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LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto desarrollar los
principios constitucionales para promover la descentralización administrativa,
delimitar competencias entre el Poder Nacional y los Estados, determinar las
funciones de los Gobernadores como agentes del Ejecutivo Nacional, determinar
las fuentes de ingresos de los Estados, coordinar los planes anuales de
inversión de las Entidades Federales con los que realice el Ejecutivo Nacional
en ellas y facilitar la transferencia de la prestación de los servicios del
Poder Nacional a los Estados.
Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes orgánicas
respectivas, esta Ley se extenderá a las Gobernaciones del Distrito Federal y de
los Territorios Federales en la medida que les sea aplicable.
Artículo 3.- Es de la competencia exclusiva de los estados, conforme a lo establecido en la Constitución:
La organización de sus Poderes Públicos, de sus Municipios y demás
entidades locales y su división Política Territorial;
La administración de sus bienes y la inversión del Situado Constitucional
y demás ingresos que le correspondan, con sujeción a lo dispuesto en la
Constitución y esta Ley;
El uso del Crédito Publico, con las limitaciones y requisitos que
establezcan las leyes nacionales;
La organización de la Policía Urbana y Rural y la determinación de las
ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal;
Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con los Artículos 137 de la
Constitución y 9º de esta Ley; y,
Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la
competencia nacional o municipal.
CAPITULO II
De las Competencias Concurrentes
entre
Artículo 4.- En ejercicio de las competencias concurrentes que
establece la Constitución, y conforme a los procedimientos que esta ley señala,
serán transferidos progresivamente a los Estados los siguientes servicios que
actualmente presta el Poder Nacional:
1.
La
planificación, coordinación y promoción de su propio desarrollo integral, de
conformidad con las leyes nacionales de la materia;
2.
La
protección de la familia, y en especial del menor;
3.
Mejorar las condiciones de vida de la población campesina;
4.
La
protección de las comunidades indígenas atendiendo a la preservación de su
tradición cultural y la conservación de sus derechos sobre su territorio;
5.
La
educación, en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo, de
conformidad con las directrices y bases que establezca el Poder Nacional;
6.
La
cultura en sus diversas manifestaciones, la protección y conservación de las
obras, objetos y monumentos de valor histórico o artístico;
7.
El
deporte, la educación física y la recreación;
8.
Los
servicios de empleo;
9.
A
formación de recursos humanos, y en especial los programas de aprendizaje,
capacitación y perfeccionamiento profesional; y de bienestar de los
trabajadores;
10.
La promoción de la
agricultura, la industria y el comercio;
11.
La conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente y los recursos naturales.
12.
La ordenación del territorio
del Estado de conformidad con la Ley Nacional;
13.
La ejecución de las obras
públicas de interés estatal con sujeción a las normas o procedimientos técnicos
para obras de ingeniería y urbanismo establecidas por el Poder Nacional y
Municipal, y la apertura y conservación de las vías de comunicación estatales;
14.
La vivienda popular, urbana y
rural;
15.
La protección a los
consumidores, de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales;
16.
La salud publica y la
nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y la
coordinación de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga
el Poder Nacional;
17.
La investigación científica;
y,
18.
La defensa civil.
Artículo 5.- La prestación de los servicios públicos de agua, luz,
teléfonos, transporte y gas podrá ser administrada por empresas venezolanas de
carácter mixto, bien sean regionales, estatales o municipales:
Artículo 6.- La transferencia de los servicios actualmente prestados
por el Poder nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en
el artículo 4, se efectuara mediante convenios, observando las previsiones
siguientes:
1.
Cuando
el Gobernador del Estado considere que la administración estadal pueda asumir la
prestación de un servicio, hará la solicitud al Ejecutivo Nacional, oída la
opinión de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada;
2.
El
Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90) días, a la
aprobación del Senado de la República, o a la Comisión Delegada, el programa de
transferencia del servicio, el cual incluirá las transferencias de bienes
personales y recursos financieros así como establecerá mecanismos específicos de
supervisión y de coordinación de cada uno de los servicios;
3.
Los
bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir actualmente
propiedad de la República o de los entes autónomos, pasaran a propiedad de los
Estado;:
4.
El
personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración
Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la
transferencia; y,
5.
Los
recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio serán
transferidos a los Estados, incorporando a los presupuestos nacionales y
estadales la partida correspondiente al servicio transferido. Esta partida
inicial se ajustará anualmente de acuerdo a la variación de los ingresos
ordinarios.
Artículo 7.- Cuando la iniciativa de la transferencia de un servicio
específico a los Estados surja del Ejecutivo Nacional, éste se dirigirá al
Senado de la República haciendo la propuesta de transferir el servicio, el
Senado acordará o negará la transferencia y modalidades de la misma e informará
de su decisión, en caso de acuerdo, a la o las Asambleas Legislativas.
Las Asambleas Legislativas, previa aprobación del Gobernador, ratificarán o no el acuerdo del Senado en un lapso de treinta (30) días.
En caso afirmativo el Gobernador le pondrá el ejecútese y se procederá a la celebración del o los convenios respectivos, observando lo establecido en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo anterior.
Artículo 8.- Los servicios transferidos de conformidad con lo
establecido en los artículos 5º y 6º de la presente Ley podrán ser reasumidos
por el Ejecutivo Nacional de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1.
El
Ejecutivo Nacional o el Gobernador, solicitará la reversión del servicio ante el
Senado;
2.
El
Senado autorizará o no la reversión en el lapso establecido en el artículo 6º y
comunicará su decisión al Ejecutivo Nacional o al Gobernador, según el caso: y,
3.
Cuando
sea el Gobernador quien solicite la reversión, se requerirá la opinión previa de
la Asamblea Legislativa.
Artículo 9.- El ejecutivo Nacional deberá impulsar la
descentralización y la desconcentración de funciones dentro de sus respectivas
dependencias, a fin de facilitar la celebración de los convenios para la
transferencia de la prestación de servicios específicos, la contratación y
ejecución de las obras corresponderá a unidades desconcentradas de los
organismos nacionales a nivel de cada Estado, bajo la coordinación del
Gobernador.
Artículo 10.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de
relaciones interiores, informará anualmente al Senado, de las realizaciones en
materia de descentralización y desconcentración.
CAPITULO III
De la Transferencia a los Estados de
Competencias Reservadas al
Poder Nacional
Artículo 11.- A fin de promover la descentralización administrativa y
conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución, se transfiere a
los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:
1.
La
organización, recaudación, control y administración del ramo de papel sellado:
2.
El
régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de adorno
o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín,
magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de
las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de perlas, así como la
organización, recaudación y control de los impuestos respectivos. El ejercicio
de esta competencia esta sometido a la Ley Orgánica para la Ordenación del
Territorio y a las leyes relacionadas con la protección del ambiente y de los
recursos naturales renovables;
3.
La
conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y
autopistas en sus territorios. Cuando se trate de vías interestadales, esta
competencia se ejercerá mancomunadamente, a cuyos efectos se celebrarán los
convenios respectivos;
4.
La
Organización, recaudación, control y administración de los impuestos específicos
al consumo, no reservados por la Ley al Poder Nacional; y,
5.
La
Administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso
comercial.
Parágrafo Único: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias por
ley especial, dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá
vigente el régimen legal existente en la actualidad.
CAPITULO IV
Del Situado Constitucional y demás
Ingresos de los Estados
Artículo 12.- Son
ingresos de los Estados:
1.
El
Situado Constitucional;
2.
Los
que formen parte de los ingresos adicionales del país o de planes y proyectos
especiales que les sean asignados de conformidad con la Ley;
3.
Los
aportes o contribuciones diferentes al Situado Constitucional que el Poder
Nacional les asigne con ocasión de la transferencia de servicios específicos de
conformidad con esta ley;
4.
Los
que provengan de la recaudación de la prestación de los servicios públicos que
los Estados asuman;
5.
Los
recursos provenientes de la recaudación de sus propios impuestos, tasas,
contribuciones y los que se generen de la administración de sus bienes;
6.
Los
derivados de la administración y explotación de las obras de infraestructura de
su jurisdicción;
7.
Los
provenientes de operaciones de crédito público;
8.
Los
ingresos que provengan por concepto de multas o sanciones pecuniarias
establecidas en la legislación estadal; y
9.
Los
demás que establezcan las leyes.
Artículo 13.- En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos
de 1990, el Situado Constitucional será el dieciséis (16%) del total de ingresos
ordinarios estimados en el respectivo presupuesto. Tal porcentaje se
incrementará anual y consecutivamente en uno por ciento (1%), hasta alcanzar un
veinte por ciento (20%).
De la misma manera, a los Estados corresponderá un porcentaje igual al del
Situado Constitucional, del respectivo año fiscal, sobre los ingresos ordinarios
adicionales que perciba la República.
Artículo 14.- En las leyes de presupuesto de los estados se incorporará una partida destinada a los municipios denominada situado municipal, no menor del veinte por ciento (20%) de la estimación de ingresos ordinarios de la entidad federal, diferente al respectivo Situado Constitucional.
El situado municipal se distribuirá entre los municipios del estado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo 15.- El Ejecutivo Nacional remitirá el Situado Constitucional a los estados y a los municipios por dozavos, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
CAPITULO V
Del Plan Coordinado de Inversiones
Artículo 16.- El Ejecutivo Nacional y las Gobernaciones de los Estados
elaborarán anualmente un Plan Coordinado de Inversiones en cada Entidad Federal,
con aportes conjuntos de recursos debidamente contemplados en las respectivas
leyes de presupuesto.
Artículo 17.- En cada ejercicio fiscal, las Gobernaciones deberán
destinar a sus programas de inversión un mínimo del cincuenta por ciento (50%)
del monto que les corresponde por concepto del Situado Constitucional.
Se entenderá por programas de inversión, exclusivamente los siguientes:
1.
Programas de desarrollo agropecuario y nivel estadal y regional, los
cuales comprenderán especialmente la construcción de caminos de penetración
rural, de obras de riego, otras obras de aprovechamiento de aguas y saneamiento
de suelos;
2.
Programas de desarrollo educativo, cultural, científico y tecnológico,
especialmente la construcción y dotación de centros educacionales, tomando en
cuenta los niveles y modalidades del sistema educativo y vigente, e igualmente
los programas sociales de atención a la familia y al niño en situación
irregular.
3.
Programas de salud y asistencia social, especialmente los nutricionales;
la construcción y dotación de edificios médico-asistenciales; la
construcción de acueductos rurales: la construcción y el financiamiento de
viviendas de interés social.
4.
Programas de reordenación de las áreas urbanas y marginales;
5.
Programas de promoción, construcción y financiamiento de obras y
servicios destinados al desarrollo de la industria, especialmente a la pequeña y
mediana industria y del turismo, así como la asistencia técnica y capacitación
profesional del personal necesario para tales fines;
6.
Programas de construcción y mantenimiento de vías de comunicación y
servicios de transporte;
7.
Programas para la conservación, mantenimiento, reconstrucción y
reposición de las edificaciones e instalaciones publicas; y,
8.
Programas de conservación del ambiente y de los recursos naturales.
Artículo 18.- Los planes. Coordinados de Inversión se concertarán en
la Convención de Gobernadores y posteriormente serán sometidos a la aprobación
del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, El Ministro de Hacienda
y los Gobernadores los incorporarán a los proyectos de Ley de Presupuestos
correspondientes, a los fines de la aprobación de los respectivos aportes por el
Congreso y las Asambleas Legislativas.
El Ministro de Relaciones Interiores y los Gobernadores de los Estados
velarán por el estricto cumplimiento de los Planes Coordinados de Inversión. El
Ministro de Relaciones Interiores informará en Consejo de Ministros y ante el
Congreso de la República de la ejecución de dichos convenios, con la
periodicidad que le indique el Presidente de la República. De igual manera los
gobernadores presentarán semestralmente al Congreso de la República, y a las
Asambleas Legislativas respectivas, una evaluación del cumplimiento de los
objetivos y metas previstos en los planes coordinados de inversión.
Artículo 19.- El Gobernador deberá igualmente coordinar los programas
de inversión con los que les corresponde elaborar anualmente a los Municipios,
de conformidad con la ley respectiva, a fin de integrarlos al Plan Coordinado de
Inversiones de la Entidad Federal.
Artículo 20.- Las obras o servicios a ejecutarse deberá contratarse
preferentemente con empresas domiciliadas en el Estado respectivo.
Artículo 21.- Los organismos regionales de planificación y desarrollo,
servirán como entes de asesoría y asistencia técnica a las Gobernaciones de las
Entidades Federales, Municipalidades y Organismos del Ejecutivo Nacional, a los
fines del cumplimiento de la presente Ley.
CAPITULO VI
De los Gobernadores como Agentes del
Ejecutivo Nacional
Artículo 22.- El Gobernador, además de ser el Jefe del Ejecutivo de su
Estado, es agente del Ejecutivo Nacional en su jurisdicción y como tal le
corresponde:
1.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, y
ejecutar y hacer ejecutar las órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo
Nacional;
2.
Colaborar con el Poder Publico Nacional en la realización de los fines
del estado venezolano;
3.
Coordinar la acción de las diversas dependencias de la Administración
Publica Nacional, Central o Descentralizada, que actúen en su jurisdicción;
4.
Participar en los órganos del sistema nacional de planificación del
desarrollo económico y social;
5.
Participar en los órganos del sistema nacional de regionalización
administrativa y actuar como agente del proceso de regionalización; y,
6.
Cumplir las demás funciones que le atribuyan las leyes y le encomiende el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 23.- Las órdenes y resoluciones que reciban los Gobernadores
como Agentes del Ejecutivo Nacional, deberán emanar del Presidente de la
República y les serán comunicadas por el Ministro de Relaciones Interiores.
Los Gobernadores deberán rendir con toda diligencia informes al Presidente de
la República, directamente o por intermediario del Ministro correspondiente,
cada vez que se lo soliciten.
Artículo 24.- A fin de garantizar la necesaria coordinación y oportuna
ejecución de los planes y programas del Ejecutivo Nacional y en cumplimiento de
las instrucciones que a estos efectos se dicten, los Gobernadores podrán dictar
órdenes e instrucciones a los jefes de las oficinas nacionales y organismos
regionales con jurisdicción en sus respectivos Estados, A tales fines dichos
funcionarios estarán obligados a prestarle toda la colaboración al Gobernador,
cumplir sus órdenes e instrucciones como Agentes del Ejecutivo Nacional y
prestarle diligentemente los informes que les solicite.
Artículo 25.- En cada Entidad Federal se creará un Comité de
Planificación y Coordinación, presidido por el Gobernador e integrado por su
tren ejecutivo estadal, los alcaldes y por los jefes de las oficinas nacionales
y organismos regionales con jurisdicción en el Estado, a fin de garantizar la
necesaria coordinación, planificación, evaluación y control de los programas y
acciones que se ejecuten en la Entidad Federal.
El Gobernador dictará el Reglamento de dicho comité y podrá organizar su
funcionamiento interno por materias o ramas de actividad, como también podrá
establecer la participación en el Comité de los Parlamentarios Nacionales y de
los sectores económicos, sociales, laborales y culturales de la comunidad.
Artículo 26.- El gobernador del Estado dirigirá a través del comité de
Planificación y Coordinación del proceso de elaboración del Plan de Desarrollo
del Estado, del Plan Operativo Anual y del Presupuesto anual, estableciendo la
debida coherencia y coordinación con los planes correspondientes a nivel
nacional.
Artículo 27.- Las decisiones que tome el Presidente de la República en
Consejo de Ministros y que se refieran a las Entidades Federales, deberán ser
informadas a los respectivos Gobernadores. Asimismo, los Ministros y los
Presidentes de los Institutos Autónomos y de las Empresas del Estado, así como
también los Presidentes de los Organismos Regionales de Desarrollo, deberán
mantener oportuna y permanentemente informados a los Gobernadores de las
decisiones, órdenes e instrucciones de que transmitan a los jefes de sus
respectivas oficinas en la Entidad Federal.
Artículo 28.- De las decisiones que adopte el Gobernador en su
carácter de representante del Ejecutivo Nacional responderá la República; a tal
efecto, al promulgar el acto correspondiente, el Gobernador deberá indicar que
actúa en tal condición.
CAPITULO VII
De la Convención de Gobernadores
Artículo 29.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 19 del
artículo 190 de la Constitución, la Convención de Gobernadores se reunirá
durante el segundo trimestre de cada año, por lo menos, en la fecha y lugar que
fije el Presidente de la República en su convocatoria.
Artículo 30.- En la Convención de Gobernadores se concertará y
evaluará el Plan Coordinado de Inversiones de cada Entidad Federal, y además se
tratarán las otras materias que acuerden el Presidente de la República y los
Gobernadores.
CAPITULO VIII
Del Incumplimiento de las Ordenes
Artículo 31.- El incumplimiento reiterado de las órdenes resoluciones
del Presidente de la República de conformidad con el artículo 22 de la presente
Ley, será causal de remoción de los Gobernadores de los Estados, de conformidad
con la ley respectiva.
Artículo 32.- El incumplimiento reiterado de las órdenes instrucciones
del Gobernador, actuando como agente del Ejecutivo Nacional, será causal de
remoción de los jefes de las oficinas nacionales y organismos regionales con
jurisdicción en su Estado.
El Gobernador solicitará la remoción de funcionario del que se trate ante el
Ministerio o el Presidente del Instituto Autónomo Empresa del Estado u organismo
regional correspondiente, quien deberá decidir u plazo máximo de treinta (30)
días.
En caso de silencio o de respuesta negativa su solicitud, el Gobernador podrá
dirigirse directamente al presidente de la República los fines conducentes.
CAPITULO IX
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas
fiscales y procesales de que goza la República.
Artículo 34.- A los fines de esta Ley, el Ejecutivo Nacional actuará
por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, el cual, a tendrá a cargo lo
relativo al proceso descentralización, en todo aquello que compete al Ejecutivo
Nacional.
Artículo 35.- Se deroga la ley Orgánica de Coordinación la Inversión
del Situado Constitucional o los planes administrativos desarrollados por el
Poder Nacional, y cualesquiera otras disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 36.- Los convenios vigentes que hayan sido suscritos conforme
a la antes citada Ley pasarán a formar parte del Plan Coordinado de Inversiones
de cada Entidad Federal para 1990 y podrán ser revisados libremente en primera
Convención de Gobernadores realizarse durante ese año. Los fondos situado que
permanezcan depositados en el Banco Central de Venezuela, serán transferidos
totalmente a las Gobernaciones respectivas la entrada en vigencia de la presente
Ley.
Artículo 37.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.753 de fecha 14 de agosto del 2003
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