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DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- Los yacimientos de hidrocarburos gaseosos
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, de la
zona marítima contigua y en la plataforma continental, pertenecen a la
República, son bienes del dominio público y por tanto inalienables e
imprescriptibles.
Artículo 2.- Las actividades de exploración en las áreas
indicadas en el artículo anterior, en busca de yacimientos de hidrocarburos
gaseosos no asociados y la explotación de tales yacimientos; así como la
recolección, almacenamiento y utilización tanto del gas natural no asociado
proveniente de dicha explotación, como del gas que se produce asociado con el
petróleo u otros fósiles; el procesamiento, industrialización, transporte,
distribución, comercio interior y exterior de dichos gases, se rigen por la
presente Ley y pueden ser ejercidas por el Estado directamente o mediante entes
de su propiedad o por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la
participación del Estado, en los términos establecidos en esta misma Ley.
Queda igualmente comprendido en
el ámbito de esta Ley, lo referente a los hidrocarburos líquidos y a los
componentes no hidrocarburados contenidos en los
hidrocarburos gaseosos, así como el gas proveniente del proceso de refinación
del petróleo.
Artículo 3.- Las actividades relativas a los hidrocarburos
gaseosos estarán dirigidas primordialmente al desarrollo nacional, mediante el
aprovechamiento intensivo y eficiente de tales sustancias, como combustibles
para uso doméstico o industrial, como materia prima a los fines de su
industrialización y para su eventual exportación en cualquiera de sus fases.
Dichas actividades se realizarán atendiendo a la defensa y uso racional del
recurso y a la conservación, protección y preservación del
ambiente.
Artículo 4.- Las actividades a las cuales se refiere esta
Ley, así como las obras que su manejo requiera, se declaran de utilidad
pública.
Artículo 5.- Las actividades relacionadas directa o
indirectamente con el transporte y distribución de gases de hidrocarburos
destinados al consumo colectivo, constituyen un servicio público.
CAPITULO II
Artículo 6.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Energía y Minas, ejercerá la competencia nacional en materia de
los hidrocarburos a los cuales se refiere esta Ley y en consecuencia, podrá
planificar, vigilar, inspeccionar y fiscalizar a todos los fines previstos en
las leyes, las actividades relacionadas con los mismos.
Articulo 7.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Energía y Minas, dictará medidas que propicien la formación y la
participación de capital nacional en las actividades señaladas en esta Ley, así
como aquellas necesarias para que los bienes y servicios de origen nacional
concurran en condiciones de transparencia y no desventajosas en el desarrollo
de proyectos relacionados con las indicadas actividades.
Artículo 8.- Los almacenadores,
los transportistas y los distribuidores de hidrocarburos gaseosos a los cuales
se refiere esta Ley, tendrán la obligación de prestar el servicio en forma
continua y de conformidad con las normas legales, reglamentarias y técnicas de
eficiencia, calidad y seguridad.
Artículo 9.- Una misma persona no puede ejercer ni
controlar simultáneamente en una región, dos o más de las actividades de
producción, transporte o distribución previstas en esta Ley.
Cuando
la viabilidad del proyecto así lo requiera, el Ministerio de Energía y Minas
podrá autorizar la realización de más de una de dichas actividades por una
misma persona, en cuyo caso deberá llevar contabilidades separadas como
unidades de negocio diferenciadas.
Artículo 10.- Los almacenadores,
los transportistas y los distribuidores de hidrocarburos gaseosos y sus
derivados, están obligados a permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores, transportistas y distribuidores, cuando
dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello. Su utilización se realizará en las
condiciones que las partes convengan contractualmente. A falta de acuerdo, el Ministerio de Energía
y Minas establecerá dichas condiciones.
Artículo 11.- Es competencia del Ejecutivo Nacional,
garantizar las condiciones de operación del actual sistema de transporte y
distribución de los hidrocarburos gaseosos, comprendidos en el artículo 2 de
esta Ley. A tal fin, podrá realizar
dichas actividades directamente o autorizar para que sean ejercidas por entes
de su propiedad o por personas privadas, nacionales o extranjeras, con o sin la
participación del Estado.
Artículo 12.- El Ministerio de Energía y Minas queda
facultado para determinar los precios de los hidrocarburos gaseosos desde los
centros de producción y procesamiento, atendiendo principios de
equidad.
Los Ministerios de Energía y Minas y de la
Producción y el Comercio, conjuntamente, fijarán las tarifas que se aplicarán a
los consumidores finales y a los servicios que se presten de conformidad con
esta Ley.
El
Ente Nacional del Gas elaborará las bases para el establecimiento de dichas
tarifas.
Parágrafo Único. Las tarifas para los consumidores menores
serán el resultado de la suma de:
a) Precio
de adquisición del gas,
b) Tarifa
de transporte, y,
c) Tarifa
de distribución
Artículo 13.- Los servicios prestados por los almacenadores, transportistas y distribuidores, serán
ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los principios siguientes:
a) Facilitar a los almacenadores,
transportistas y distribuidores que operen en forma eficiente, la obtención de
ingresos suficientes para satisfacer los costos adecuados de operación y
mantenimiento aplicables al servicio, así como los impuestos, la depreciación,
la amortización de inversiones y, además, una rentabilidad razonable que sea
similar a la de otras actividades de riesgo comparable, que guarde relación con
el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios;
b) Tomar en cuenta las diferencias
que pudieren existir entre los diversos tipos de servicios en cuanto a la forma
de prestación, ubicación geográfica, distancia a los puntos de enajenación de
producción, a las plantas de extracción y procesamiento y cualquier otra
modalidad que se determine en el Reglamento.
Con
sujeción a los principios establecidos en los literales anteriores, las tarifas
asegurarán el menor costo posible para los consumidores y deberán ser
compatibles con la seguridad del abastecimiento.
Artículo 14.- Las personas que realicen las actividades a
que se refiere esta Ley, están en la obligación de suministrar al Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, toda la información que
éste requiera en relación con el ejercicio de dichas actividades. En todo caso, dicho Ministerio guardará la
confidencialidad de la información suministrada, cuando el interesado así lo
solicite y sea procedente.
Artículo 15.- Las actividades a que se refiere esta Ley,
deberán realizarse conforme a las normas de seguridad, higiene y protección
ambiental que les fueren aplicables, así como a las mejores prácticas
científicas y técnicas disponibles para el mejor aprovechamiento y uso racional
del recurso.
Artículo 16.- Las personas autorizadas para ejercer las
actividades de exploración, explotación, transporte, distribución,
almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos gaseosos, tendrán el derecho de
solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la
expropiación de bienes.
Artículo 17.- Cuando las servidumbres a que se refiere
el artículo anterior, hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad
privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos
necesarios. De no lograrse avenimiento,
las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en
lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo
de los trabajos. El solicitante señalará
con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los trabajos a realizarse.
Recibida
la solicitud, el Tribunal ordenara el mismo día la citación del afectado para
que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación. Si no se logra la citación, el Tribunal
ordenará publicar un cartel en un periódico de mayor circulación nacional,
emplazándolo a comparecer al tercer día de despacho después de la publicación,
en cuya oportunidad se procederá a la designación de tres expertos, a fin de
que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que
haya lugar. En la oportunidad señalada para
la comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto. El afectado, designará un segundo
experto. Si no compareciera el afectado
o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer
experto.
Los
expertos designados deberán estar presentes en el acto de aceptación y
juramentación, en caso contrario el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar informe dentro
de los tres días continuos, siguientes al de su designación.
Una
vez consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el
monto de la indemnización estimada y en el mismo acto éste autorizará el
comienzo de los trabajos. Si el afectado
acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la
servidumbre en los términos solicitados.
En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio
ordinario.
Artículo 18.- Las
servidumbres sobre terrenos baldíos pagarán las contraprestaciones que el
Ejecutivo Nacional pacte con el interesado, salvo que aquel resuelva exonerarle
del pago, conforme lo determine el Reglamento de esta Ley.
Cuando en dichos terrenos
hubiere mejoras de particulares, la indemnización que corresponda la pagará el
beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo 19.- En lo referente a la expropiación, se
aplicarán las disposiciones contenidas en la ley especial de la
materia.
CAPITULO IIII
De la Unificación de Yacimientos
Artículo 20.- Cuando un mismo yacimiento de hidrocarburos
gaseosos se extienda bajo áreas sobre las cuales actúe más de un explotador,
las partes celebrarán un convenio de unificación para su explotación, el cual
estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas. A falta de acuerdo, este Despacho establecerá
las normas que regirán esa explotación.
Cuando
el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para explotación, hacia áreas
que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Energía y Minas, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de los derechos
de la República.
Artículo 21.- Cuando un mismo yacimiento de hidrocarburos
gaseosos se extienda bajo las áreas indicadas en el artículo 1° de esta Ley y
bajo áreas que formen parte del dominio de países limítrofe, los convenios que
para su explotación deban celebrar los titulares que actúen en Venezuela con
los de los países limítrofes, requerirán la aprobación del Ministerio de
Energía y Minas, así como del Congreso de la República. A falta de oportuno acuerdo, el Ministerio de
Energía y Minas adoptará las medidas necesarias, incluida la revocatoria del
derecho de explotación, para salvaguardar los intereses de la República.
CAPITULO IV
Artículo 22.- Las actividades referentes a la
exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, así como las
de procesamiento, almacenamiento, transporte, distribución, industrialización,
comercialización y exportación, podrán ser realizadas directamente por el
Estado o por entes de su propiedad, o por personas privadas nacionales o
extranjeras, con o sin la participación del Estado.
Las
actividades a ser realizadas por personas privadas nacionales o extranjeras,
con o sin la participación del Estado, requerirán licencia o permiso, según el
caso, y deberán estar vinculadas con proyectos o destinos determinados,
dirigidos al desarrollo nacional, conforme al articulo 3° de esta
Ley.
Artículo 23.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución, delimitará las áreas
geográficas en las cuales se realizarán las actividades de exploración y
explotación de los hidrocarburos gaseosos no asociados, de acuerdo con lo que
establezca el Reglamento.
CAPITULO V
De las Licencias de Exploración
y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos no Asociados
Articulo 24.- Las personas privadas nacionales o
extranjeras, con o sin la participación del Estado, que deseen realizar
actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no
asociados, deberán obtener la licencia correspondiente del Ministerio de
Energía y Minas, sujetándose a las condiciones siguientes:
a) Las tierras y obras permanentes,
incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de
ellas y cualesquiera otros bienes adquiridos con destino al objeto de la
licencia, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser
conservadas en buen estado para ser entregados en propiedad a la República,
libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier
causa las respectivas licencias, de manera que se garantice la continuidad de
las actividades si fuere el caso o su cesación con el menor daño económico y
ambiental.
b) Las dudas y controversias de
cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la licencia y que no
puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje, serán
decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con
sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones
extranjeras.
Parágrafo Único.- El Reglamento de esta Ley podrá establecer
otras condiciones aplicables a las licencias relativas a la exploración y
explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados.
Artículo 25.- Las licencias otorgadas para el ejercicio
de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no
asociados, confieren el derecho para ejercer las actividades de exploración y
explotación. Estos derechos no son
gravables ni ejecutables, pero pueden ser cedidos previa autorización del
Ministerio de Energía y Minas. Las
licencias otorgadas serán revocables por el Ministerio de Energía y Minas, por
las causales siguientes:
1. Por incumplimiento de lo
previsto en los programas de exploración;
2.
Por incumplimiento de las
condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 24 de esta Ley y de las
contraprestaciones que se estipulen conforme al numeral 5 del mismo artículo;
3. Por cederla sin la autorización
requerida en este artículo;
4. Por la ocurrencia de las causas
de revocatoria establecidas en la propia licencia y en particular las que
estuvieron referidas a las condiciones de explotación y a la ejecución del
proyecto; y,
5. Por la revocatoria prevista en
el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 26.- Las licencias para la exploración y
explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, comprenderán también las
actividades inherentes al proyecto al cual dichos hidrocarburos sean
destinados, sin perjuicio del registro del proyecto.
De los Permisos sobre
Actividades Distintas a las de Exploración y Explotación
Artículo 27.- Quienes deseen realizar actividades
relacionadas con hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados, producidos
por otras personas, deberán obtener el permiso correspondiente del Ministerio
de Energía y Minas, previa definición del proyecto o destino determinado de
dichos hidrocarburos, conforme al artículo 3° de esta Ley.
A los permisos referidos en este
articulo, se le aplicarán las disposiciones establecidas para las licencias en
el artículo 24 de esta Ley, salvo lo señalado en los numerales 3 y 4.
Estos
permisos requerirán autorización previa del Ministerio de Energía y Minas para
su cesión y traspaso.
Parágrafo Único: Las disposiciones contenidas en
el numeral 2 y en el literal a), numeral 6 del articulo 24, no serán aplicables
al procesamiento e industrialización de los hidrocarburos gaseosos ni a las
actividades relacionadas con la comercialización de los gases licuados del
petróleo.
Artículo 28.- Los permisos podrán ser revocados por el
Ministerio de Energía y Minas cuando se realizare su cesión o traspaso sin la
autorización requerida para ello, o cuando se demuestre el incumplimiento del
programa de ejecución del proyecto.
Igualmente, cuando se incurra en cualquiera otra causal establecida en
el propio permiso y en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 29.- Los productores de hidrocarburos gaseosos,
asociados o no asociados, podrán celebrar contratos para suministrarlos a
quienes hubieren obtenido el permiso a que se refiere el articulo
27.
Cuando
los productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados,
desarrollen proyectos para la utilización de los hidrocarburos gaseosos por
ellos producidos, deberán sujetarse a los permisos y demás disposiciones de
esta Ley.
CAPITULO VII
De la Industrialización de los
Hidrocarburos Gaseosos
Artículo 30.- Las actividades de industrialización de los
hidrocarburos gaseosos, podrán ser realizadas directamente por el Estado, por
entes de su propiedad, o por personas privadas nacionales o extranjeras, con o
sin la participación del Estado.
Artículo 31.- El Ejecutivo Nacional dictará la
reglamentación necesaria para la industrialización de los hidrocarburos
gaseosos en el país, la cual contendrá, entre otras disposiciones, medidas a
fin de:
1. Que se desarrollen parques industriales en
zonas donde se facilite el suministro de dichos hidrocarburos;
2. Que las refinerías y plantas procesadoras de
hidrocarburos gaseosos garanticen el suministro de las materias primas
disponibles;
3. Que los precios y condiciones de suministro
de las materias primas permitan la formación de empresas eficientes y
competitivas;
4. Que se estimule la creación y
participación de entes financieros en la industrialización de hidrocarburos
gaseosos en el país; y,
5. Que las empresas que realicen
actividades de industrialización de hidrocarburos gaseosos en el país, fomenten
a su vez la industrialización, aguas abajo, de los insumos que producen.
Artículo 32.- El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los
proyectos de industrialización de los hidrocarburos gaseosos que propendan a la
formación de capital nacional, a una mayor agregación de valor a los insumos
procesados y cuyos productos sean competitivos en el mercado
exterior.
Artículo 33.- Los proyectos referentes a la
industrialización de los hidrocarburos gaseosos, deberán inscribirse en el
Registro que al efecto lleve el Ministerio de Energía y Minas.
CAPITULO VIII
Del Régimen de Regalía e Impuestos
Artículo 34.- De los volúmenes de hidrocarburos gaseosos
extraídos de cualquier yacimiento, y no reinyectados, el Estado tiene derecho a
una participación de veinte por ciento (20%) como regalía.
Parágrafo Primero.- La regalía podrá ser exigida por
el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, en especie
o en dinero, total o parcialmente. Mientras no lo exigiere expresamente, se
entenderá que opta por recibirla totalmente y en efectivo.
Parágrafo Segundo.- Cuando el Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de Energía y Minas, decida recibir la regalía en
especie, podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento, los
servicios de la empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar
que le indique el Ejecutivo Nacional, quien pagará el precio que se convenga
por tales servicios.
Parágrafo Tercero.- Cuando el Ejecutivo Nacional
decida recibir la regalía en dinero, el explotador deberá pagarle el precio de
los volúmenes de hidrocarburos gaseosos correspondientes, calculado a valor de
mercado en el campo de producción.
Artículo 35.- Las empresas explotadoras de hidrocarburos
gaseosos pagarán por los hidrocarburos gaseosos que consuman como combustible,
los impuestos que se establezcan al respecto en las leyes que les fueren
aplicables.
CAPITULO IX
Del Ente Nacional del Gas
Artículo 36.- Se crea un Ente Nacional del Gas, con
autonomía funcional, adscrito al Ministerio de Energía y Minas, para promover
el desarrollo del sector y la competencia en todas las fases de la industria de
los hidrocarburos gaseosos relacionadas con las actividades de transporte y
distribución y para coadyuvar en la coordinación y salvaguarda de dichas
actividades.
Artículo 37.- El Ente Nacional del Gas tendrá las
siguientes atribuciones:
Artículo 38.- El Ministro de Energía y Minas podrá delegar
en el Ente Nacional del Gas la facultad de instruir los expedientes a los
infractores para que aquél decida la aplicación de las sanciones
correspondientes.
Artículo 39.- El Ente Nacional del Gas será dirigido y
administrado por un Directorio de cinco (5) miembros, designados todos por el
Ministro de Energía y Minas, previa consulta con el Presidente de la República,
uno de los cuales será Presidente, otro Vicepresidente y los restantes serán
Directores.
Artículo 40.- Los
miembros del Directorio del Ente Nacional del Gas, serán seleccionados entre
personas con suficiente calificación técnica, profesional y gerencial en la
materia. Durarán un período de tres (3)
años en sus cargos, el cual podrá ser renovado por períodos sucesivos.
Artículo 41.- Los
miembros del Directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno,
directo o indirecto, en empresas usuarias que contraten directamente con el
productor, ni en empresas de productores de gas, ni en alguna que realice
actividades reguladas por esta Ley, así como tener con el Presidente de la
República, con los Ministros de Energía y Minas y de la Producción y el
Comercio, o con algún miembro del Ente, parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o sean cónyuges de alguno de ellos.
Tampoco podrán desempeñar otro cargo en forma simultánea a su responsabilidad
en el Ente Nacional del Gas.
Artículo 42.- El Presidente ejercerá la representación
legal del Ente Nacional del Gas y, en caso de impedimento o ausencia
transitoria, será reemplazado por el Vicepresidente.
CAPITULO X
De las Empresas Estatales
Artículo 43.- El Ejecutivo Nacional podrá crear entes, con
la forma jurídica que considere conveniente, incluida la de sociedad anónima
con un solo accionista, para realizar las actividades establecidas en esta
Ley. Estos entes serán de la propiedad
exclusiva del Estado.
Artículo 44.- Para la creación de empresas
filiales o empresas mixtas por cualesquiera de los entes a que se refiere él
articulo anterior, se requerirá la aprobación de la respectiva Asamblea de
Accionistas de la casa matriz. Asimismo, deberá obtenerse esa aprobación para
modificar el objeto de las empresas filiales, así como para fusionarlas,
asociarlas, disolverlas, liquidarlas o aportar su capital social a otros
entes. Igual autorización será necesaria
para la creación de nuevos entes por parte de las empresas
filiales.
Artículo 45.- Los estatutos de los entes de
propiedad exclusiva del Estado podrán ser modificados por decisión de la
respectiva Asamblea de Accionistas. Esta
última deberá igualmente aprobar las modificaciones estatutarias de sus
filiales o de las empresas que éstas crearen.
Artículo 46.- Las empresas estatales se
regirán por la presente Ley y sus Reglamentos, por sus propios estatutos, por
las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional y por las demás que les
fueren aplicables.
Artículo 47.- El Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá las funciones de inspección
y fiscalización de las empresas estatales y sus filiales y dictará los
lineamientos y las políticas que deban cumplirse sobre las materias a que se
refiere esta Ley.
Artículo 48.- El Ejecutivo Nacional podrá
transferir a las empresas de la exclusiva propiedad del Estado, los derechos
que estas requieran para el cabal ejercicio de las actividades a que se refiere
esta Ley, incluido los derechos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles
del dominio privado de la República, previo el cumplimiento de las
disposiciones legales pertinentes.
Artículo 49.- Los aumentos del capital social
de las empresas del Estado o de sus filiales, provenientes de la revaluación de activos o de dividendos, que impliquen la
emisión de acciones que sean suscritas por el Estado o dichas empresas, así
como la fusión de empresas del Estado o de sus filiales y la transferencia de
activos entre las mismas, no estarán sujetos al pago de los derechos de
registro.
Artículo 50.- Los trabajadores de las empresas
estatales no serán considerados funcionarios o empleados públicos. Sin embargo,
a los directores y administradores se les aplicarán las limitaciones
establecidas en la Constitución.
CAPITULO XI
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 51.- El incumplimiento a las
condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias o permisos a los
cuales se refiere esta Ley, así como la violación a la normativa relativa a la
construcción, manejo, operación, seguridad, precios y tarifas, aplicable a las
actividades objeto de esta Ley, o la infracción a cualesquiera otra de las
disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con multa entre cien (100)
y diez mil (10.000) unidades tributarias, o con la suspensión de actividades
hasta por seis (6) meses, que impondrá el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministro de Energía y Minas, de acuerdo a la gravedad de la falta y a la
actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones
civiles o penales que la infracción origine, de las medidas policiales que
deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal
infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.
Artículo 52.- Cuando la multa prevista en el
artículo anterior recayere en una empresa del Estado, ésta deberá abrir las
averiguaciones correspondientes con el fin de adoptar los correctivos de la
situación y determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los
miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona
al servicio de ella y aplicar las medidas a que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deben
ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas, dentro de un plazo de cinco
(5) días hábiles después de haberlas concluido.
Este Despacho podrá reabrir o ampliar dichas averiguaciones, cuando lo
juzgue conveniente.
CAPITULO XII
Disposiciones Transitorias
Artículo 53.- Las servidumbres que estuvieren
en vigencia para la fecha de promulgación de la presente Ley, continuarán por
los plazos y bajo las condiciones originalmente establecidos.
Artículo 54.- Los convenios o contratos de
compraventa de gas natural celebrados con anterioridad a esta Ley, mantendrán
su vigencia por los plazos establecidos, pero aun antes de su vencimiento, las
partes podrán adaptarlos a la presente Ley.
Artículo 55.- Hasta tanto entre en
funcionamiento el Ente Nacional del Gas, las atribuciones y funciones que a
éste le correspondan, según esta Ley
y sus Reglamentos, serán ejercidas por el Ministerio de Energía y
Minas.
Artículo 56.- Las empresas que en la
actualidad realicen en forma integrada las actividades de transporte y
distribución de las sustancias a las cuales se refiere esta Ley, contarán con
veinticuatro (24) meses a partir de la promulgación de la misma, para dar
cumplimiento a lo establecido en él articulo 9°. Este plazo podrá ser
prorrogado por el Ministerio de Energía y Minas si lo juzgare conveniente,
previa solicitud del interesado que fuere formulada dentro del término
señalado.
Artículo 57.- Mientras se dicten nuevas normas
que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo en cuanto no colidan con esta Ley, las disposiciones de rango sub-legal que sobre las materias aquí reguladas, hubieren
sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
CAPITULO XIII
Disposición Final
Artículo 58.- Se deroga la Ley que Reserva al Estado la Industria del Gas Natural, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.594 de fecha 26 de agosto de 1971 y cualquier otra disposición que colida con la presente Ley.
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Publicada
en Gaceta Oficial N° 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999
http://www.leyesvenezolanas.com