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LEY ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES

 

 

TITULO l
Disposiciones Comunes de las Fuerzas Armadas Nacionales

CAPITULO l
Las Fuerzas Armadas Nacionales. Su Objeto. Deberes de los Militares

SECCIÓN l
Disposiciones Generales

Artículo 1. Todo venezolano está en el deber de defender la Patria y de cooperar al sostenimiento de ella en su vida moral, económica y material.

Artículo 2. La obligación a que se refiere el artículo anterior consiste, en tiempo de paz, en prestar el servicio de las armas o someterse a la instrucción militar, conforme a las leyes especiales correspondientes; y, en tiempo de guerra, en alistarse bajo banderas hasta la edad legal y contribuir con su sangre y sus bienes a la defensa nacional en la forma que determinen las leyes.

Artículo 3. La obligación del servicio militar es igual para todos los venezolanos y se prestará de conformidad con la Ley.

Artículo  4. Las Fuerzas Armadas Nacionales están integradas por las Fuerzas Terrestres (Ejército), Las Fuerzas Navales (Armada), Las Fuerzas Aéreas (Aviación), y las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional).

Artículo 5. Las Fuerzas Armadas Nacionales son esencialmente obedientes y no deliberantes, estarán al exclusivo servicio de la República y se regirán en lo relativo a su organización y funcionamiento por esta Ley y por las demás leyes que les sean aplicables y sus respectivos reglamentos.

Artículo 6. El personal militar de todos los grados y categorías en situación de actividad o disponibilidad, según el caso, no podrá tener participación directa o indirecta en la política, ni ejercer ningún derecho político. Igual prohibición regirá para todos los que estén movilizados para fines de instrucción o en situación de emergencia.

Artículo 7. El militar con mando efectivo no podrá ejercer al mismo tiempo, cargo político o administrativo en el orden civil.

Artículo 8. Las Fuerzas Armadas Nacionales tienen por objeto:

a) Asegurar la defensa nacional, a fin de garantizar la integridad y libertad de la República y la estabilidad de las Instituciones Democráticas;

b) Asegurar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, cuyo acatamiento estará siempre por encima de cualquier otra obligación;

c) Cooperar con el mantenimiento del orden público;

d) Participar en el desarrollo integral del país, conforme a las leyes y lo dispuesto por el Presidente de la República;

e) Desempeñar las funciones de servicio militar, conforme a la Constitución y a las leyes; y

f) Las demás que señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 9. Al ejército corresponde la defensa terrestre y tendrá además de las funciones que le atribuye el artículo 8, las siguientes:

a) Organizar, equipar y adiestrar unidades para la ejecución de operaciones militares terrestres;

b) Establecer la doctrina y los procedimientos para la ejecución de la guerra terrestre y su participación en operaciones aerotransportadas o de orden público que sean de su competencia;

c) Participar en la ejecución de los planes de movilización militar;

d) Mantener la integridad de las fronteras terrestres y contribuir a su desarrollo;

e) Realizar actividades de investigación y desarrollo en áreas científicas y técnicas dirigidas a fortalecer la defensa nacional; y

f) Las demás que señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 10. A la armada corresponde la defensa naval y tendrá, además de las funciones que le atribuye el al Artículo 8, las siguientes:

a) Organizar, equipar y adiestrar unidades para la ejecución de operaciones de combate marítimo, lacustre y fluvial, así como de guardacostas y de apoyo a los demás componentes de las Fuerzas Armadas Nacionales;

b) Establecer la doctrina y los procedimientos para las operaciones navales, aeronavales, anfibias y de guardacostas;

c) Vigilar, proteger y defender las comunicaciones marítimas, fluviales y lacustres, incluyendo los canales de tránsito estratégico, las infraestructuras portuarias militares, los litorales y riberas del país, en coordinación con los demás organismos públicos competentes;

d) Impedir la piratería, así como la contravención a las leyes y disposiciones sobre la navegación y la violación de los tratados internacionales, de aplicación en los espacios acuáticos;

e) Coordinar, ejecutar y supervisar investigaciones oceanográficas y labores hidrográficas en el espacio marítimo, fluvial y lacustre de la República;

f) Coordinar, supervisar y ejecutar la instalación y en el mantenimiento de sistemas de iluminación, balizaje y ayudas a la navegación en las aguas jurisdiccionales y costas marítimas, fluviales y lacustres de la República, conjuntamente con otros entes públicos competentes;

g) Prestar apoyo operacional y de transporte marítimo a las otras fuerzas;

h) Participar en la ejecución de los planes de movilización militar;

i) Realizar actividades de investigación y desarrollo en áreas científicas y técnicas dirigidas a fortalecer la defensa nacional;

j) Garantizar la seguridad marítima y la vida humana en los espacios marítimos, lacustres y fluviales de la República; y

k) Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 11. A las Fuerzas Aéreas corresponde la defensa aérea y tendrán, además de las funciones que les atribuye el artículo 8, las siguientes:

a) Formular la doctrina básica operacional y funcional para el empleo de la fuerza;

b) Organizar, equipar y adiestrar Unidades para la ejecución de operaciones aéreas independientes, conjuntas y de apoyo a los demás componentes de las Fuerzas Armadas Nacionales;

c) Contribuir con las demás Fuerzas y el Estado Mayor Conjunto en la Fuerzas Armadas Nacionales;

d) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de movilización y empleo del potencial militar;

e) Operar un sistema que proporcione inteligencia aérea adecuada, oportuna y confiable;

f) Ejercer el control de los medios y recursos de Potencial Aéreo Nacional para su empleo en momentos de emergencia, o cuando sea necesario en interés de la Seguridad y Defensa de la República;

g) Participar junto con la autoridad civil aeronáutica correspondiente en el estudio de los proyectos de construcción y desarrollo de instalaciones aeroportuarias y formular recomendaciones respecto a obras y edificaciones en las cercanías de las Bases Aéreas;

h) Realizar actividades de investigación y desarrollo en áreas científicas y técnicas relacionadas con la aeronáutica que contribuyan con el desarrollo de la aviación y en general de la Defensa Nacional.

i) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.

Artículo 12. A las fuerzas Armadas de Cooperación corresponde cooperar con las otras fuerzas en la defensa terrestre, naval y aérea del territorio nacional y tendrán además de las funciones que les atribuye el artículo 8, las siguientes:

a) Organizar, equipar y adiestrar las unidades necesarias para el cumplimiento de la misión y funciones asignadas;

b) Establecer la doctrina y los procedimientos para el empleo de sus unidades;

c) Cooperar en las operaciones de defensa requeridas para garantizar la seguridad interna en general y particularmente las de vigilancia, custodia, escolta y supervisión militar que le sean asignadas; garantizar el normal funcionamiento de los servicios públicos básicos; proteger y garantizar la seguridad de las instalaciones que contribuyen a la eficiencia de las operaciones militares; en emergencia, cooperar con la custodia y manejo de los prisioneros de guerra y refugiados, en coordinación con los organismos competentes y realizar las actividades de naturaleza civil que le sean asignadas;

d) Prestar servicio de vigilancia de las fronteras y cooperar con la seguridad y desarrollo de las mismas;

e) Cooperar en las actividades de inteligencia militar y movilización nacional;

f) Coadyuvar a la ejecución de las operaciones requeridas para el mantenimiento del orden público;

g) Proporcionar seguridad y vigilancia a establecimientos y servicios públicos, industrias básicas del Estado e industrias privadas de importancia estratégica;

h) Cooperar en la vigilancia y seguridad de puertos y aeropuertos;

i) Garantizar la seguridad y controlar la circulación en las vías urbanas y extraurbanas que le fueren asignadas;

j) Ejercer el Resguardo Nacional y la Guardería del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables de conformidad con las leyes de la materia y las pertinentes disposiciones del Ejecutivo Nacional;

k) Realizar actividades de investigación y desarrollo en áreas científicas y tecnológicas vinculadas a sus funciones especificas y que contribuyan a asegurar la defensa interna del país; y

l) Las demás que les señalen la Leyes y Reglamentos.

Parágrafo Único: De conformidad a lo dispuesto en esta Ley, cuando las fuerzas Armadas de Cooperación prestaren servicio de apoyo al sector civil de la Administración Pública, sin menoscabo de su naturaleza militar, serán funcional y específicamente, dependientes del órgano público con el cual cooperen, a los efectos de esta cooperación.

Artículo 13. Todo ciudadano que ingrese a las Fuerzas Armadas Nacionales prestara el juramento de fidelidad a la Bandera Nacional de conformidad con la reglamentación respectiva.

Artículo 14. En caso de movilización por causa de emergencia, los venezolanos y extranjeros a quienes no comprenda la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, sin excepción alguna, podrán ser utilizados según sus aptitudes y facultades en las dependencias o trabajos en los cuales sus servicios sean requeridos, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.

Artículo 15. Ningún venezolano será admitido a desempeñar cargo o empleo público nacional, estatal o municipal, si no se comprueba, antes de su nombramiento y con los correspondientes documentos, que ha cumplido con las prescripciones de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar. En los cuerpos y servicios de policía, en las Guardias de Cárcel, en los resguardos y en cualquier otra dependencia que implique el uso de las armas solo se admitirá individuos que hayan prestado servicio efectivo a las Fuerzas Armadas Nacionales con certificado de buena conducta, salvo que reciban formación en los Institutos Públicos especializados.

Los Ministros, los Gobernadores y los Presidentes de los Concejos Municipales velarán especialmente por el cumplimiento estricto de lo establecido en este artículo.

Artículo 16. Los venezolanos que hayan sido licenciados después de haber prestado el Servicio Militar habiendo observado conducta intachable debidamente acreditada, serán preferidos para los empleos públicos, se reúnen, además de los requisitos legales del caso, la competencia necesaria.

Artículo 17. Las empresas o personas naturales exigirán a todo el personal venezolano a su servicio, la presentación del documento que acredite su inscripción militar, antes de celebrar el respectivo contrato de trabajo. Caso de no hacerlo incurrirán en pena de multa que impondrá la autoridad competente y cuyo monto será de quinientos a cinco mil bolívares.

Artículo 18. Los individuos pertenecientes a las Fuerzas de Complemento de las Fuerzas Armadas Nacionales, que sean llamados a períodos de instrucción, no perderán los empleos públicos o particulares que desempeñen en el momento de su llamamiento.

Artículo 19. El militar en servicio activo estará obligado a obedecer las ordenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Artículo 20. La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Artículo 21. Si la obediencia a lo prescrito en las leyes y los reglamentos, y la subordinación al superior en su grado y empleo son imprescindibles, también lo será la disciplina, que es la práctica de los deberes militares en todo momento y circunstancia, aun estando alejado el subalterno de la presencia del superior.

Artículo 22. Para las ordenes abusivas, quedará al subalterno después de obedecer, el recurso de queja ante el inmediato superior de aquel que dio la orden.

Artículo 23. Todo militar, cualquiera que sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con el superior, atento con el subalterno, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta.

Artículo 24. Estará prohibido proferir, ni tolerar a ningún subalterno, murmuraciones contra las Instituciones de la República, ni de los Estados, ni contra las leyes, decretos o resoluciones o medidas dictadas o tomadas por cualquier autoridad legítimamente constituida.

Artículo 25. Los militares no deberán quejarse nunca de las fatigas que sufran ni de las comisiones que se les ordenen.

Artículo 26. El militar que tuviere alguna queja de su superior, la pondrá respetuosamente y en términos moderados por órgano regular, en conocimiento de quien pueda corregirla; pero por ningún motivo, faltara el respeto que debe al superior por quien se considere agraviado, ni murmurará en ninguna ocasión de su conducta.

Artículo 27. El militar deberá cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera, honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor peligro y dificultades, a fin de dar a conocer su valor y aptitudes.

Artículo 28. El militar no deberá nunca excusarse del cumplimiento del servicio para el que se le asigne, aunque haya en él peligro cierto de la vida.

Artículo 29. El militar no deberá disculparse, en ninguna circunstancia, con la omisión de sus subalternos en los asuntos en que sea directamente responsable.

Artículo 30. El militar no deberá por ningún motivo ni consideración, disimular las faltas que cometa un subalterno, pues ha de corregirlas por si, siempre que tenga facultades para ello, o ponerlas en conocimiento de quien pueda hacerlo.

Artículo 31. Nadie estará obligado a hacer más de lo que se ordene; pero en cualquier situación de servicio los militares actuarán siempre de acuerdo a la Constitución y leyes de la República.

Artículo 32. No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo de sacrificarse por ella y ultraje sus armas con infames vicios.

Artículo 33. Nunca se deberá retardar el cumplimiento de una obligación.

Artículo 34. El que manda ajustado a las Leyes y Reglamentos deberá; a todo trance, hacerse obedecer de sus subordinados.

Artículo 35. El que fuere destinado a algún servicio lo hará cualquiera que sea su graduación o empleo, sin proferir quejas, ni murmurar ni poner dificultades ni disputar puesto para sí ni para la unidad que mande.

Artículo 36. Cuando un militar se considere agraviado por no tocarle el servicio para el cual se le nombre, el puesto que se le señale, cuartel o lugar que se le destine, o por algún otro motivo, reservará la queja para después de acatada la orden pero entre tanto, estará en el deber de obedecer.

Artículo 37. El superior deberá dar siempre al subalterno el ejemplo en el sufrimiento de la fatiga y en el desprecio del peligro.

Artículo 38. El militar deberá ejercer las funciones de su empleo con verdadero espíritu de abnegación y sacrificio. El amor propio, el egoísmo, la vanidad y la ambición destruyen la autoridad moral que requiere todo oficial para alcanzar de sus subordinados la obediencia y la buena voluntad en todo lo relativo al servicio.

Artículo 39. La lealtad y la buena fe deberán servir de guía en las relaciones oficiales del militar, porque el engaño y el abuso para con el superior, el compañero, el amigo o el subalterno, implican quebrantamiento de las leyes del honor militar.

Artículo 40. El militar a quien se vea en todas partes obrando en nombre del deber de todos, tendrá una autoridad moral indiscutible y más libremente aceptada.

Artículo 41. El militar deberá cultivar su inteligencia para estar en aptitud de apreciar debidamente toda situación; el carácter, para tomar con rapidez una resolución, y la abnegación, para regular la acción de las anteriores cualidades.

Artículo 42. El superior estará obligado a practicar y a enseñar a sus subordinados el cumplimiento del deber cívico que es la base de los deberes militares

Artículo 43. El militar estará obligado a conocer perfectamente todos sus deberes y derechos y tener el hábito de ellos sin eludirlos ni por debilidad ante sus superiores, ni por abuso ante los subalternos.

Artículo 44. Los superiores deberán educar con el ejemplo y la insinuación; estarán obligados a ejercer el derecho de corrección, no como simple prerrogativa de mando y cuando convenga a sus intereses privados, sino como un deber impuesto en toda circunstancia.

Artículo 45. El superior no perderá ocasión para manifestar a sus subalternos el honor y la delicadeza con que deberán conducirse.

Les hablará frecuentemente de su profesión para estimularlos a que se apliquen e impongan de todas las materias concernientes al mejor desempeño de su empleo y al mejor conocimiento de la ciencia y arte militar. Cuidará de inspirarles amor, respeto y fidelidad a la Constitución y a las Leyes, no omitiendo medio alguno para preparar el ánimo de ellos a los grandes sacrificios que alguna vez habrá de exigirles la Patria.

Artículo 46. Todo militar deberá observar y conocer las costumbres, capacidad, aplicación y exactitud en el servicio de sus respectivos subordinados; cuidará de la armonía que debe reinar entre ellos, y vigilará muy atentamente si cumplen con las obligaciones de su empleo.

De este modo conocerá la aptitud, disposición y verdadero concepto a que cada uno es acreedor y estará en capacidad de aplicar, en las faltas que notare, la medida conveniente para su corrección.

Artículo 47. La igualdad será absoluta entre todos los militares ante el deber común, y esto deberá ser impuesto con igual rigor a los diversos grados sin que se considere menos obligado a cumplir con toda fidelidad aquel que por jerarquía se encuentre en un rango superior.

Artículo 48. Corresponderá al militar observar y hacer cumplir siempre la norma moral que le imponga el cumplimiento del deber común, bajo forma imparcial, justa, equitativa, sin perjudicar a los subordinados y sin favoritismos de ninguna clase.

Artículo 49. El más santo de los deberes militares será el amor a la Patria y el respeto y admiración constante hacia sus libertadores.

Artículo 50. El militar en toda circunstancia, aún fuera de servicio, estará obligado a saludar como signo de deferencia y respeto a sus superiores de las Fuerzas Armadas Nacionales. El subalterno saludará y el superior devolverá el saludo. A igual grado, saludará primero el menos antiguo.

Artículo 51. El Presidente de la República es el Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en la atribución 3o del Artículo 190 de la Constitución.

Artículo 52. Los militares en servicio activo estarán subordinados al Presidente de la República, cuyas disposiciones deben obedecer y cumplir sin retardo ni excusa de ningún genero.

Artículo 53. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Presidente de la República dará sus ordenes a las Fuerzas Armadas Nacionales por órgano del Ministro de la Defensa.

Artículo 54. Corresponderá al Presidente de la República mandar, gobernar, organizar, administrar y distribuir las Fuerzas Armadas Nacionales y sus unidades, teniendo en cuenta la preparación técnica de las mismas y las necesidades del país.

Artículo 55. La acción de mando la ejercerá el Presidente de la República por medio de ordenes, instrucciones, resoluciones y reglamentos que serán dictados previa su disposición, por el Ministerio de la Defensa, y también por Decretos conforme a la Constitución.

Artículo 56. Declarado el estado de emergencia por conflicto interno o externo, el Presidente de la República dirigirá el desarrollo general de las operaciones. Para conducir las acciones militares podrá definir y activar el teatro de conflicto o los teatros de operaciones necesarios, designando sus respectivos Comandantes.

Artículo 57. El Presidente de la República, en su condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, podrá establecer los Comandos Unificados y Específicos que considere necesarios. Estos actuarán, en tiempo de paz como órganos permanentes de planificación militar. En caso de emergencia o situación de conmoción o catástrofe que pueda perturbar la paz de la República, ejecutarán, conforme a los planes de que al efecto dispongan y a las instrucciones que se les impartan, las operaciones militares o de otra índole que se les ordenen.

Los Comandos Unificados y Específicos elaborarán sus planes en concordancia con los que prepare el Estado Mayor Conjunto.

En tiempo de paz tendrán la jurisdicción territorial que les fije el Presidente de la República y, en caso de emergencia, la correspondiente al Teatro de Operaciones que se les asigne.

Artículo 58. Los Jefes de los Comandos Unificados y Específicos dependen del Presidente de la República y responderán de las misiones que se les asignen.

Artículo 59. El Presidente de la República, por órgano del Ministro de la Defensa, reglamentará la misión, la organización y funcionamiento de los Comandos Unificados y Específicos.

Artículo 60. El Presidente de la República ordenará, por intermedio del Ministro de la Defensa, la ejecución de los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa que le hayan merecido su aprobación.

SECCIÓN II
Del Ministerio de la Defensa

Artículo 61. El Ministerio de la Defensa estará integrado por el Ministro, la Dirección General del Ministerio, las Direcciones Generales Sectoriales y las demás Dependencias y Personal que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

El Ministerio de la Defensa dispondrá, además de las Unidades Operativas o de Ejecución integradas en el orden jerárquico descendente que determina la Ley Orgánica de la Administración Central, en cuanto le sea aplicable. Constará igualmente de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales, las Comandancias Generales de las Fuerzas, los Comandos Unificados Específicos y aquellos otros organismos que el Ministerio de la Defensa establezca, previa disposición del Presidente de la República.

Artículo 62. El Ministro de la Defensa, en ejecución de las órdenes del Presidente de la República, será la más alta autoridad en todas las cuestiones de mando, gobierno, organización, instrucción y administración de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Artículo 63. El Ministro de la Defensa, será la autoridad intermedia para las relaciones oficiales entre el Presidente de la República y los funcionarios militares.

Artículo 64. Corresponderá al Ministro de la Defensa, además de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Central a todos los Ministros, las específicamente conferidas por ella al Ministerio de la Defensa, y específicamente las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir las ordenes emanadas del Presidente de la República;

b) Mantener las Fuerzas Armadas Nacionales en su máximo grado de eficiencia operativa;

c) Inspeccionar las dependencias de las Fuerzas Armadas Nacionales, personalmente o mediante el organismo competente;

d) Ordenar la preparación y redacción de los proyectos de leyes y reglamentos en materia militar;

e) Ordenar la publicación de los Reglamentos de ejecución de Ley en materia militar, una vez promulgados por el Presidente de la República, según lo dispuesto en la Constitución;

f) Ordenar la redacción y poner en vigencia los manuales orgánicos, tácticos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de las Fuerzas Armadas Nacionales;

g) Ordenar la preparación de los asuntos que se requiera enviar a conocimiento del Congreso de la República;

h) Planificar y desarrollar el sistema educativo de la Fuerzas Armadas Nacionales;

i) Participar en la conscripción y alistamiento militar, en los términos que establece la Ley respectiva;

j) Ejecutar la movilización militar;

k) Ordenar la ejecución del presupuesto del Sector Defensa, de acuerdo con los planes y programas correspondientes;

l) Controlar la aplicación de los fondos destinados a los gastos del Ministerio;

m) Celebrar, previa las formalidades legales, los contratos para los cuales este autorizado;

n) Delegar, bajo su responsabilidad, en funcionarios calificados del Ministerio, la firma de las actas y documentos propios del Organismo;

ñ) Ejercer vigilancia superior sobre la administración de Justicia Militar;

o) Coordinar, dirigir y mantener el sistema de inteligencia de las Fuerzas Armadas Nacionales;

p) Inspeccionar, en todo lo relativo a material de guerra, los cuerpos de Policía y demás organismos armados regulares no adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales;

q) Disponer la publicación, dejando a salvo el secreto militar, de los asuntos de las Fuerzas Armadas Nacionales en un órgano oficial que se llamará "Orden General" el cual se regirá por el reglamento respectivo; y,

r) Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos.

 

SECCIÓN III
De la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas Nacionales

Artículo 65. La Inspectoría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, será un organismo que dependerá directamente del Ministro de la Defensa, supervisará las actividades de las Fuerzas Armadas Nacionales en todo lo referente a la instrucción y disciplina, a fin de obtener la unidad de doctrina en la primera y el fortalecimiento de la segunda.

Artículo 66. Para el ejercicio de sus funciones, El Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales recibirá del Ministro de la Defensa, las directivas y ordenes correspondientes, y será secundado por los Inspectores de las distintas Fuerzas. Contará con el personal de oficiales y empleados que le asigne el Ministro de la Defensa.

Artículo 67. El Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales estará encargado de la aplicación y cumplimiento de los reglamentos y de las ordenes de instrucción militar y civil de la tropa, y de asegurar la disciplina y cooperación de todas las Fuerzas Armadas Nacionales, teniendo al efecto, el derecho de inspección permanente.

Artículo 68. El Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales dará inmediatamente cuenta al Ministro de la Defensa de todas las observaciones que haya recogido durante sus inspecciones y de todas las medidas que hubiere tomado para normalizar la vida militar y activar el desarrollo de la instrucción.

Artículo 69. El Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales podrá dirigirse a todas las reparticiones de las Fuerzas Armadas Nacionales, solicitando los datos que se relacionen con la instrucción y disciplina.

Artículo 70. El Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales será miembro nato de todas las comisiones encargadas de estudiar los asuntos referentes a las Fuerzas Armadas Nacionales y parte integrante de los Consejos de Investigación para Oficiales Superiores y Subalternos.

Artículo 71. Las resoluciones emanadas de las distintas reparticiones del ramo que se relacionen con sus funciones serán comunicadas al Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales para su debido conocimiento.

Artículo 72. El Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales practicará las visitas e inspecciones que crea conveniente, de acuerdo con las instrucciones que reciba del Ministro de la Defensa.

Obligatoriamente deberá practicar, en persona, la inspección anual de todas las Fuerzas Armadas Nacionales, en la fecha que determine el Ministro de la Defensa.

Como resultado de dicha inspección, deberá elevar al Ministro de la Defensa, la memoria detallada, especificando los resultados obtenidos en el año y las reformas que, en su concepto, sean necesarias.

Artículo 73. En caso de ausencia prolongada, el Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales, será reemplazado accidentalmente por el Oficial General o Almirante que designe el Presidente de la República.

SECCIÓN IV
De la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales

Artículo 74. La Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales es el más alto organismo del Ministerio de la Defensa para el control administrativo interno.

Artículo 75. La Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales ejercerá, de conformidad con las Leyes y Reglamentos, el control, y la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos al Ministerio de la Defensa, así como el de las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo de las atribuciones que sobre control externo confieren la Constitución y las Leyes a los órganos de la función contralora.

Artículo 76. Para el cabal cumplimiento de sus funciones, la Contraloría General Administrativa. Sin embargo, los gastos que ocasione su funcionamiento se cargarán, en capítulos separados al Presupuesto del Ministerio de la Defensa, en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal.

Artículo 77. El Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales será un Oficial General o Almirante en servicio activo, designado por el Presidente de la República, ante quien rendirá cuenta y durará por lo menos dos años en sus funciones.

El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de la Defensa, la recepción de aquellas cuentas del Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales, que estime convenientes.

Artículo 78. La organización y funcionamiento de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales se determinarán en el reglamento respectivo.

SECCIÓN V
De las Comandancias Generales de Fuerzas

Artículo 79. Las Comandancias Generales de Fuerzas se denominarán: Comandancia General del Ejército, Comandancia General de la Armada, Comandancia General de las Fuerzas Aéreas y Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación.

Artículo 80. Cada Comandancia General estará bajo las ordenes del respectivo Comandante General, quien ejercerá el mando, organización, administración e Instrucción de su Fuerza y dará cuenta al Ministro de la Defensa.

Artículo 81. Cada Comandante General de Fuerza será responsable ante el Ministro de la Defensa, por el funcionamiento de su Fuerza, así como de la ejecución de su presupuesto.

Artículo 82. La organización de las Comandancias Generales de Fuerza será establecida por el reglamento que, a tales efectos, dicte el Ejecutivo Nacional.

Artículo 83. La línea de mando va de desde el Presidente de la República al Ministro de la Defensa a los Comandantes Generales de Fuerza.

SECCIÓN VI
De los Ayudantes

Artículo 84. Las unidades o dependencias militares tendrán ayudantes para dirigir y ejecutar los trabajos de oficina.

Artículo 85. El ayudante dependerá directamente de su Jefe y es el único responsable de la ejecución de los trabajos a su cargo, en los cuales se esmerará, inspirándose siempre en el buen criterio y en la experiencia y decisión de aquel.

Artículo 86. El ayudante será el encargado de trasmitir las ordenes e instrucciones que verbalmente o por escrito emanen de su Jefe. Tendrá a su cargo el desempeño diario de los asuntos de Secretaría; recibirá y distribuirá la correspondencia; ordenará, dirigirá y recopilará los documentos sobre estadística; mantendrá en orden el archivo correspondiente, y ejercerá las funciones de mando que le correspondan orgánicamente.

Artículo 87. El ayudante no deberá olvidar la responsabilidad que pesa sobre su jefe, toda novedad importante que deba conocer aquel.

Artículo 88. El ayudante deberá proceder con la más absoluta reserva y circunspección en la transmisión de las ordenes que emanen de su jefe, a fin de que no se resientan en lo mas mínimo la disciplina y la autoridad jerárquica de los oficiales encargados de recibirlas.

Artículo 89. Todo oficial ayudante deberá tener afecto por su jefe y tratará de desempeñar sus funciones lo mas eficientemente posible y procurando la mayor consideración para aquel por parte de sus subordinados.

Artículo 90. El Reglamento respectivo indicará en detalle las funciones particulares que correspondan a los ayudantes.

Artículo 91. Para ser ayudante se requiere haber ejercido en el grado correspondiente el comando de tropas o servicio a bordo durante un año por lo menos. Ningún oficial, salvo circunstancias excepcionales, podrá permanecer como ayudante por más de dos años.

SECCIÓN VII
De los Edecanes

Artículo 92. El Presidente de la República tendrá a su servicio inmediato para las atenciones protocolarias y para el servicio en general, Oficiales ayudantes, que se titularán Edecanes.

Artículo 93. Los Edecanes serán responsables de la custodia personal del Presidente de la República

Artículo 94. El Cuerpo de Edecanes será mandado por un General de Brigada, o por un Coronel, o sus equivalentes en la Armada, y estará constituido por el número de oficiales que designe el Presidente de la República.

Artículo 95. Los Edecanes deberán ser Oficiales Superiores, diplomados de Estado Mayor y en ningún caso durarán más de dos años en sus funciones.

Artículo 96. El empleo del Edecán requerirá además de los requisitos necesarios para los ayudantes en general, importantes condiciones personales y profesionales en quien lo desempeñe, a fin de que pueda llenar eficazmente las honrosas funciones que le corresponden.

SECCIÓN VIII
Del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa

Artículo 97. El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa es el máximo organismo de asesoramiento del Presidente de la República en materia de Seguridad y Defensa. Su integración, atribuciones y funcionamiento se rigen por la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa y sus Reglamentos.

SECCIÓN IX
Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales

Artículo 98. La Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales es el principal órgano asesor del Presidente de la República, del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa y del Ministerio de la Defensa en materia militar.

Artículo 99. La Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales estará integrada por el Ministro de la Defensa, quien la presidirá; el Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales; el jefe de Estado Mayor Conjunto; los Comandantes Generales del Ejército; de la Armada, de las Fuerzas Aéreas y de las Fuerzas Armadas de Cooperación. El jefe del Estado Mayor Conjunto actuará como Secretario de la Junta.

Artículo 100. La Junta Superior de la Fuerzas Armadas Nacionales se encargará de estudiar todos los asuntos relacionados con las Fuerzas Armadas Nacionales a los efectos de su funcionamiento y empleo en tiempo de paz o emergencia interna o externa.

Artículo 101. La Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales será necesariamente consultada en todo lo que se refiere a la organización general de las Fuerzas Armadas Nacionales, a las disposiciones fundamentales sobre movilización y concentración, a los planes de operaciones, a la ejecución o modificación de vías estratégicas, a la adopción de nuevos armamentos a la defensa antiaérea activa del territorio nacional, a la defensa de las costas, al empleo de cada una de las Fuerzas y, en general, a las medidas concernientes a la preparación de las Fuerzas Armadas Nacionales para la seguridad y defensa del país.

Será necesaria la opinión favorable de la Junta, en los casos de adquisiciones de carácter estratégico o que comprometan al Fisco Nacional por más de un presupuesto.

La Junta, en su carácter de organismo esencialmente técnico, podrá ser consultada sobre cualquier otro punto que el Presidente de la República crea conveniente.

Artículo 102. La organización y funcionamiento de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales se determinará en el reglamento respectivo.

Artículo 103. La Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales se reunirán por orden del Presidente de la República, del Ministro de la Defensa o a solicitud del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, de cualquiera de los Comandantes Generales de las Fuerzas y, por lo menos, una vez al mes.

Artículo 104. Las reuniones de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales serán registradas en un acta, en el cual se asentarán los temas tratados y las conclusiones a que arribare. Dicha acta deberá ser firmada por todos los participantes y elevada a conocimiento del Presidente de la República.

SECCIÓN X
Del Estado Mayor Conjunto

Artículo 105. El Estado Mayor Conjunto es el órgano de planificación del Ministerio de la Defensa y dependerá directamente del Ministro de la Defensa. En consecuencia, le corresponde desarrollar, por orden y bajo la dirección de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales, los planes que ella decida en esta materia.

Artículo 106. Corresponderá al Estado Mayor Conjunto, elaborar para la consideración de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales lo siguiente:

a) Preparar los planes para la dirección estratégica de las Fuerzas Armadas Nacionales;

b) Preparar los planes logísticos conjuntos;

c) Preparar los planes de inteligencia estratégica;

d) Preparar las políticas para el adiestramiento conjunto de las Fuerzas Armadas Nacionales y las directivas superiores para la planificación de ejercicios conjuntos;

e) Preparar las políticas para la coordinación de la educación militar de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales;

f) Estudiar todos los asuntos que le sean requeridos;

g) Preparar la agenda y el acta de las reuniones y asistirla en la realización de sus funciones.

Artículo 107. Además corresponde al Estado Mayor Conjunto lo siguiente:

a) Preparar y mantener al día los planes para el empleo estratégico de las Fuerzas Armadas Nacionales, mediante coordinación con las Comandancias Generales de Fuerza;

b) Preparar y mantener al día los planes integrales de movilización militar, con vista a los planes estratégicos;

c) Asesorar al Ministro de la Defensa sobre las políticas y doctrinas que sirvan para guiar a las Fuerzas Armadas Nacionales en sus planes conjuntos y específicos;

d) Estudiar y coordinar con los Estados Mayores de cada Fuerza, los proyectos de leyes, reglamentos y manuales de aplicación común a las diferentes Fuerzas, para su presentación al Ministro de la Defensa y a la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales;

e) Estudiar los planes nacionales de desarrollo de la industria, las vías y medios de comunicación y transporte, los servicios públicos y privados que puedan servir para apoyar las Fuerzas Armadas Nacionales en campaña y los demás que afecten la movilización militar;

f) Estudiar y mantener al día informaciones de carácter estratégico, efectuar los estudios geo-estratégicos de los posibles teatros de operaciones y determinar sus limites;

g) Asesorar al Ministro de la Defensa y a la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales, sobre cualquier asunto que le sea sometido para su estudio y consideración; y

h) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.

Artículo 108. La organización y funcionamiento del Estado Mayor Conjunto serán determinados en el reglamento respectivo.

CAPITULO III
Jerarquía y Reglas de Subordinación

SECCIÓN I
Grados Militares

Artículo 109. Los grados militares se concederán por rigurosa escala jerárquica en las condiciones señaladas por la presente Ley de Reglamentos pertinentes.

Artículo 110. Los grados militares sólo se otorgarán:

1 ° En categoría efectiva:

a) A los venezolanos por nacimiento, en la jerarquía completa;

b) A los venezolanos por naturalización, hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío; y

c) A los extranjeros, mediante Ley especial.

Estos grados se concederán mediante Despacho.

2° En la categoría honoraria: a los oficiales efectivos de Fuerzas Armadas de Naciones amigas de Venezuela, conforme a la Ley de Grados Militares Honorarios.

3° En la categoría de reserva; a los venezolanos hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío. Estos grados se acreditarán mediante Despacho.

4° En la categoría de asimilados: a los venezolanos hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío que conforme a esta Ley, reciban empleo para desempeñar funciones de Oficial.

Estos grados se otorgarán mediante resolución del Ministerio de la Defensa y se perderán al cesar el empleo.

Artículo 111. La jerarquía militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales la constituirán los grados siguientes, con sus respectivas equivalencias:

EJERCITO, FUERZAS AÉREAS Y FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN

ARMADA

Oficiales Generales

General en Jefe

equivale a

Almirante

General de División

equivale a

Vicealmirante

General de Brigada

equivale a

Contralmirante

Oficiales Superiores

Coronel

equivale a

Capitán de Navío

Teniente Coronel

equivale a

Capitán de Fragata

Mayor

equivale a

Capitán de Corbeta

Oficiales Subalternos

Capitán

equivale a

Teniente de Navío

Teniente

equivale a

Teniente de Fragata

Sub-Teniente

equivale a

Alférez de Navío

Artículo 112. Los grados de Sub-Teniente, Teniente, Capitán, Mayor y Teniente Coronel, y sus equivalentes de la Armada, serán conferidas por el Presidente de la República, de acuerdo con la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 113. Los grados de Coronel, General de la Brigada, General de División y General en Jefe, y sus equivalentes de la Armada, serán conferidos por el Presidente de la República, previa aprobación del Senado.

Artículo 114. El carácter que se adquiere con un grado es permanente y solo se perderá por sentencia firme que imponga penas de degradación o expulsión, pronunciada por los Tribunales Militares en la forma determinada por el Código de Justicia Militar.

Artículo 115. La jerarquía militar de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales con sus respectivas equivalencias será la siguiente:

EJERCITO, FUERZAS AÉREAS Y ARMADA FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN

ARMADA

Maestro Técnico Supervisor

equivale a

Maestre Supervisor

Maestro Técnico Mayor

equivale a

Maestre Mayor

Maestro Técnico de Primera

equivale a

Maestre Principal

Maestro Técnico de Segunda

equivale a

Maestre Auxiliar

Maestro Técnico de Tercera

equivale a

Maestre Técnico

Sargento Técnico de Primera

equivale a

Maestre de Primera

Sargento Técnico de Segunda

equivale a

Maestre de Segunda

Sargento Técnico de Tercera

equivale a

Maestre de Tercera

Artículo 116. La jerarquía militar de la Tropa Profesional, estará constituida así:

EJERCITO Y ARMADA

FUERZAS AÉREAS

FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN

Sargento Supervisor

Aerotécnico Supervisor

Guardia Nacional Sargento Ayudante

Sargento Ayudante

Aerotécnico Ayudante

Guardia Nacional Sargento Primero

Sargento Mayor de Primera

Aerotécnico Mayor

Guardia Nacional Sargento Segundo

Sargento Mayor de Segunda

Aerotécnico de Primera

Guardia Nacional Cabo Primero

Sargento Mayor de Tercera

Aerotécnico de Segunda

Guardia Nacional Cabo Segundo

Sargento Primero

Aerotécnico de Tercera

Guardia Nacional Distinguido

Sargento Segundo

Aerotécnico

Guardia Nacional Raso

 

Artículo 117. La jerarquía de los alistados estará constituida así:

EJERCITO Y FUERZAS AÉREAS

ARMADA

Cabo Primero

Cabo Primero

Cabo Segundo

Cabo Segundo

Distinguido

Marinero Distinguido e Infante Distinguido

Soldado

Marinero e Infante de Marina

Artículo 118. La jerarquía de Cadete será conferida por en respectivo Comandante General de Fuerza.

Artículo 119. La Jerarquía militar de Cadete en los Institutos de Formación de Oficiales estará constituida así:

EJERCITO, FUERZAS AÉREAS Y FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN

ARMADA

Alférez Mayor

equivale a

Guardia marina Mayor

Alférez Auxiliar

equivale a

Guardia marina Auxiliar

Alférez

equivale a

Guardia marina

Brigadier Mayor

equivale a

Brigadier Mayor

Primer Brigadier

equivale a

Primer Brigadier

Brigadier

equivale a

Brigadier

Sub-Brigadier

equivale a

Sub-Brigadier

Distinguido

equivale a

Distinguido

Cadete

equivale a

Cadete

Artículo 120. El otorgamiento y anulación de las jerarquías de aspirante a Oficiales aspirantes a Sub-Oficiales profesionales de Carrera, así como las Jerarquías de Tropa Profesional y Alistados en las Fuerzas Armadas Nacionales, se hará conforme a lo dispuesto en esta Ley y los Reglamentos respectivos.

Artículo 121. Los grados se otorgan mediante Despacho expedido por el Presidente de la República, cumplidas todas las formalidades legales. El Despacho sirve para acreditar el grado respectivo.

Cuando el Ministro de la Defensa fuere militar y le sea otorgado un ascenso, el Despacho será refrendado por el Ministro de Relaciones Interiores.

Artículo 122. La Resolución del Ministerio de la Defensa que concede el ascenso deberá proceder al Despacho.

Artículo 123. Los Despachos de los grados de Oficiales Generales, Almirante, Coroneles y Capitanes de Navío, serán firmados por el Presidente de la República y refrendados por el Ministro de la Defensa. Los Despachos de los otros grados de Oficiales y los de los Sub-Oficiales profesionales de Carrera serán firmados por el Ministro de la Defensa y refrendados por el Comandante General de la Fuerza respectiva.

Artículo 124. El Despacho dará al Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera que lo posea, un carácter profesional permanente y el derecho a figurar en el Escalafón Militar, con su situación correspondiente.

Artículo 125. El primer Despacho se concederá únicamente a los individuos de las Fuerzas Armadas Nacionales que hayan llenado los requisitos exigidos por esta Ley para obtener el grado de Sub-Teniente, Alférez de Navío, Maestre de Tercera o Sargento Técnico de Tercera.

Artículo 126. No podrán otorgarse Despacho al Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera que no estuviere en posesión del Despacho del grado inmediato inferior.

Artículo 127. El Presidente de la República podrá también conceder Despachos a los ciudadanos venezolanos que, habiendo sido autorizados por el Ministerio de la Defensa, hubieren terminado sus estudios profesionales en institutos militares extranjeros.

Asimismo podrá reconocer los grados militares que los ciudadanos venezolanos hubieren obtenido en las Fuerzas Armadas extranjeras, acreditándolos con los Despachos respectivos.

SECCIÓN III
Empleos

Artículo 128. Corresponde al Presidente de la República conferir los empleos en las Fuerzas Armadas Nacionales, según las necesidades del servicio y la capacidad del designado.

Artículo 129. Para conferir un empleo deberá tenerse en cuenta no sólo el grado, sino también la antigüedad con relación a la de los otros Oficiales que presten servicio en la misma Unidad o Dependencia Militar.

Artículo 130. El empleo podrá ser de tres clases:

a) Titular;

b) Interino; y

c) Accidental.

El empleo titular concederá al militar en mando, las atribuciones, los derechos, la responsabilidad y las remuneraciones que le son inherentes de acuerdo con la Ley respectiva.

El interino implica la posesión efectiva del empleo por un tiempo determinado y coloca a quien lo desempeña en igualdad de condiciones al que lo tiene como titular.

El accidental constituye un reemplazo momentáneo por ausencia o impedimento del titular o del interino y sólo da derecho al mando y a las atribuciones, durante el tiempo en que se ejerza.

Artículo 131. Los Oficiales para desempeñar empleos titular o interinamente deberán ser nombrados por Orden General.

Artículo 132. Los empleos interinos no podrán darse por más de seis meses. Los accidentales quedarán limitados a tres meses de duración.

Artículo 133. Cuando la superioridad no designe al que deba llenar una vacante, le corresponderá accidentalmente al Oficial de mayor graduación y más antiguo en la Unidad o Dependencia en donde aquella se hubiere producido.

Artículo 134. Los militares podrán desempeñar, interina o accidentalmente, empleos asignados a grados superiores pero no deberán designarse para funciones que correspondan a un grado inferior.

SECCIÓN IV
Reglas de Mando y Subordinación

Artículo 135. Las unidades, servicios, dependencias y demás reparticiones de las Fuerzas Armadas Nacionales no podrán permanecer, en ninguna circunstancia sin jefe a quien obedecer y sobre quien recaiga la responsabilidad del mando.

Artículo 136. Corresponderá al Presidente de la República conferir los mandos efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales por órgano del Ministerio de la Defensa.

Artículo 137. Los mandos efectivos podrán obtenerse por designación o por sucesión.

Artículo 138. De ninguna manera podrá designarse para el mando a un Oficial de grado inferior al de mayor jerarquía o más antiguo existentes en la unidad, servicio o dependencia.

Artículo 139. El mando por designación se concederá al Oficial que, con el grado correspondiente a la categoría del empleo, se juzgue más idóneo para desempeñarlo.

No deberá haber resentimiento cuando sea preferido el Oficial de mayores aptitudes, al más antiguo, para ejercer el mando por designación.

Artículo 140. El mando por sucesión le corresponderá automáticamente al Oficial de mayor graduación y más antiguo que este prestando servicio en la unidad, dependencia, fortaleza o guarnición donde ocurra la vacante.

En este caso se considerará el empleo desempeñado en forma accidental. En igualdad de grado y mérito para un mando por sucesión, privará la antigüedad.

Artículo 141. Al Oficial que tenga mando, le estarán subordinados todos los individuos de las Fuerzas que entre a mandar y hasta los de su misma graduación, aunque les sean más antiguos.

Artículo 142. La superioridad en el grado y en el empleo será permanente o temporal.

Artículo 143. Serán superiores y permanentes de los soldados y marineros:

a) Los Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Efectivos, de Reserva o Asimilados, de las Fuerzas Armadas Nacionales;

b) Los Alféreces, Guardia marinas y Brigadieres de los Institutos de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales; y

c) La Tropa Profesional y Clases.

Artículo 144. El personal de guardia, las patrullas y los centinelas se considerarán como superiores temporales de los soldados.

Artículo 145. Serán superiores permanentes de los Clases:

a) Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera en servicio activo de las Fuerzas Armadas Nacionales y la Tropa Profesional; y

b) Los Alféreces, Guardia marinas y Brigadieres de los Institutos de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Artículo 146. Serán superiores permanentes de la Tropa Profesional, de los Brigadier Carrera, los Oficiales Efectivos, de Reserva o Asimilados de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Artículo 147. Se considerarán superiores temporales de los aspirantes a Oficiales, suboficiales y Clases, los guardias, las patrullas, los centinelas y los que estén desempeñando empleos de mayor categoría.

Artículo 148. Serán superiores permanentes de los Oficiales:

a) Los Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales de grado superior; y

b) Los Oficiales que desempeñen un empleo superior.

Artículo 149. Serán superiores temporales de los Oficiales:

a) En el servicio y en toda reunión, el más antiguo si son del mismo grado; y

b) Fuera del servicio, el más antiguo ejercerá la superioridad en los casos en que las circunstancias lo requieran.

Artículo 150. Los Comandantes de teatros de operaciones podrán conceder provisionalmente mandos militares dando cuenta de inmediato al Ministro de la Defensa, quien los ratificará o no, de acuerdo con lo que disponga el Presidente de la República.

Artículo 151. El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales, cuando actúe conjuntamente, establecerá el mando según el grado, el empleo y la antigüedad.

CAPITULO IV
Ascensos y Calificaciones de Servicios

SECCIÓN I
Disposiciones Generales

Artículo 152. El ascenso es una recompensa al mérito y constancia en el servicio, y tiene como finalidad fortalecer el espíritu militar y dar cumplimiento al principio de jerarquización de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Artículo 153. No podrá haber promoción de grados sin la comprobación del servicio prestado en el grado inmediato inferior.

Artículo 154. Para ser ascendido será necesario acreditar la antigüedad correspondiente, la aptitud en el grado y las condiciones que permitan prever su buen desempeño en las funciones del grado inmediato superior. Serán decisivas las condiciones de competencia y moralidad.

Artículo 155. No podrá ascender el militar que se halle sometido a investigación judicial o administrativa o contra quien se hubiere dictado auto de detención o de sometimiento a juicio por la justicia militar u ordinaria. Sin embargo, si la investigación o el juicio terminaren por decisión favorable o sentencia absolutoria definitivamente firme, según fuere el caso, el tiempo transcurrido se considerará como de servicio prestado en el grado y podrá ser ascendido si llenare los otros requisitos legales.

Artículo 156. Se considerará como tiempo de servicio prestado en el grado, el que transcurra en el desempeño de cualquier empleo, actividad o curso en el país o en el extranjero, por disposición de la superioridad.

Artículo 157. Además de la comprobación de idoneidad y de llenarse todos los requisitos legales para el ascenso, se requiere en todo caso la vacante correspondiente.

Artículo 158. Para ascender de grado se requerirá:

a) El tiempo mínimo de servicio en el grado que se especifica en esta Ley;

b) Aptitud moral, puesta de manifiesto por el carácter, espíritu militar y conducta;

c) Aptitud intelectual y competencia para el desempeñen o de las funciones del grado superior;

d) Aptitud física para soportar las fatigas inherentes a la vida militar;

e) Cualidades potenciales para el ejercicio del mando o de las funciones inherentes a cargos en el grado inmediato; y,

f) Las demás que determine el Reglamento.

Artículo 159. Ningún militar, aunque sea de reconocidos méritos, podrá solicitar su ascenso ni valerse de medio alguno, o de influencias políticas para obtenerlo. Comprobada esta falta no será ascendido en los tres años siguientes.

SECCIÓN II
Ascenso de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional

Artículo 160. El ascenso de Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera podrá concederse por antigüedad y mérito.

Artículo 161. Los ascensos de Oficiales se concederán en lo posible, dentro del arma o servicio correspondiente hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío inclusive.

Artículo 162. El ascenso de un grado a otro se concederá por disposición del Presidente de la República, una vez llenados los requisitos establecidos en esta Ley, salvo lo dispuesto en el primer aparte del artículo 121.

Artículo 163. La antigüedad para ascenso de los Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional se determinará por la totalidad del tiempo durante el cual hayan prestado servicio dentro del grado y jerarquía.

La Nómina Inicial de Evaluación para Ascenso de cada Fuerza, contendrá, de acuerdo a la antigüedad en el grado y jerarquía, en estricto orden de mérito, a todo el Personal Profesional que reúna los requisitos para su consideración a los efectos de evaluación para el ascenso, señalados en esta Ley.

Artículo 164. La antigüedad de los oficiales, Sub-Oficiales Procesionales de Carrera y Tropa Profesional en el primer grado o jerarquía de la respectiva escala será determinada por el Ministerio de la Defensa en la Resolución, que concede el primer ascenso.

Artículo 165. Existirá un proceso de evaluación anual que servirá de base para los ascensos correspondientes al 5 de julio y a los que se realicen en otras fechas para cubrir las vacantes que se produjeren hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. A tal efecto se tomará en consideración el Orden de Mérito establecido en el Acta Final de Ascenso; en cuyo caso se acreditará la antigüedad en la fecha que se produzca el ascenso. Fuera de este lapso, las vacantes que se produzcan serán cubiertas con empleos interinos o accidentales.

Parágrafo Único.- Las Actas de Ascenso en estricto Orden de Mérito serán presentadas a la Junta Calificadora, al Presidente de la República y al Senado en los grados que corresponda; las mismas deberán contener tanto el personal propuesto para ascenso como también aquellos que no lo fueron con el razonamiento respectivo del proceso.

Artículo 166. El escalafón acreditará el Orden de Precedencia de los Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional en los diferentes grados y jerarquía de cada Fuerza. El escalafón deberá contener la antigüedad por grado y jerarquía; el Orden de Mérito correspondiente, el tiempo durante el cual haya prestado servicio en el grado o jerarquía y el tiempo de servicio total, así como los datos necesarios del proceso de administración de personal establecido en el Reglamento respectivo.

Artículo 167. El mérito a que se refiere el Artículo anterior, se obtendrá de un proceso de evaluación integral y continuo, donde se valorice y califiquen las cualidades y condiciones profesionales, morales, intelectuales y físicas del militar.

Artículo 168. En cada Fuerza existirá una Junta Permanente de Evaluación, la cual realizará el proceso continuo de evaluación integral de los Ofíciales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional, presidida por un General, de Brigada o Contralmirante a dedicación exclusiva e integrada por el personal militar y civil necesario.

Las funciones de la Junta Permanente de Evaluación en relación a los ascensos son las siguientes:

a) La revisión de los historiales;

b) La recepción, registro y procesamiento de los documentos inherentes al proceso de evaluación;

c) La verificación de que la documentación recibida cumpla las exigencias de ley y hayan, sido hechas del conocimiento de evaluado;

d) La conformación de la calificación de servicio;

e) El estudio y procesamiento de los reclamos formulados;

f) La elaboración del escalafón;

g) La elaboración de la Nómina inicial de Evaluación para Ascenso; y,

h) Garantizar que los resultados, de todas las etapas del proceso de evaluación, sean oportuna y fielmente incorporados al historial del personal militar.

Parágrafo Único.- La evaluación integral de los Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional comprenderá las calificaciones de servicio que expresen la idoneidad y capacidad en el desempeño del empleo que ejerza, así como las condiciones profesionales, intelectuales, morales y físicas, las calificaciones obtenidas en los cursos militares, la realización de estudios académicos y trabajos calificados de valor institucional y otras informaciones comprobadas relativas a la vida del personal militar conforme a lo establecido en el Reglamento correspondiente.

Artículo 169. El Comandante General de cada Fuerza designará anualmente una Junta de Apreciación por cada uno de los grados y jerarquías a considerar para el Ascenso, la cual tendrá a su cargo el proceso de evaluación para ascenso de los profesionales militares con base en la documentación contenida en el Historial a que se refiere el artículo 209 de esta Ley. Dichas Juntas prepararán las Actas de Orden de Mérito para Ascenso en la oportunidad prevista y conforme a los procedimientos señalados en el Reglamento. Los miembros de Juntas se designarán en base a idas propuestas por el Consejo Asesor de cada Fuerza.

Parágrafo Único.- El Consejo Asesor estará constituido por los Oficiales Generales o Almirantes de cada Fuerza. El Reglamento respectivo determinará sus funciones y atribuciones.

Artículo 170. Las Juntas de Apreciación estarán integradas por un mínimo de cinco miembros. Las de los Oficiales Superiores estarán presididas por un General de Brigada o Contralmirante y las de los Oficiales Subalternos, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional, por un Coronel o Capitán de Navío. Todos los miembros de dichas juntas tendrán jerárquicamente por lo menos un grado más elevado que el de los que serán evaluados. Según el número de personal a evaluar, podrá aumentarse el número de miembros de la Junta, manteniendo el número impar, quienes igualmente serán seleccionados en base a las listas propuestas por el Consejo Asesor de cada Fuerza.

Artículo 171. La Junta de Apreciación tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir y procesar la documentación especificada en el artículo 209 de esta Ley;

b) Revisar y verificar la exactitud de los datos contenidos en las hojas de evaluación para ascenso;

c) Elaborar las Actas de Orden de Mérito para Ascenso de la Junta de Apreciación.

De observar alguna irregularidad en la documentación o en cualquier aspecto que afecte a algún evaluado, la Junta solicitará la documentación necesaria para determinar si la misma procede sobre la evaluación. La Junta podrá exigir la presencia del evaluado para sustanciar cualquier información que precise; de todo se dejará constancia en el acta respectiva y se hará del conocimiento del evaluado.

Todo evaluado tendrá el derecho a ocurrir ante la Junta de Apreciación para hacer algún planteamiento que considere importante para su evaluación.

Artículo 172. . En cada Fuerza se constituirá una Junta de Revisión, integrada por el Comandante General quien la presidirá, los demás integrantes del Alto Mando Ampliado de cada Fuerza, el Presidente de 18 Junta de Apreciación respectiva y el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación quien actuará como Secretario. La Junta de Revisión tomará sus decisiones por mayoría de votos, dejando constancia de los votos salvados si los hubiere.

El Alto Mando de cada Fuerza estará integrado por el Comandante General, el Inspector General y el Jefe del Estado Mayor. El Alto Mando Ampliado se constituirá por directiva del Ministro de la Defensa, atendiendo a la organización de cada Fuerza.

Artículo 173. . La Junta de Revisión examinará las Actas de Orden de Mérito para Ascenso elaboradas por la Junta de Apreciación, asegurándose que hayan sido confeccionadas de acuerdo a lo establecido por la Ley. La Junta dejará constancia de sus actuaciones en la respectiva Acta de Orden de Mérito.

Artículo 174. Si la Junta de Revisión modifica las decisiones tomadas por la Junta de Apreciación contenidas en el Acta de Orden de Mérito respectiva, tomará tal medida por mayoría de votos. Si lo estimare necesario podrá requerir la presencia del evaluado. De todo ello dejará constancia suficientemente razonada en el Acta de Orden de Mérito.

Parágrafo Único.- En caso de empate en alguna votación; el Comandante de la Fuerza, tendrá doble voto.

Artículo 175. Las Actas de Orden de Mérito para Ascenso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y Capitán de Fragata elaborada por la Junta de Revisión de cada Fuerza, serán presentadas para su aprobación al Presidente de la República, al Ministro de la Defensa para el ascenso del personal de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y al Comandante de la Fuerza para el ascenso del Personal de Tropa Profesional respectivo.

Artículo 176. . Las Actas de Orden ande Mérito para Ascenso a los grados de Coronel, Capitán de Navío, Oficiales Generales y Almirantes, elaboradas por la respectiva Junta , de Revisión, en conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 165 de la presente Ley, serán sometidas por el Ministro de la Defensa a consideración de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales, la cual actuará como Junta Calificadora. Una vez que esta emita su opinión y la asiente en Acta, el Ministro la presentará al Presidente de la República para su consideración.

Si el Presidente de la República tuviera objeciones al Acta de Orden de Mérito de la Junta Calificadora, lo hará del conocimiento de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas la cual recogerá en el Acta correspondiente el Orden de Mérito aprobado por el Presidente.

Una vez aprobada el Acta de Orden de Mérito para Ascenso por el Presidente de la República, el Ministro de la Defensa la someterá ala consideración del Senado de la República a los fines legales correspondientes.

El Senado a través de la Comisión respectiva podrá solicitar toda la información relacionada con el proceso de los ascensos.

Artículo 177. Cuando la Junta Calificadora introduzca modificaciones a las propuestas de la Junta de Revisión contenidas en las Actas de Orden de Mérito respectivas, procurará un consenso. De no haber consenso resolverá por mayoría de votos. De todo ello se levantará un Acta dejando constancia detallada de las razones que determinaron cualquier cambio.

Artículo 178. Al terminar el proceso de evaluación y ascenso la Junta Permanente de Evaluación hará del conocimiento de cada interesado, todo lo concerniente al proceso de su evaluación para ascenso.

Artículo 179. La Resolución del Ministerio de la Defensa que otorgue los ascensos, será publicada manteniendo el Orden de Mérito establecido en el Acta Final aprobada por el Presidente y autorizada por el Senado de la República en los grados que corresponda y en ese mismo orden deberán ser agregados a los respectivos escalafones.

 

Artículo 180. Los tiempos mínimos de permanencia en cada grado para optar a ascensos serán:

OFICIALES

 

De

Sub-Tte

o Alférez de Navío a Teniente o Teniente de Fragata

3

años

De

Tte a Tte de Fragata a Capitán o Teniente de Navío

5

Años

De

Capitán

o Teniente de Navío a Mayor o Capitán de Corbeta

5

años

De

Mayor o

Capitán de Corbeta a Tcnel o Capitán de Fragata

4

años

De

Tcnel o Capitán de Fragata a Coronel o Capitán de Navío

4

años

De

Coronel

o Capitán de Navío a General de Brigada o Contralmirante

4

años

De

General

de Brigada o Contralmirante a General de División o Vicealmirante

3

años

De

General

de División o Vicealmirante a General en Jefe o Almirante

3

años

SUB-OFICIALES PROFESIONALES DE CARRERA

 

De Sargento Técnico de Tercera o Maestre de Tercera a Sargento Técnico de

3 años

Segunda o Maestre de Segunda

De Sargento Técnico de Segunda o Maestre de Segundo a Sargento Técnico

5 años

de Primera o Maestre de Primera

De Sargento Técnico de Primera o Maestre de Primera a maestre Técnico de

5 años

Tercera o Maestre Técnico

De Maestre Técnico de Tercera o Maestre Técnico a Maestro Técnico de

5 años

Segunda o Maestre Auxiliar

De Maestro Técnico de Segunda a Maestre Auxiliar a Maestro Técnico de

4 años

Primera o Maestre Principal

De Maestro Técnico de Primera o Maestre Principal a Maestro Técnico Mayor o

4 años

Maestre Mayor

De Maestro Técnico Mayor o Maestre Mayor a Maestro Técnico Supervisor o

4 años

Maestre Supervisor

Artículo 181. A partir de la entrada en vigencia de la reforma de esta Ley la opción al ascenso, establecida para el personal de Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, caduca a los dos años de haberse cumplido el tiempo mínimo requerido en el grado para el ascenso, en caso de que no sea efectuado si se probare que durante este lapso ha tenido un alto potencia¡ para ascenso, serán retirados con goce de sueldo y demás beneficios del grado inmediatamente superior.

Vencido este lapso, por razones de servicio plenamente justificadas, el Comandante General de la Fuerza, a través del Ministro de la Defensa, solicitará a la Junta Superior la prórroga de la situación de actividad del Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera cuya permanencia se estime conveniente, hasta por dos (2) años más, sin opción a ascenso. De ser favorable la opinión de la Junta corresponderá al Presidente de la República la decisión conforme al artículo 251 de esta Ley.

Artículo 182. Para ejercer los cargos correspondientes a las máximas funciones de comando, administración, inspección y control de las Fuerzas Armadas Nacionales, el Presidente de la República, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, podrá ascender a los grados de General de División o Vicealmirante, a los Generales de Brigada o Contralmirantes, que por tres años o más hayan demostrado en el ejercicio de sus cargos, excepcionales condiciones profesionales y se hayan hecho acreedores al reconocimiento por sus aptitudes, competencia, espíritu militar, moralidad y relevantes contribuciones a las Fuerzas Armadas Nacionales o al país.

Artículo 183. En caso de guerra o de emergencia constitucional, el Presidente de la República podrá ascender Generales de División o Vicealmirantes a los grados de General en Jefe o Almirante. Tal ascenso solo podrá otorgarse como recompensa a hechos de armas distinguidos. En tiempos de paz el Senado de la República, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá recomendar ascensos a dichos grados, como recompensa a méritos excepcionales y especiales servicios a la Patria. En este caso el Acuerdo del Senado equivale a la autorización prevista en la Constitución.

SECCIÓN III
Ascensos de Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales

Artículo 184. Los ascensos de los Alistados se concederán sólo por méritos. El Reglamento establecerá los períodos, requisitos y demás aspectos relativos.

Artículo 185. Los ascensos de lo Alistados se otorgarán en los Cuerpos Institutos, Servicios o Dependencias, según lo prescrito en esta ley.

SECCIÓN IV
Vacantes

Artículo 186. El número de vacantes existentes en el grado será determinado por el Ministro de la Defensa de acuerdo con la Comandancia General de cada Fuerza tomando en consideración lo requerimientos de las áreas de desempeño de las especialidades y las armas servicios. Cumplidos los requisito establecidos en la Ley se publicará en el mes de enero de cada año.

Artículo 187. Las plazas vacantes de Sub-Teniente y Alférez de Navío serán cubiertas con los Alféreces y Guardia marinas que culminen satisfactoriamente los cursos de los institutos de Formación de Oficiales.

El resto de dichas vacantes podrá ser cubierto con las otras fuentes de Oficiales previstas en esta Ley.

Artículo 188. Las vacantes de los otros grados serán cubiertas por los ascendidos de acuerdo a lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.

SECCIÓN V
Ascensos en Tiempo de Guerra

Artículo 189. En caso de guerra, los ascensos de los Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, se otorgarán siguiendo en lo posible las disp