaria y pignoraticia se regirán
por los que se establecen en la presente ley.
Artículo
68.-
Cuando en virtud de reclamación judicial de tercero se
hubiere decretado sobre los bienes hipotecados o pignorados cualquier medida
preventiva o ejecutiva, éstas no afectarán la garantía y se dará por vencida
la obligación garantizada.
En
el caso contemplado en el párrafo anterior, el hipotecante o pignorante
demandado pondrá en conocimiento del juez de la causa la existencia del
gravamen al tener conocimiento de la medida dictada. El juez, dentro de las dos
audiencias siguientes a tal participación, deberá notificar al acreedor
hipotecario o pignoraticio la medida decretada. Si el hipotecante o pignorante
no hiciese al juez la participación señalada incurrirá en las penas
establecidas en el artículo 464 del Código Penal.
CAPITULO II
Procedimiento en la Hipoteca
Mobiliaria
Artículo
69.- En caso de que no se haya hecho elección de domicilio,
conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que
sea compete por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el
documento constitutivo del gravamen.
Si
fueren varios los bienes hipotecados y se hubiere inscrito el documento de
constitución de hipoteca en diversos Registros, conocerá del procedimiento el
juez competente en cualquiera de las circunscripciones a las cuales pertenezcan
dichos Registros.
Artículo
70.-
El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá
de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por
el Código de Procedimiento Civil.
El
actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con
que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito,
que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del
Código de
Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía
hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará
certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del
derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los
quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.
Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al
deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen
dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de
pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del
Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor
circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
Asimismo,
en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes
hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.
Caso
de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar
en beneficio común el deposito en su persona de los bienes hipotecados y, en el
supuesto de petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a
uno de ellos.
Tercera: Si el demandado en la ejecución hipotecaria fuese el tercer poseedor de la cosa
gravada, su notificación de la intimación de pago se entenderá hecha en la
fecha en que tenga lugar el secuestro de los bienes.
Cuarta: Transcurrido ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren
las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del
acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se
proceda a la subasta de bienes hipotecados. El anuncio de remate se practicará
con ocho días de antelación, por lo menos, mediante cartel que se fijará en
el domicilio de los intimados y en un lugar público de la Parroquia o Municipio
en que se hubieren situado los bienes, y que será publicado en un periódico
diario de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a
satisfacción de éste.
En
el cartel en que se anuncie el remate se expresará concisamente los nombres y
apellidos del actor y del demandado, la descripción de los bienes objeto de
remate y el lugar en que se hallaren, precio que servirá de base para la
subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de
la hipoteca, y el lugar, día y hora en que se practicará el remate.
No
obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se
dio a los bienes hipotecados a efectos del remate en el instrumento de
constitución de la garantía, podrá solicitar y obtener del juez, siempre que
presentare su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel
de remate, el nombramiento por el Tribunal de un perito para que en el lapso de
tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que servirá de base
para el remate. En el caso de que el instrumento de constitución de la hipoteca
no se hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un
perito para que en el plazo de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro
supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la
manera prevista en los párrafos anteriores de esta regla.
Quinta: Cumplidas las formalidades establecidas en la regla anterior, se procederá, en
el lugar, día y hora señalados, a la venta de los bienes hipotecados en pública
subasta, anunciándose previamente el acto por tres veces, en alta voz a las
puertas del Tribunal.
El
acreedor podrá intervenir como postor en todo remate sin que necesite depositar
suma alguna. Todos los demás postores para poder tomar parte en la subasta
deberán consignar en el Tribunal el 10 por 100 de la base del remate.
Sexta: Si en el primer acto de remate no se formulare propuesta que alcance a la suma
fijada como base del mismo, el acreedor hipotecario, dentro de los tres días
siguientes al remate, podrá solicitar la adjudicación de los bienes gravados
por dicha suma.
Séptima: No habiendo hecho uso el acreedor de la facultad que le otorga la regla
precedente, el juez, a petición del acreedor, del deudor, del hipotecante o del
tercer poseedor, procederá a realizar un segundo remate en el que se tomará
por base la mitad de la fijada para el primer remate y que será anunciado de la
manera establecida en la regla Cuarta.
Octava:
Si en el segundo remate no hubiese postura que cubra la base, podrán
celebrarse nuevos remates, con base libre, tantas veces como lo solicitaren las
partes interesadas en los mismos.
Novena: Verificado el remate, el rematador deberá consignar dentro de los tres días
siguientes a aquél en que haya tenido lugar la adjudicación, la diferencia
entre el precio y la suma depositada para tomar parte en el remate. Si el
rematador fuese el propio acreedor hipotecario, este consignará tan sólo la
parte en que el precio exceda a su crédito, intereses asegurados con la
hipoteca y cantidad prudencialmente fijada para costas y gastos.
Si
en el lapso señalado en el párrafo anterior el rematador no consignare la
diferencia indicada, a solicitud del acreedor, del deudor, del hipotecante o del
tercer poseedor, el juez declarará sin efecto el remate efectuado y, a
solicitud de parte, procederá a celebrar nueva subasta. En tal caso, el depósito
constituido por el rematador se aplicará a la satisfacción de las costas y
gastos judiciales que se hubieren causado y de los que se ocasionen por razón
de subastas posteriores, y si algo sobrare al pago del crédito, intereses y
costas. Si el rematador fuese el mismo acreedor y no consignare, dentro del
plazo señalado, la diferencia que le corresponde, el dueño de los bienes
hipotecados podrá actuar para su cobro como si contra aquél hubiere sentencia
ejecutoriada al respecto.
Décima: Practicado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, el
juez dictará de oficio auto en el que ordenará la cancelación de la hipoteca
mobiliaria, y, si fuere procedente la de todos los asientos posteriores.
Undécima:
El precio del remate se destinará, de inmediato, al pago del crédito,
intereses, gastos y costas, y el exceso, si lo hubiere, se entregará a quien
corresponda.
Duodécima:
Siempre que el precio del remate no fuese suficiente para cancelar el importe
del crédito, intereses, costas y gastos, el acreedor conservará su derecho
contra el deudor por lo que restare.
Artículo
71.-
El procedimiento para la ejecución de la hipoteca
mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte,
quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer
poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra
persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:
1º
Cuando se introdujere certificación del Registro
que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o
reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la
cancelación de la hipoteca.
2º
Si se propusiere demanda de tercería, que deberá
ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad
de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de
hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro,
el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a
la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de
la tercería.
3º
Cuando se acredite estar instaurado juicio penal,
con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad
del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará
hasta la conclusión del juicio criminal.
4º
Si se demostrare, en cualquier momento anterior a
la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los
bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con
anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales
hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la
responsabilidad criminal que proceda.
En
los supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá
hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al
hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el
demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo
o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la
procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
En
los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare
tan sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el
procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.
Contestada
la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay
hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho
audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus
respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena
audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
Artículo
72.-
Las decisiones dictadas en el procedimiento especial de
ejecución regulado en los artículos anteriores no causarán cosa juzgada
material, y el deudor, el hipotecante y el tercer poseedor tendrán derecho a
ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que les
correspondan.
El
juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurrido
tres meses desde la conclusión del procedimiento especial de ejecución
previsto en el presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no
impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento de
ejecución hipotecaria.
Artículo
73.-
El procedimiento para la ejecución de la hipoteca
mobiliaria no será acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones que en el
mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código de Procedimiento Civil
se admitirán en un solo efecto.
CAPITULO III
Procedimiento en la Prenda sin
Desplazamiento de Posesión
Artículo
74.-
El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará
de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en
consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén
almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda.
Segunda: El procedimiento se iniciará mediante demanda, acorde con el artículo 237 del
Código de Procedimiento Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que
fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se adjuntará también
certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del
derecho de prenda.
Tercera: En el mismo auto en que se admitiere la demanda, el juez acordará intimación
al deudor y al pignorante para que paguen dentro de los ocho días siguientes a
la notificación y ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos de
acreedor o de la persona que éste señale.
Cuarta: Transcurrido el plazo señalado en la regla anterior sin haberse efectuado el
pago, se procederá a anunciar con ocho días de antelación, por lo menos, la
celebración de la subasta. El anuncio de remate se fijará en el domicilio de
los intimados, en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se
encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes
pignorados, y si el monto de la obligación garantizada excediere de 10.000 bolívares
será publicado en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la
localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
En
el anuncio se expresará sucintamente los nombres y apellidos del actor y del
demandado, descripción y relación suficiente de los bienes dados en prenda,
lugar, día y hora en que se practicará el remate y precio que servirá de base
para la subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de
constitución de la prenda.
No
obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se
dio a los bienes pignorados a efectos del remate en el instrumento de constitución
de la garantía podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentase su
petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el
nombramiento de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a
fijar el precio de los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso
de que en el instrumento de constitución de la prenda no se hubiere pactado la
base del remate, el juez, de oficio, nombrará un perito para que en el lapso de
tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación
tendrá lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los párrafos
anteriores de esta regla.
Quinta: En el remate no se admitirán posturas por debajo de la base señalada en el
anuncio, adjudicándose los bienes ejecutados al mejor postor.
Para
tomar parte en el remate no hará falta que los postores presten caución ni
depositen cantidad alguna. El rematador deberá entregar el precio del remate en
el mismo acto de la subasta, procediendo el juez, de inmediato, a ponerle en
posesión de los bienes. Si no consignare el precio, se reanudará seguidamente
la subasta.
Sexta: El precio del remate se destinará al pago del crédito, intereses, gastos y
costas, y el sobrante, si lo hubiere, se entregará a quien corresponda.
Séptima:
Si en el primer acto de remate no se formulare postura admisible, el
acreedor podrá solicitar se proceda a realizar un segundo acto de remate, sin
sujeción a base y con idénticas formalidades.
Artículo
75.-
El procedimiento para la ejecución de la prenda sin
desplazamiento de posesión regulado en el artículo anterior no se suspenderá
por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor o del pignorante, ni por
incidentes por ellos o por otra persona promovidos sino en los siguientes casos:
1º
Si se introdujere certificación registral
acreditativa de que la prenda está cancelada, o instrumento público,
autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito
garantizado o la cancelación de la prenda.
2º
Cuando se intentare demanda de tercería de
dominio, basada en la adquisición de los bienes dados en prenda en virtud de
instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de fecha cierta
anterior a la del instrumento de prenda. La suspensión durará hasta la
conclusión de la tercería.
3º
Cuando se acreditare estar instaurada causa penal,
con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda pignoraticia, por
falsedad del título en cuya virtud se inició el procedimiento de ejecución prendaria. La suspensión durará hasta la terminación de la causa penal.
4º
Si se demostrare, en cualquier momento anterior a
la adjudicación, con la oportuna certificación registral, que los bienes
ejecutados estaban gravados con prenda sin desplazamiento o con hipoteca
mobiliaria o inmobiliaria de fecha anterior a la de la constitución de la
garantía que se ejecuta. Semejantes hechos se pondrán en conocimiento de la
autoridad penal competente a los efectos de la responsabilidad criminal que
proceda exigir.
En
los supuestos contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá
hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concedan al deudor y al
pignorante. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá
contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez
resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o
improcedencia de la suspensión solicitada.
En
los supuestos de los ordinales 2º y 4º si la causa de la suspensión tan sólo
afectare a alguno o algunos de los bienes pignorados, a solicitud del acreedor,
podrá continuarse el procedimiento respecto a los demás.
Contestada
la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay
hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho
audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus
respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena
audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
Artículo
76.-
La decisiones dictadas en el procedimiento especial de
ejecución regulado en los artículos precedentes no causarán cosa juzgada
material y el deudor y el pignorante tendrán derecho a ocurrir a la vía
ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan.
El
juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurridos
tres meses desde la conclusión del procedimiento especial de ejecución
pignoraticia previsto en el presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio
ordinario no impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del
procedimiento de ejecución pignoraticia.
Artículo
77.-
El procedimiento para la ejecución de la prenda sin
desplazamiento de posesión no será acumulable a juicio alguno. Todas las
apelaciones que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al
Código
de Procedimiento Civil se admitirán en un solo efecto.
TITULO V
REGISTRO DE HIPOTECA MOBILIARIA Y
DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
Artículo
78.-
A los efectos de esta ley, en las Oficinas Subalternas de
Registro se llevarán los siguientes libros especiales:
Libro
de Presentaciones de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de
posesión. Libro de Inscripciones de hipoteca mobiliaria. Libro de Inscripciones
de prenda sin desplazamiento de posesión.
Artículo
79.-
En los libros mencionados en el artículo anterior se
inscribieran o anotarán:
1º
Los títulos de constitución o modificación de
la hipoteca mobiliaria y de la prenda sin desplazamiento de posesión.
2º
Los títulos de cesión o transmisión inter vivos
de los créditos hipotecarios o pignoraticios, así como los de cancelación de
los mismos.
3º
Los títulos de sucesión hereditaria en los créditos
hipotecarios y pignoraticios.
4º
Las órdenes judiciales de embargo de créditos
inscritos, así como aquéllas provocadas por la demanda de nulidad del título
inscrito.
5º
Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que
declaren la nulidad, resolución, rescisión, revocación o cancelación de
hipotecas o prendas inscritas.
Artículo
80.-
Cuando en los documentos presentados ante el Registrador
Subalterno conste la inscripción de los bienes hipotecados en algún Registro
Administrativo o de Comercio, dicho Registrador participará de oficio al
respectivo Registro la existencia del gravamen, sus modificaciones y extinción
a objeto de que se practiquen las anotaciones que procedan.
Artículo
81.-
Los títulos señalados en el artículo 79 de esta ley serán
inscritos en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a las
siguientes reglas:
Primera: Los de hipoteca de establecimientos mercantiles y los de maquinaria industrial,
en el Registro en cuya circunscripción territorial se halla el inmueble en que
aquéllos se encuentren.
Segunda: Los de hipoteca de vehículos de motor, y otros aparatos aptos para circular, en
el Registro del Distrito donde estén matriculados. Los de hipoteca de aparatos
y maquinaria automóvil que no estén matriculados y los de hipoteca de
locomotoras y vagones de ferrocarril, en el Registro del domicilio del
propietario.
Tercera: Los de hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial, en el
Registro de la capital de la República que por resolución determine el
Ministro de Justicia.
Cuarta: Los de hipoteca de aeronaves, en el Registro de la capital de la República que
por resolución señale el Ministro de Justicia.
Artículo
82.-
Los títulos relativos a la prenda sin desplazamiento de
posesión se inscribirán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro
de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Los de prenda de frutos pendientes, cosechas esperadas, máquinas, aperos, útiles
y demás productos e instrumentos de explotaciones agrícolas, pecuarias y
forestales, en el Registro en cuya demarcación se encuentre el fundo en que se
produjeren o tengan lugar la explotación a que se hallen afectos.
Segunda: Los de prenda de frutos y productos ya cosechados o separados del suelo,
mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas, en el Registro
del lugar en que se halle el depósito.
Tercera: Los de prenda de animales, sus crías y productos derivados, en el Registro en
cuya circunscripción territorial radique la finca cuya explotación estuviesen
afectos o donde se encuentren sus criaderos, establos o viveros.
Cuarta: Los de prenda de productos forestales cortados o por cortar en el Registro
correspondiente al lugar donde se verifique la explotación forestal.
Quinta: Los de prenda de obras u objetos de valor artístico, científico o histórico,
máquinas y demás bienes muebles que no estén adscritos a explotaciones agrícolas,
pecuarias o forestales, pero susceptibles de identificación por sus propias
características, en el Registro que corresponda al domicilio de su propietario.
Sexta: Si la finca radicare en la circunscripción territorial de dos o más Registros,
la inscripción se practicará en todos ellos.
Si
el pignorante fuese el propietario del inmueble o tuviese título registrado de
cualquier derecho sobre la finca, a que aluden las reglas 1a, 3a y 4a de este
artículo, se hará la anotación marginal correspondiente en los Protocolos
donde conste registrado el título.
Artículo
83.-
Las inscripciones de los instrumentos constitutivos de
hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión se practicarán
separadamente, en un sólo asiento, con indiferencia del número y cualidad de
los bienes gravados.
Artículo
84.-
Los Registros de hipoteca mobiliaria y de prenda sin
desplazamiento de posesión serán públicos, pudiendo los interesados consultar
directamente los libros y obtener certificaciones de los asientos obrantes en
los mismos.
Artículo
85.-
Las inscripciones de hipoteca y de prenda caducarán y se
cancelarán de oficio o a solicitud de parte una vez transcurrido seis y cuatro
años, respectivamente, desde la fecha de vencimiento de la obligación
garantizada.
Artículo 86.- Todo lo no previsto en el presente Título se regirá por las disposiciones de la Ley de Registro Público vigente. Lo relativo a los requisitos, formas y modalidades de los libros y de los asientos será regulado por el Reglamento de la presente ley y, mientras el mismo sea aprobado, por resolución que dictará el Ministro de Justicia.
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Publicada en Gaceta Oficial Nº 1.575 (Extraordinaria) de fecha 04 de abril de 1973
http://www.leyesvenezolanas.com