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LEY ORGÁNICA DE CRÉDITO PÚBLICO
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El Crédito Público se rige por las disposiciones
de esta Ley Orgánica y su Reglamento, y por las leyes especiales, decretos,
resoluciones y convenios relativos a cada operación.
Artículo 2.- Están sujetos a las disposiciones de la presente
Ley:
1.
La República, los Estados, las Municipalidades, los Institutos
Autónomos y demás personas de derecho público.
2.
Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se
refiere el presente artículo tengan participación igual o superior al
cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social.
3.
Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal
anterior tengan participación igual o superior al cincuenta y uno por
ciento (51%).
4.
Las fundaciones constituidas y dirigidas por alguna de las personas
referidas en el presente artículo, o aquellas de cuya gestión pudiera
derivarse compromisos financieros para esas personas.
Artículo 3.- Las operaciones de Crédito Público tendrán por
objeto arbitrar fondos o recursos para realizar obras productivas, atender
casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional y cubrir necesidades
transitorias de tesorería.
Conjuntamente con el Proyecto de la Ley de Presupuesto de cada año, el
Ejecutivo Nacional presentará al Congreso, para su autorización mediante
ley especial que será promulgada simultáneamente con la Ley de
Presupuesto, el monto máximo de endeudamiento neto que podrá contraer la
República durante el respectivo ejercicio fiscal.
El monto máximo a contratar de las operaciones de crédito público a
ser celebradas durante el ejercicio presupuestarios respectivo por los entes
de carácter nacional sujetos al régimen autorizatorio de esta Ley, así
como el monto máximo de letras del Tesoro que podrán (estar en
circulación al cierre del ejercicio del respectivo ejercicio
presupuestario, será presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la
República para su autorización mediante ley especial, acompañado de una
exposición que incluya los programas y proyectos a ser financiados por las
operaciones de crédito a realizar y la opinión del Banco Central de
Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.
El monto máximo referido se determinará atendiendo a la capacidad de
pago y a los requerimientos de un desarrollo ordenado de la economía, y
tomará como referencia los ingresos fiscales ordinarios previstos para el
año, las exigencias del servicio de la deuda existente, el Producto Interno
Bruto, el ingreso de exportaciones y aquellos índices macroeconómicos del
Banco Central de Venezuela, que permitan medir la capacidad económica del
país para atender las obligaciones de la Deuda Pública.
Por encima del monto máximo autorizado conforme al aparte anterior,
sólo podrán celebrarse aquellas operaciones requeridas para hacer frente a
gastos extraordinarios como consecuencia de calamidades o de catástrofes
públicas, las cuales deberán autorizarse mediante ley especial.
Parágrafo Único: En los casos en que haya reconducción del
Presupuesto, se entenderá que el monto autorizado para el endeudamiento del
año será igual al del año anterior.
Artículo 4.- La Deuda Pública puede originarse en:
a.
La emisión y colocación de títulos, incluyendo Letras del Tesoro,
constitutivos de unos empréstitos, externos o internos, o de operaciones de
tesorería.
b.
La apertura de crédito de cualquier naturaleza.
c.
La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total
o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios
fiscales posteriores al vigente;
d.
El otorgamiento de garantías en los casos de excepción previstos en
esta Ley.
e.
La consolidación, conversión unificación u otras operaciones
destinadas a refinanciar o reestructurar Deuda Pública existente.
Artículo 5.- Los títulos de la Deuda Pública, emitidos al
portador, deberán ser colocados en el mercado por el Banco Central de
Venezuela, salvo que la Ley que autorice la respectiva operación prevea
otros procedimientos. El Banco Central de Venezuela podrá autorizar a tal
fin los servicios de cualquier otra persona natural o jurídica de carácter
público o privado.
Artículo 6.- Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta Ley.
1.
Los contratos de obras que reúnan las siguientes condiciones:
a.
Que su ejecución se extienda más allá de un ejercicio
presupuestario y que los pagos se hagan a medida que se ejecutan las obras,
de tal manera que, en ningún ejercicio o concluidas éstas, el ente
público contratante que de afecto a obligación alguna;
b.
Que los pagos a efectuarse en ejercicios posteriores al vigente,
tanto por los contratos que se celebren durante el ejercicio presupuestario
en curso como por los celebrados en ejercicios anteriores, no excedan en
total del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios estimados
inicialmente en el presupuesto del ente público contratante. En el caso de
la República, dicho porcentaje se calculará sobre la cantidad que resulte
de deducir a los mencionados ingresos ordinarios los aportes presupuestarios
destinados al Fondo de Inversiones de Venezuela, a los que constituyan el
Situado establecido por el Artículo 229 de la Constitución y los aportes
específicos establecidos por leyes especiales e incluidos en la Ley de
Presupuesto.
Antes del último día del mes febrero de
cada año, todos los entes públicos presentarán al Presidente de la
República, por intermedio del Ministro de Hacienda, para su aprobación en
Consejo de Ministros, una relación de los contratos de obras que pretendan
celebrar en el año, en los términos previstos en este numeral. Una copia
de dicha relación, ya aprobada será remitida al Contralor General de la
República.
2.
Los contratos que tengan por objeto la adquisición o construcción
de inmuebles destinados a la prestación de los servicios de los respectivos
entes públicos, inclusive los inmuebles que requiera en el exterior, el
servicio diplomático y consular de la República, siempre que se encuentren
comprendidos dentro del correspondiente programa que apruebe el Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, y siempre que el pago deba
realizarse en un plazo no menor de siete (7) años.
3.
Las obligaciones derivadas de la participación de la República en
instituciones financieras internacionales en las cuales esta sea miembro.
Artículo 7.- En el caso de los contratos a los cuales se refiere
el literal c. del artículo 4°, la Ley de Presupuesto en la cual se incluya
el primer pago autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar una parte
del costo total, guardando una adecuada proporción con la asignación que
en la misma Ley de Presupuesto se destine a dichas contrataciones, de
acuerdo al número de ejercicios fiscales en los cuales se vaya a cancelar y
ejecutar. En tal caso dicha Ley indicará expresamente la autorización para
contratar que se dé al Ejecutivo Nacional, enumerará las obras a las
cuales se contrae la autorización y ordenará la inclusión en los
sucesivos presupuesto de las asignaciones anuales requeridas por el programa
de ejecución y los cuales se indicarán. El costo de las obras que se
contraten según este artículo no se tomará en cuenta para el cálculo del
porcentaje a que se refiere la letra b. del numeral 1° del artículo 6 ni
para el monto máximo a que se refiere el artículo 3 en los montos que no
correspondan al año de que se trate.
Artículo 8.- No se podrá contratar operaciones de crédito
público con garantía o privilegios sobre bienes o rentas nacionales,
estatales o municipales.
Artículo 9.- No se podrá variar o modificar, directa o
indirectamente, el destino de la operación de crédito público sin nueva
autorización del ente autorizante.
Artículo 10.- Las obligaciones provenientes de la deuda pública
o los títulos que la representen prescriben a los diez (10) años, los
intereses o los cupones representativos de éstos prescriben a los tres (3)
años, ambos lapsos se contarán desde las respectivas fechas de vencimiento
de las obligaciones.
Artículo 11.- En los presupuestos de los entes públicos deberán
incluirse las partidas correspondientes al servicio de la Deuda Pública,
sin perjuicio de que éste se centralice, total o parcialmente, en el
Ministerio de Hacienda.
A los afectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los
recursos previstos para el Servicio de la Deuda Pública no estarán sujetos
al régimen de dozavo presupuestario.
Artículo 12.- Los títulos de la Deuda Pública podrán generar
intereses y ser colocados a la par, a descuento o con prima.
Artículo 13.- La Contraloría General de la República llevará
en cuenta especial el movimiento de las erogaciones con cargo a los recursos
originados en operaciones de Crédito Público, ya se efectúen mediante
apertura de crédito o colocación o entrega de títulos de la Deuda
Pública, igualmente, llevará la relación de las garantías concedidas por
los entes sujetos a esta Ley con especial indicación de las obligaciones
principales a que ellas se refieren.
Parágrafo Único: Además del control financiero establecido en
este artículo, la Contraloría General de la República, para asegurar el
cumplimiento del objeto de cada operación de Crédito Público, dictará
las normas de control perceptivo que juzgue adecuado.
Artículo 14.- Las normas para la emisión, canje, depósito,
sorteos, operaciones de mercado para rescate anticipado y cancelación de
títulos de la Deuda Pública al portador, serán establecidas en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 15.- Sólo podrán realizar operaciones de endeudamiento
a corto plazo la República, los institutos autónomos y las Sociedades del
Estado dentro de los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 16.- La opinión de las comisiones permanentes de
finanzas y de cualquier otra comisión permanente del congreso cuando fuere
requeridas por esta ley o por las leyes de crédito público que se dicten
conforme a ella, deben ser remitidas al Ejecutivo Nacional dentro de los
veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual se dé cuenta de la
solicitud en reunión ordinaria de la Comisión de Finanzas de la Cámara de
Diputados, en caso de que dicha opinión no sea remitida dentro del lapso
aquí indicado, se considerara como favorable a la realización de las
operaciones.
TITULO II
De las Operaciones de Crédito Público de la República
Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional indicará en la exposición
que dirija al Congreso, a los fines previstos en el artículo 3, con la
aproximación que permitan los datos existentes, los principales efectos
económicos y sociales que ocasionarán los proyectos a ser financiados con
las operaciones de crédito público de que se trate. El Congreso podrá
exigir al Ejecutivo Nacional cualesquiera otros datos que considere
necesarios para otorgar la autorización solicita.
Artículo 18.- En uso de la autorización a que se refiere el
primer aparte del artículo 3 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional podrá
establecer que los organismos de la administración descentralizada realicen
directamente aquellas operaciones que sean de su competencia o bien que la
República les transfiera los fondos obtenidos en las operaciones que ésta
realice. Esta transferencia se hará en la forma que determine el Ejecutivo
Nacional y en todo caso le corresponderá decidir si mantiene, cede, remite
o capitalizada la acreencia, total o parcialmente, en los términos y
condiciones que el mismo determine.
Artículo 19.- Antes de celebrar cada operación de crédito
público, el Ejecutivo Nacional oirá la opinión del Banco Central de
Venezuela así como la opinión favorable de las Comisiones Permanentes de
Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados sobre las condiciones
financiera aplicables a dicha operación.
Artículo 20.- Las Letras del Tesoro y los bonos de la Deuda
Pública tendrán las Condiciones que se establezcan en los respectivos
decretos de emisión, previo el cumplimiento de los requisitos determinados
en esta Ley.
Artículo 21.- El Ejecutivo Nacional podrá emitir Letras del
Tesoro durante el ejercicio presupuestario, siempre que su monto en
circulación al final de cada ejercicio no exceda del máximo fijado por el
Congreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de esta Ley.
Artículo 22.- Las Letras del Tesoro y toda obligación de Deuda
Pública a corto plazo deberán ser canceladas a su vencimiento.
Artículo 23.- Los contratos de empréstitos y los títulos de la
Deuda Pública de la República, llevarán la firma del Ministro de Hacienda
o del funcionario designado al efecto por el Presidente de la República. Se
exceptúan aquellos títulos para los cuales se establezcan otras
modalidades de emisión, incluidas la utilización de procedimiento
electrónicos, de acuerdo con lo que disponga el respectivo decreto de
emisión.
Artículo 24.- Para la ejecución de las operaciones a que se
refiere esta Ley, la República, podrá aceptar letras de cambio, emitir
pagarés o cualquier otro título valor.
Artículo 25.- Los títulos de la Deuda Pública son admisibles
por su valor nominal en toda garantía que haya de constituirse a favor del
Fisco Nacional.
Artículo 26.- Los títulos de Deuda Pública al portador emitidos
por la República serán pagaderos desde las fechas de su vencimiento contra
entrega de los mismos, en la Tesorería Nacional o en las entidades
auxiliares de la misma. En las leyes especiales que autoricen operaciones de
Crédito Público podrá establecerse que los mencionados títulos de Deuda
Pública sean utilizados a su vencimiento para el pago de cualquier impuesto
o contribución nacional.
Los títulos nominativos se pagarán a su vencimiento previa
comprobación derecho a percibir el pago, la cual se hará en los términos
que establezca el Reglamento de esta Ley,
Artículo 27.- La república no podrá otorgar ninguna garantía
para respaldar obligaciones de personas naturales o jurídicas de cualquier
naturaleza.
Artículo 28.- No se otorgaran nuevas garantías a las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren en mora en
el pago de obligaciones garantizadas por la República.
TITULO III
De la intervención del Banco Central de Venezuela
Artículo 29.- Las operaciones de Crédito Público, cualquiera
que sea su cuantía deberán ser consultadas previamente por el Ejecutivo
Nacional con el Banco Central de Venezuela.
Artículo 30.- El Ejecutivo Nacional deberá oír la opinión del
Banco Central de Venezuela antes de otorgar cualquier garantía o de
autorizar, en los términos de esta Ley, cualquier operación de Crédito
Público de los entes sujetos a la misma.
Artículo 31.- A los efectos de lo establecido en el artículo 3
de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional solicitará la opinión del Banco
Central de Venezuela sobre los efectos fiscales y macroeconómicos del
endeudamiento neto y el monto máximo de Letras del Tesoro a las que se
refiere el mismo artículo 3°.
Artículo 32.- La opinión del Banco Central de Venezuela sobre
las operaciones de crédito público, versará sobre las condiciones
financieras de las operaciones. Cuando se trate de las operaciones de
crédito público previstas en los artículos 34, 38 y 39 de la presente
Ley, el Banco Central de Venezuela deberá evaluar también la capacidad de
pago del ente público que propone realizar la operación.
Artículo 33.- El Ministerio de Hacienda deberá enviar al Banco
Central de Venezuela una información mensual sobre el movimiento y estado
de cada una de las deudas y demás operaciones de Crédito Público de la
Nación, los Estados, las Municipalidades, Institutos Autónomos, Sociedades
o Empresas del Estado y de las obligaciones que tengan fianza de la Nación.
TÍTULO IV
De las operaciones de Crédito Público de los Estados y de
las Municipalidades
Artículo 34.- Los Estados y las Municipalidades y los entes por
ellos creados, no podrán realizar operaciones de crédito público
externas.
Artículo 35.- Los Estados, las Municipalidades y los entes por
ellos creados, no podrán realizar operaciones de crédito público interno
sin la autorización del Congreso de la República mediante ley especial. La
solicitud de autorización para la realización de dichas operaciones será
formulada por medio de acuerdo de la respectiva Asamblea Legislativa o
Consejo Municipal, que deberá ser trasmitida al Congreso, a través del
Ejecutivo Nacional, y contener la aprobación de éste, la opinión del
Banco Central de Venezuela, en los términos establecidos en el Título III
de este Ley y, además las siguientes indicaciones: programas de
inversiones, plazo para amortización, tasa máxima de interés, forma de
pago, garantías ofrecidas y cualesquiera otras características financiera
de la operación. Deberá, así mismo, someterse a los requisitos que
señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 36.- Las operaciones de crédito público interno que
hayan de celebrar los Estados y las Municipalidades deberán ser autorizadas
por las respectivas Asamblea Legislativas o Consejos Municipales mediante
leyes u ordenanzas en las que se incluirán las menciones y la autorización
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 37.- Los Estados y Municipalidades deberán enviar al
Ministerio de Hacienda una información mensual sobre le movimiento y estado
de cada una de las operaciones de Crédito Público y de las demás deudas.
TITULO V
De las operaciones de Crédito
Público de los institutos Autónomos, Sociedades del Estado, y demás Entes
Públicos regidos por esta Ley
CAPITULO I
De las operaciones de Crédito Público de los Institutos
Autónomos
Artículo 38.- Los Institutos Autónomos y todas las personas
jurídicas públicas que no revistan el carácter de sociedades mercantiles,
así como las fundaciones constituidas y dirigidas por alguna de las
personas referidas en el artículo 2 de la presente Ley, no podrán realizar
operaciones de crédito público. Se exceptúan de lo dispuesto en este
artículo los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la actividad
financiera, sólo a los efectos del cumplimiento de dicho objeto.
Parágrafo Único: Las personas jurídicas exceptuadas conforme a
este artículo deberán publicar en dos (2) diarios de circulación
nacional, dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación de su
ejercicio económico, el balance con indicación expresa del monto de
endeudamiento pendiente, debidamente suscrito por un Contador Público
inscrito en el Registro de Contadores Públicos en Ejercicio Independiente
de la Profesión que lleva la Comisión Nacional de Valores.
Un ejemplar de dicha publicación deberá remitirse a las Comisiones
Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, dentro de
los cinco (5) días siguientes a aquel en que fue publicado el
correspondiente balance.
CAPITULO II
De las operaciones de Crédito Público de las Sociedades del
Estado
Artículo 39.- Las sociedades del Estado sólo podrán realizar
operaciones de crédito público, conforme a lo establecido en este
artículo.
En ningún caso podrán garantizar obligaciones de personas naturales o
jurídicas de cualquier naturaleza.
Las sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito
público con la sola autorización del Presidente de la República en
Consejo de Ministros, previa opinión del Banco Central de Venezuela, donde
se haga constar la factibilidad del endeudamiento y capacidad de pago de la
respectiva sociedad y además la opinión favorable de las Comisiones
Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, reunidas
conjuntamente. En todo caso el monto de las obligaciones pendientes por
tales operaciones, mas el monto de las operaciones a tramitarse no debe
exceder de dos (2) veces el patrimonio de la respectiva sociedad.
Parágrafo Primero: Quedan exceptuadas del régimen previsto en
esta Ley, las sociedades del Estado dedicadas a la intermediación de
créditos regidas por la
Ley General de Bancos y otros Institutos de
Crédito, las regidas por la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros, las
creadas o que se crearen de conformidad con la
Ley Orgánica que reserva al
Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos las creadas o que sea
crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley No 580 del 26 de
noviembre de 1974, mediante el cual se reservó el Estado la industria de la
explotación del mineral de hierro, siempre y cuando se certifique la
capacidad de pago de estas sociedades.
Parágrafo Segundo: La respectiva sociedad deberá publicar en un
(1) diario de circulación nacional y por lo menos en un (1) diario de la
zona donde tenga su sede principal, dentro de los quince (15) días
siguientes a la terminación de su ejercicio económico, el balance con
indicación expresa del monto de endeudamiento pendiente, debidamente
suscrito por un Contador Público inscrito en el Registro de Contadores
Públicos en Ejercicio Independiente de la Profesión que lleva la Comisión
Nacional de Valores.
Un ejemplar de dicha publicación deberá remitirse a las Comisiones
Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, dentro de
los cinco (5) días siguientes a aquel en que fue publicado el
correspondiente balance.
Artículo 40.- Las sociedades del Estado, no podrán garantizar
obligaciones asumidas por terceros. Se exceptúan las sociedades cuyo objeto
es el otorgamiento de garantías, las cuales deben ser autorizadas en forma
general para este propósito mediante Ley.
Artículo 41.- Queda exceptuado del régimen previsto en esta Ley
el Banco Central de Venezuela.
TITULO VI
Del Refinanciamiento de la Deuda Pública
Artículo 42.- La consolidación, conversión, unificación o
cualquier forma de refinanciamiento de la Deuda Pública, cuando exceda del
monto máximo de endeudamiento neto autorizado de conformidad con lo
establecido en el tercer aparte del artículo 3 de esta Ley deberá ser
autorizada expresamente por el Congreso mediante ley especial.
Artículo 43.- Cuando las condiciones existentes en los mercados
financieros internacionales lo aconsejen, el Ejecutivo Nacional podrá
adoptar programas generales de refinanciamiento de la totalidad o parte de
la deuda pública externa de los entes mencionados en el artículo 2°. En
este caso, el Congreso de la República podrá otorgar al Ejecutivo Nacional
una autorización general para celebrar, en un plazo determinado,
operaciones de crédito público, dentro de los límites y condiciones
fijados por el Congreso.
En esta autorización se podrá establecer que la deuda de los entes
distintos a la República a ser refinanciada sea asumida por ésta o
contratada directamente por el respectivo ente deudor, a juicio del
Ejecutivo Nacional, en cuyo caso se establecería expresamente el criterio
adoptado y se informará al Congreso de la República.
Artículo 44.- La Ley especial que autorice el refinanciamiento a
que se refiere el artículo anterior, podrá establecer que la negociación
de las operaciones de crédito público sea realizada por órgano del
Ministro de Hacienda, sin participación de los diversos entes deudores.
Estos quedarán sometidos a lo que al respecto disponga el Ministro de
Hacienda en relación al refinanciamiento total o parcial de su deuda.
Artículo 45.- En los supuestos previstos en los artículos 42 y
43, el Ejecutivo Nacional presentará al Congreso de la República una
exposición razonada de la solicitud de autorización y la opinión del
Banco Central de Venezuela.
Artículo 46.- Obtenida la autorización prevista en el artículo
43, el Ejecutivo Nacional podrá celebrar las operaciones de crédito
público que sean necesarias para el refinanciamiento, en las oportunidades,
plazos, formas y, modalidades que considere más convenientes a los
intereses nacionales, dentro de las condiciones existentes en los mercados
financieros internacionales. Antes de celebrar cada operación, el Ejecutivo
Nacional deberá oír la opinión del Banco Central de Venezuela.
Artículo 47.- El Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta (30)
días siguientes a la celebración de cada operación, deberá informar al
Congreso o a la Comisión Delegada, de las actuaciones cumplidas en virtud
de la autorización dada conforme al artículo 43.
TÍTULO VII
De la administración del Crédito Público
Artículo 48.- La negociación y administración de la Deuda
Pública estará bajo la dirección y responsabilidad del Ministerio de
Hacienda. En el Ministerio de Hacienda se llevará la contabilidad de la
Deuda Pública y un registro de las operaciones de crédito público
realizados por los entes sujetos a la presente Ley.
El registro a que se refiere este artículo contendrá los montos que se
efectúen por concepto de amortizaciones y pago de intereses. Los entes
sujetos a esta Ley deberán suministrar al Ministerio de hacienda la
información relativa a operaciones realizadas, desembolsos y el servicio de
su deuda dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.
Esta información estará a disposición del Congreso cuando éste la
solicite. Quedan exceptuados de la obligación establecida en este artículo
el Banco Central de Venezuela y las sociedades del Estado dedicadas a la
intermediación de créditos regidas por la
Ley General de Bancos y otros
Institutos de Crédito, y las regidas por la Ley de
Empresas de Seguros y de
Reaseguros.
Artículo 49.- Los entes sujetos a esta Ley deberán suministrar
al Ministerio de Hacienda todas las informaciones que éste le solicitare
sobre las operaciones de Crédito Público realizadas o en trámite.
Artículo 50.- Antes de realizar las operaciones de crédito
público autorizadas por el Congreso los respectivos entes públicos
deberán solicitar la intervención del Ministerio de Hacienda para iniciar
conjuntamente las gestiones necesarias a fin de llevar a cabo la operación.
Una vez celebrada la operación el ente deudor deberá registrarla en el
Ministerio de Hacienda.
Artículo 51.- En el caso de refinanciamiento a que se refiere el
Título VI de la presente Ley los directores y administradores de los entes
sujetos a esta Ley, así como los directores o gerentes de Finanzas y
quienes desempeño en funciones similares, están obligados a cumplir las
instrucciones, que les imparta el Ministro de Hacienda.
Artículo 52.- Dentro de los sesenta (60) días del vencimiento de
cada semestre el Ministerio de Hacienda presentará a las Comisiones
Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, un uniforme
pormenorizado sobre la situación de la Deuda Pública que deberá
comprender los siguientes elementos;
1.
El monto colocado y amortizado de cada operación autorizada por el
Congreso y el saldo de la misma con señalamiento de la Ley respectiva;
2. Las operaciones que tengan por objeto la reducción del tipo de interés;
3.
Las cantidades asignadas en la Ley de Presupuesto para el Servicio de
la Deuda Pública a cargo de la República, los Institutos Autónomos y las
Sociedades del Estado y las efectivamente pagadas por concepto de cada
operación de Crédito Público autorizadas, en cuanto a los Estados, las
Municipalidades y demás entes sujetos a esta Ley, una relación del
movimiento y estado de sus operaciones del Crédito Público autorizadas;
4. La aplicación de los recursos provenientes de cada operación en función del programa que sirvió de fundamento a la autorización respectiva, tanto en términos reales como financieros;
5. Las condiciones en que se han celebrado las operaciones autorizadas;
6.
Una relación de las operaciones de Créditos Público de los
institutos autónomos y sociedades del Estado, autorizadas por el Ejecutivo
Nacional; así como una de las operaciones a corto plazo realizadas y de las
garantías otorgadas por dichos entes;
7.
Una información sobre las tendencias prevalecientes tanto en el
mercado interno como en el mercado internacional de capitales en cuanto a
plazos, tipos de interés y descuentos;
8.
Información sobre la capacidad el mercado para absorber los títulos
valores, bonos y otros documentos financieros, emitidos o por emitir por la
República.
Parágrafo Único: El Ministerio de Hacienda acompañará a su
informe los contratos de apertura de crédito que se hayan suscrito en el
semestre de acuerdo con las autorizaciones otorgadas.
Artículo 53.- Serán sancionados con destitución del cargo o con
multa hasta de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) de acuerdo con la
gravedad de la falta, quienes no remitan al Ministerio de Hacienda, dentro
del plazo que se les haya fijado, las informaciones y documentos que les
hubieren sido requeridos.
La destitución será aplicada por la autoridad que hubiere hecho el
nombramiento. La multa la impondrá el Ministro de Hacienda.
Artículo 54.- Sin perjuicio de la aplicación de la
Ley Orgánica
de Salvaguarda del Patrimonio Público, quienes incumplieren los deberes
establecidos en los artículos 50 y 51 serán sancionados, según la
gravedad de la falta, con multa o con destitución o despido. Estas
sanciones serán impuestas de oficio por el superior jerárquico del ente
deudor o a requerimiento del Ministro de Hacienda. Las multas serán
calculadas de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la
Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos y aplicadas de acuerdo con el
procedimiento señalado en el artículo 102 de la misma.
En el caso de que la falta deba ser castigada con destitución o despido,
la sanción se aplicará en procedimiento sumario, con audiencia del
presunto responsable.
Artículo 55.- Las personas naturales o jurídicas cuyas
obligaciones fueren garantizadas por cualesquiera de los entes sujetos a la
presente Ley, estarán obligados a permitir la inspección y fiscalización
de la Contraloría General de la República y a contratar auditorías
externas de sus actividades económicas, a solicitud de aquella o del
garante.
TITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 56.- Las operaciones de Crédito Público celebradas en
contravención de lo dispuesto en la presente Ley, son nulas y sin efecto,
sin perjuicio de la responsabilidad personal de los que las celebren. Las
obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la
República ni al ente contratante.
Los funcionarios con capacidad para obligar a los organismos públicos en
razón de las funciones que ejerzan, que celebren o autoricen operaciones de
Crédito Público nulas, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles o penales en que incurran, serán sancionadas con
destitución del cargo y prohibición para ejercer cualquier cargo público
por cinco (5) años.
Artículo 57.- Las
controversias que surjan entre las personas sujetas a la presente Ley y los
particulares con ocasión de las operaciones previstas en la misma, serán de
la competencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.
Artículo 58.- A los efectos de lo establecido en esta Ley, se
autoriza a la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y
Pequeña Industria (SOGAMPI) a otorgar garantías para respaldar obligaciones
de terceros.
Artículo 59.- El Ejecutivo Nacional presentará el primer
proyecto de ley especial a que se refiere el artículo 3° de la presente
Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de
la misma, a fin de que el Congreso de la República lo apruebe antes del
inicio del próximo ejercicio presupuestario.
Artículo 60.- El Ejecutivo Nacional y los demás entes sujetos a esta Ley, podrán contratar las operaciones de crédito público y otorgar las garantías a que estén autorizados por leyes especiales de créditos público que hubieren sido aprobadas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.
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Publicada en Gaceta Oficial N° 35.077 de fecha 26 de octubre de 1992
http://www.leyesvenezolanas.com