| Imprimir | Inicio | Volver |
LEY PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS INCAPACITADAS
TÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1. -
Esta
Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las personas
incapacitadas, a los fines de su normal desenvolvimiento en la sociedad, y
completa realización personal.
Artículo
2. -
Se
entiende por personas incapacitadas, todos aquellas cuyas posibilidades de
integración social estén disminuidas en razón de un impedimento físico,
sensorial o intelectual en sus diferentes niveles y grados que limite su
capacidad de realizar cualquier actividad.
TITULO
II
DEL
CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS INCAPACITADAS
Capítulo
1
Disposiciones
generales
Artículo
3. -
Se crea el Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas,
adscrito al Ministerio de la Familia, con personalidad jurídica y patrimonio
propio. La organización y administración de dicho Consejo y sus dependencias
serán reglamentados por el Ejecutivo Nacional.
Artículo
4. -
El Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas gozará de
las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el Título Preliminar de la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y facilitará las exenciones
de impuestos, tasas y contribuciones de carácter general.
Capítulo
II
Del
Patrimonio del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas
Artículo
5. -
El Patrimonio del Consejo Nacional para la Integración de Personas
Incapacitadas estará constituido por :
a)
Los aportes anuales que sean asignados en la Ley de Presupuesto;
b)
Los bienes provenientes de las donaciones, subvenciones, legados y
otros aportes similares;
c)
Los ingresos propios obtenidos por el desarrollo de sus actividades y
por los servicios que preste;
d)
Los demás bienes que adquiera por cualquier título.
Capítulo
III
De
los Fines del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas.
Artículo
6. -
El Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas es el
organismo permanente de dirección, coordinación, supervisión y evaluación
de todos los asuntos relativos a la integración de personas incapacitadas.
Artículo
7. -
El
Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas tiene como
finalidad:
a)
Planificar y coordinar las políticas dirigidas a la integración de
personas incapacitadas conforme a lo esta establecido en esta Ley;
b)
Promover la prestación de servicio asistenciales en materia jurídica,
económica o cultural a las personas incapacitadas, de conformidad con esta
Ley.
c)
Conocer sobre situaciones de discriminación de las personas
incapacitadas y promover los procedimientos para las sanciones a que hubiere
lugar .
d)
Formular recomendaciones a los órganos del poder público y a los
organismos del sector privado en materia de integración de personas
incapacitadas;
e)
Elaborar proyectos de ley y reglamentos necesarios pan la integración
de las personas incapacitadas;
f)
Crear y mantener actualizado, de acuerdo a las normas establecidas por
el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un
centro de datos, nacional e internacional, para registrar, organizar y
conservar información y documentación relativas a la integración social de
las personas incapacitadas;
g)
Promover y mantener relaciones institucionales con entidades afines,
nacionales e internacionales;
h)
Asesorar a organismos nacionales, estatales y municipales en las
materias objeto de esta ley;
i)
Formular programas masivos de difusión relativos a la integración de
personas incapacitadas;
j)
Llevar registros estadísticos sobre la condición y situación de las
personas incapacitadas;
k)
Promover y patrocinar campañas de prevención de accidentes y de
enfermedades que causen incapacidades físicas, sensoriales o intelectuales;
l)
1)Participar en la formulación de políticas públicas dirigidas a las
personas incapacitadas en áreas de interés para éstas, tales como, salud,
educación, trabajo y seguridad social, deporte, recreación, turismo, y
otras,
m)
Propiciar mediante la coordinación de esfuerzos entre los diversos
organismos públicos o privados, la investigación aplicada al mejoramiento de
la calidad de vida de las personas incapacitadas:
n)
Las demás que le atribuyan las leyes y los reglamentos.
Capítulo
IV
De
los Órganos del Consejo Nacional para la Integración de Personas
Incapacitadas.
Artículo
8. -
El Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas estará
conformado por el Consejo Superior, el Directorio y las Unidades Operativas.
Artículo
9. -
El Consejo Superior, órgano encargado de definir los planes y estrategias
generales del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas
estará integrado por el Presidente y el Vicepresidente, quienes serán de
libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y deberán ser
personas con amplia experiencia en actividades tendientes a mejorar la condición
de las personas incapacitadas en áreas como salud, educación, seguridad
social o capacitación laboral; cuatro (4) representantes de las personas
incapacitadas: tres (3) designados por el Comité Nacional de Integración y
uno designado por las instituciones privadas de atención a las personas
incapacitadas; un representante del Ministerio de la Familia, un representante
del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; un representante del Ministerio
del Trabajo; un representante del Ministerio de Educación; un representante
de las Universidades Nacionales, designado por el Consejo Nacional de
Universidades; un representante de Fedecamaras; y un representante de la
Confederación de Trabajadores de Venezuela.
Cada
uno de los integrantes del Consejo Superior un suplente designado de la misma
forma que el principal.
Todos
estos cargos serán ejercidos ad-honorem, excluyendo la Presidencia y la
Vicepresidencia del Consejo Superior.
Artículo
10. -
El
Consejo Superior tendrá las siguientes funciones:
a)
Elaborar los lineamientos del Plan Nacional para la Integración de
Personas Incapacitadas que será sometido a consideración del Presidente de
la República en Consejo de Ministros, y una vez que entre en vigencia,
supervisará y evaluará su ejecución.
b)
Aprobar el Plan Operativo y el Proyecto de Presupuesto del Consejo
Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas correspondiente a cada
año;
e)
Aprobar o improbar la Memoria y Cuenta del Consejo Nacional para la
Integración de Personas Incapacitadas y disponer su presentación al
Ministerio de la Familia;
c)
Dictar el Reglamento Interno del Consejo Nacional para la integración
de Personas Incapacitadas;
d)
Conocer del Recurso Jerárquico contra las decisiones del Directorio;
e)
Las demás que le atribuyan la ley y los reglamentos.
Artículo
11. -
El
Consejo Superior será convocado por su Presidente, por Directorio o por la
tercera parte de los miembros de este organismo.
Artículo
12. -
El
Consejo Superior escogerá entre sus miembros los cinco (5) vocales y sus
respectivos suplentes, los cuales durarán en el ejercicio de sus funciones el
tiempo que establezca el Reglamento Interno.
Artículo
13. -
El Directorio tendrá Las siguientes funciones:
a)
Presentar al Consejo Superior el proyecto del Plan Nacional para la
Integración de Personas incapacitadas;
b)
Presentar al Consejo Superior los proyectos del Plan Operativo y de
Presupuesto del Consejo Nacional para el ejercicio y una vez aprobados,
proceder a su ejecución;
c)
Decidir sobre la organización y el funcionamiento de su Secretaría, y
de las demás unidades y órganos internos del Consejo Nacional para la
Integración de Personas Incapacitadas;
d)
Designar y remover los directores y jefes de unidades operativas;
e)
Autorizar la celebración de los contratos administrativos en los que
participe el Consejo Nacional para el cumplimiento de su objeto;
f)
Preparar y presentar oportunamente el Consejo Superior el Proyecto de
Memoria y Cuente del Consejo Nacional pan la Integración de Personas
Incapacitadas.
g)
Aprobar el Informe Anual de Actividades que debe presentar el Consejo
Nacional al Ministerio de la Familia;
h)
Dictar la reglamentación interna del Consejo Nacional;
i)
Aplicar las sanciones administrativas contempladas en esta Ley;
j)
Fijar las remuneraciones de sus miembros; y
k)
Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.
Artículo
14. -
El
Presidente del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas
tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Ejercer la dirección y administración del Consejo Nacional conforme a
las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y a las decisiones emanadas del
Consejo Superior y del Directorio:
b)
Convocar y presidir las sesiones del Consejo Superior y del Directorio;
c)
Ejercer la representación del Consejo Nacional;
d)
Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los límites
que le fije el Directorio;
e)
Informar al Consejo Superior sobre el desarrollo de los planes
operativos y de la ejecución;
f)
Designar y remover el personal subalterno del Consejo Nacional;
g)
Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
h)
Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.
Artículo
15. -
El Vicepresidente del Consejo Nacional para la Integración de Personas
Incapacitadas tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Suplir las faltas temporales del Presidente, y las faltas absolutas
hasta que el Presidente de la República haga la designación correspondiente;
b)
Llevar bajo su dirección y control los archivos del Consejo Superior;
c)
Dar cuenta al Directorio de las gestiones y actividades de las Unidades
Operativas del Consejo Nacional, con la previa conformidad del Presidente del
Consejo;
d)
Colaborar con el Presidente en la elaboración de los informes
indicados en el literal e) del artículo anterior;
e)
Dirigir y supervisar al personal del Consejo Nacional; y
f)
Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.
Artículo
16. -
El
Consejo designará uno de sus miembros pan suplir tu faltas temporales, o
absolutas del Vicepresidente. En este último caso, lo hará hasta que el
Presidente de la República haga la designación correspondiente.
TITULO
III
DE
LA INTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS INCAPACITADAS
Capítulo
I
De
la Capacidad
Artículo
18. -
Las personas incapacitadas gozarán del pleno ejercicio de sus derechos.
Los
incapacitados físicos, sensoriales o intelectuales no podrán ser coartados
por razones de nivel y grado en el pleno ejercicio de su derechos.
Capítulo
II
De
la Integración Educativa.
Artículo
19. -
El
Estado garantizará a las personas incapacitadas, la protección, asistencia y
educación necesarias, a fin de facilitar su rehabilitación e integración al
proceso educativo formal e informal.
Artículo
20. -
Las personas incapacitadas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en
la Ley Orgánica de Educación, podrán solicitar su ingreso en cualquier
instituto de educación o centro de capacitación del sistema regular, público
o privado, sin que las autoridades correspondientes puedan negarse a su admisión
por la incapacidad que presenten.
Artículo
21. -
Los padres y representantes legales de incapacitados menores y mayores de
edad, están obligados a dar a éstos una educación pasa atender por sí
mismos a la satisfacción de sus necesidades.
Capítulo
III
De
la Asistencia a la Salud
Artículo
22. -
Toda persona tiene derecho al uso y goce de prótesis y demás equipos
auxiliares que faciliten su integración.
El
Estado propenderá al ejercicio de este derecho, en consecuencia el Consejo
Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas dictará las normas
necesarias para la aplicación de esta disposición.
Capítulo
IV
Del
Trabajo de las Personas Incapacitadas
Artículo
23. -
Las
personas incapacitadas tienen derecho al trabajo sin más limitaciones
derivadas de la aptitud y capacitación laboral.
Artículo
24. -
El
Estado propiciará la integración de los trabajadores incapacitados en el
sistema ordinario de trabajo, o en su efecto, su incorporación al sistema
productivo mediante fórmulas especiales de trabajo en la forma que determine
el Reglamento de esta Ley.
Tales
fórmulas deberán garantizar el derecho a la seguridad social de estos
trabajadores.
Artículo
25. -
Las
empresas públicas o privadas que empleen un número de trabajadores fijos que
exceda de cincuenta (50), estarán obligados a emplear un número de
trabajadores incapacitados no inferior al dos por ciento (2%) de la nómina,
siempre y cuando los trabajadores incapacitados solicitantes reúnan las
condiciones de aptitud y capacitación laboral necesarias para el ejercicio de
los cargos ofertados.
Capítulo V
De
la Asistencia a las Personas Incapacitadas
Artículo
26. -
La importación de materiales y equipos especiales par instituciones privadas
sin fines de lucro o por personas incapacitadas podrá exonerarse del pago de
derechos de aranceles y otros impuestos de acuerdo a las disposiciones
legales.
El
Ministerio de Hacienda, oída la opinión favorable del Consejo Nacional para
la Integración de Personas Incapacitadas, determinará los artículos,
equipos y materiales a que se refiere la exoneración.
Artículo
27. -
Las
personas incapacitadas que llenen los requisitos de ley, tendrán prioridad en
la adjudicación del servicio telefónico y otros servicios públicos
semejantes, con las adaptaciones y particularidades exigidas por su especial
situación como usuarios.
Artículo
28. -
El
Ministerio de Transporte y Comunicaciones deberá establecer los mecanismos
necesarios para que dentro de la red de transporte público se incluyan las
previsiones para prestar este servicio a las personas incapacitadas.
Ningún
medio de transporte público, bien sea de empresa privada o del Estado, podrá
cobrar montos adicionales al usuario incapacitado, aduciendo como cobro carga
los dispositivos de soporte utilizados por ellos.
Artículo
29. -
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones oída la opinión del Consejo
Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas facilitará los
procedimientos para la obtención o renovación de licencia con las
particularidades que la especial situación exige.
Artículo
30. -
Las
personas incapacitadas, previo cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios, tendrán igualdad de oportunidades en la adjudicación de
vivienda y el otorgamiento de préstamos para construcción, refacción o
mejoras de la misma.
Artículo
31. -
Las
compañías aseguradoras, y los institutos de previsión social, facilitarán
pólizas de seguros de vida o accidentes personales a las personas
incapacitadas, previo estudio y consideración de su situación especial.
Capítulo
VI
Del
Libre Acceso de las Personas Incapacitadas a los Servicios e Instalaciones de
Uso Público
Artículo
32. -
La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública
o privada, destinados al uso que implique la concurrencia del público, así
corno la planificación y urbanización de vías públicas, parques y jardines
de iguales características, se efectuará de forma tal que resulten
accesibles y utilizables a las personas incapacitadas.
Artículo
33. -
Se excluyen de la anterior obligación las reparaciones que exigieran la
higiene, el ornato y la normal conservación de los monumentos de interés
histórico o artístico.
Artículo
34. -
A los fines de los artículos anteriores, las autoridades competentes aprobarán
las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas que contendrán las
condicionen a que deberán ajustarse los proyectos de aplicación a las
mismas, y el procedimiento de autorización, fiscalización y sanción.
TITULO
IV
DE
LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo
35. -
El Consejo Nacional de Personas Incapacitadas promoverá los procedimientos
para las sanciones a que hubiere lugar acordes con la legislación vigente.
TITULO
V
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Artículo
36. -
Esta Ley entrará en vigencia a partir del 19 de enero de 1994 y durante los
tres primeros meses siguientes se designarán los integrantes del Consejo
Superior y se procederá a elaborar los reglamentos respectivos.
| Imprimir | Inicio | Volver |
Publicada en Gaceta Oficial Nº 4.623 (Extraordinaria) de fecha 03 de septiembre de 1993
http://www.leyesvenezolanas.com