Imprimir Inicio Volver

 

LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE

Título I
Disposiciones Generales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al Sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad.

De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro. sano y ecológicamente equilibrado.

Articulo 2. Gestión del Ambiente. A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar. preservar. proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.

Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.

Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.

Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que ˇa tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.

Auditoria ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática. documentada, periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación. para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales.

Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.

Capacidad de carga: Máximo valor posible de elementos o agentes internos o externos, que un espacio geográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar por un período o tiempo determinado, sin que se produzcan daños, degradación o impida la recuperación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.

Compensación: Trabajos realizados o por realizar por ci responsable de una afectación de carácter permanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a los recursos naturales.

Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.

Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua. suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.

Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.

Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro. detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de, sus elementos.

Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.

Diagnóstico: Determinación., en un momento dado, del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso.

Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúan como una unidad fundamental.

Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y analiza, los internaliza y los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a tas implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo.

Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a Las políticas y normas técnicas ambientales.

Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.

Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural.

Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópica o de la naturaleza.

Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.

Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientados a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos.

Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigido a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente.

Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la disponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente.

Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, que establece requisitos, condiciones, procedimientos y limites permisibles de aplicación repetitiva o continuada, que tiene por finalidad la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuya observancia es obligatoria.

Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.

Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente

Recursos naturales: Componentes del ecosistema., susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para satisfacer sus necesidades.

Reparación: Es el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Artículo 4. Principios para la gestión del ambiente. La gestión del ambiente comprende:

1.- Corresponsabilidad: Deber del Estado, la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

2.- Prevención: Medida que prevalecerá sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente.

3.- Precaución: La falta de certeza científica no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente.

4.- Participación ciudadana: Es un deber y un derecho de codos los ciudadanos la participación activa y protagónica en la gestión del ambiente.

5.- Tutela efectiva: Toda persona tiene derecho a exigir acciones rápidas y efectivas ante la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales.

6.- Educación ambiental: La conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado debe ser un valor ciudadano, incorporado en la educación formal y no formal.

7.- Limitación a los derechos individuales: los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.

8.- Responsabilidad en los daños ambientales: La responsabilidad del daño ambiental es objetiva y su reparación será por cuenta del responsable de la actividad o del infractor.

9.- Evaluación de Impacto ambiental: Todas las actividades , capaces de degradar el ambiente deben ser evaluadas previamente a través de un estudio de impacto ambiental y socio cultural.

10.- Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público.

Artículo 5. Utilidad pública e interés general. Se declara de utilidad pública y de interés general la gestión del ambiente.

Artículo 6. Orden Público. Las normas previstas en esta Ley, en las leyes que la desarrollan y demás normas ambientales, son de orden público.

Artículo 7. Política ambiental. La política ambiental deberá fundamentarse en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Ley, las demás leyes que la desarrollen y conforme a los compromisos internacionales contraídos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 8. Acción de la gestión del ambiente. La gestión del ambiente se aplica sobre todos los componentes de los ecosistemas, las actividades capaces de degradar el ambiente y la evaluación de sus efectos.

Artículo 9. De las herramientas de la gestión del ambiente. A los efectos de esta Ley, se consideran herramientas de la gestión del ambiente, la ordenación del territorio, la planificación, la evaluación y el control.

Articulo 10. Objetivos. Son objetivos de la gestión del ambiente, bajo la rectoría y coordinación de la Autoridad Nacional Ambiental:

1.- Formular e implementar la política ambiental y establecer los instrumentos y mecanismos para su aplicación.

2.- Coordinar el ejercicio de las competencias de los órganos del Poder Público, a los fines previstos en esta Ley.

3.- Cumplir las directrices y lineamientos de las políticas para la gestión del ambiente.

4.- Fijar las bases del régimen regulatorio para la gestión del ambiente.

5.- Fomentar y estimular la educación ambiental y la participación protagónica de la sociedad.

6.- Prevenir, regular y controlar las actividades capaces de degradar el ambiente.

7.- Reducir o eliminar las fuentes de contaminación que sean o puedan ocasionar perjuicio a los seres vivos.

8.- Asegurar la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

9.- Estimular la creación de mecanismos que promuevan y fomenten la investigación y la generación de información básica.

10.- Establecer los mecanismos e implementar los instrumentos para el control ambiental.

11.- Promover la adopción de estudios e incentivos económicos y fiscales, en función de la utilización de tecnologías limpias y la reducción de parámetros de contaminación, así como la reutilización de elementos residuales provenientes de procesos productivos y el aprovechamiento integral de los recursos naturales.

12.- Elaborar y desarrollar estrategias para remediar y restaurar los ecosistemas degradados.

13.- Resguardar, promover y fomentar áreas que coadyuven a la preservación de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

14.- Cualesquiera otros que tiendan al desarrollo y el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 11. Incorporación de la dimensión ambiental. Corresponde al Estado, por órgano de las autoridades competentes, garantizar la incorporación de la dimensión ambiental en sus políticas, planes, programas y proyectos, para alcanzar el desarrollo sustentable.

Artículo 12. De la calidad ambiental. El Estado, conjuntamente con la sociedad, deberá orientar sus acciones para lograr una adecuada calidad ambiental que permita alcanzar condiciones que aseguren el desarrollo y el máximo bienestar de los seres humanos, así como el mejoramiento de los ecosistemas, promoviendo la conservación de los recursos naturales, los procesos ecológicos y demás elementos del ambiente, en los términos establecidos en esta Ley.

Título II
Organización Institucional

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 13. Suprema dirección de la política nacional ambiental. El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, ejerce la suprema dirección de la política nacional ambiental.

Artículo 14. Desarrollo de las normas ambientales. El Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, desarrollará las normas técnicas ambientales, en coordinación con los organismos competentes, atendiendo a los objetivos previstos en la presente Ley y las que la desarrollen.

Artículo 15. Responsabilidad de los órganos del poder público. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 16. De la coordinación. Los órganos del Poder Público Nacional. Estadal y Municipal. ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia ambiental, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada, armónica y con sujeción a la directrices de la política nacional ambiental, a fin de garantizar el tratamiento integral del ambiente a que se refiere esta Ley.

Articulo 17. Complementariedad de los normas ambientales. Los estados y municipios podrán desarrollar normas ambientales estadales o locales, según sea el caso, en las materias de su competencia exclusiva, asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, con base en las disposiciones establecidas en la presente Ley y atendiendo a los principios de interdependencia, coordinación, cooperación. corresponsabilidad y subsidiariedad y a las particulares características ambientales de cada región.

Capítulo II
De las Autoridades Ambientales

Articulo 18. Autoridad nacional ambiental. La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente.

Artículo 19. De la promoción a la desconcentración y descentralización en materia ambiental. La Autoridad Nacional Ambiental promoverá los procesos de desconcentración y descentralización en materia ambiental hacia los estados, municipios y distritos, bajo los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en función de las necesidades y aptitudes regionales y locales, de conformidad con la presente Ley, las que la desarrollen y las especiales que regulen los procesos de descentralización.

Artículo 20. Instancias regionales, estadales y locales de coordinación. A los fines de coadyuvar con la gestión del ambiente, se podrán establecer instancias regionales, estadales y locales de coordinación y participación ciudadana e interinstitucional.

Capítulo III
De la Defensa Ambiental

Artículo 21. Órganos de la defensa ambiental. A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia1 conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.

Título III
De la Planificación del Ambiente

Capítulo I
De la Planificación del Ambiente

Articulo 22. Finalidad. La planificación del ambiente constituye un proceso que tiene por finalidad conciliar el desarrollo económico y social con la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.

Artículo 23. Lineamientos para la planificación del ambiente. Los lineamientos para la planificación del ambiente son:

1.- La conservación de los ecosistemas y el uso sustentable de éstos asegurando. su permanencia.

2.- La investigación como base fundamental del proceso de planificación. orientada a determinar el conocimiento de las potencialidades y las limitaciones de los recursos naturales, así como el desarrollo, transferencia y adecuación de tecnologías compatibles con desarrollo sustentable.

3.- La armonización de los aspectos económicos, socioculturales y ambientales, con base en las restricciones y potencialidades del área.

4.- La participación ciudadana y la divulgación de la información, como procesos incorporados en todos los niveles de la planificación del ambiente.

5.- La evaluación ambiental como herramienta de prevención y minimización de impactos al ambiente.

6.- Los sistemas de prevención de riesgos para garantizar su inserción en los planes nacionales.

Articulo 24. Dimensión ambiental. La planificación del ambiente forma parte del proceso de desarrollo sustentable del país. Todos los planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social, sean de carácter nacional, regional, estadal o municipal, deberán elaborarse o adecuarse, según proceda, en concordancia con las disposiciones contenidas en esta Ley y con las políticas, lineamientos, estrategias, planes y programas ambientales, establecidos por el ministerio con competencia en materia de ambiente.

Artículo 25. Programación y ejecución de actividades. Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deberán programar y ejecutar sus actividades de acuerdo con los planes establecidos y las disposiciones contenidas en esta Ley y los demás instrumentos legales aplicables.

Capítulo II
De los Instrumentos para la Planificación del Ambiente

Artículo 26. Sistema integrado de planes. La planificación del ambiente está circunscrita a un sistema integrado y jerarquizado de planes, cuyo instrumento fundamental es el Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

El Plan Nacional del Ambiente se desarrollará con carácter vinculante por todos los órganos y emes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como por los consejos comunales.

Los planes ambientales, nacionales, regionales, estadales, municipales y Locales, conforman el sistema nacional para la planificación del ambiente y son instrumentos fundamentales de la gestión pública en materia ambiental.

Articulo 27. Alcance de los planes. Los planes ambientales deberán ajustarse a las políticas que al efecto se dicten en materia ambiental, y definirán los objetivos, lineamientos, estrategias, metas y programas que orienten la gestión del ambiente, así como prever la viabilidad social, política, económica, financiera y técnica a Los fines de lograr sus objetivos.

Artículo 28. Características de los planes. Los planes ambientales deben ser instrumentos flexibles, dinámicos, prospectivos y transversales, que definan y orienten la gestión del ambiente, y permitan prever y enfrentar situaciones que directa o indirectamente afecten los ecosistemas y el bienestar social.

Articulo 29. De otros instrumentos para la planificación del ambiente. Constituyen otros instrumentos para la planificación del ambiente la ordenación del territorio, las normas técnicas ambientales, las evaluaciones ambientales, la gestión integral de todas las áreas del alto valor ecológico, los sistemas de información geográfica y los criterios e indicadores de sustentabilidad.

Capítulo III
De los Mecanismos de Elaboración, Ejecución y Revisión de los Planes

Artículo 30. Del Plan Nacional. El Plan Nacional del Ambiente es un instrumento a largo plazo que pauta la política ambiental nacional a escala regional, estadal, municipal y local, y contendrá las siguientes directrices:

1.- Mecanismos y acciones para la consecución de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, para maximizar el bienestar social.

2.- La conservación, manejo y uso sustentable de los recursos naturales.

3.- Criterios prospectivos y principios de sustentabilidad que orienten los procesos de urbanización, industrialización, ampliación de la frontera agrícola y ocupación del territorio en materia ambiental.

4.- Detección y evaluación de conflictos socio-ambientales y manejo alternativo de los mismos.

5.- Programa de investigación sobre problemas ambientales.

6.- Los objetivos y medidas de instrumentación del Plan.

7.- La educación ambiental y participación ciudadana.

Artículo 31. Elaboración y coordinación de los planes. Los planes ambientales, en sus diferentes niveles, serán elaborados y coordinados por el ministerio con competencia en materia ambiental con la participación de la Administración Pública y demás sectores del país.

Articulo 32. Aprobación. EL Plan Nacional del Ambiente será aprobado por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto en Consejo de Ministros.

Artículo 33. Publicidad y obligatoriedad. Los planes ambientales serán de obligatorio cumplimiento y estarán sujetos a revisión y actualización periódica. Los planes y sus modificaciones entrarán en vigencia una vez sean publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al nivel político territorial respectivo.

Título IV
De la Educación Ambiental y la Participación Ciudadana

Capítulo I
De la Educación Ambiental

Artículo 34. Objeto. La educación ambiental tiene por objeto promover, generar, desarrollar y consolidar en los ciudadanos y ciudadanas conocimientos, aptitudes y actitudes para contribuir con la transformación de la sociedad, que se reflejará en alternativas de solución a los problemas socio-ambientales, contribuyendo así al logro del bienestar social, integrándose en la gestión del ambiente a través de la participación activa y protagónica, bajo la premisa del desarrollo sustentable.

Artículo 35. Lineamientos para la educación ambiental. Los lineamientos para la educación ambiental son:

1.- Incorporar una signatura en materia ambiental, con carácter obligatorio, como constitutivo del pensum, en todos los niveles y modalidades del sistema educativo bolivariano, dentro del continuo proceso de desarrollo humano, con el propósito de formar ciudadanos y ciudadanas ambientalmente responsables, garantes del patrimonio natural y sociocultural en el marco del desarrollo sustentable.

2.- Vincular el ambiente con ternas asociados a ática, paz, derechos humanos, participación protagónica, la salud, el género, la pobreza, la sustentabilidad, la conservación de la diversidad biológica, el patrimonio cultural, la economía y desarrollo, el consumo responsable, democracia y bienestar social, integración de los pueblos, así como la problemática ambiental mundial.

3.- Desarrollar procesos educativos ambientales en el ámbito de lo no formal que promuevan y fortalezcan el derecho a la participación de ciudadanos, ciudadanas y comunidad en general, en el marco de una gestión del ambiente en forma compartida.

4.- Incorporar la educación ambiental para el desarrollo endógeno sustentable, desde una perspectiva participativa, crítica, influyente, transformadora de los sistemas productivos que reconozca la diversidad cultural y ecológica en el ámbito de la organización social.

5.- Promover el diálogo de saberes, como base del intercambio, producción y difusión de información en los procesos educativos ambientales para generar acciones colectivas en el abordaje y solución de problemas socio ambientales.

Articulo 36. Generación de procesos de educación ambiental. Las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, responsables en la formulación y ejecución de proyectos que impliquen la utilización de los recursos naturales y de la diversidad biológica, deben generar procesos permanentes de educación ambiental que permitan la conservación de los ecosistemas y el desarrollo sustentable.

Artículo 37. Promoción de la educación ambiental. Las instituciones públicas y privadas deberán incorporar principios de educación ambiental en los programas de capacitación de su personal.

Artículo 38. Consideración de aportes. En el proceso de educación ambiental, se tomarán en consideración los aportes y conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y de otras comunidades organizadas, así como las técnicas e innovaciones, asociados al uso de los recursos naturales y de formas de vida ecológicamente armónicas.

Capítulo II
De la Participación Ciudadana

Artículo 39. Derecho y deber a participar. Todas las personas tienen el derecho y el deber de participar en los asuntos relativos a la gestión del ambiente.

Artículo 40. Mecanismos de Participación. El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con competencia en materia ambiental, reglamentará los mecanismos para hacer efectivo el ejercicio legitimo del derecho a la participación ciudadana en la formulación, adopción, ejecución y control de las políticas, planes, proyectos y otras medidas dirigidas a la conservación del ambiente.

Artículo 41. Participación de los pueblos indígenas y comunidades locales. Los pueblos indígenas y comunidades locales tienen el derecho y el deber de participar en la formulación, aplicación, evaluación y control de los planes y programas de desarrollo nacional, regional y local, susceptibles de afectarles directamente en sus vidas, creencias, valores, instituciones y bienestar espiritual y en el uso de las tierras y hábitats que ancestralmente ocupan y utilizan colectivamente.

Artículo 42. Formas asociativas en la gestión del ambiente. Las organizaciones ambientalistas, los pueblos y comunidades indígenas, los consejos comunales, las comunidades organizadas y otras formas asociativas, podrán desarrollar proyectos enmarcados en una gestión del ambiente compartida y comprometida con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y el desarrollo sustentable bajo las modalidades de la autogestión y cogestión.

Artículo 43. Derecho y deber de denunciar agresiones al ambiente. Toda persona tiene el derecho y el deber de denunciar por ante las instancias competentes, cualquier hecho que atente contra un ambiente sanó, seguro y ecológicamente equilibrado.

Artículo 44. Descentralización hacia las comunidades. La Autoridad Ambiental Nacional deberá implementar Los mecanismos para la descentralización y transferencia de los servicios concernientes a la gestión del ambiente a las comunidades y grupos vecinales organizados, previa demostración de su capacidad para asumirlos, conforme al principio de la corresponsabilidad y para desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios para un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Título V
De los Recursos Naturales y la Diversidad Biológica

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 45. Objeto. El presente Titulo establece las disposiciones que regirán el manejo. la conservación de los ecosistemas y sus funciones, los recursos naturales y de la diversidad biológica, para garantizar su permanencia y los beneficios sociales que se derivan de ellos como elementos indispensables para la vida y su contribución para el desarrollo sustentable.

Artículo 46. Ecosistemas de importancia estratégica. La Autoridad Nacional Ambiental declarará como ecosistemas de importancia estratégica, a determinados espacios del territorio nacional en los cuales existan comunidades de plantas y animales que por sus componentes representen gran relevancia desde el punto de vista de seguridad agroalimentaria; para la salud humana y demás seres vivos; para el desarrollo medico y farmacológico; de conservación de especies; de investigación científica y aplicada de utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica; de prevención de riesgos; de seguridad de la Nación y de otra naturaleza de interés al bienestar colectivo.

Capítulo II
Disposiciones Especiales

Artículo 47. Protección. La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso. restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización.

Artículo 48. Medidas prioritarias de protección. A los fines de la ‘conservación de los ecosistemas, recursos naturales y de la diversidad biológica, serán objeto de medidas prioritarias de protección:

1 . Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica y los que constituyan áreas de paisajes naturales de singular belleza o ecosistemas prístinos, poco intervenidos y lugares con presencia de especies endémicas y aquellos que constituyen hábitat y tierras de pueblos indígenas susceptibles de ser afectados en su integridad cultural.

2. Las especies o poblaciones de animales y plantas particularmente vulnerables, endémicas o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción.

3. Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico, estratégico o económico, de utilidad actual o potencial.

4. Las especies de la fauna silvestre con potencialidad para la zoocria y aquellas especies de plantas y animales que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético.

5. Las poblaciones animales y vegetales de importancia económica que se encuentren sometidas a presiones de caza, pesca o colecta excesivas, o sobre explotación para fines comerciales, o a procesos de pérdida y fraccionamiento de su hábitat.

6. Las áreas naturales que tengan un interés especial para su conservación.

7. Los bancos de germoplasma, de genes y centros de tenencia de la diversidad biológica.

8. Cualesquiera otros ecosistemas, recursos y espacios que ameriten protección.

Articulo 49. Planes de manejo. El aprovechamiento de los recursos naturales y de la diversidad biológica en las diferentes cuencas hidrográficas, ecosistemas, áreas naturales protegidas, áreas privadas para la conservación y demás áreas especiales, estará sujeto a la formulación e implementación de los respectivos planes de manejo.

En los correspondientes instrumentos de control se fijarán las condiciones y limitaciones a las que queda sometida la actividad.

Artículo 50. Capacidad de regeneración o recuperación. El aprovechamiento de los recursos naturales y de la diversidad biológica debe hacerse de manera que garantice su sustentabilidad.

Artículo 51. Como protección a las especies autóctonas y de la diversidad biológica, las especies exóticas declaradas perjudiciales deben estar sujetas a programas de control, erradicación e ingreso al país.

Artículo 52.. Conocimiento y manejo de información. Todo aprovechamiento y uso deberá promoverse en función del conocimiento disponible y del manejo de información sobre los recursos naturales, la diversidad biológica y los ecosistemas.

Artículo 53. Libre aprovechamiento. El Ejecutivo Nacional podrá decretar el libre aprovechamiento de determinados recursos naturales y de los componentes de la diversidad biológica, por razones de catástrofe natural o situaciones similares que pongan en peligro a la población.

Artículo 54. Adopción de medidas. La Autoridad Nacional Ambiental, en coordinación con los órganos competentes. adoptará las medidas necesarias para restablecer, mejorar, recuperar y restaurar la diversidad biológica y los ecosistemas, sometiéndolos a planes de manejo y programas especiales que garanticen su conservación.

Capítulo III
De los demás Elementos del Ambiente

Artículo 55. Gestión integral del agua. La gestión integral del agua está orientada a asegurar su conservación, garantizando las condiciones de calidad, disponibilidad y cantidad en función de la sustentabilidad del ciclo hidrológico.

Articulo 56. Ciclo hidrológico. Para asegurar la sustentabilidad del ciclo hidrológico y de los elementos que intervienen en él, se deberán conservar los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y capacidad de recarga de los acuiferos.

Articulo 57. Conservación de la calidad del agua. Para la conservación de la calidad del agua se tomarán en consideración los siguientes aspectos:

1.- La clasificación de las aguas atendiendo a las características requeridas para los diferentes usos a que deba destinarse.

2.- Las actividades capaces de degradar las fuentes de aguas naturales, los recorridos de astas y su represamiento.

3.- La reutilización de las aguas residuales previo tratamiento.

4.- El tratamiento de las aguas.

5.- La protección integral de las cuencas hidrográficas.

6.- El seguimiento continuo y de largo plazo de la calidad de los cuerpos de agua.

7.- El seguimiento continuo de los usos de la tierra y sus impactos sobre las principales cuencas hidrográficas, que abastecen de agua a las poblaciones humanas y los sistemas de riego de las áreas agrícolas.

Articulo 58. Gestión integral de la atmósfera. La gestión integral de la atmósfera está orientada a asegurar su conservación, garantizando sus condiciones de calidad.

Artículo 59. Elementos de la atmósfera. El aire como elemento natural de la atmósfera constituye un bien fundamental que debe conservarse.

Articulo 60. Conservación de la calidad de la atmósfera. Para la conservación de la calidad de la atmósfera se considerarán los siguientes aspectos:

1.- Vigilar que las emisiones a la atmósfera no sobrepasen los niveles permisibles establecidos en las normas técnicas.

2.- Reducir y controlar las emisiones a la atmósfera producidas por la operación de fuentes contaminantes, de manera que se asegure la calidad del aire y el bienestar de la población y demás seres vivos, atendiendo a los parámetros establecidos en las normas que la regulan y en cumplimiento de los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Establecer en las normas técnicas ambientales los niveles permisibles de concentración de contaminantes primarios y secundarios, capaces de causar molestias, perjuicios o deterioro en el ambiente y en la salud humana, animal y vegetal.

4.- Establecer prohibiciones, restricciones y requerimientos relativos a los procesos tecnológicos y la utilización de tecnologías, en lo que se refiere a la emisión de gases y partículas, entre otros, que afectan la capa de ozono o inducen el cambio climático.

5.- Dictar las normas técnicas ambientales para el establecimiento, y mantenimiento de sistemas de seguimiento de calidad del aire y de las fuentes contaminantes.

6.- Llevar un inventario y registro actualizado de las fuentes contaminantes y la evaluación de sus emisiones.

Artículo 61. Gestión integral del suelo y del subsuelo. La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

Articulo 62. Conservación del suelo y del subsuelo. La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

1.- La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológícas.

2.- El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras. a fin de evitar su degradación.

3.- La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización. desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo del paisaje.

4.- La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

Artículo 63. Prevención y control. A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por:

1.- utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos,

2.- La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

3.- La prevención y el control de incendios de vegetación.

4.- El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.

Título VI
De la Investigación e Información Ambiental

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 64. Derecho a la información. El derecho a la información sobre el ambiente debe ser reconocido
a cada persona. El Estado es el garante de su ejercicio, de la confiabilidad de la información y de su difusión. Este derecho será ejercido según las modalidades definidas en esta Ley en los demás instrumentos normativos que al efecto se dicten.

Artícu1o 65. Promoción de intercambio de información. A fin de cumplir con lo previsto en el artículo anterior, el Estado
promoverá el intercambio de información sobre los conocimientos vinculados con el ambiente y el desarrollo sustentable.

Artículo 66. Registro de información ambiental. La Autoridad Nacional Ambiental establecerá y mantendrá un
Registro de Información Ambiental, el cual deben contener los datos biofisicos, económicos y sociales, así como la información legal, relacionados con el ambiente. Los datos del registro son de libre consulta y se deberán difundir periódicamente por medios eficaces cuando fueren de interés general.

Artículo 67. Alcance del Registro de Información Ambiental. El registro al que se refiere el artículo anterior deberá contener al menos los siguientes aspectos:

1.-. Los inventarios de sistemas ambientales.

2.- Los inventarios de recursos hídricos.

3.- Los inventarios del recurso suelo.

4.- Los inventarios de diversidad biológica y sus componentes.

5.- Los inventarios forestales.

6.- Los inventarios de cuencas hidrográficas.

7.- El inventario de fuentes de emisión y contaminación de suelos, aire y agua.

8.- La información sobre áreas bajo régimen de administración especial.

9.- La información hidrometeorológica e hidrogeológica.

10.- La información jurídica de leyes, decretos y resoluciones vigentes en materia ambiental.

11.- Información cartográfica.

12. La información sobre el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas debidamente demarcadas.

13. Cualesquiera otras, de interés para la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Artículo 68. Suministro de información. A los fines de lograr el intercambio de información previsto en la presente Ley, las instituciones públicas y privadas que tengan información sobre los aspectos mencionados en el articulo anterior, deben suministrarla a la Autoridad Nacional Ambiental.

Artículo 69. Recopilación de información. Toda persona natural o jurídica que aproveche o utilice Los ecosistemas, deberá recopilar la información relacionada con los recursos que utiliza, su posible deterioro y las acciones para su recuperación y restauración.

Esta información deberá ser suministrada al Registro de Información Ambiental dentro de los períodos, modalidades y costos establecidos por las normas que regulen la materia.

Artículo 70. Actualización del Registro de información ambiental. A los fines de mantener actualizado el Registro de Información ambiental y garantizar la adecuada recuperación, restauración o mejoramiento del ambiente, toda solicitud para la ejecución de actividades que impliquen la afectación de los ecosistemas y sus componentes, deberá ser acompañada de la información básica actualizada que pueda servir como parámetro comparativo de las consecuencias de la afectación que se preterida realizar. Dicho parámetro comparativo deberá ser conformado por la Autoridad Nacional Ambiental.

Artículo 71. Acceso a la información ambiental. El Estado garantizará a toda persona el acceso a la información ambiental, salvo que esta haya sido clasificada como confidencial, de conformidad con la ley.

Artículo 72. Mecanismos de intercambio. Las personas deberán establecer mecanismos de intercambio de información ambiental, de conformidad con los lineamientos de sistematización que establezca la Autoridad Nacional Ambiental, mediante resolución debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Artículo 73. Promoción y divulgación. La Autoridad Nacional Ambiental coordinará con los organismos y entes públicos la promoción y divulgación de la información técnica, documental y educativa de carácter ambiental, facilitando el acceso a la misma y definiendo estrategias permanentes para su suministro.

Artículo 74. Incorporación de lemas ambientales. Los medios de comunicación y difusión deberán incorporar en la programación, los temas ambientales que propicien la información y el conocimiento de las complejas interrelaciones y vínculos entre los procesos de desarrollo social y económico en La búsqueda de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, fomentando la educación ambiental.

Articulo 75. Orientación, fomento y estímulo de estudios e investigaciones confines de información. La Autoridad Nacional Ambiental orientará, fomentará y estimulará los estudios y la investigación básica y aplicada sobre el ambiente, según las leyes que regulan la materia. Asimismo promoverá, apoyará y consolidará proyectos con las instituciones, universidades nacionales e internacionales, pueblos y comunidades indígenas, consejos comunales y comunidades organizadas de vocación ambientalista.

Artículo 76. Orientación de los estudios e investigaciones. Los estudios e investigaciones a que se refiere el artículo anterior estarán dirigidas prioritariamente al conocimiento de los ecosistemas y la diversidad biológica, con la finalidad de conocer sus potencialidades, beneficios ambientales y limitaciones, con el objeto de orientar el uso sustentable de las poblaciones con potencial económico y preservar las especies que pudieran estar amenazadas, restaurar los hábitats degradados, prevenir y mitigar los impactos adversos sobre ellos.

Título VII
Control Ambiental

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 77. Control ambiental. El Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes, garantizando así la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Articulo 78. Control preventivo. El Estado implementará planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales.

Artículo 79. Desarrollo de programas. El Estado, a través de sus organismos competentes, debe desarrollar y promover programas, planes y proyectos de medición y control de la calidad ambiental.

Artículo 80. Actividades capaces de degradar el ambiente. Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:

1.- Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales.

2.- Las que aceleren los procesos erosivos y/o incentiven la generación de movimientos morfodinámicos, tales como derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, entre otros.

3.- Las que produzcan alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.

4.- Las que generen sedimentación en los cursos y depósitos de agua.

5.- Las que alteren las dinámicas físicas, químicas y biológicas de los cuerpos de agua.

6.- Las que afecten los equilibrios de los humedales.

7.- Las vinculadas con la generación, almacenamiento, transporte, disposición temporal o final, tratamiento, importación y exportación de sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos y sólidos.

8.- Las relacionadas con la introducción y utilización de productos o sustancias no biodegradables.

9.- Las que produzcan ruidos, vibraciones y olores molestos o nocivos.

10.- Las que contribuyan con la destrucción de la capa de ozono.

11.- Las que. modifiquen el clima.

12.- Las que produzcan radiaciones, ionizantes, energía térmica, energía lumínica o campos electromagnéticos.

13.- Las que propendan a la acumulación de residuos y desechos sólidos.

14.- Las que produzcan atrofización de lagos, lagunas y embalses.

15.- La introducción de especies exóticas.

16.- La liberación de organismos vivos modificados genéticamente, derivados y productos que lo contengan.

17.- Las que alteren las tramas tróficas, flujos de materia y energía de las comunidades animales y vegetales.

18.- Las que afecten la sobrevivencia de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción.

19.- Las que alteren y generen cambios negativos en los ecosistemas de especial importancia.

20.- Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.

Articulo 81. Fundamento del control ambiental. El control ambiental se regirá por lo establecido en esta Ley, en las leyes especiales y normas técnicas ambientales que desarrollen la materia.

Capítulo II
Control Previo Ambiental

Artículo 82. Instrumentos del control previo. La Autoridad Nacional Ambiental ejercerá el control previo ambiental, a través de los siguientes instrumentos:

1.- Autorizaciones.

2.- Aprobaciones.

3.- Permisos.

4.- Licencias.

5.- Concesiones.

6.- Asignaciones.

7.- Contratos.

8.- Planes de manejo.

9.- Registros.

l0.- Los demás que establezca la ley.

Artículo 83. La afectación tolerable. El Estado podrá permitir la realización de actividades capaces de degradar el ambiente, siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación del territorio, sus efectos sean tolerables, generen beneficios socio- económicos y se cumplan las garantías, procedimientos y normas. En el instrumento de control previo se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes.

Artículo 84. Orientación de la evaluación de impacto ambiental. La evaluación de impacto ambiental está destinada a:

1.- Predecir, analizar e interpretar los efectos ambientales potenciales de una propuesta en sus distintas fases.

2.- Verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales.

3.- Proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas a que hubiere lugar.

4.- Verificar si las predicciones de los impactos ambientales son válidas y las medidas efectivas para contrarrestar los daños.

Artículo 85. Estudio de impacto ambiental y sociocultural. El estudio de impacto ambiental y sociocultural constituye uno de los instrumentos que sustenta las decisiones ambientales, comprendiendo distintos niveles de análisis, de acuerdo con el tipo de acción de desarrollo propuesto. La norma técnica respectiva regulará lo dispuesto en este articulo.

Artículo 86. Garantías ambientales. El respaldo del cumplimiento de las medidas de orden ambiental fijadas en los instrumentos de control previo estarán constituidas por depósitos en garantía o fianzas de fiel cumplimiento solidarias, según corresponda, en favor y satisfacción de la Autoridad Nacional Ambiental, otorgados por empresas de seguros o instituciones bancarias de reconocida solvencia y por las pólizas de seguros de cobertura de responsabilidades civiles e indemnizaciones frente a posibles siniestros ambientales; así como por los fondos especiales establecidos en materias específicas.

Artículo 87. Expresión y actualización de las garantías. Las garantías ambientales serán expresadas en monedas de curso legal y se actualizarán periódicamente, conforme a las exigencias que establezca La Autoridad Nacional Ambiental, en el acto de control previo correspondiente.

Artículo 88. Procedimientos administrativos autorizatorios. En los procedimientos administrativos vinculados con los instrumentos de control previo, se seguirán los principios y normas establecidos en las leyes orgánicas de Procedimientos Administrativos y de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en otras leyes y normas especiales que rijan la materia ambiental.

Artículo 89. Acreditación del derecho. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que conforme a la ley solicite o pretenda la obtención de cualquier instrumento de control previo ambiental, para la ejecución de una actividad capaz de degradar el ambiente, deberá acreditar suficientemente el derecho que le asiste y cumplir con los requisitos exigidos en las normas ambientales.

Artículo 90. Oposición. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, podrá oponerse a cualquier solicitud de instrumento de control previo ambiental, siempre y cuando exprese claramente las razones de hecho y de derecho que le asisten, acompañando los documentos probatorios pertinentes. La autoridad competente decidirá la oposición siguiendo el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo la existencia de procedimientos especiales establecidos en normas ambientales.

Artículo 91. Nulidad de los instrumentos de control previo. Serán nulos de nulidad absoluta y no crearán derechos en favor de los destinatarios, los instrumentos de control previo ambiental dictados en contra de las disposiciones establecidas en esta Ley, leyes especiales y normativa técnica ambiental y planes.

Capítulo III
Control Posterior Ambiental

Artículo 92. Control posterior. El Estado, a través de sus órganos competentes, ejercerá el control posterior ambiental, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas y condiciones establecidas en los basamentos e instrumentos de control previo ambiental, así como para prevenir ilícitos ambientales.

Articulo 93. Mecanismos de control posterior. El control posterior ambiental se ejercerá a través de los siguientes mecanismos:

1.- Guardería Ambiental.

2.- Auditoria Ambiental.

3.- Supervisión Ambiental.

4.- Policía Ambiental.

Artículo 94. Constancia ambiental. Las personas que ejecuten actividades capaces de degradar el ambiente podrán solicitar por ante la Autoridad Nacional Ambiental constancias de cumplimiento o de desempeño ambiental, mediante las cuales se verifiquen el cumplimiento de la normativa ambiental en general y de las condiciones impuestas en los instrumentos de control previo.

Artículo 95. Liberación de garantías ambientales. Las garantías ambientales no quedarán liberadas hasta tanto se verifique el cabal cumplimiento y efectividad de las medidas ambientales con el otorgamiento de la constancia ambiental. En las pólizas y documentos de garantías respectivos se establecerán como condición esta exigencia.

Artículo 96. Corresponsabilidad en la gestión del ambiente. Quienes ejecuten actividades capaces de degradar el ambiente, serán corresponsables en la gestión del ambiente, de acuerdo con el tipo de actividad y efectos derivados de la misma, basada en la normativa ambiental y en los instrumentos de control previo.

Artículo 97. Cumplimiento de la corresponsabilidad. La corresponsabilidad en la gestión del ambiente se cumplirá mediante:

1.- Supervisores ambientales acreditados ante la Autoridad Nacional Ambiental.

2.- Auditorias Ambientales acreditadas ante la Autoridad Nacional Ambiental.

3.- Equipos adecuados.

4.- Sistemas de monitoreo ambiental.

5.- Personal capacitado.

6.- Mecanismos de prevención y contingencias.

7.- Cualesquiera otras, por iniciativa propia o de acuerdo con la normativa ambiental.

Articulo 98. El supervisor deberá verificar el cumplimiento del Plan de Supervisión, exigido conforme al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, los instrumentos de control previo y demás medidas ambientales.

Articulo 99. Supervisor ambiental. El auditor ambiental verificará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas ambientales y en los instrumentos de control previo y propondrá las medidas de adecuación pertinentes.

Capítulo IV
Guardería Ambiental

Artículo 100. Guardería Ambiental. La guardería ambiental será ejercida por los ministerios con competencia en materia de: Ambiente, Industrias Básicas y Minería, Infraestructura, Salud, Agricultura y Tierra, Energía y Petróleo y por la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, y por los demás órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en el marco de sus competencias. Igualmente ejercerán la guardería ambiental, como órganos auxiliares, las comunidades organizadas, los consejos comunales y demás organizaciones y asociaciones civiles con fines ambientales, de conformidad con la presente ley y damas normativa que regule la materia.

La Guardería que ejerce la Fuerza Armada Nacional, a través del componente Guardia Nacional, es realizada en calidad de órgano de policía administrativa especial.

Artículo 101. Facultad de los funcionarios de la Guardería Ambiental. Los funcionarios de la Guardería Ambiental, representantes del Poder Público, están facultados para tramitar en el marco de sus competencias y de conformidad con la normativa sobre la materia, lo conducente ante la comisión de un hecho punible ambiental o de una infracción administrativa, en garantía de la conservación del ambiente y del desarrollo sustentable.

Título VIII
Incentivos Económicos y Fiscales

Capitulo I
Disposiciones Generales

Artículo 102. Establecimiento de los incentivos. El Estado establecerá los incentivos económicos y fiscales que se otorgarán a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones para conservar el ambiente en los términos establecidos en la presente Ley, en las leyes que la desarrollen y en Las normas técnicas ambientales, a fin de garantizar el desarrollo sustentable.

Artículo 103. Fines de los incentivos. Los incentivos económicos y fiscales estarán dirigidos a:

1.- Estimular aquellas actividades que utilicen tecnologías limpias o mecanismos técnicos que generen valores menores que los parámetros permisibles, modifiquen beneficiosamente o anulen el efecto de contaminantes al ambiente.

2.- Promover el empleo de nuevas tecnologías limpias, sistemas de gestión ambiental y prácticas conservacionistas.

3.- Fomentar el aprovechamiento integral de Los recursos naturales.

4.- Establecer programas y proyectos de reforestación y aforestación.

5.- Todas aquellas que determinen Las leyes especiales.

Artículo 104. Identificación de los incentivos económicos y fiscales. Los incentivos económicos y fiscales a que se refiere este Título
son:

1.- Sistema crediticio financiado por el Estado.

2.- Exoneraciones del pago de impuestos, tasas y contribuciones.

3.- Cualquier otro incentivo económico y fiscal legalmente establecido.

Artículo 105. Otorgamiento de exoneraciones. El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto, oída la opinión favorable de la Autoridad Nacional Ambiental y de la Administración Tributaria Nacional, podrá otorgar las exoneraciones a que se refiere el artículo anterior.

Articulo 106. Promoción de incentivos y reconocimientos. El Estado promoverá el establecimiento de incentivos y reconocimientos a los esfuerzos emprendidos por la población, en forma colectiva o particular, relativa a la generación de información orientada a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Articulo 107. Incentivos estadales y municipales. Las autoridades estadales y municipales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán establecer incentivos fiscales y económicos en función de lo establecido en el presente Titulo.

Título IX
Medidas y Sanciones Ambientales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 108. Sanciones. En ejecución de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales y administrativas en garantía de los bienes jurídicas tutelados por la misma. Las sanciones pecuniarias correspondientes serán hasta de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); y hasta de diez años de prisión si consistieren en penas privativas de libertad, debiéndose hacer la fijación de acuerdo con la mayor gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho.

Artículo 109. Nulidad de los actos administrativos autorizatorios. Los permisos, autorizaciones, aprobaciones o cualquier otro tipo de acto administrativo, contrario a los principios establecidos en esta Ley o sus reglamentos, se considerarán nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios, y los funcionarios públicos que los otorguen incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles, según sea el caso.

Artículo 110. Alcance de las sanciones a particulares. Las sanciones impuestas a los particulares previstas en las leyes ambientales, serán aplicadas sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, ni de las sanciones consagradas en otras leyes.

Artículo 111. Medidas preventivas. El organismo competente para decidir acerca de las infracciones previstas en esta Ley y leyes especiales, podrá adoptar desde el momento del conocimiento del hecho, al inicio o en el curso del procedimiento correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, los cuales podrán consistir en:

1.- Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante.

2.- La retención de los recursos naturales, sus productos, los agentes contaminados o contaminantes.

3.- La retención de maquinarias, equipos, instrumentos y medios de transporte utilizados.

4.- Clausura temporal del establecimiento que con su actividad degrade el ambiente.

5.- Prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente.

6.- Cualquier otr medida necesaria para proteger y prevenir los daños al ambiente.

Artículo 112. Medidas accesorias. Además de las sanciones contempladas, deberá ordenarse en todo caso las siguientes:

1.- Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.

2.- Inhabilitación hasta por un período de dos años, para solicitar y obtener nuevos actos administrativos autonzatorios para la afectación del ambiente, la diversidad biológica y demás recursos naturales.

3.- Ejecución de fianza de fiel cumplimiento, si fuere el caso.

4.- El comiso de equipos, instrumentos, armas, materiales, aparatos, instalaciones o equipos con que se cometió la infracción o delito y los productos que de ellos provengan, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho.

5.- El comiso de los recursos naturales o sus productos obtenidos ilegalmente y su restitución al medio natural, si ello es posible o conveniente.

6.- Efectiva reparación del daño causado.

7.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos que entorpezcan el funcionamiento de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamiento o fuentes emisoras de contaminantes.

8.- La retención de vehículos y medios de transporte utilizados para la comisión deL ilícito ambiental, hasta tanto se pague la multa, se repare el daño o se garantice la reparación efectiva del mismo.

9.- Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro de daño o evitar la continuación del daño ambiental, y asegurar su reparación sí el daño ha comenzado a manifestarse.

Artículo 113. Multa adicional equivalente. En caso de no ser posible la reparación del daño, la autoridad administrativa o judicial podrá establecer una multa adicional equivalente al doble del valor del daño causado, sin perjuicio que se dicte una medida complementaria de compensación en las cercanías del ambiente modificado.

Artículo 114. Medidas de seguridad. La aplicación de las sanciones administrativas o penales a que se refiere esta Ley deberá además estar acompañada, cuando fuere el caso, con la imposición de las medidas necesarias para impedir la aparición, continuación o para lograr la reparación del daño, o prevenir el peligro y a contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado; tales medidas podrán consistir en:

1.- Ocupación temporal de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.

2.- Clausura temporal o definitiva de las instalaciones o establecimientos que con su actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente.

3.- Prohibición temporal o definitiva de La actividad degradante del ambiente.

4.- Modificación o demolición de construcciones violatorias de las disposiciones de gestión y planificación del ambiente.

5.- Restauración de Los lugares alterados a la entidad más catana posible en que se encontraban antes de la agresión al ambiente, una vez cesada la acción lesiva.

6.- Reordenación del espacio a fin de tomarlo utilizable ambientalmente con otro uso distinto al original, en aquellos casos en que Las características esenciales del ecosistema alterado fueron completamente destruidas de manera irreversibles, al punto de resultar imposible recuperar la vocación inicial del suelo.

7.- La destrucción o neutralización de sustancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.

8.- Devolución al medio natural de Los recursos o elementos extraídos sí tal acción es posible y conveniente.

9.- La instalación o construcción de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del ambiente.

10.- Cualquier otra medida tendiente a corregir, reparar los daños y evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

Artículo 115. Imputación de los costos y gastos. Los costos y gastos justificados en que incuria la administración por el procedimiento administrativo, serán imputados a los responsables de la infracción, lo cual se determinará en el acto administrativo sancionatorio.

Artículo 116. Responsabilidad objetiva. La responsabilidad derivada de daños causados al ambiente es de carácter objetiva, la simple existencia del daño determina la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de ese diño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados por su conducta. Queda exceptuada el de probar el nexo de causalidad entre la conducta ejercida y el daño causado, bastando la simple comprobación de la realización de la conducta lesiva.

Artículo 117. Valoración del daño provocado. Para la imposición de las multas y medidas correspondientes, la autoridad competente deberá realizar una valoración que comprenda los aspectos técnicos, económicos, jurídicos, socioculturales y ecológicos del daño provocado.

Artículo 118. Créditos privilegiados. Los gastos realizados por la República Bolivariana de Venezuela, para la reparación de los daños ambientales, producto de ilícitos debidamente comprobados de conformidad con la ley, constituyen créditos privilegiados frente a otros acreedores.

Capítulo II
De las Infracciones Administrativas

Articulo 119. Sanciones y medidas administrativos. La Autoridad Ambiental Nacional aplicará las sancio&s administrativas y medidas que en materia ambiental prevé esta Ley y demás leyes especiales, previo procedimiento legal respectivo, sin menoscabo de Las competencias de los estados y municipios en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes.

Articulo 120. Limitación de la multa. Las infracciones administrativas serán sancionadas con multas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la presente Ley. En todo caso dicha multa no podrá excederse de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), debiéndose hacer la fijación del monto de acuerdo con la gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión.

Artículo 121. Reincidencia. En caso de reincidencia se incrementará en un veinticinco por ciento (25 %) el monto de la multa.

Artículo 122. Medidas. La aplicación de la multa a que se refiere el articulo anterior, no obsta para que se adopten e impongan las medidas necesarias para prevenir, suspender, corregir, reparar, entre otras, las actividades ilícitas, sus efectos y los daños. La autoridad competente podrá aplicar, según las circunstancias y el tipo de infracción, entre otras Las unciones accesorias establecidas en el artículo 112 de la presente Ley y demás leyes que la desarrollen.

Articulo 123. Graduación de medidas reparatorias. Las sanciones que se apliquen incluirán la imposición de las medidas que garanticen el restablecimiento del ambiente a su estado natural si este resultare alterado. En caso de no ser posible el restablecimiento previsto en este artículo, deberán adoptarse otras medidas para que garanticen la recuperación del daño al ambiente, en especie y en el mismo lugar de la afectación o en su defecto mediante compensación o pago de una cantidad sustitutiva por el valor del daño causado.

Articulo 124. Incumplimiento de las sanciones. El incumplimiento de las sanciones impuestas por la Autoridad Nacional Ambiental, dará lugar, una vez agotados los mecanismos de ejecución forzosa administrativa, a la interposición de la acción civil ante los tribunales competentes, por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Articulo 125. Responsabilidad de funcionarios públicos. Los funcionarios públicos responsables del control ambiental, responderán civil, penal y administrativamente por los hechos u omisiones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

Articulo 126. Prescripción del procedimiento e imposición de sanciones. El ejercicio de la potestad pública para el inicio de los procedimientos administrativos sancionatorios y para la imposición de las sanciones en sí, prescribe a los diez años contados a partir del conocimiento del hecho por parte de la autoridad competente.

Articulo 127. De las sanciones pecuniarias. Los funcionarios públicos que hubieren otorgado instrumentos de control previo y legales para la realización de actividades capaces de degradar el medio ambiente, serán sancionados con multa de hasta diez ,mil unidades tributarias (10.000 U.T.), sin menoscabo de la declaratoria de nulidad absoluta del acto en cuestión.

Articulo 122. Prescripción de las sanciones y medidas. La ejecución de las sanciones y de las medidas impuestas en los actos administrativos sancionatorios son imprescriptibles, en consecuencia la responsabilidad civil prescribe en este mismo lapso.

Articulo 129. Determinación de la cuantía. La determinación de La cuantía del daño se hará por experticia que determine lo pertinente, la cual se agregará al expediente correspondiente y servirá de base para las sanciones y medidas ambientales.

Capítulo III
De los Delitos Ambientales

Articulo 130. De los delitos. Las leyes penales que se dicten en ejecución de esta Ley, incluirán sanciones privativas de libertad, disolución de la persona jurídica y sanciones pecuniarias, que serán aplicadas según el caso, tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. Independientemente de la responsabilidad de las personas jurídicas, los propietarios, presidentes o administradores responderán penalmente por su participación culpable en los delitos cometidos por sus empresas.

Articulo 131. Responsabilidad penal por delitos ambientales. La determinación de la responsabilidad penal en los delitos ambientales, es objetiva, para lo cual solo basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad.

Articulo 132. Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones y omisiones por delitos cometidos con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos órdenes, ordenanzas, resoluciones y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento.

Las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido a causa del ejercicio de sus actividades o en su representación, o por orden suya y en su interés exclusivo o preferente.

Artículo 133. Medidas en sentencia condenatoria. En toda sentencia condenatoria por los delitos en los cuales resulten daños o perjuicios contra el ambiente o los recursos naturales, el juez impondrá al responsable o responsables la obligación de ejecutar las medidas restitutivas correspondientes, reparar los daños causados por el delito e indemnizar los perjuicios. En tal sentido el juez podrá ordenar, entre otras, las siguientes medidas:

1.- La modificación de construcciones violatorias de disposiciones sobre conservación del ambiente y los recursos naturales, y su conformidad con la normativa infringida.

2.- La restauración de los lugares degradados al estado más cercano posible al que se encontraban antes de u degradación.

3.- La remisión de elementos al medio natural de donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y pertinente.

4.- La restitución de los productos forestales, hídricos, faunísticos o de suelo obtenidos ilegalmente.

5.- El saneamiento o la reordenación del espacio a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro uso distinto al original, en aquellos casos en que el daño sea irreparable, al punto de resultar imposible recuperar la vocación inicia] del suelo.

6.- La repatriación al país de origen de los residuos o desechos peligrosos importados ilegalmente o prohibidos en su lugar de origen, por cuenta del condenado.

Articulo 134. Experticia. Conjuntamente con las sanciones y las medidas reparatorias, el juez podrá acordar en las sentencias la obligación de realizar experticias a costa del condenado, cada año y hasta por el lapso de 10 siguientes a la sentencia definitiva, a fin de determinar la efectiva eliminación de los riesgos ambientales, cuando se sospeche su aparición futura o no sea posible su eliminación inmediata.

Artículo 135. Disposición complementaria. Cuando los tipos penales requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, ésta deberá constar en un ley o en un decreto del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros y Ministras.

Título X
De la Jurisdicción Especial Penal Ambiental

Artículo l36. Creación. Se crea la Jurisdicción Especial Penal Ambiental para el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delito por la ley especial respectiva.

Artículo 137. Organización, composición y funcionamiento. La organización, composición y funcionamiento de los órganos de la Jurisdicción Especial Penal Ambiental se regirán por las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la ley orgánica correspondiente y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales Ambientales.

Título XI
Disposiciones Transitorias

Primera. Las normes reglamentarias vigentes no contrarias a las disposiciones de esta Ley, se mantendrán en vigencia hasta tanto sean sustituidas por los nuevos instrumentos que desarrolle esta Ley.

Segunda. El Ejecutivo Nacional, los estados y Los municipios y demás autoridades competentes, dictarán y adecuarán los planes previstos en esta Ley en un plazo de tres años contado a partir de su entrada en vigencia.

Tercera. Hasta tanto se constituya la Jurisdicción Penal Ambiental corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delitos por la ley especial respectiva.

Cuarta. Las disposiciones legales que desarrollen esta Ley, así como las reglamentaciones técnicas complementarias, deberán dictarse en un plazo máximo de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley.

Disposición Derogatoria

Única. Se deroga la Ley Orgánica del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 31.004 de fecha 16 de junio de 1976.

Disposición Final

Única. Esta Ley entrará en vigencia transcurridos seis meses a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Imprimir Inicio Volver

Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.833 (Extraordinaria) de fecha 22 de diciembre de 2006

http://www.leyesvenezolanas.com