| Imprimir | Inicio | Volver |
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA SOBRE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA BAJO EL RÉGIMEN DE CONCESIONES
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1. Objeto de la Ley. Este Decreto-Ley tiene por objeto establecer reglas,
garantías e incentivos dirigidos a la promoción de la inversión privada y
al desarrollo de la infraestructura y de los servicios públicos competencia
del poder nacional, mediante el otorgamiento de concesiones para la construcción
y la explotación de nuevas obras, sistemas o instalaciones de
infraestructura, para el mantenimiento, la rehabilitación, la modernización,
la ampliación y la explotación de obras, sistemas o instalaciones de
infraestructura ya existentes, o únicamente, para la modernización, el
mejoramiento, la ampliación o la explotación de un servicio público ya
establecido.
Artículo
3. Formas de contratación bajo el régimen de concesiones. Los organismos
o entidades competentes para otorgar contratos de concesión podrán proponer
y desarrollar todos los esquemas lícitos de negocios que faciliten el
financiamiento privado de inversiones de obras y servicios, entre ellos:
a)
La ejecución de proyectos integrales cuyo diseño, financiamiento y
construcción asume el concesionario, a cambio de su participación en el
capital o en las ganancias de la empresa que se constituya para la explotación
o gestión de la obra o servicio público de que se trate;
b)
La explotación, administración, reparación, conservación o
mantenimiento de obras existentes, con la finalidad de obtener fondos para la
construcción de obras nuevas que tengan vinculación física, técnica o de
otra naturaleza con las primeras;
c)
La ejecución integral de obras de infraestructura, donde la retribución
del contratista provendrá de la explotación bajo el régimen de concesión
de una obra o servicio distinto del ejecutado;
d)
Cualesquiera otros que de acuerdo a su naturaleza, características y régimen
de operación o de gestión, puedan ser ejecutados bajo el régimen de
concesiones.
Artículo
4. Ámbito de aplicación. Este Decreto-Ley rige los procedimientos
mediante los cuales se otorgarán en concesión la ejecución de obras y la
explotación de los servicios públicos cuya titularidad o competencia ejerce
la República a través de los órganos o entidades que conforman la
Administración Pública Nacional.
Los
contratos de concesión cuyo otorgamiento, administración o gestión se
encuentre regulado por leyes especiales, se regirán preferentemente por
dichas leyes, siendo de aplicación supletoria en tales casos las
disposiciones de este Decreto-Ley.
Artículo
5. Aplicación a Estados y Municipios. Los Estados y Municipios podrán
aplicarlas disposiciones de este Decreto-Ley para el otorgamiento en concesión
de las obras o servicios públicos de su competencia. En tales casos, la
entidad competente tendrá a su cargo la creación o determinación del órgano
o entidad encargada de su otorgamiento, así como la organización y conducción
de los procedimientos de licitación y otorgamiento de los contratos y la
supervisión, vigilancia y control de su ejecución.
Artículo
6. Convenios y mancomunidades. Podrán celebrarse convenios o constituirse
mancomunidades para el desarrollo de proyectos cuya competencia en cuanto al
otorgamiento y gestión de los respectivos contratos corresponda a más de una
entidad político-territorial. Será materia del convenio la determinación de
las características de las obras y de las fuentes de financiamiento, los
aportes que corresponderán a cada entidad, las condiciones de la licitación
y el régimen de explotación. Asimismo, deberá determinarse en dicho
instrumento la autoridad a cuyo cargo estará la administración, inspección
y control de los procedimientos licitatorios y de los contratos.
TÍTULO
II
DE
LAS ATRIBUCIONES PARA EL OTORGAMIENTO Y CONTROL DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN
Artículo
7. Atribuciones comunes a las entidades contratantes. Los órganos o
entidades competentes para otorgar los contratos previstos en este
Decreto-Ley, quedan sujetos al cumplimiento de las disposiciones,
procedimientos y formalidades aquí establecidas, sin perjuicio de las
previsiones contenidas en leyes especiales. En tal sentido, tendrán las
siguientes atribuciones y deberes:
a)
Identificar los proyectos concluidos, en ejecución, o por ejecutarse,
que de acuerdo a sus características, correspondan a los que puedan
ejecutarse bajo el régimen de concesión;
b)
Cumplir la evaluación preliminar de dichos proyectos, emitir su
conformidad en forma oportuna y realizar los trámites aprobatorios necesarios
para la convocatoria de los procedimientos de licitación;
c)
Promoverla ejecución de proyectos de inversión bajo las modalidades
contractuales previstas en este Decreto-Ley ;
d)
Establecer los mecanismos que aseguren la efectiva operatividad de los
beneficios e incentivos contemplados en este Decreto-Ley;
e)
Gestionar la obtención y hacer seguimiento a la obtención o
transferencia efectiva de los aportes a los cuales se comprometa el Ejecutivo
Nacional con ocasión de los proyectos ejecutados bajo régimen de concesión;
f)
Cumplir y hacer cumplir este Decreto-Ley, su Reglamento, los contratos
de concesión y demás disposiciones de carácter legal o reglamentario
aplicables en razón de la materia;
g)
Determinar y aprobar, el contenido y alcance de las convocatorias,
pliegos de condiciones, criterios de evaluación de propuestas y en general,
todo acto procedimental encaminado al otorgamiento de concesiones;
h)
Suscribir los contratos a los que se refiere este Decreto-Ley;
i)
Dictar órdenes e instrucciones dirigidas a los concesionarios, en el
ámbito de sus competencias;
j)
Ejercer el seguimiento, la supervisión y el control de los contratos
otorgados;
k)
Fijar las tarifas u otras formas de remuneración o retribución del
concesionario;
l)
Conocer y decidir oportunamente sobre cualquier solicitud de ajuste de
tarifas, precios u otras modalidades de remuneración del concesionario, y en
general, sobre cualquier otro factor que pueda alterar el equilibrio o los términos
de la relación contractual originalmente pactada;
m)
Conocer y decidir acerca de los recursos administrativos interpuestos
por los usuarios y terceros tubos de intereses personales, legítimos y
directos, relacionados con el objeto de este Decreto-Ley;
n)
Sostener y asegurar la efectiva realización de los derechos de los
usuarios destinatarios de los servicios prestados por los concesionarios;
o)
Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los
fundamentos y motivos de éstas;
p)
Antevenir la concesión en las circunstancias y en conformidad con el
procedimiento previsto en este Decreto-Ley y en su Reglamento;
q)
Aplicar las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.
Artículo
8. Comité de Concesiones. Los organismos o entidades que en razón de su
competencia deban otorgar alguno de los contratos regulados por este
Decreto-Ley deberán conformar un Comité de Concesiones que tendrá a su
cargo la organización, preparación y ejecución de los procesos de licitación
para el otorgamiento de concesiones, así como el seguimiento, inspección y
control de los contratos otorgados.
El
Comité será designado mediante acto o resolución expedido por la máxima
autoridad del organismo o entidad de que se trate, funcionará de manera
permanente, sus integrantes lo serán a dedicación exclusiva y deberán
reunir las condiciones de capacidad y experiencia necesarias para cumplir
eficientemente sus atribuciones y deberes. El Reglamento fijará las reglas
comunes de organización y funcionamiento de dichas unidades.
Artículo 9. Atribuciones en materia de
reclamos y denuncias. Los organismos o
entidades competentes para celebrarlos contratos previstos en este Decreto-Ley
lo serán igualmente para conocer de los reclamos o denuncias interpuestos por
los usuarios o terceros interesados, relacionados con actos o resoluciones
emanados de cualquiera de ellos, o con actuaciones de los concesionarios que
puedan afectar sus derechos e intereses.
En
caso de que los procedimientos instaurados guarden relación con el
concesionario o contratista, éste tendrá el derecho a ser oído y a promover
y a evacuar toda la documentación y las pruebas que le favorezcan.
Artículo
10. Recurso administrativo opcional. Los actos administrativos o
resoluciones detente concedente podrán recurrirse optativamente ante éstos
mediante el recurso de reconsideración, o directamente por ante la jurisdicción
contencioso-administrativa. De interponerse el recurso en sede administrativa,
la decisión recaída agotará la vía administrativa.
Artículo
11. Principios de control de gestión. Las actuaciones de los entes
concedentes deberán guardarla debida conformidad con las políticas generales
y sectoriales establecidas por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, cada uno
de ellos realizará auditorías de cumplimiento de sus metas y objetivos y
rendirá al Presidente de la República o al órgano de adscripción según el
caso, informes trimestrales indicativos de las metas alcanzadas en el período,
de todo lo cual informará públicamente, sin perjuicio de su sujeción a las
disposiciones contenidas en otras leyes en materia de contraloría.
TÍTULO
III
RÉGIMEN
JURÍDICO DE LAS CONCESIONES
Artículo
12. Marco regulatorio. El procedimiento de licitación para el
otorgamiento de contratos de concesión, así como el seguimiento y el control
de la ejecución de aquéllos se regirán por este Decreto-Ley, su Reglamento,
el pliego o bases de la licitación de cada contrato y por las resoluciones,
órdenes e instrucciones expedidas por el ente concedente actuando en el ámbito
de sus competencias.
Del
igual modo, aplicarán al procedimiento de licitación de concesiones los
principios y reglas contenidos en la Ley de Licitaciones, en cuanto resulten
compatibles con dicho procedimiento. En todo caso, la licitación previa tendrá
carácter obligatorio.
Artículo
13. Evaluación preliminar de viabilidad. Antes de adoptarse la decisión
de convocara una licitación, el ente concedente deberá practicarla evaluación
preliminar de los proyectos para determinar su conveniencia, prioridad y
viabilidad. Para este propósito, se considerarán los aspectos técnicos y
financieros, las ventajas económicas que se esperan de cada proyecto, su
costo estimado, los ingresos potenciales previstos provenientes de la
explotación de la infraestructura y su impacto ambiental. Se considerará
además la importancia regional o nacional de cada proyecto a los Enes de
establecer su prioridad relativa. Cuando se trate de proyectos a ser
financiados en parte por medio de aportes públicos, se hará especial
consideración con relación a las fuentes de financiamiento y a la estrategia
propuesta para la obtención del financiamiento.
Artículo
14. Aprobación de convocatoria a licitación. Cumplida la evaluación
preliminar de los proyectos, el Ministerio correspondiente, ya sea actuando en
ejercicio de su competencia o como ente de adscripción, los presentará al
Presidente de la República a los Enes de su aprobación en Consejo de
Ministros.
Artículo
15. Proyectos, obras o servicios adjudicables. Podrán otorgarse en
concesión los proyectos que tengan por objeto el desarrollo, la ejecución o
la explotación de las siguientes obras o servicios:
a)
Autopistas, carreteras, puentes, viaductos, enlaces viales y demás
obras de infraestructura relacionadas;
b)
Vías ferroviarias, ferrocarriles y otras formas análogas de
transporte masivo de pasajeros;
c)
Infraestructura portuaria, incluyendo muelles, puertos, almacenes o depósitos
para carga y descarga de bienes o productos y todas las facilidades
relacionadas;
d)
Infraestructura aeroportuaria y las facilidades relacionadas,
e)
Infraestructura de riego;
f)
Obras de infraestructura hidráulica;
g)
Infraestructura e instalaciones escolares y de salud;
h)
Desarrollo industrial y turístico;
i)
Edificios gubernamentales;
j)
Viviendas;
k)
Obras de saneamiento y de recuperación ambiental;
l)
Cualesquiera obras o servicios de la competencia del poder nacional
susceptibles de ser ejecutados o gestionados bajo régimen de concesión.
Artículo
16. Duración de las concesiones. La duración máxima de los contratos de
concesión será de cincuenta años contados a partir del perfeccionamiento
del contrato.
Dichos
contratos podrán ser objeto de renovación, previa evaluación objetiva del
desempeño del concesionario, la cual deberá realizarse por lo menos un (1) año
antes de la fecha de terminación del contrato. A los efectos de considerar la
renovación, el ente concedente podrá consultarla opinión de las comunidades
organizadas o de los usuarios de la obra o servicio.
Capítulo
I
Artículo
17. Formulación y examen de propuestas. Las empresas interesadas podrán
presentar propuestas para la construcción de nuevas obras, sistemas o
instalaciones de infraestructura, o para el mantenimiento, la rehabilitación,
la modernización, la ampliación y la explotación de obras, sistemas o
instalaciones de infraestructura ya existentes, bajo el régimen de
concesiones. A los fines de su consideración, las propuestas deberán acompañar:
a)
La descripción general del proyecto;
b)
Estudios de prefactibilidad técnica y financiera, así como la
indicación de los beneficios sociales esperados;
c)
La evaluación del impacto ambiental de la obra a ejecutarse.
El
órgano o entidad contratante estudiará la viabilidad de la propuesta y
dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación, deberá
pronunciarse mediante acto motivado aprobándola o rechazándola. A partir de
la aprobación de la propuesta las partes definirán de común acuerdo los términos
de referencia para la elaboración del proyecto definitivo, cuya preparación
no podrá en ningún caso exceder de dos (2) años contados desde la fecha de
aprobación de la propuesta.
Presentado
el proyecto definitivo, el ente concedente convocará a licitación dentro de
los seis (6) meses siguientes. La licitación se regirá por las normas
contenidas en el Capítulo II de este Título.
Una
vez aprobada una propuesta en los términos previstos en esta disposición, la
misma no podrá ser posteriormente rechazada por razones de oportunidad o
conveniencia. La República será responsable por los daños o perjuicios que
pueda causar a los proponentes.
Artículo
18. Derechos del proponente. El proponente privado tendrá derecho a
participar en la licitación que se convoque en los mismos términos y
condiciones que los demás particulares, con los siguientes derechos
adicionales:
De
efectuarse preselección, será admitido de pleno derecho; Al participar en la
licitación, su oferta económica o la del grupo que integre, será premiada
con un incremento de hasta el diez por ciento (10%) del puntaje final
obtenido, en los términos que determine la Reglamentación de este
Decreto-Ley y el pliego de condiciones de la respectiva licitación; Si el
proyecto aprobado es ejecutado en forma directa por alguna autoridad pública,
o se otorga en concesión o bajo cualquier otra modalidad a un tercero, con o
sin la concurrencia del proponente, le serán reembolsados los gastos en que
hubiere incurrido para la formulación de la propuesta y la elaboración del
proyecto, previa determinación de su valor actualizado por la entidad
licitante, el cual deberá constaren el pliego de condiciones. Estos gastos se
entenderán reembolsados por la sola adjudicación del contrato.
Artículo
19. Evaluación preliminar de viabilidad. Dentro del lapso establecido
para la aprobación o rechazo de las propuestas y con apoyo en la documentación
suministrada por el proponente, el ente concedente practicará la evaluación
preliminar de viabilidad a que se refiere el artículo 13 de este Decreto-Ley,
incluyendo como parte de ésta el examen de la capacidad legal, técnica y
financiera de aquél para ejecutar el proyecto.
Capítulo
II
Del
Procedimiento de Licitación
Artículo
20. Condiciones subjetivas de los licitantes. Podrán participar en los
procesos de licitación todas las personas jurídicas, consorcios o
asociaciones temporales nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad
de obrar y de acreditar su solvencia económica, financiera, técnica y
profesional, y cumplan los requisitos establecidos en este Decreto-Ley, su
Reglamento y el pliego de condiciones diseñado para cada proceso.
Artículo
21. Inhabilidades. No podrán participar en las licitaciones promovidas de
conformidad con este Decreto-Ley:
a)
Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores
tengan con el Presidente de la República, con alguno de los ministros en
funciones o con algún directivo o representante detente concedente,
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o
sean cónyuges de alguno de ellos;
b)
Aquellas personas que habiendo sido titulares de una concesión,
hubieren dado lugar a su extinción por incumplimiento del contrato;
c)
Aquellas personas jurídicas cuyos accionistas, socios o
administradores hubieren sido condenados mediante sentencia definitivamente
firme en procesos de resolución o de cumplimiento de contrato;
d)
Los declarados en quiebra culpable o fraudulenta;
e)
Las personas cuyos administradores hubieren sido condenados porta
comisión de delitos contrata propiedad, la fe pública, el fisco o delitos de
Salvaguarda y del Patrimonio Público;
f)
Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores
sean dirigentes de organizaciones y partidos políticos, mientras se
encuentren en el ejercicio de tales funciones.
Artículo
22. Preselección. En caso de estimarse conveniente, atendiendo a la
magnitud, complejidad o costo de determinadas obras, podrá convocarse a una
precalificación pública de interesados, que tendrá por objeto determinarla
capacidad técnica, económica y la experiencia de los posibles licitantes.
Una
vez comprobada la capacidad y antecedentes de las empresas convocadas, el ente
concedente seleccionará entre los concurrentes aquellos que presenten las
mejores credenciales rigiéndose portas especificaciones que para tal efecto
establezca el pliego de la licitación. Seguidamente, invitará a los
preseleccionados a presentar propuestas dentro de los plazos y bajo las
condiciones que establezca el indicado pliego, debiendo sujetarse en todo caso
al procedimiento licitatorio establecido en este Decreto-Ley.
Podrán
suministrarse a los preseleccionados versiones preliminares de la documentación
respectiva y solicitar de estas observaciones y comentarios sobre los pliegos
de condiciones y el texto borrador del contrato.
Artículo
23. Convocatoria. La convocatoria a licitación será hecha del
conocimiento de los interesados por todos los medios posibles de difusión
locales, nacionales e internacionales, atendiendo a la magnitud o complejidad
de los proyectos involucrados. Como mínimo, la convocatoria deberá
publicarse por dos (2) veces en un diario de circulación nacional y deberá
expresarla descripción general y objetivos del proyecto y la forma de
adquisición del pliego de condiciones de la licitación.
El
Reglamento establecerá el tiempo que deberá mediar entre una y otra
publicación, así como el que tendrán los interesados para presentar sus
propuestas.
Artículo
24. Pliego de Condiciones. El pliego de condiciones de cada licitación
expresará los derechos y obligaciones de las partes contratantes, el
procedimiento de la licitación y las reglas conforme a las cuales se
garantiza la transparencia, la igualdad y la libre concurrencia de todos los
interesados. Una vez otorgado el respectivo contrato, formará parte
integrante de éste y contendrá, sin carácter limitativo, los aspectos
siguientes:
a)
Descripción general y objetivos del proyecto;
b)
Condiciones para la presentación de la oferta económica;
c)
Aportes y garantías ofrecidos por el Estado, silos hubiere;
d)
Grado de riesgo que asume el participante durante la construcción de
la obra o prestación del servicio;
e)
Condiciones y estándares de construcción, de servicio y de devolución
de las obras al término de la concesión;
f)
Fórmulas e índices a ser utilizados para la fijación o determinación
de tarifas, precios y demás modos de retribución del concesionario;
g)
Índices a ser utilizados para la determinación de la tasa interna de
retorno del inversionista;
h)
La forma y el plazo en que el concesionario podrá solicitarla revisión
del sistema tarifario, de su fórmula de reajuste o del plazo de la concesión,
por causas sobrevinientes que así lo justifiquen;
i)
Criterios y métodos para la evaluación de los componentes técnicos y
financieros de las propuestas;
j)
Origen de los fondos para ejecutar los trabajos y el importe autorizado
para el primer ejercicio, en el caso de proyectos cuya ejecución demande de
aportes públicos;
k)
Garantías a ser constituidas, incluida la de seriedad de la propuesta,
indicando su naturaleza, cuantía y los plazos en que deben constituirse;
l)
Los derechos que corresponden a los usuarios del servicio;
m)
Plazos para consultas y aclaratorias sobre el pliego de condiciones;
n)
Antecedentes que deben entregar los licitantes en las ofertas técnica
y económica;
o)
Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de las ofertas y
formalidades del acto de apertura;
p)
Multas y demás sanciones establecidas;
q)
Causales de suspensión y extinción de la concesión;
r)
Forma de calcular la indemnización del concesionario en caso de
rescate anticipado;
s)
Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.
Una
vez hecha pública la convocatoria de la licitación, el pliego de condiciones
no podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin efecto la
convocatoria realizada.
Artículo
25. Presentación de Ofertas. Las ofertas serán presentadas en la forma
establecida en el pliego de condiciones, debiendo contener en todo caso los
antecedentes generales de las personas jurídicas oferentes, una oferta técnica
y una oferta económico-financiera.
Artículo
26. Apertura de las Ofertas. Las ofertas serán recibidas en acto público
por el ente concedente, en el día, hora y lugar indicado para este efecto en
el pliego de condiciones.
En
el acto de apertura se dejará constancia mediante acta de quienes presentaron
ofertas, de los antecedentes recibidos, de cuáles fueron rechazadas y de las
observaciones que formularen los licitantes.
Artículo
27. Evaluación de las propuestas. Las evaluación de propuestas
comprenderá una etapa de evaluación técnica y otra de evaluación económica.
Sólo aquellas que resulten aprobadas en la primera etapa podrán ser
consideradas para la segunda. El Reglamento establecerá los criterios de
evaluación que podrán utilizarse según el tipo de concesión de que se
trate, siendo de obligatoria consideración, ya sea en forma alternativa o
simultánea, los siguientes:
a)
La estructura tarifaria propuesta;
b)
El plazo de duración de la concesión;
c)
Los pagos ofrecidos por el concesionario a la República;
d)
La reducción de aportes o garantías que deba hacerla República;
e)
El menor valor presente de las tarifas, peajes u otra modalidad de
retribución del concesionario;
f)
El menor valor presente de las amortizaciones o pagos que en su caso
deba hacerla República al concesionario;
g)
Las ventajas y desventajas del plan de financiamiento propuesto y su
adecuación para atenderlos costos de construcción, operativos y de
mantenimiento del proyecto.
Artículo
28. Adjudicación del contrato. El contrato será adjudicado a quien
formule la mejor propuesta económico-financiera entre las aceptadas desde el
punto de vista técnico aunque en el proceso de licitación se presentare una
sola oferta, sin perjuicio de la facultad detente concedente de desestimar
todas las ofertas mediante acto motivado.
En
caso de quedar desestimadas todas las propuestas presentadas, no nacerá para
los oferentes derecho alguno de pedir indemnización. El ente concedente podrá
licitarla de nuevo admitiendo a todos los que participaron en la anterior
licitación y a cualquier nuevo proponente que cumpla los requisitos
establecidos para presentar propuestas.
El
contrato de concesión quedará perfeccionado al ser suscrito portas partes
contratantes y deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo
29. Constitución y requisitos de la sociedad concesionaria. El
concesionario quedará obligado, dentro del plazo establecido en el pliego de
condiciones, a:
a)
Constituir una sociedad mercantil de nacionalidad venezolana con quien
se entenderá celebrado el contrato y cuyo objeto será la construcción
rehabilitación, modernización, ampliación y explotación de obras y
servicios públicos, incluyendo particular referencia al objeto de la concesión
adjudicada.
b)
Suscribir el contrato de concesión.
c)
Autenticar el contrato de concesión, los poderes otorgados y las
garantías ante Notario Público.
d)
Registrar el contrato, poderes y garantías autenticados ante el ente
concedente.
Si
el adjudicatario no da cumplimiento a estas obligaciones dentro del término
que se le hubiere fijado, el acto de adjudicación quedará sin ningún efecto
y la garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta
pasará de pleno derecho en favor de la República o, en su caso, al
patrimonio de la entidad contratante.
Artículo
30. Constitución de Garantías. El concesionario deberá constituir una
garantía definitiva correspondiente a la fase de construcción, cuya forma y
monto será establecido en el pliego de condiciones. Asimismo, deberá
constituir, con carácter previo a la puesta en funcionamiento de la obra o
del servicio o de una parte o sección de éstos, garantía para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones asumidas con motivo de la explotación, en la
forma y monto que determine el pliego de condiciones.
El
concesionario no estará obligado a mantener la vigencia de alguna garantía
cuando la obligación cuyo cumplimiento estaba llamado a garantizarse hubiere
cumplido en los términos y condiciones previstos en el contrato y en el
pliego de condiciones.
Capítulo
III
Sección
I
Del
Régimen de Ejecución durante las Etapas de Construcción y Explotación
Artículo
31. Régimen jurídico durante la construcción. El régimen jurídico de
la concesión durante la etapa de construcción de obras, será el siguiente:
a)
En el caso de proyectos integrales o llave en mano, el concesionario
deberá presentar ante el ente concedente dentro del plazo estipulado en el
pliego de condiciones, la memoria descriptiva, los planos y el proyecto de
ingeniería de detalle a los efectos de su aprobación. El pliego de
condiciones establecerá las sanciones aplicables por el retardo en el
cumplimiento de esta obligación de parte del concesionario. De no producirse
respuesta alguna dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación
de toda la documentación exigida, el proyecto presentado se entenderá
aprobado.
b)
Las obras deberán ejecutarse con estricta sujeción a las
estipulaciones contenidas en el pliego de condiciones, en el proyecto
aprobado, en el contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación
técnica del contrato diere al concesionario el lnspector designado por el
ente concedente. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el
plazo de garantía que establezca el pliego de condiciones, el concesionario
es responsable de los defectos que pueda presentarla construcción.
c)
Las obras se ejecutarán a entero riesgo del concesionario, incumbiéndole
hacer frente a cuantos desembolsos fueren precisos hasta su total terminación.
La República no será responsable de las consecuencias derivadas de los
contratos que celebre el concesionario con los constructores o
suministradores.
d)
Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos parciales o del
total fuere imputable a la República, el concesionario gozará de un aumento
igual al período de entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las
compensaciones que procedan.
e)
Tanto las aguas como las minas o materiales que aparecieren como
consecuencia de la ejecución de las obras públicas no se entenderán
incluidos en la concesión y su utilización por el concesionario se regirá
por las normas contenidas en la legislación especial aplicable en cada caso.
f)
El ente concedente designará un lnspector que tendrá a su cargo el
control y vigilancia del avance, desarrollo y calidad de la ejecución de las
obras y su concordancia con la ingeniería aprobada.
g)
El concesionario está obligado a concluirlas obras y ponerlas en
servicio en las fechas y plazos que establezcan el pliego de condiciones y el
contrato. El pliego de condiciones fijará las sanciones aplicables por los
incumplimientos.
h)
El procedimiento a seguir para la autorización de puesta en servicio
de la obra se establecerá en el Reglamento o en el pliego de condiciones. La
negativa de autorización deberá ser motivada, con precisa indicación de las
inconformidades existentes entre el proyecto aprobado y la obra ejecutada.
Deberá indicar además el plazo dentro del cual deberá el concesionario
subsanarlas deficiencias advertidas sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones que procedan por el retardo que no fueren imputables al ente
concedente o a la Administración.
i)
El plazo de garantía comenzará a correr desde la fecha de
levantamiento del acta de recepción de la obra de parte del Inspector. Dicho
plazo será establecido atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y
en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) años, sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda caber al concesionario por vicios ocultos de la
construcción.
Artículo
32. Régimen jurídico durante la explotación. En la etapa de explotación
de la obra o de gestión del servicio, el concesionario deberá actuar con
estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el contrato de concesión
y en su pliego de condiciones, sin perjuicio del cumplimiento del marco
regulatorio contenido en leyes especiales dictadas para la regulación del
servicio público de que se trate.
Sección
II
Artículo
33. Derechos del Concesionario. Desde el momento en que se perfeccione el
contrato, nacen para el concesionario los derechos a:
a)
Percibir oportunamente las remuneraciones acordadas en el pliego de
condiciones o en el contrato;
b)
Explotar las obras ejecutadas y percibirlos peajes, precios y demás
asignaciones o beneficios convenidos y debidamente establecidos en el pliego
de condiciones o en el contrato;
c)
Solicitar la revisión del régimen económico de la concesión y del
plazo de ejecución por causas sobrevinientes, y a obtener, si fuere el caso,
las compensaciones a que hubiere lugar que podrán hacerse efectivas por medio
de la revisión del régimen tarifario u otras fórmulas de remuneración del
concesionario, de su fórmula de reajuste o del plazo del contrato, pudiendo
utilizarse para ello uno o varios de estos factores a la vez;
d)
Gozar de los derechos y obligaciones del beneficiario de la expropiación,
limitados ato necesario para dar cumplimiento al contrato de concesión;
e)
Gozar de las garantías e incentivos establecidos por ésta u otras
leyes;
f)
Emitir acciones, obligaciones y a contraer cualquier deuda u obligación
destinadas al financiamiento de las inversiones vinculadas a la concesión,
cuando en el pliego de condiciones o en el contrato correspondiente se
autorice a ello;
Artículo
34. Derecho de constitución de garantías sobre el contrato. El
concesionario podrá constituir en prenda sin desplazamiento de posesión el
contrato de concesión o los ingresos futuros de dicho contrato, para
garantizar el cumplimiento de obligaciones crediticias contraídas para
financiar su ejecución, previa autorización del ente concedente. Igualmente,
podrá ceder u otorgaren prenda cualquier pago ofrecido por la República y
que conste en el contrato. El documento en que se establezca la garantía
deberá protocolizarse por ante la Oficina Subalterna de Registro competente y
consignarse ante el ente concedente.
En
todo lo no previsto en este Decreto-Ley, se aplicarán las previsiones
contenidas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de
Posesión.
Artículo
35. Derecho de cesión o transferencia del contrato. El concesionario podrá
ceder o transferir, desde el perfeccionamiento del contrato, la concesión o
los derechos de la sociedad concesionaria previa autorización detente
concedente. En el caso de que se hubiere constituido garantía sobre el
contrato de concesión de conformidad con el artículo anterior, se requerirá
también de la aprobación escrita del acreedor prendario.
La
cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá ser total, comprenderá
todos los derechos y obligaciones derivados del contrato y la persona jurídica
que pretenda sustituirse en el concesionario, incluido el acreedor prendario,
deberá reunir los requisitos establecidos para ser licitante, no podrá estar
sujeta a inhabilidades y acreditará suficientemente su capacidad para
cumplirlas metas, plazos, especificaciones técnicas y demás obligaciones y
requisitos fijados en el pliego de condiciones y en el contrato.
Artículo
36. Obligaciones del Concesionario. El concesionario tendrá las
siguientes obligaciones:
a)
Cumplir y hacer cumplir el contrato con estricta sujeción a las
normas, los proyectos, especificaciones técnicas y estándares de calidad
establecidos en este Decreto-Ley, en su Reglamento y en el pliego de
condiciones;
b)
Acatar las directrices, órdenes o resoluciones emitidos por el ente
concedente en el ámbito de sus atribuciones;
c)
Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías que tengan por
objeto verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones
de calidad, precio y adecuación técnica de las obras ejecutadas y de los
servicios prestados;
d)
Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizara los
usuarios el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido
establecidas en el Reglamento del Servicio o en las leyes reguladoras del
servicio público de que se trate;
e)
Facilitar o prestar el servicio en condiciones de absoluta normalidad,
suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o
peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas
que alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o de
urgente reparación, y;
f)
Prestar el servicio ininterrumpidamente, salvo situaciones
excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán
calificados por el ente concedente, acordando las medidas que sean necesarias
para lograr la más rápida y eficiente reanudación del servicio.
g)
Indemnizar los daños y perjuicios que se causen a terceros con motivo
de la ejecución del contrato de concesión, a menos que tales daños fuesen
la consecuencia inmediata de una orden o instrucción emanada detente
concedente o de cualquier otro órgano o entidad de la administración.
De
las Prerrogativas y del Ente Concedente
Artículo
37. Facultad de inspección y control. El ente concedente podrá disponer
en todo momento las medidas de inspección, vigilancia y control necesarias
para asegurar el cumplimiento del contrato, y en particular, para verificar el
adecuado desempeño del concesionario y comprobarla conformidad existente
entre el proyecto o la obra ejecutados y las condiciones de calidad y demás
especificaciones técnicas fijadas en el pliego de condiciones, en el
contrato, y en su caso, las que se desprendan de las instrucciones emanadas
detente concedente.
Artículo
38. Interpretación unilateral. De surgir discrepancias entre las partes
durante la ejecución del contrato acerca de la interpretación o el alcance
de cualesquiera de sus disposiciones, el ente concedente, de no lograrse un
acuerdo, interpretará mediante acto administrativo debidamente motivado las
estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia. Quedan a salvo los
derechos del concesionario de utilizarlos mecanismos de solución de
controversias contemplados en este Decreto-Ley para la defensa de sus
intereses y de reclamar los daños o perjuicios que el acto administrativo
pueda ocasionarle.
Artículo
39. Modificación unilateral. Desde que se perfeccione el contrato, el
ente concedente podrá modificar, por razones de interés público y mediante
acto debidamente motivado, las características de las obras y servicios
contratados. En tal circunstancia deberá compensar al concesionario en caso
de perjuicio, acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en
el plazo de la concesión, en las tarifas, en los aportes o subsidios o en
otros factores del régimen económico de la concesión pactados, pudiendo
utilizar uno o varios de esos factores a la vez.
Si
las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%)
o más del valor inicialmente fijado en el contrato, el concesionario tendrá
derecho a solicitarla rescisión y a reclamarla indemnización de los daños y
perjuicios que la modificación le ocasione.
Artículo
40. Insuficiencia de las obras. Si durante la vigencia de la concesión,
la obra resultare insuficiente para la prestación del servicio en los niveles
definidos en el contrato de concesión o en el pliego de condiciones y se
considerare conveniente su ampliación o mejoramiento por iniciativa detente
concedente o a solicitud del concesionario, se procederá a la suscripción de
un convenio complementario al referido contrato de concesión. Este convenio
fijará las particulares condiciones a que deba sujetarse la realización de
las obras y su repercusión en el régimen de tarifas o en cualquier otro
factor del régimen económico o en el plazo de la concesión, quedando
facultado el ente concedente para incluir en dicho convenio, como compensación,
uno o varios de esos factores.
Para
la aprobación del convenio complementario se observarán las formalidades
establecidas en el artículo 14 de este Decreto-Ley.
Artículo
41. Garantías e indemnizaciones. El ente concedente velará porta
oportuna consignación y suficiencia de las garantías exigibles al
concesionario, por su mantenimiento y vigencia durante cada etapa del contrato
y ejercitará todas las acciones que procedieren para obtener las
indemnizaciones que correspondan por los daños o perjuicios derivados de la
ejecución de dichos contratos.
Artículo
42. Previsiones para evitar incremento de costos. Es deber del ente
concedente realizar todos los esfuerzos dirigidos a prevenir y evitar el
encarecimiento de las obras ejecutadas en virtud de este Decreto-Ley. Con tal
propósito, corregirán en el menor tiempo posible los desajustes que pudieran
presentarse, gestionarán o asignarán oportunamente los recursos a cuyo
aporte se hubiere comprometido la República y utilizarán los mecanismos o
procedimientos más eficaces para precaver o solucionarlos conflictos o
diferencias que puedan afectarla ejecución de los contratos.
Artículo
43. Potestad sancionatoria. El ente concedente está facultado para
imponer al concesionario las sanciones de apercibimiento, de amonestación o
de multa establecidas previamente en el pliego de condiciones y en el contrato
por el incumplimiento de dicho contrato, de su pliego de condiciones o de las
resoluciones expedidas por el ente concedente, todo ello sin perjuicio de la
facultad que le corresponde de adoptarlas medidas preventivas que fuesen
necesarias para asegurarla continuidad de una obra o de un servicio o para
evitar su pérdida o deterioro.
Asimismo,
podrá declarar suspendida temporalmente la concesión, acordar su intervención
y declarar su extinción, todo ello en conformidad con las previsiones
contenidas en este DecretoLey.
Artículo
44. Responsabilidad de la administración. La República, por órgano del
ministerio o entidad competente, será responsable portas actuaciones,
abstenciones, hechos y omisiones que le sean imputables y que causen
perjuicios al concesionario. En tales casos deberá indemnizar la disminución
patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia,
beneficio o provecho dejados de percibir por el concesionario.
La
República podrá concurrir junto al concesionario al pago de los daños y
perjuicios producto de caso fortuito o fuerza mayor, si así lo estableciere
el pliego de condiciones o el contrato.
TÍTULO
IV
Capítulo
I
De
la Suspensión de la Concesión
Artículo
45. Suspensión de la Concesión. Quedará temporalmente suspendida la
concesión:
a)
En el caso de guerra, conmoción interior o fuerza mayor que impidan la
prestación del servicio;
b)
Cuando se produzca una destrucción parcial de las obras o de sus
elementos, de modo que se haga inviable su utilización por un período de
tiempo; y
c)
Por cualquier otra causa que el pliego de condiciones establezca.
El
ente concedente deberá constatar, de ser posible, la existencia de alguno de
los supuestos de suspensión de la concesión a los fines de su autorización
previa. En todo caso, adoptará las previsiones de emergencia o de necesidad
necesarias para la protección y conservación de las obras o del servicio y
acordará la reanudación o restablecimiento de unos u otros en cuanto cesen
las causas que dieron lugar a la suspensión.
Capítulo
II
Artículo
46. Causas de Extinción. La concesión se extinguirá por las siguientes
causales:
a)
Cumplimiento del plazo por el que se otorgó con sus modificaciones si
procediere;
b)
Mutuo acuerdo entre el ente concedente y el concesionario;
c)
Por rescisión del contrato debida a incumplimiento grave de las
obligaciones del concesionario;
d)
Por rescate anticipado;
e)
Por quiebra del concesionario; y
f)
Las que se estipulen en el pliego de condiciones y en el contrato.
Artículo
47. Extinción por cumplimiento del plazo. Cumplido el plazo de la concesión,
se comprobará el cumplimiento de su objeto. Dicha constatación se verificará
mediante acto de recepción o conformidad, en el plazo y bajo las condiciones
que establezca el Reglamento.
Extinguida
la concesión, las obras o servicios podrán ser nuevamente otorgados en
concesión que tendrá por objeto su conservación, reparación, ampliación o
explotación.
Artículo
48. Reversión de obras y servicios. El contrato establecerá el plazo de
la concesión, las inversiones que deberá realizar el concesionario y los
bienes que por estar afectos a la obra o al servicio de que se trate revertirán
al ente concedente, a menos que no hubieren podido ser totalmente amortizadas
durante el mencionado plazo.
Asimismo,
el contrato expresará las obras, instalaciones o bienes que hubiere de
realizar el concesionario no sujetas a reversión, las cuales, de considerarse
de utilidad o interés público, podrán ser objeto de reversión previo pago
de su precio al concesionario.
Durante
un período prudencial anterior a la terminación del contrato, el ente
concedente deberá adoptarlas disposiciones encaminadas a que la entrega de
los bienes a ser revertidos se verifique en las condiciones convenidas.
Artículo
49. Extinción por mutuo acuerdo. El acuerdo entre el ente concedente y el
concesionario extingue la concesión, con arreglo a las condiciones del
convenio que se suscriba por ambas partes. Este convenio deberá ser
previamente aprobado por el Presidente de la República y entrará en vigor
mediante Resolución del Ministerio competente que deberá publicarse en la
Gaceta Oficial de la República.
La
resolución de la concesión por mutuo acuerdo sólo podrá adoptarse cuando
no concurra otra causa de resolución o de extinción imputable al
concesionario y siempre que por razones de interés público resultare
innecesaria o inconveniente la continuación del contrato.
Artículo
50. Extinción por incumplimiento. La declaración de incumplimiento grave
del contrato de concesión deberá ser acordada con fundamento en alguna de
las causales establecidas en este Decreto-Ley, en el respectivo contrato de
concesión o en el pliego de condiciones, por el ente concedente. La
declaratoria de incumplimiento del contrato será ejecutada sin necesidad de
pronunciamiento judicial.
En
este caso, el ente concedente deberá proceder a licitar públicamente y en el
plazo de 180 días contados desde la declaración, el contrato de concesión
por el plazo que le reste. El pliego de condiciones de la licitación deberá
establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario, los
que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al
concesionario original. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus
funciones el interventor que se hubiere designado de conformidad con las
previsiones contenidas en este Decreto-Ley.
En
todo caso, la declaratoria de extinción del contrato por incumplimiento grave
sólo podrá acordarse previa audiencia del concesionario y mediante un
procedimiento que le asegure el pleno ejercicio de sus garantías
constitucionales.
Artículo
51. Supuestos de incumplimiento grave. Sin perjuicio de los supuestos de
incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario que puedan
establecer el pliego de condiciones o el contrato, se considerarán como tales
los siguientes:
a)
Demoras no autorizadas en la construcción de las obras, por períodos
superiores a los establecidos en el pliego de condiciones;
b)
Falta de cumplimiento reiterado de los niveles mínimos de calidad del
servicio establecidos en el pliego de condiciones;
c)
Cobranza reiterada de tarifas superiores a las autorizadas;
d)
Incumplimiento reiterado de las normas de conservación de las obras,
especificadas en el pliego de condiciones;
e)
No constitución o reconstitución de As garantías en los plazos y
condiciones estipuladas en el pliego de condiciones.
Artículo
52. Intervención de la Concesión. En caso de que el concesionario
abandone la obra, interrumpa el servicio de manera injustificada, o incurra en
uno de los supuestos de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato,
el ente concedente podrá designar un interventor con el propósito de impedir
o evitar la paralización de la obra o el servicio.
Al
conocer del asunto, el ente concedente abrirá el procedimiento destinado a
constatarla situación de hecho, a establecer la responsabilidad que pudiera
caber al concesionario y a tomarlas decisiones correspondientes de acuerdo con
sus atribuciones.
A
tales efectos notificará de la apertura del procedimiento al concesionario y
tendrá un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de dicha
notificación para decidir en forma motivada, con audiencia previa del
interesado y con plena observancia de sus garantías constitucionales. Podrá
prorrogar dicho plazo por igual período y por una sola vez.
Comprobados
como estuvieren los supuestos que dieron lugar a la apertura de la averiguación,
adoptará las medidas y decisiones que correspondan y procederá a la
designación del interventor.
El
interventor designado sólo tendrá las facultades de administración
necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión. Cesará
en su cargo en cuanto el concesionario reasuma sus funciones o cuando la
concesión sea nuevamente otorgada en la forma prevista en este Decreto-Ley.
En todo caso, si después de nauta (90) días de la designación del
interventor el concesionario no reasume, se entenderá que hay incumplimiento
grave y se procederá conforme ato previsto en el artículo 50 de este
Decreto-Ley.