Imprimir Inicio Volver

 

LEY ORGÁNICA PARA LA PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Título I
Disposiciones Fundamentales

Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso general para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, en concordancia con las realidades ecológicas y los principios, criterios, objetivos estratégicos del desarrollo sustentable, que incluyan la participación ciudadana y sirvan de base para la planificación del desarrollo endógeno, económico y social de la Nación.

Artículo 2. Ordenación del Territorio. A los efectos de esta Ley, se entiende por Ordenación del Territorio a la política de Estado, dirigida a la promoción y regulación de la ocupación y uso del territorio nacional, a la localización y organización de la red de centros poblados de base urbana y rural, las actividades económicas y sociales de la población y la cobertura del equipamiento de infraestructuras de servicios, en armonía con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y la prevención de riesgos naturales, en función de la protección y valoración del ambiente, a fin de lograr los objetivos del desarrollo sustentable, crear las condiciones favorables a la recepción del gasto público y la orientación de la inversión privada como parte integral de la planificación económica y social de la Nación.

Artículo 3. Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio. A los efectos de esta Ley, se entiende por Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio al proceso de naturaleza política, técnica y administrativa, dirigido a sistematizar la programación, evaluación, seguimiento y control de la ordenación del territorio, la cual forma parte del proceso de desarrollo sustentable del país, por lo que todas las actividades que se realicen a tal efecto deberán estar sujetas a las normas que regulan el Sistema Nacional de Planificación, y servirá de base espacial para los planes de desarrollo económico y social y los demás planes legalmente establecidos.

Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Actividades de Importancia Nacional: Es el conjunto de acciones estratégicas nacionales que responden a las políticas de desarrollo económico y social del país, las cuales contribuyen a la implementación de la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.

Áreas de Protección: Se consideran áreas de protección, aquellas que por sus limitaciones para su intervención con fines urbanísticos, presenten algunas de las siguientes características: estar cubiertas de vegetación arbórea, ser áreas potencialmente inundables, constituir corredores de servicio, corresponder a zonas calificadas de inestables o de alto riesgo y las contenidas en leyes especiales.

Áreas Naturales Protegidas: Son aquellos espacios del territorio nacional donde existen recursos o elementos naturales como especies vegetales y animales, condiciones geomorfológicas y hábitat, de especial interés ecológico o escénicos, relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben ser sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y manejo, según la categoría correspondiente.

Áreas de Uso Especial: Son aquellos espacios del territorio nacional que por sus características especiales, localización y dinámica, requieren ser sometidos a un régimen especial de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos de interés general como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenidos, la protección y recuperación de áreas degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y arqueológicos, la conservación de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nación.

Consultas Públicas: Forman parte de un proceso participativo mediante el cual se convoca a los distintos sectores de la sociedad, para que opinen sobre los contenidos de las propuestas de los instrumentos de ordenación del territorio de carácter público.

Las consultas públicas se realizarán en los sitios de información o en otro designado al efecto; en ellas se presentará a conocimiento del público el anteproyecto en forma oral y escrita, y en ese mismo acto se recibirán aportes y observaciones de la comunidad organizada, sin perjuicio de las que puedan consignarse posteriormente, en el sitio de información, dentro del lapso que establezca el organismo competente.

Humedales: Terreno que sin poseer la consideración de lago o de río, tiene la necesaria extensión y permanece inundado durante el tiempo suficiente para permitir el desarrollo de comunidades biológicas propias y diferentes de las de su entorno.

Inicio de Construcción de Obra: Se entiende por inicio de construcción, cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente, tales como la deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción, con el fin de ejecutar un proyecto en particular.

Parcelamiento Urbanístico: Son las subdivisiones o modificaciones de parcelas existentes. Las parcelas integradas serán consideradas como una unidad a los efectos urbanísticos y sólo podrán subdividirse nuevamente a los fines de su utilización, siempre que no se incremente la intensidad de uso del suelo prevista en la norma.

Participación Ciudadana: Es un proceso en el cual la sociedad civil organizada forma parte activa consciente y creadora de las decisiones que afectan su entorno ambiental y social, en función del mejoramiento de su calidad de vida y de su sustentabilidad. Éste implica la incorporación activa en la dinámica del quehacer cotidiano - la elaboración de alternativas para la resolución de problemas de la comunidad - la motorización de proceso de información y sensibilización hacia el resto de la comunidad - el conocimiento y cumplimiento de los deberes y derechos de los ciudadanos - y el fortalecimiento de las formas organizativas como instrumento de participación.

Territorio Nacional: Es el espacio continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales; el suelo y el subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo, y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República.

Urbano: Es aquello perteneciente a la ciudad, que le es propio y está identificado con ella.

Urbanístico: Es la expresión territorial de todas las actividades que están vinculadas de una u otra forma a la ciudad.

Urbanización: Es la actividad consistente en la dotación a un terreno de los servicios e infraestructura fijados en el respectivo plan o, en su defecto, en la legislación urbanística para la edificación.

Urbanismo Progresivo: Son aquellos desarrollos que tienen por objeto ofrecer soluciones de habitación para la población de menores recursos, acordes con su poder adquisitivo y dentro del régimen legal vigente, a fin de canalizar las iniciativas individuales o colectivas de los usuarios para el mejoramiento progresivo de la urbanización y de las unidades de vivienda, a medida que lo permita la situación económica de los grupos familiares.

Variables Urbanas: Son una serie de factores condicionantes del desarrollo urbanístico, los cuales tienen que ver con: el espacio, la topografía, condiciones geológicas, densidad de la población, la dotación de los servicios básicos y las restricciones volumétricas.

Artículo 5. Principios. El Ejecutivo Nacional velará porque todas las actividades y disposiciones que regulan el proceso de Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio se realicen bajo principios de soberanía nacional, interés público, seguridad y defensa, descentralización desconcentrada, participación ciudadana, corresponsabilidad y desarrollo sustentable.

Corresponde al Ejecutivo Nacional definir dichos principios en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 6. Criterios para la Ordenación del Territorio. La Ordenación del Territorio se regirá por los siguientes criterios:

1.- Sistémico: Integra las realidades físico-naturales, socioeconómicas, culturales y político-administrativas, que interactúan con los flujos de población y sus actividades, la producción de bienes y servicios y la conservación y preservación del ambiente en el territorio nacional.

2.- Equilibrio Territorial: Dirigido a modificar el patrón de ocupación territorial, consolidando y diversificando las actividades económicas en armonía con la vocación específica y ventajas comparativas de cada espacio que integra el territorio nacional, racionalizando los criterios de inversión, distribución y recaudación de recursos públicos e incentivando la inversión privada.

3.- Prospectivo: Identifica las tendencias de uso y ocupación del territorio con una visión de futuro, considerando el impacto de las políticas sectoriales para alcanzar el modelo territorial deseado y posible.

4.- Participativo: Proceso que aporta legitimidad y viabilidad a la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, compromete al Estado y a la sociedad a través de mecanismos formales de consulta y participación ciudadana en la toma de decisiones.

5.- Corresponsabilidad: Compromete al Estado y a la sociedad en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los instrumentos de Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.

6.- Sistemático y Continuo: Sistema organizado y flexible que se apoya sobre un conjunto de instrumentos , normas y procedimientos que impulsa el proceso de la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.

Artículo 7. Objetivos de la Ordenación del Territorio. La Ordenación del Territorio comprende, entre otros, los objetivos siguientes:

1.- Consolidar el territorio, a través de la definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo con sus capacidades, condiciones específicas, realidades ecológicas, socioculturales y potencialidades.

2.- Coadyuvar el desarrollo rural integral apoyado, en la evaluación y clasificación de las tierras, de los espacios con potencial pesquero y para la acuicultura, de acuerdo con su vocación de uso.

3.- Incentivar la ordenación turística integral a nivel nacional, regional, estadal y municipal.

4.- Estructurar la red de centros poblados de base urbana y rural.

5.- Identificar las zonas especiales de desarrollo sustentable.

6.- Definir los corredores de servicio, las grandes redes de transporte multimodal y las obras de infraestructura.

7.- Definir las Áreas Naturales Protegidas y las Áreas de Uso Especial para su conservación, manejo y aprovechamiento sustentable, procurando la conformación de corredores biológicos.

8.- Incentivar la conservación y uso sustentable de los recursos naturales.

9.- Determinar los espacios sujetos a riesgos asociados a fenómenos naturales (geológicos, sismológicos, hidrológicos, inestabilidad de laderas, desertización, etc.), tecnológicos o antrópicos (desertificación, contaminación de aire, agua y suelo), así como los mecanismos de prevención idóneos para salvaguardar la vida de la población, disminuir su vulnerabilidad y racionalizar el uso de los recursos destinados a inversión.

10.- Contribuir a la demarcación de los hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, así como el respeto a las formas de uso tradicional de los recursos naturales que ancestralmente han realizado estas comunidades para garantizar su integridad cultural, social y económica de acuerdo con la ley que rige la materia.

Artículo 8. Objetivos de la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio. La Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio comprende, entre otros, los objetivos siguientes:

1.- Establecer los criterios prospectivos y los principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización y la conformación de sistemas de centros poblados, en armonía con el ambiente y la diversidad biológica.

2.- Contribuir a la optimización de la generación y equitativa distribución de la riqueza que beneficie prioritariamente a los sectores y regiones económicamente más deprimidos, considerando todos los ámbitos y particularidades de nuestra diversidad geográfica.

3.- Incentivar las acciones y regulaciones tendentes al desarrollo de los centros poblados, a través de la planificación, gestión y conservación de la calidad de vida.

4.- Crear mecanismos que fomenten y apoyen la participación ciudadana en todas las fases del proceso, a través de la información, coordinación y organización de la población.

Artículo 9. Actuación. Las actuaciones de los órganos públicos en materia de Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio comprenden:

1.- La formulación, aprobación y divulgación de planes, asegurando la participación ciudadana.

2.- La publicación de las normas que sean necesarias a esos efectos y.

3.- La ejecución, control, evaluación y actualización de dichos planes.

Artículo 10. Suprema Autoridad. El Presidente o la Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, ejercerá la suprema autoridad de la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, en cuya condición podrá coadyuvar al cumplimiento de los fines del Estado, así como de los principios y valores constitucionales.

Artículo 11. Autoridad Nacional. La autoridad nacional en materia de Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio será ejercida por el o los ministerios, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, que de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Nacional en el Decreto correspondiente y de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 12. Autoridad Estadal. La autoridad estadal en materia de Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio será ejercida por el gobernador o gobernadora de cada estado, en el seno de la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio.

Artículo 13. Autoridad Municipal. La autoridad municipal en materia de Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio será ejercida por las alcaldías y los concejos municipales de cada municipio, según corresponda.

Artículo 14. Autoridad del Distrito Metropolitano y Distrito con Régimen Especial. La autoridad en materia de Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio será ejercida de manera coordinada por el Distrito Metropolitano o Distrito con régimen especial, con los municipios que lo integran, cada uno dentro de su competencia.

Artículo 15. Instrumentos de Planificación. La planificación de la ordenación del territorio responderá a un sistema integrado de planes nacionales, regionales y locales, de los cuales forman parte:

Planes Nacionales:

1.- El Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

2.- Los Planes Sectoriales de Ordenación del Territorio.

3.- Los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial.

4.- Los Planes de Ordenación Urbanísticos.

5.- Los Planes Particulares.

Planes Regionales y Estadales:

1.- Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio.

2.- Los Planes Estadales de Ordenación del Territorio.

Planes Municipales:

1.- Los Planes Municipales de Ordenación del Territorio.

2.- Los Planes de Desarrollo Urbano Local.

3.- Los Planes Especiales.

4.- Los demás planes que demande el proceso de desarrollo integral del país.

Artículo 16. Lineamientos de Inversión Pública y Privada. Los Planes de Ordenación del Territorio establecerán los lineamientos para la inversión pública y de orientación para la inversión privada en el ámbito territorial del plan, todo en función de la política económica, social, habitacional, de renovación urbana, de vialidad y demás servicios, así como de otros aspectos de la política de desarrollo urbanístico formulada por el Ejecutivo Nacional.

Título II
De los Planes Nacionales

Capítulo I
Del Plan Nacional de Ordenación del Territorio

Artículo 17. Definición y Directrices. El Plan Nacional de Ordenación del Territorio es un instrumento de planificación a largo plazo, que sirve de marco de referencia espacial a los planes de desarrollo económico y social del país y a los planes sectoriales adoptados por el Estado, considerando las potencialidades y restricciones del territorio nacional. Establece las directrices en las siguientes materias:

1.- Los usos primordiales y prioritarios a que deben destinarse las áreas del territorio nacional, de acuerdo con sus potencialidades económicas, condiciones específicas con énfasis en el aspecto sociocultural y capacidades ecológicas.

2.- La localización de las principales actividades económicas y de servicios.

3.- Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema de centros poblados.

4.- La definición de los espacios sujetos a áreas naturales protegidas y de uso especial, bajo la premisa del desarrollo sustentable, que coadyuve a garantizar los objetivos de la ordenación del territorio.

5.- La definición de las áreas en las cuales se deban establecer limitaciones derivadas de las exigencias de seguridad y defensa, y la armonización de los usos del espacio con los planes que a tal efecto se establezcan.

6.- La localización de las áreas para grandes obras de infraestructura, relativas a energía, hidrocarburos y petroquímica, transporte terrestre, marítimo, lacustre, fluvial y aéreo; comunicaciones y para aprovechamiento de las aguas, saneamiento de grandes áreas, corredores de servicio y minería.

7.- Las directrices para el fomento y desarrollo turístico de áreas con potencial escénico, histórico y cultural.

8.- La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes de ordenación del territorio.

9.- El señalamiento de las áreas sujetas a riesgos asociados a fenómenos naturales, tecnológicos, así como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y salvaguardar la vida y seguridad de la población.

10.- La incorporación de los espacios que constituyan el hábitat y las tierras de los pueblos y comunidades indígenas, demarcados según la ley de la materia.

Artículo 18. Bases Técnicas y Económicas para la Ejecución del Plan. Los Planes de Ordenación del Territorio comprenderán las bases técnicas, económicas, la identificación de las fuentes de financiamiento y las estimaciones que en el largo plazo se requerirán para la ejecución de los planes, las cuales se formularán en concordancia con la dinámica del desarrollo sustentable del país.

Capítulo II
De la Organización Institucional de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio

Artículo 19. Comisión Nacional de Ordenación del Territorio. Se crea la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, como máximo organismo asesor en materia de ordenación del territorio, la cual estará presidida por el Ministro o Ministra competente en materia de Planificación y Desarrollo, quien ejercerá la representación de ésta, a todos los efectos, la cual estará integrada por los siguientes Despachos: los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales; del Interior y Justicia; de Relaciones Exteriores; de la Defensa; de Industrias Ligeras y Comercio; de Energía y Petróleo; de Infraestructura; de Agricultura y Tierra; de Educación y Deportes; de Salud y Desarrollo Social; de Industrias Básicas y Minerías; para la Economía Popular; de Ciencia y Tecnología; de la Cultura; para la Vivienda y el Hábitat; de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable y la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa.

La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio estará adscrita al ministerio competente en materia de Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual será ejercida por la dependencia responsable de la ordenación del territorio de este Ministerio, de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se prevea.

Artículo 20. Competencias. Corresponde a la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio las competencias siguientes:

1.- Coordinar e impulsar las acciones para la revisión y actualización del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

2.- Someter el Plan Nacional de Ordenación del Territorio a un proceso de consulta pública, a través de los mecanismos que al efecto determine el Reglamento de la ley, los cuales considerarán la participación de los representantes de organismos públicos, privados y de la sociedad, nacional, regional, estadal y municipal.

3.- Conocer, revisar y aprobar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

4.- Someter el Plan Nacional de Ordenación del Territorio a la aprobación del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

5.- Asegurar la adecuación de los planes previstos en esta Ley con las previsiones y directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

6.- Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de infraestructura a las directrices establecidas en el Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

7.- Resolver los conflictos que pudieran surgir entre los diversos planes previstos en esta Ley.

8.- Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de la Comisión.

Capítulo III
De la Elaboración del Plan Nacional de Ordenación del Territorio

Artículo 21. Elaboración del Plan. La elaboración del Plan Nacional de Ordenación del Territorio se realizará mediante un proceso de coordinación interinstitucional, multidisciplinario, y permanente.

A tal efecto, la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio coordinará la elaboración del proyecto de plan, y con tal fin recibirá de los organismos competentes los informes técnicos y estudios necesarios para asegurar el cumplimiento de los aspectos que deben ser desarrollados por el plan.

Artículo 22. Coordinación de la Elaboración del Plan Nacional. La Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, durante la etapa de elaboración del plan, incorporará a sus discusiones, conforme lo determine el Reglamento, a representantes de los organismos públicos y privados nacionales, regionales, estadales y municipales, así como la comunidad organizada, que integren los diferentes sectores interesados, según los casos. Con el objeto de garantizar la participación de todos los niveles de la Administración Pública y de la colectividad en general, en la elaboración del plan, la Secretaría Técnica adelantará un proceso de consulta durante la elaboración del proyecto.

Capítulo IV
De la Aprobación del Plan Nacional de Ordenación del Territorio

Artículo 23. Aprobación del Plan. El Plan Nacional de Ordenación del Territorio, así como sus modificaciones, será aprobado por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, a proposición de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.

Artículo 24. Entrada en Vigencia. El Plan Nacional de Ordenación del Territorio entrará en vigencia a partir de la publicación del Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo V
De la Ejecución del Plan Nacional de Ordenación del Territorio

Artículo 25. Ejecución del Plan. La ejecución del Plan Nacional de Ordenación del Territorio, referida al cumplimiento de las previsiones contenidas en éste, podrá llevarse a cabo a través de los organismos públicos, directamente o mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares.

Capítulo VI
Del Control del Plan Nacional

Artículo 26. Facultades de Control. El control de la ejecución del Plan Nacional de Ordenación del Territorio corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actuando en su carácter de agente del Ejecutivo Nacional, conforme a las delegaciones que éste le confiera.

En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las previsiones del plan y, en particular, otorgarán las Constancias de Uso Conforme previstas en esta Ley, e impondrán las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las disposiciones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

Capítulo VII
De la Constancia de Uso Conforme

Artículo 27. Disposición General. Las actividades que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio, a ser ejecutadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán estar ajustadas a los Planes de Ordenación del Territorio previstos en esta Ley. A tal efecto, las autoridades encargadas del control de la ejecución de los Planes de Ordenación del Territorio, dentro de sus respectivas competencias, otorgarán o negarán la correspondiente Constancia de Uso Conforme.

Artículo 28. Naturaleza y Alcance de la Constancia de Uso Conforme. La Constancia de Uso Conforme a que se refiere este capítulo, constituye un acto declarativo de las autoridades encargadas del control de la ejecución de los planes, y no dan derecho para la ocupación del territorio mediante la ejecución de las obras, programas, proyectos o la afectación de recursos naturales, que debe ajustarse a las directrices y lineamientos establecidos en los diferentes Planes de Ordenación del Territorio vigentes.

Artículo 29. Nulidad de la Constancia de Uso Conforme. Será nula y sin ningún efecto la Constancia de Uso Conforme otorgada en contravención a los planes de ordenación del territorio y aquellas otorgadas por autoridades no competentes según esta Ley.

Artículo 30. Lapso para el Otorgamiento de la Constancia de Uso Conforme. El otorgamiento de la Constancia de Uso Conforme deberá decidirse en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la solicitud respectiva. Vencido dicho lapso sin que hubiere habido respuesta, se considerará otorgada, a cuyo efecto, las autoridades respectivas están obligadas a otorgar la respectiva certificación.

Artículo 31. Constancia de Uso Conforme en el Ámbito Nacional. La Constancia de Uso Conforme para las actividades que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de actividades de importancia nacional, que se determinen en el Reglamento de esta Ley, debe ser otorgada o negada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en las materias de su competencia, con las excepciones establecidas en esta Ley.

Capítulo VIII
De los Planes Sectoriales

Artículo 32. Planes Sectoriales. Los planes sectoriales y, en particular, los planes de desarrollo rural y agrícola, turísticos, de aprovechamiento de los recursos naturales, de la diversidad biológica, energéticos, mineros, los planes de gestión integral de las aguas, de desarrollo industrial, de transporte, de construcciones, de equipamientos de interés público, de las áreas vulnerables asociadas a fenómenos naturales, tecnológicos, en su dimensión espacial, deberán estar sujetos a los lineamientos y directrices del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y a los contenidos en los otros Planes de Ordenación del Territorio.

Artículo 33. Proceso y Competencia de los Planes. El proceso de elaboración, consulta pública, aprobación, ejecución y control de los Planes Sectoriales, corresponde a los Ministerios con competencia en la materia, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las leyes especiales.

Capítulo IX
Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial

Artículo 34. Áreas Naturales Protegidas. Son aquellos espacios del territorio nacional donde existen recursos o elementos naturales, como especies vegetales y animales, condiciones geomorfológicas y hábitat, de especial interés ecológico o escénicos, relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben ser sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y manejo, según la categoría correspondiente.

Artículo 35. Categorías de Áreas Naturales Protegidas. Se consideran bajo la categoría de Áreas Naturales Protegidas, las siguientes:

1.- Parques Nacionales.

2.- Monumentos Naturales.

3.- Santuarios de Fauna Silvestre.

4.- Refugios de Fauna Silvestre.

5.- Zonas Protectoras.

6.- Reservas de Biosfera.

Artículo 36. Objetivos de las Áreas Naturales Protegidas. Los objetivos fundamentales de las Áreas Naturales Protegidas son:

1.- Conservar los ambientes naturales o aquellos que no estén alterados significativamente, representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos ecológicos evolutivos.

2.- Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica del territorio nacional, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las que tienen problemas de disminución de su población y las que se encuentren sujetas a protección especial.

3.- Asegurar el manejo sustentable de los ecosistemas y sus componentes.

4.- Propiciar la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como la capacitación del personal técnico para un adecuado conocimiento de los recursos naturales y de la diversidad biológica.

5.- Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el manejo sustentable de la diversidad biológica y recursos naturales en el territorio nacional.

6.- Propiciar mecanismos que permitan la incorporación de las comunidades organizadas en la gestión de las áreas, a través de la promoción, educación ambiental y la divulgación orientada a la conservación y uso sustentable de los recursos naturales y la diversidad biológica.

Capítulo X
De las Áreas de Uso Especial

Artículo 37. Áreas de Uso Especial. Las Áreas de Uso Especial son aquellos espacios del territorio nacional que por sus características especiales, localización y dinámica, requieren ser sometidos a un régimen especial de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos de interés general como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenidos, la protección y recuperación de áreas degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y arqueológico paleontológico, la conservación de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nación.

Artículo 38. Categorías de Áreas de Uso Especial. Se consideran áreas de uso especial, las siguientes:

1.- Reserva Nacional de Agua. Territorios en los cuales estén ubicados cuerpos de agua, naturales o artificiales que por su naturaleza, situación o importancia justifiquen su sometimiento a un régimen de administración especial.

2.- Zonas de Reserva para la construcción de Presas y Embalses. Áreas que por sus especiales características y situación sean consideradas idóneas para la construcción de obras de presa y embalse.

3.- Reservas de Fauna Silvestre.

4.- Reservas de Pesca.

5.- Reservas Forestales.

6.- Áreas Boscosas Bajo Protección. Todas las zonas de bosques altos, primarios o secundarios que existen en el territorio nacional.

7.- Zonas de Aprovechamiento Agrícola. Tierras que por sus atributos, aptitudes de uso y ventajas comparativas y competitivas, deben ser preservadas para el desarrollo agrícola sustentable, con la incorporación de la comunidad rural, las instituciones públicas y privadas directamente vinculadas con el desarrollo de los sectores agrícola y agroindustrial.

8.- Zonas de Interés Turístico.

9.- Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de Valor Arqueológico o Paleontológico. Edificaciones y monumentos de relevante interés nacional, así como las áreas circundantes que constituyen el conjunto histórico artístico, arqueológico o paleontológico, correspondiente.

10.- Áreas de Protección y Recuperación Ambiental. Todas aquellas zonas donde los problemas ambientales provocados e inducidos, bien por acción del hombre o por causas naturales, requieran con carácter prioritario un plan de ordenación y manejo.

11.- Áreas de Protección de Obras Públicas. Zonas de influencia de las construcciones públicas, que deben ser sometidas a usos, de conformidad con los fines y objetos de la obra.

12.- Costas Marinas de Aguas Profundas. Zonas marítimas que por sus especiales características y situación sean consideradas óptimas para el desarrollo de puertos de carga y embarque, las cuales comprenderán el área marítima y terrestre asociada que se delimite en el decreto.

13.- Áreas Terrestres y Marítimas con Alto Potencial Energético y Minero. Todas aquellas zonas que contengan una riqueza energética y minera considerable, en las cuales la extracción debe ser compatible con la preservación del ambiente.

14.- Zonas de Seguridad. Espacios del territorio nacional que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas, de acuerdo con la ley que regula la materia.

15.- Zona de Seguridad Fronteriza. Área delimitada que comprende una franja de seguridad de fronteras, así como una extensión variable del territorio nacional, adyacente al límite político territorial de la República, sujeta a regulación especial que estimule el desarrollo integral, con la finalidad de resguardar las fronteras y controlar la presencia y actividades de personas nacionales y extranjeras, quienes desde esos espacios geográficos pudieran representar potenciales amenazas que afecten la integridad territorial y por ende la seguridad de la Nación, de acuerdo con la ley que regula la materia.

16.- Otras áreas que requiera el ordenamiento territorial, así como las consagradas en los convenios y tratados internacionales.

Artículo 39. Extensión de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial. Se considera parte integral de todas las Áreas Naturales, el espacio aéreo, medido a partir de la cota máxima de altitud del área, hasta una altura de un kilómetro y el espacio del subsuelo, comprendidos ambos dentro de la proyección vertical de sus límites cartográficos. De igual forma en ambientes marinos y acuáticos formarán parte los espacios subacuáticos, fondo marino, lacustre, fluvial, dentro de la proyección vertical de sus límites cartográficos.

Artículo 40. Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial Complementarias. No se considera incompatible someter un mismo espacio territorial a más de una categoría de Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial, siempre que ellas sean complementarias.

Capítulo XI
De la Creación de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial

Artículo 41. Estudio Técnico. Para someter un determinado espacio del territorio nacional a Áreas Naturales Protegidas o de Uso Especial, el proponente deberá elaborar un estudio técnico que, de acuerdo con los objetivos específicos de cada categoría, justifique su creación. Dicho estudio será abordado por un equipo multidisciplinario de expertos en la materia con participación de la comunidad organizada afectada e interesada y será analizado y evaluado por el organismo administrador de la categoría, a fin de definir la viabilidad de la propuesta.

Artículo 42. Decreto de Creación. Las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial deberán establecerse por decreto aprobado por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, en el cual se determinarán sus linderos, objetivos, organismos responsables de su administración y control, y ordenará la elaboración del Plan de Ordenación y el Reglamento de Uso respectivo, así como establecerá el lapso en el cual el organismo competente realizará las previsiones presupuestarias correspondientes, a efectos de la aplicación del plan.

Artículo 43. De la Administración y Gestión. La administración y gestión de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial, con las facultades previstas en esta Ley y otras leyes especiales, corresponderá al o los organismos señalados en el Decreto de creación. Las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial son las siguientes:

1.- Las Áreas Naturales Protegidas.

2.- Las Áreas de Uso Especial, según se señala a continuación:

a) Reserva Nacional de Agua.

b) Zonas de Reserva para la Construcción de Presas y Embalses.

c) Reservas de Fauna Silvestre.

d) Reservas de Pesca.

e) Reservas Forestales.

f) Áreas Boscosas Bajo Protección.

g) Zonas de Aprovechamiento Agrícola.

h) Zonas de Interés Turístico.

i) Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de Valor Arqueológico o Paleontológico.

j) Áreas de Protección y Recuperación Ambiental.

k) Áreas de Protección de Obras Públicas, el organismo responsable de la administración de la obra.

l) Costas Marinas de Aguas Profundas.

m) Áreas Terrestres y Marítimas con Alto Potencial Energético y Minero.

n) Zonas de Seguridad.

ñ) Zona de Seguridad Fronteriza.

Artículo 44. Modificación de la Administración y Gestión. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá modificar el organismo al cual le corresponde la administración y gestión de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial.

Artículo 45. Obligación de Informar su creación. Los organismos encargados de la administración de una determinada Área Natural Protegida o de Uso Especial, deberán informar su creación al Registrador Inmobiliario y Notarios de la jurisdicción en la cual se encuentre ubicada, en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial, a fin de que éstos informen a quienes vayan a registrar cualquier clase de documento que se relacione con inmuebles localizados dentro de la poligonal de sus linderos, que se ha creado un Área Natural Protegida o de Uso Especial. Paralelamente a esta información se le remitirá al Registrador copia de la Gaceta Oficial donde esté publicada la creación de dichas áreas, así como el mapa donde se demarque la correspondiente poligonal sobre base cartográfica, verificado y conformado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

Artículo 46. Obligación de informar a los interesados. A los efectos señalados en el artículo anterior, el Registrador Inmobiliario y el Notario de la jurisdicción en la cual se encuentre ubicada una determinada Área Natural Protegida o de Uso Especial, están en la obligación de informar a los interesados que, para conocer las limitaciones y restricciones que conlleva la creación de dicha área, deberán dirigirse al organismo administrador de la misma.

Artículo 47. Desafectación. La desafectación total o parcial de las Áreas Naturales Protegidas o de Uso Especial deberá ser presentada por el organismo de administración y control al cual fue adscrita el área, cumpliendo los trámites y requisitos establecidos en este Capítulo para su declaratoria, previo conocimiento de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio. Quedan exceptuadas de estos trámites las amparadas por convenios o tratados internacionales, cuya desafectación debe ser aprobada por la Asamblea Nacional.

Capítulo XII
De los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial

Artículo 48. Definición del Plan. Los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas o de Uso Especial constituyen el instrumento normativo específico, cuyo objetivo es la zonificación, regulación de los usos y actividades permitidas, restringidas y prohibidas, así como las disposiciones para el otorgamiento de los contratos y concesiones para la prestación de servicios públicos, modalidades de manejo, limitaciones de uso, entre otras modalidades, para la racional administración del área.

Artículo 49. Definición del Plan de Ordenación del Territorio. El Plan de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial constituye el instrumento técnico normativo específico que, fundamentado en un proceso de planificación integral y participativo, establece las disposiciones para la gestión, conservación y manejo de estas áreas.

Artículo 50. Contenido del Plan de Ordenación del Territorio. Los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas o de Uso Especial, contendrán:

1.- Las directrices y lineamientos para su gestión y administración.

2.- La caracterización del área y los lineamientos que integren coherentemente las condiciones socioeconómicas, biológicas, geográficas y políticas de la región, tomando en cuenta no sólo su situación actual sino su proyección a futuro.

3.- La visión prospectiva del área.

4.- La determinación de capacidad de soporte de la incidencia ambiental.

5.- La zonificación del territorio, la cual permite determinar distintos grados de protección y manejo.

6.- La asignación de usos y actividades con base a la zonificación del territorio.

7.- Los programas operativos y la determinación de capacidad de soporte de la incidencia ambiental.

8.- El Reglamento de uso, como parte integrante del plan, el cual incluye la regulación de los usos y actividades permitidos, restringidos y prohibidos asignados, las disposiciones para el otorgamiento de los contratos y concesiones para la prestación de servicios públicos, modalidades de manejo, limitaciones de uso y disposiciones transitorias entre otras modalidades, para la administración del área.

Capítulo XIII
De la Elaboración, Revisión y Aprobación de los Planes de Ordenación

Artículo 51. Del Proceso de Elaboración. Los planes de ordenación del territorio de las Áreas Naturales Protegidas o de Uso Especial, serán elaborados por los organismos competentes para la administración de cada una de ellas, mediante un proceso de coordinación interinstitucional, multidisciplinario y permanente, sin perjuicio de ser elaborados por otras organizaciones públicas o privadas, actuando bajo la dirección y control de los respectivos organismos encargados de su administración, con sujeción a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

En todo caso, los Planes de las Áreas Naturales Protegidas o de Uso Especial, deberán contener como parte integrante el Reglamento de uso correspondiente, el cual debe ser publicado conjuntamente con el plan.

Artículo 52. De la Revisión. Los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial serán revisados y actualizados cada cinco (5) años, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, o conforme con lo establecido en los respectivos reglamentos de Uso, sin menoscabo de la revisión anual que realice el organismo administrador de cada área. La revisión se hará conforme lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 53. De la Aprobación. Los Planes de Ordenación del Territorio de las Á reas Naturales Protegidas o de Uso Especial y sus modificaciones, revisiones y actualizaciones, serán aprobados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, mediante Decreto que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Los respectivos reglamentos de usos serán revisados cada cinco (5) años, a partir de la fecha de su publicación.

Capítulo XIV
Del Control de la Ejecución de los Planes de Ordenación Control de los Planes

Artículo 54. El control de la ejecución de los planes de ordenación del territorio de las Áreas Naturales Protegidas o de Uso Especial , corresponderá a los organismos competentes señalados en esta Ley.

Artículo 55. Unidades de Gestión Específica. Los organismos competentes y encargados del control de la ejecución de los Planes de Ordenación del Territorio y Reglamento de Uso de las Áreas Naturales Protegidas y Uso Especial, podrán crear una unidad de gestión específica para cada área, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los correspondientes planes y reglamentos. La creación y funciones de esta Unidad de Gestión Específica serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 56. Superposición de Uso La superposición de la poligonal de dos o más Áreas Naturales Protegidas o de Uso Especial de éstas con una o más poligonales urbanas, implica que se superponen igualmente los usos asignados a ese espacio por el organismo administrador de cada área, en cuyo caso, de presentarse conflicto de uso, primará el asignado por la más restrictiva de las categorías.

Capítulo XV
El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras

Artículo 57. Definición. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras es un instrumento de planificación, ordenación y gestión, que sirve de marco de referencia en materia, conservación, uso y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras.

Artículo 58. Coordinación. La coordinación de la elaboración del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de conformidad con la ley en la materia.

Capítulo XVI
De los Planes de Ordenación del Territorio Urbanístico

Artículo 59. Definición del Plan. Los Planes de Ordenación del Territorio Urbanístico son instrumentos jurídicos y representan la concreción espacial urbanística del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y del Plan Regional de Ordenación del Territorio correspondiente. Cuando estos Planes hayan sido aprobados, se adoptarán y acatarán dentro de los respectivos perímetros urbanísticos establecidos.

Son instrumentos de carácter estratégico que dictan directrices nacionales para orientar la mejor localización de las actividades urbanísticas. Establece los lineamientos necesarios para garantizar los intereses de la comunidad y el desarrollo económico social de la Nación en el sistema urbanístico, pudiendo éste estar conformado por un sistema de ciudades o una ciudad integrada por más de un municipio.

Artículo 60. Coordinación. La coordinación de la elaboración del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de conformidad con la ley de la materia.

Capítulo XVII
De los Planes de Ordenación del Territorio Urbanísticos

Artículo 61. Definición del Plan. Los Planes de Ordenación del Territorio Urbanísticos son instrumentos jurídicos y representan la concreción espacial urbanística del Plan Nacional de Ordenación del Territorio. Cuando estos planes hayan sido aprobados, se adoptarán y acatarán dentro de los respectivos perímetros urbanísticos establecidos.

Son instrumentos de carácter estratégico que dictan directrices nacionales para orientar la mejor localización de las actividades urbanísticas. Establece los lineamientos necesarios para garantizar los intereses de la comunidad y el desarrollo económico y social de la Nación en el sistema urbanístico, pudiendo éste estar conformado por un sistema de ciudades o una ciudad integrada por más de un municipio.

Artículo 62. Objetivos del Plan. Los Planes de Ordenación del Territorio Urbanístico tendrán los siguientes objetivos fundamentales:

1.- Concretar espacialmente las políticas y lineamientos urbanísticos establecidos en el Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

2.- Alcanzar un sistema urbanístico con una mejor calidad de vida, que refleje un equilibrio entre el territorio y la localización de las actividades económicas, articuladas mediante una red vial y de servicios.

3.- Constituir el marco estratégico, vinculante y coordinador de las actuaciones públicas y privadas a ejecutarse en el ámbito del Plan.

4.- Proporcionar las directrices técnicas fundamentales en el ámbito de actuación para contribuir a la elaboración de los Planes Municipales de Ordenación del Territorio y demás instrumentos sectoriales o municipales.

5.- Determinar los requerimientos de equipamiento territorial e infraestructura estructural, a los fines de coadyuvar al desarrollo productivo y urbanístico, tomando en cuenta los requerimientos de la población.

6.- Lograr un sistema articulado y autosustentable económicamente, en términos esenciales.

7.- Procurar el desarrollo del sistema urbanístico con un mínimo de riesgo para la población, sus bienes y actividades económicas, identificando las amenazas y zonas potencialmente vulnerables.

Artículo 63. Ámbito de Aplicación. Los Planes de Ordenación Urbanísticos son aplicables al espacio urbanístico, el cual es el conformado por la red de centros poblados y las áreas donde se localizan los equipamientos públicos, los distintos sistemas de transporte y comunicación terrestre, aéreo y acuático, sistemas de dotación de agua potable, de energía eléctrica, gasoductos, oleoductos, disposición de aguas servidas y de desechos sólidos, así como los elementos de infraestructura, tales como: Plantas de tratamiento, rellenos sanitarios, estaciones y subestaciones eléctricas, complejos criogénicos, refinerías, embalses, aeropuertos y puertos, que sin formar parte del espacio donde se localizan los asentamientos humanos propiamente dichos, están ligadas de manera indivisible a la estructura y funcionamiento de los mismos.

Capítulo XVIII
De la Elaboración y Aprobación de los Planes

Artículo 64. Proceso de Elaboración. Los Planes de Ordenación Urbanísticos serán elaborados por el ministerio con competencia en la materia, por los Distritos Metropolitanos o Distritos con Régimen Especial, según corresponda, mediante un proceso de coordinación interinstitucional con los organismos tanto públicos como privados, a nivel nacional, estadal y municipal, que permita al ministerio con competencia en la materia , a los Distritos Metropolitanos o Distritos con Régimen Especial, requerir de todos los organismos competentes en materia urbanística, informes técnicos y estudios pertinentes al plan. En especial, deberá consultar a los estados y municipios respectivos sobre los lineamientos del plan en términos de sus proposiciones económicas, sociales y los de carácter físico espacial.

Artículo 65. Entrada en Vigencia. Los Planes de Ordenación urbanísticos entrarán en vigencia mediante Resolución del Ministerio con competencia en la materia , publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los Planes elaborados por los Distritos Metropolitanos o Distritos con Régimen Especial, mediante la publicación en la Gaceta Oficial de los respectivos Distritos.

Capítulo XIX
De la Ejecución y Control de los Planes

Artículo 66. De la Ejecución del Plan La ejecución de los Planes de Ordenación Urbanísticos podrá llevarse a cabo a través de los organismos públicos, directamente o mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares, actuando éstos bajo la coordinación y control de los organismos públicos.

Artículo 67. Control del Plan. El control de la ejecución de los Planes de Ordenación Urbanísticos, elaborados por los Distritos Metropolitanos o Distritos con Régimen Especial, será ejercido por las alcaldías de los municipios que lo integran.

Capítulo XX
De los Planes Particulares

Artículo 68. Definición del Plan. Los Planes Particulares corresponden al nivel nacional; son instrumentos de planificación flexible en su estructura, que dan respuesta a conflictos urbanos coyunturales que requieren de una aprobación expedita y representan la concreción espacial de políticas de interés nacional en el ámbito de un centro poblado o en un sector de éstos.

Artículo 69. Ámbito de Aplicación. Los Planes Particulares son aplicables a centros poblados con características:

1.- De Seguridad y Defensa.

2.- Fronterizos.

3.- En Dependencias Federales.

4.- Turísticas.

5.- De Patrimonio Histórico.

6.- De otro tipo que representen un interés nacional.

Artículo 70. Actualización de los Planes. Los Planes Particulares son instrumentos susceptibles de ser actualizados de acuerdo con la dinámica urbana, y contener las estrategias para que sea viable su ejecución.

Artículo 71. Lineamientos para la Inversión. Los Planes Particulares establecerán los lineamientos de la inversión pública y de orientación de la inversión privada en el ámbito territorial del plan.

Artículo 72. Objetivos del Plan. Los Planes Particulares tendrán los siguientes objetivos fundamentales:

1.- Organizar física y espacialmente el área objeto del plan, para elevar su calidad urbana e insertarla en la dinámica socioeconómica del país.

2.- Garantizar, mediante la figura legal pertinente, los lineamientos y acciones que sustenten la propuesta de organización espacial para el área objeto del plan.

3.- Constituir el marco estratégico vinculante y coordinador de las actuaciones públicas y privadas a ejecutarse en el área objeto del plan.

Artículo 73. Elaboración de los Planes. La elaboración de los Planes Particulares se realizará mediante un proceso de coordinación y participación ciudadana e interinstitucional, tanto públicas como privadas, que permita al ministerio con competencia en la materia, requerir de todos los organismos a quienes corresponda en materia urbanística, informes técnicos y estudios pertinentes al plan.

Artículo 74. Vigencia de los Planes. Los Planes Particulares entrarán en vigencia mediante Resolución del ministerio con competencia en la materia, publicada en la Gaceta Oficial.

Título III
De los Planes Regionales y Estadales

Capítulo I
De los Planes Regionales de Ordenación del Territorio

Artículo 75. Desglose del Plan. El Plan Nacional de Ordenación del Territorio podrá desagregarse en Planes Regionales de Ordenación del Territorio, que desarrollen las directrices del referido plan en el ámbito de la respectiva región.

Artículo 76. Elaboración del Plan. Para la elaboración del Plan Regional de Ordenación del Territorio, se creará la Comisión Regional de Ordenación del Territorio, presidida por la Organización Regional de Planificación, y conformada por los representantes de los gobernadores o gobernadoras y de los máximos representantes de los organismos del Ejecutivo Nacional con representación en cada uno de los estados que integran la región.

Artículo 77. Aprobación del Plan. Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio serán aprobados por los gobernadores o gobernadoras de los estados que integran la Región. Dicha aprobación se hará mediante una sola Resolución conjunta contentiva de la decisión administrativa, la cual se publicará en las Gacetas Oficiales de los estados respectivos .

Capítulo II
De los Planes Estadales de Ordenación del Territorio

Artículo 78. Definición y Lineamientos. Los Planes Estadales de Ordenación del Territorio son instrumentos de planificación a largo plazo, que concretan las directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio en el ámbito de cada estado y orientan las acciones y actividades a desarrollar por los organismos y entes públicos y privados con base a potencialidades y restricciones del territorio. Contiene los lineamientos en las siguientes materias:

1.- Los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio estadal, de acuerdo con sus potencialidades económicas, condiciones específicas, políticas de desarrollo y realidades ecológicas.

2.- La localización de las principales actividades económicas y de servicios.

3.- Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema de ciudades y centros poblados.

4.- La localización de las Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial.

5.- La política de incentivos que coadyuve a la ejecución del Plan Estadal de Ordenación del Territorio y los planes municipales.

6.- La localización de los proyectos de redes de servicios, corredores viales y de infraestructura en general de carácter estadal.

7.- La definición de las áreas sujetas a riesgos asociados a eventos naturales, geológicos, sismológicos, hidrológicos, inestabilidad de laderas, desertización, tecnológicos o antrópicos, desertificación, contaminación de aire, agua y suelo, así como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y salvaguardar la vida y seguridad de la población.

8.- La incorporación de los espacios que constituyan el hábitat y las tierras de los pueblos y comunidades indígenas, demarcados según la ley de la materia.

Capítulo III
De la Organización Institucional Comisiones Estadales

Artículo 79. En cada estado se crea una Comisión Estadal de Ordenación del Territorio, presidida por el Gobernador o Gobernadora del estado, quien ejercerá la representación de ésta a todos los efectos, integrada por los siguientes Ministerios: del Ambiente y de los Recursos Naturales; del Interior y Justicia; de la Defensa; de Agricultura y Tierras; de Educación y Deportes; de Salud y Desarrollo Social; de Infraestructura; de Energía y Petróleo; de Industrias Ligeras y Comercio; de Industrias Básicas y Minerías; para la Economía Popular; de Ciencia y Tecnología; de la Cultura; de Estado para Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable; para la Vivienda y el Hábitat; y las Corporaciones de Desarrollo Regional.

Cada Comisión Estadal de Ordenación del Territorio contará con una Secretaría Técnica que corresponderá a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien la ejercerá en las mismas condiciones descritas para la Comisión Nacional, en cuanto sean aplicables.

Artículo 80. Competencias. Son competencias de la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio las siguientes:

1.- Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de la Comisión.

2.- Coordinar e impulsar las acciones para la elaboración, revisión y actualización del Plan Estadal de Ordenación del Territorio, de acuerdo con las directrices del Plan Nacional y Regional de Ordenación del Territorio.

3.- Someter el proyecto de Plan Estadal de Ordenación del Territorio, desde el inicio de la elaboración, a un proceso de consulta pública, a través de los mecanismos que al efecto determine el Reglamento de la ley, los cuales considerarán la participación de los representantes de organismos públicos, privados y de la sociedad civil.

4.- Someter el proyecto de Plan Estadal de Ordenación del Territorio o su actualización a la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, para su verificación con las Directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

5.- Someter el Plan Estadal de Ordenación del Territorio a la aprobación del gobernador o gobernadora del estado.

6.- Conocer y pronunciarse sobre la pertinencia de la localización de las actividades de importancia estadal de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan Estadal de Ordenación del Territorio.

7.- Conocer y evaluar las solicitudes de cambio de uso en el marco del proceso de revisión y actualización del Plan Estadal de Ordenación del Territorio .

8.- Notificar a la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio los cambios de uso efectuados en el Plan Estadal de Ordenación del Territorio.

Capítulo IV
De la Elaboración de los Planes Estadales de Ordenación del Territorio

Artículo 81. Elaboración de los Planes. La elaboración de los Planes Estadales de Ordenación del Territorio se realizará mediante un proceso de coordinación interinstitucional, multidisciplinario y permanente, con la participación de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

A tal efecto, la Secretaría Técnica de cada Comisión Estadal de Ordenación del Territorio coordinará la elaboración del proyecto de Plan Estadal de Ordenación del Territorio, y con tal fin recibirá de los organismos competentes los informes técnicos y estudios necesarios para asegurar el cumplimiento de los aspectos que deben ser desarrollados por el proyecto de plan.

Artículo 82. Coordinación de la Elaboración de los Planes. Cada Comisión Estadal de Ordenación del Territorio, durante la etapa de elaboración o actualización del Plan Estadal de Ordenación del Territorio, incorporará a sus discusiones, conforme lo determine el Reglamento Interno de la Comisión, a representantes de los organismos y entes públicos y privados, organizaciones no gubernamentales, nacionales, regionales, estadales y municipales, y la comunidad organizada, según los casos.

Capítulo V
De la Aprobación de los Planes Estadales de Ordenación del Territorio

Artículo 83. Aprobación de los Planes Cada Plan Estadal de Ordenación del Territorio así como sus modificaciones, serán aprobados por el gobernador o gobernadora respectiva, previa opinión favorable de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio y la aprobación unánime de los organismos representados en la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio.

Artículo 84. Entrada en Vigencia. Los Planes Estadales de Ordenación del Territorio se dictarán a través de decreto y entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del respectivo estado.

Capítulo VI
De la Ejecución y Control del Plan Estadal

Artículo 85. Ejecución del Plan. La ejecución del Plan Estadal de Ordenación del Territorio podrá llevarse a cabo a través de los organismos públicos, directamente o mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares, actuando éstos bajo la coordinación y control de los organismos públicos.

Artículo 86. Facultades de Control. El control de la ejecución del Plan Estadal de Ordenación del Territorio corresponde al gobernador o gobernadora del respectivo estado, con la asesoría de la correspondiente Comisión Estadal de Ordenación del Territorio.

En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las previsiones del Plan Estadal de Ordenación del Territorio y, en particular, otorgarán o negarán las Constancias de Uso Conforme previstas en esta Ley, e impondrán las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las disposiciones del Plan Estadal de Ordenación del Territorio.

Capítulo VII
De la Constancia de Uso Conforme Estadal

Artículo 87. Constancia de Uso Conforme Estadal. La Constancia de Uso Conforme para las actividades que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de actividades de importancia estadal que se determinen en esta Ley y en los reglamentos, deben ser aprobadas o negadas por el gobernador o gobernadora del respectivo estado, en su condición de presidente o presidenta de la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio, previa opinión vinculante de la Comisión respectiva.

Título IV
De los Planes Municipales

Capítulo I
Del Plan Municipal de Ordenación del Territorio

Artículo 88. Definición del Plan. En cada municipio se dictará un Plan Municipal de Ordenación del Territorio, como instrumento a mediano plazo, que desarrolle las directrices del Plan Estadal de Ordenación del Territorio y del Plan de Ordenación Urbanístico en el ámbito del respectivo municipio.

Artículo 89. Lineamientos del Plan. El Plan Municipal de Ordenación del Territorio contendrá los lineamientos en las siguientes materias:

1.- La localización de los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio municipal, de acuerdo con sus potencialidades económicas, condiciones específicas, políticas de desarrollo y realidades ecológicas.

2.- La delimitación de los espacios sujetos a conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; a los espacios libres, áreas verdes destinadas a parques y jardines públicos, zonas recreacionales y de expansión; en general, a todo aquello que constituya equipamientos urbanos.

3.- La armonización de los usos del espacio con las exigencias establecidas en los planes de seguridad y defensa.

4.- La política de incentivos que coadyuve a la ejecución del plan estadal y municipal de ordenación del territorio.

5.- Establecer el régimen de aprovechamiento de los recursos naturales.

6.- El trazado y características de la red de dotación de servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición final de aguas servidas de conformidad con la ley especial respectiva.

7.- El trazado y características de la red vial del municipio, definición del sistema de transporte y organización de las rutas extraurbanas del mismo.

8.- La definición de las áreas sujetas a riesgos asociados a fenómenos naturales, tecnológicos, así como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y salvaguardar la vida y seguridad de la población.

9.- La programación por etapas de la ejecución del plan, con indicación precisa de las zonas de acción prioritaria, del costo de implantación de los servicios o de la realización de las obras urbanísticas, así como las fuentes de financiamiento.

10.- La identificación de los terrenos de propiedad privada que resultaran afectados por la ejecución de obras de carácter público de acuerdo con el plan.

11.- La incorporación de los espacios que constituyan el hábitat y las tierras de los pueblos y comunidades indígenas, demarcados según la ley de la materia.

12.- Los demás aspectos técnicos o administrativos que la alcaldía considere pertinentes.

Capítulo II
De la Elaboración de la Aprobación, Ejecución y Control de los Planes Municipales de Ordenación del Territorio

Artículo 90. Coordinación de la Elaboración del Plan. Los Planes Municipales de Ordenación del Territorio serán coordinados en el proceso de elaboración por la Alcaldía correspondiente, con el apoyo técnico de la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio y los Consejos Locales de Planificación del respectivo municipio.

Durante la etapa de elaboración del Plan, se incorporarán a las discusiones, conforme lo determina el Reglamento, a los representantes de los organismos públicos, nacionales, regionales, estadales y municipales, así como la sociedad civil que integren los diferentes sectores interesados.

Artículo 91. Aprobación y Publicación. El Plan Municipal de Ordenación del Territorio será presentado por el Alcalde o Alcaldesa al Concejo Municipal para su aprobación, previa opinión favorable de la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio, para ordenar la publicación en la Gaceta Municipal respectiva.

Artículo 92. Entrada en Vigencia. El Plan Municipal de Ordenación del Territorio se dictará a través de ordenanza, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal acompañados de su respectiva cartografía.

Artículo 93. De la Ejecución del Plan La ejecución del Plan Municipal de Ordenación del Territorio podrá llevarse a cabo a través de los organismos públicos, directamente o mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares, actuando éstos bajo la coordinación y control de los organismos públicos.

Artículo 94. Facultades de Control. El control de la ejecución del Plan Municipal de Ordenación del Territorio corresponde al Alcalde o Alcaldesa, del municipio respectivo, con la asesoría de la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio.

En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las previsiones del Plan y, en particular, otorgarán o negarán las correspondientes Constancias de Uso Conforme previstas en esta Ley, e impondrán las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las disposiciones del Plan Municipal de Ordenación del Territorio.

Artículo 95. Constancia de Uso Conforme a Nivel Municipal. La Constancia de Uso Conforme para las actividades que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de actividades de importancia municipal que se determinen en esta Ley y en los reglamentos, debe ser aprobada o negada por el Alcalde o Alcaldesa del municipio respectivo, determinándose en función de los lineamientos previstos en el Plan Municipal de Ordenación del Territorio. En caso de no estar aprobado el Plan Municipal de Ordenación del Territorio, se considerará lo establecido en el Plan Estadal de Ordenación del Territorio correspondiente

Capítulo III
De los Planes de Desarrollo Urbano Local

Artículo 96. Definición del Plan. Los Planes de Desarrollo Urbano Local son el instrumento jurídico de planificación que representa la concreción espacial urbana detallada de las directrices y determinantes de desarrollo urbano contenidas en el plan de ordenación urbanística respectivo.

Artículo 97. Ámbito de Aplicación. Los Planes de Desarrollo Urbano Local son aplicables al área urbana definida en el Plan.

Artículo 98. Actualización de los Planes. Los Planes de Desarrollo Urbano Local son instrumentos susceptibles de ser actualizados de acuerdo con la dinámica urbana, y deben contener las estrategias para que sea viable su ejecución.

Artículo 99. Objetivos del Plan Los Planes de Desarrollo Urbano Local tendrán los siguientes objetivos fundamentales:

1.- Concretar espacialmente las políticas y lineamientos urbanísticos establecidos en los Planes de Ordenación Urbanística.

2.- Definir, organizar y precisar los usos del suelo propuestos en los planes de ordenación urbanística.

3.- Determinar áreas prioritarias de desarrollo.

4.- Establecer estrategias y acciones específicas que orienten el desarrollo de la ciudad.

5.- Proporcionar las directrices fundamentales para la elaboración de los planes especiales.

6.- Establecer el programa de obras, presupuesto, fuente de financiamiento y entes responsables de la ejecución.

7.- Establecer el programa de adquisición de tierras.

Artículo 100. Elaboración del Plan. Los Planes de Desarrollo Urbano Local serán elaborados por el Organismo Municipal de Planificación o, en su defecto, por quien designe el Concejo Municipal; en tal sentido, se realizará mediante un proceso de coordinación y participación ciudadana e interinstitucional, tanto públicas como privadas, que permita al municipio requerir de todos los organismos competentes en materia urbanística, informes técnicos y estudios pertinentes al Plan. En especial deberá consultar al Ejecutivo Nacional y a los estados respectivos sobre los lineamientos del Plan en términos de sus proposiciones económicas, sociales y los de carácter físico espacial.

Artículo 101. Aprobación. Las actuaciones en el suelo con fines urbanísticos requieren la previa aprobación de los respectivos Planes de Ordenación del Territorio Urbanísticos, para la asignación de uso y de su régimen correspondiente, así como de la fijación de volúmenes, densidades y demás procedimientos técnicos.

Artículo 102. Aprobación Definitiva. Devuelto como fuere el proyecto del Plan de Desarrollo Urbano Local, la Alcaldía someterá el mismo a la aprobación definitiva del Concejo Municipal.

Artículo 103. Vigencia del Plan. Los Planes de Desarrollo Urbano Local se dictarán a través de ordenanza, y entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal respectiva.

Artículo 104. De los Esquemas de Ordenamiento Sumarios. En los casos de las ciudades o núcleos urbanos con expectativa de crecimiento no mayor de veinticinco mil habitantes, en los cuales no se hubiere elaborado el Plan de Desarrollo Urbano Local, éste podrá sustituirse por un esquema de ordenamiento sumario que fije las condiciones básicas de desarrollo, incluyendo las áreas de expansión.

Artículo 105. De la Elaboración de los Esquemas Sumarios. La responsabilidad de la elaboración de los esquemas de ordenamiento sumarios corresponde a la Alcaldía respectiva o, en su defecto, al ministerio con competencia en la materia. En este último caso, el esquema de ordenamiento resultante deberá ser aprobado por la Alcaldía, y deberá reflejar las características propias de la comunidad y los intereses peculiares de la vida local. La vigencia de este esquema de ordenamiento se considerará provisoria hasta tanto la Alcaldía elabore y apruebe el respectivo Plan de Desarrollo Urbano Local.

Capítulo IV
De los Planes Especiales

Artículo 106. Definición. Los Planes Especiales son el instrumento jurídico de planificación que representa la concreción espacial detallada de las directrices y determinantes del desarrollo municipal, contenidas en el Plan de Ordenación Urbanístico y en los Planes Municipales de Ordenación del Territorio respectivo.

Artículo 107. Objetivos. Los Planes Especiales tendrán los siguientes objetivos fundamentales:

1.- La definición y clasificación detallada del uso del suelo en términos de población, base económica, extensión del área y control del medio ambiente a los efectos de determinar los usos aplicables.

2.- La organización física y espacial de las áreas objeto del Plan, detallando las características arquitectónicas y espacios urbanos a través de lineamientos específicos.

Artículo 108. Ámbito de Aplicación. Los Planes Especiales son aplicables a:

1.- Áreas centrales o centros de ciudades.

2.- Zonas de renovación o expansión urbana.

3.- Zonas de rehabilitación urbana.

4.- Zonas de asentamientos no controlados.

5.- Otras áreas del municipio con condiciones específicas.

Capítulo V
De la Elaboración de los Planes

Artículo 109. Proceso de Elaboración. Los Planes Especiales serán elaborados por el organismo municipal de planificación o, en su defecto, por quien designe el Alcalde o Alcaldesa. La elaboración de los planes especiales se realizará mediante un proceso de coordinación y participación ciudadana e interinstitucional, tanto públicas como privadas, que permita al municipio requerir de todos los organismos competentes informes técnicos y estudios pertinentes al Plan.

Artículo 110. De los Asentamientos no controlados. La elaboración de los Planes Especiales en áreas de asentamientos no controlados se realizará con alguna de las condiciones siguientes: tener una gran extensión de terreno, estar localizados en zonas de interferencia con la infraestructura y equipamiento de servicios públicos, estar ubicadas en zonas que por razones geológicas o de otra naturaleza, se consideren de alto riesgo, por requerir su erradicación total o parcial; estos planes deberán hacerse coordinadamente y con las directrices del ministerio con competencia en la materia.

Capítulo VI
De la Aprobación de los Planes Especiales

Artículo 111. Consulta Pública y Aprobación. Para su aprobación, por parte del Concejo Municipal, los Planes Especiales serán sometidos a consulta pública para que se formulen las observaciones a que hubiere lugar, en cuanto al contenido y orientación del plan, en un plazo de treinta (30) días continuos. Las observaciones y alegatos que se formulen en la consulta pública, en relación con el Plan Especial, serán considerados y evaluados por el organismo de planificación del municipio o en su defecto por quien haya designado el Alcalde o Alcaldesa, y su falta de aceptación dará lugar a los recursos conforme a legislación aplicable.

Artículo 112. Entrada en Vigencia. Los Planes Especiales se dictarán a través de ordenanza y entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal, acompañados de sus correspondientes respaldos cartográficos.

Capítulo VII
Actividades de Importancia Local

Artículo 113. Actividades de Importancia Local. A los efectos de esta Ley, se considera de importancia local la localización de programas relativos a aquellas materias cuya competencia está atribuida al Poder Municipal, de conformidad con la Constitución y las leyes, incluidas las siguientes:

1.- Instalaciones para el manejo integral y disposición final de residuos y desechos sólidos de origen doméstico, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza no peligrosa, incluidos rellenos sanitarios.

2.- Tomas de agua y apertura de pozos.

Artículo 114. Actividades de Importancia Local fuera de Áreas Urbanas. Las actividades de importancia local, ubicadas fuera de las áreas urbanas, deberán ser autorizadas por los municipios y obtener la conformación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de las variables ambientales correspondientes.

Capítulo VIII
Del Procedimiento en Ausencia de Instrumentos de Planificación

Artículo 115. Ausencia de Planes. La ausencia de planes de ámbito territorial superior no será impedimento para la formulación y ejecución de los demás Planes del Sistema Integrado de Planificación.

Una vez que los planes de ámbito territorial Superior entren en vigencia, los planes elaborados previamente deberán revisarse y adaptarse a las previsiones correspondientes.

Artículo 116. Constancias de Uso Conforme cuando no exista Plan. Las Constancias de Uso Conforme deberán ser solicitadas aun cuando no se hayan aprobado los correspondientes Planes de Ordenación del Territorio.

En estos casos, las autoridades competentes las otorgarán tomando en cuenta los siguientes criterios:

1.- Las directrices de ordenación del territorio establecidas en los Planes existentes que sean aplicables.

2.- La posibilidad de atender con servicios públicos la demanda a generarse por la actividad propuesta.

3.- El impacto ambiental de la actividad propuesta.

4.- La vocación natural de las zonas y, en especial, la capacidad y condiciones específicas del suelo.

5.- Las regulaciones ya existentes para el uso de la tierra.

6.- Las limitaciones geográficas, especialmente las que vienen impuestas por la anegabilidad de los terrenos y por las condiciones propias de las planicies inundables, y la fragilidad ecológica por su vulnerabilidad y riesgo ante la ocurrencia de fenómenos naturales y tecnológicos.

7.- Los usos existentes en el área, siempre que no sean contrarios a lo establecido en las normas ambientales urbanas y de calidad ambiental.

8.- Los demás factores que se consideren relevantes a los mencionados usos.

Artículo 117. Competencia cuando no exista Plan. En caso de que no exista Plan Municipal de Ordenación del Territorio, la Constancia para las Actividades de importancia local, la cual deberá estar soportada por un Informe Técnico de la Oficina de Planificación Urbano Local, será expedida por el Alcalde o Alcaldesa.

Título V
Del régimen de la Propiedad Privada en la Ordenación Urbanística

Capítulo I
Del Régimen de la Propiedad del Suelo Derivada de los Planes de Ordenación Urbanísticos

Artículo 118. Planes de Ordenación Urbanísticos. Los Planes de Ordenación Urbanísticos delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando este derecho vinculado al destino fijado por los planes, conforme al ordenamiento constitucional y legal.

Artículo 119. Régimen del Suelo. La competencia urbanística, en concordancia con el régimen del suelo, comprende las siguientes funciones:

1.- Determinar la utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública y la función social y urbanística de la propiedad.

2.- Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la población.

3.- Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios del plan entre los propietarios afectados.

4.- Afectar las plusvalías del valor del suelo originado por el plan al pago de los gastos de urbanización.

5.- Adquirir terrenos para construir patrimonios públicos de suelo.

Estas facultades tienen carácter enunciativo y no limitativo, y comprende cuantas otras fueren congruentes con la misma.

Artículo 120. Contribución Especial. Los mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad, con que se vean favorecidos por los Planes de Ordenación Urbanísticos, serán recuperados por los municipios en la forma que establezcan las ordenanzas que deben dictar a tal efecto, en las que deben seguirse los lineamientos y principios previstos en el Código Orgánico Tributario.

En ningún caso la contribución especial que crearen los municipios, conforme a lo establecido en este artículo, podrá ser mayor de cinco por ciento (5%) del valor resultante de la propiedad del inmueble, en cuya determinación se evaluarán las condiciones de la población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, potencial escénico, patrimonio histórico y cultural y otros elementos relevantes. Además, garantizará, en las ordenanzas respectivas, la participación de los propietarios y los correspondientes recursos.

El producto de la contribución especial prevista en este artículo se aplicará a la realización de las obras y servicios urbanos que se determinen en las ordenanzas.

En el caso de urbanizaciones, los propietarios urbanizadores deberán ceder al municipio en forma gratuita, libre de todo gravamen, terrenos para vialidad, parques y servicios comunales, y deberán costear las obras respectivas, conforme a lo establecido en las correspondientes ordenanzas. Dichos bienes pasarán a formar parte del dominio público municipal.

En los casos de ampliación de vías públicas urbanas, los propietarios deberán ceder gratuitamente una superficie calculada con relación a la anchura de la vía pública, en todo el frente de su alineación, según lo que establezcan las ordenanzas municipales, dejando a salvo el derecho a indemnización, cuando proceda.

Parágrafo Único: En los casos de urbanizaciones privadas cerradas, cuyos propietarios decidan no ceder gratuitamente los terrenos indicados, los mismos estarán obligados al mantenimiento de las obras de vialidad, parques y demás servicios comunales vinculantes con el interés público de las urbanizaciones en el tiempo.

Artículo 121. Función Social de la Propiedad Urbana. La propiedad urbana tiene una función social y, en tal virtud, estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en cualesquiera otras disposiciones que se refieren a la materia urbanística, y en los reglamentos, planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes.

Artículo 122. Afectación al Derecho de Propiedad. Los Planes de Ordenación Urbanísticos, Planes Municipales de Ordenación del Territorio y Planes Especiales afectan el contenido del derecho de propiedad, quedando este derecho vinculado al destino fijado por dichos planes, conforme al ordenamiento constitucional, las disposiciones contempladas en esta Ley y demás normas aplicables a la materia.

Artículo 123. Indemnizaciones. Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones legales del derecho de propiedad y, en consecuencia, no confieren, por sí solas, derecho a indemnización. Ésta sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones que comporten vinculaciones singulares y que establezca la ley. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización se seguirán los criterios establecidos en la presente Ley y demás leyes que rigen la materia.

Artículo 124. Expropiación. Cuando la ejecución de los Planes de Ordenación del Territorio implique la extinción del derecho de propiedad, las autoridades respectivas competentes deberán proceder a decretar la expropiación, teniendo en cuenta la viabilidad socio-política, económica financiera y técnica, así como las implicaciones que conllevan dicho proceso de conformidad con la ley respectiva. A tal efecto, se deberá establecer un lapso de tiempo para la ejecución de la expropiación correspondiente, acorde con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar. Cuando el lapso sea superior a tres años, la autoridad correspondiente deberá establecer un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada.

Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas, deberán ser destinados al fin específico establecido en el Plan respectivo, salvo excepción para salvaguardar el objeto de esta Ley. El Estado, en el cumplimiento de sus funciones esenciales, podrá modificar la afectación del Plan para garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en la ley. En el caso de que se agotara la vigencia del Plan sin haber sido modificado justificadamente, procederá el saneamiento indemnizatorio de ley, con la correspondiente averiguación administrativa para establecer las responsabilidades a que haya lugar.

Artículo 125. De las Obligaciones por Revalorización de la Propiedad. Las condiciones de mejoras establecidas en leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas que produzcan revalorización en el derecho de propiedad, generan obligaciones para con el municipio. Estas obligaciones serán acordadas y se seguirán los criterios establecidos en las respectivas ordenanzas municipales, atendiendo las características del respectivo municipio.

Artículo 126. Calificación del Suelo Urbano. Las autoridades urbanísticas de instancia nacional y de instancia municipal, respectivamente, determinarán mediante la normativa aplicable y referida a los planes para los cuales tienen competencia atribuida, las distintas calificaciones del suelo urbano, las condiciones y características de los procesos de urbanización, parcelamiento y reparcelamiento, con especial referencia a los asentamientos no controlados. En este último caso, las determinaciones que se establezcan deberán precisar las condiciones de dichos asentamientos, a los fines de señalar las características de desarrollo aplicables, y las etapas y modalidades del proceso de erradicación u ordenación si tal fuera el caso.

Artículo 127. Reservas Públicas de Suelo Urbano. Las autoridades urbanísticas de instancia nacional y de instancia municipal deberán constituir reservas públicas de suelos urbanos con el fin de promover el desarrollo ordenado de los centros urbanos, la creación de otros nuevos, de atender la expansión urbana y la provisión del equipamiento y la infraestructura, de facilitar la construcción de viviendas de interés social y, en general, para cualquier otro fin cónsono con el interés público urbanístico. A tal efecto, dichas autoridades constituirán reservas públicas de suelos urbanos, bien sea mediante terrenos baldíos, ejidos o propios, o a través de aquellos que adquieran de conformidad con la ley que rige la materia.

Artículo 128. Adquisiciones para la Reserva. Las adquisiciones para la reserva podrán realizarse por cualesquiera de los procedimientos previstos en la ley, pero siempre sobre terrenos con real expectativa urbana. Cuando las adquisiciones se realicen por el sistema de expropiación, será necesario determinar la viabilidad socio-política, económica, financiera y técnica; a tal efecto, se presentará un plano delimitador de la zona por adquirir y una memoria razonada de la actuación, teniendo en cuenta las implicaciones que conlleva dicho proceso, de conformidad con la ley.

Artículo 129. Derecho de Preferencia. Se establece un derecho de preferencia a favor de las autoridades urbanísticas para adquirir suelos urbanos que sean patrimonio de otros organismos públicos, siempre que no existan planes especiales de uso prioritario por dichos organismos.

El Reglamento determinará lo concerniente al modo de ejercicio por parte de las autoridades de este derecho de preferencia.

Artículo 130. Financiamiento para la Ampliación de las Reservas. En el caso de urbanización y posterior enajenación de terrenos incorporados a la reserva pública de suelos urbanos, al menos la mitad de la diferencia entre los costos de urbanización y el precio de venta, deberá destinarse a la ampliación de las referidas reservas.

Artículo 131. Régimen de Utilización de las Reservas Públicas. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en la materia, y los municipios determinarán, por vía reglamentaria u ordenanzas, respectivamente, el régimen de utilización de los terrenos afectados al uso de reservas públicas de suelos, indicando las áreas prioritarias para su desarrollo y las condiciones y modalidades para su disposición, cesión, permuta, enajenación, concesión, arrendamiento y demás contratos que estimen convenientes al interés público y bienestar colectivo conforme a la ley.

Artículo 132. Regulación del Desarrollo Urbano. Todo lo relacionado con el desarrollo urbano y la ordenación de la edificación se regulará por las disposiciones contenidas en esta Ley y en otras que regulen la materia.

Capítulo II
Del Régimen de la Propiedad Privada Derivada de los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial

Artículo 133. Limitación Legal al Derecho de Propiedad. La declaración de Áreas Naturales Protegidas o de Uso Especial y su régimen jurídico, constituyen una limitación legal al derecho de propiedad, según los alcances que los instrumentos que las crean, establezcan para cada caso.

Artículo 134. Función Social de la Propiedad Urbana. Las adquisiciones para la reserva podrán realizarse por cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley, pero siempre sobre terrenos con real expectativa urbana. Cuando las adquisiciones se realicen por el sistema de expropiación, será necesario determinar la viabilidad sociopolítica, económica, financiera y técnica; a tal efecto, se presentará un plano delimitador de la zona por adquirir y una memoria razonada de la actuación, teniendo en cuenta implicaciones que conlleva dicho proceso, de conformidad con la ley.

A tal efecto, en el plan respectivo se deberá establecer un lapso para la ejecución de la expropiación correspondiente, cónsono con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar. Cuando el lapso sea superior a tres (3) años, la autoridad competente deberá establecer un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada.

Vencido el lapso para la ejecución de la expropiación previsto en el decreto respectivo, sin que los entes públicos competentes hubieren procedido consecuentemente, se deberá indemnizar al propietario por las limitaciones al uso de su propiedad, y deberá reglamentarse un uso compatible con los fines establecidos en el plan respectivo.

Artículo 135. Efecto sobre la Propiedad. Los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial sólo surtirán efecto respecto al derecho de propiedad, cuando se publique en la Gaceta Oficial correspondiente el Reglamento de uso del área.

Título VI
De la ejecución del Desarrollo Urbanístico

Capítulo I
Disposición General

Artículo 136. De la Ejecución. Las actividades que impliquen ocupación del territorio a ser desarrolladas en áreas urbanas, serán ejecutadas por organismos públicos y privados o por particulares y deberán estar acordes con las ordenanzas municipales y ajustadas a las Variables Urbanas Fundamentales previstas en esta Ley, así como a los demás instrumentos jurídicos que regulen la materia urbanística, siendo el ente competente para su autorización el municipio.

Capítulo II
De la Urbanización de Terrenos

Artículo 137. Reserva de Terrenos. Todo proyecto de urbanización debe prever las reservas de terrenos para la localización de edificaciones, instalaciones y servicios colectivos que se requieran de acuerdo con los planes de ordenación del territorio urbanístico y normas aplicables, en función del tamaño, destino, densidad de población, ubicación y demás características del desarrollo.

Parágrafo Único: Se debe prever un área de terreno no menor del diez por ciento (10%) en el proyecto de urbanización, destinado a satisfacer los requerimientos y servicios comunes que sean necesarios para el normal desenvolvimiento de la vida comunal y que aseguren su calidad de vida basada en razones de utilidad pública o de interés colectivo.

Artículo 138. Zonas de Parques y Recreación. Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, municipal o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas en contravención de lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el Reglamento.

Capítulo III
De los Urbanismos Progresivos

Artículo 139. Objetivos. Los desarrollos de urbanismo progresivo estarán orientados a:

1.- Garantizar condiciones de salubridad y habitabilidad.

2.- Reorientar la expansión anárquica de los centros urbanos.

3.- Controlar las invasiones de población a los centros urbanos.

Artículo 140. Ejecución. La promoción, construcción y venta de desarrollos de urbanismo progresivo podrá ser ejecutada por el sector público o privado, sin perjuicio del interés social y bienestar colectivo.

Artículo 141. Enajenación o Venta de Inmuebles por Parcelas. En los desarrollos de urbanismo progresivo la enajenación o venta de inmuebles por parcelas y por oferta pública, así como las condiciones generales de urbanización exigibles para la protocolización del documento de urbanización o parcelamiento, serán determinadas por el Reglamento de esta Ley sin perjuicio de las leyes u ordenanzas aplicables.

Artículo 142. Selección de Áreas. En la selección de las áreas previstas para programas de urbanización progresiva se deberán tomar en cuenta variables tales como: valor de la tierra, posibilidad de dotación de servicios públicos, accesibilidad a fuentes de transporte y factibilidad física del terreno para condicionar el desarrollo con una baja incidencia de los costos de urbanización.

Capítulo IV
De la Evaluación y Control para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones

Artículo 143. Disposiciones Generales. La ejecución de urbanizaciones y edificaciones se regirá por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, por lo dispuesto en leyes especiales en materias distintas a los permisos o las autorizaciones administradas por el Ejecutivo Nacional y por las disposiciones de las ordenanzas municipales.

Artículo 144. Normas y Procedimientos Técnicos. Las normas y procedimientos técnicos para la ejecución de urbanizaciones y edificaciones serán establecidas mediante Resolución del ministerio con competencia en materia de infraestructura. Las demás materias técnicas se harán mediante Resolución conjunta de dicho ministerio y de los otros ministerios que, directamente o a través de sus organismos adscritos, tengan atribuciones urbanísticas. Las normas y procedimientos técnicos establecidas en la Resolución a que se refiere este artículo deberá ser publicada conforme a la Ley de Publicaciones Oficiales.

Artículo 145. De la Ejecución Paralela de Urbanismos y de las Edificaciones. Se podrán realizar en forma paralela el urbanismo y las edificaciones, siempre y cuando en las constancias de ajuste de variables urbanas fundamentales, tanto de urbanizaciones como de edificaciones, se establezcan las etapas de ejecución con la respectiva previsión de equipamientos urbanos, dotación de servicios y vialidad correspondiente a cada una de las etapas.

Para efecto de la entrega al municipio de los equipamientos urbanos, dotación de servicios y la vialidad correspondiente a cada etapa, ésta deberá efectuarse previa a la solicitud de Certificación de Terminación de Obra de las Edificaciones.

Artículo 146. Suministro de Información y Documentación. El propietario o su representante legal y los profesionales responsables de la ejecución de las obras están obligados a suministrar la