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LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el consumo de estas sustancias, su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la “Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”, de fecha 16 de diciembre de 1968; del “Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.
Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley se consideran:
Almacenaje ilícito del operador. Acumular sustancias químicas controladas previstas en esta Ley, en cantidades que exceden las señaladas en los permisos otorgados al operador por la autoridad competente.
Almacenaje ilícito del no operador. Acumular sustancias químicas controladas previstas en esta Ley, sin haber obtenido la licencia de operador químico ante la autoridad competente.
Bienes. Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles sobre los que se acredite la propiedad u otros derechos, así como capitales, valores, títulos o haberes.
Comercio Exterior. Comprende la exportación e importación de sustancias químicas controladas.
Comercio Interior. Comprende todas las actividades comerciales que se lleven a cabo dentro del territorio de la República con sustancias químicas controladas.
Confiscación. Pena accesoria en materia penal aplicada de manera excepcional para los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ejecutará previa decisión judicial, a los fines de privar a los culpables de sus bienes y el producto de los mismos.
Consumidor final. Persona natural o jurídica que siendo el último destinatario en la cadena de comercialización interna, adquiera para utilizar con fines domésticos las sustancias químicas controladas por esta Ley, en la cantidad establecida como porción de uso doméstico ocasional.
Corredor. Toda persona natural o jurídica que realiza operaciones comerciales en forma de intermediario, con sustancias químicas controladas de conformidad con esta Ley, es decir, la persona que funge como intermediario entre el vendedor y el comprador.
Corretaje. Actividad realizada por las personas naturales o jurídicas que se desempeñan dentro del comercio como corredores.
Contrabando. Violación de la normativa jurídica aduanera en materia de importación o exportación, con respecto al territorio nacional, de las sustancias químicas controladas por esta Ley.
Delitos graves . Delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis años en su límite máximo.
Desvío. Acto de descaminar o transferir sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, de sus usos propuestos y lícitos a canales ilícitos.
Distribución. Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí, o entre personas naturales y jurídicas, a los fines del orden administrativo establecido en el Título VII.
Embargo preventivo o incautación. Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, custodia o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente.
Enajenar. Acto jurídico por el cual se transmite la propiedad de las sustancias químicas controladas o mezclas lícitas sometidas a control por esta Ley.
Etiquetado. Identificación que se coloca en los envases que contengan las sustancias químicas controladas por esta Ley.
Exportación. Salida física de las sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, del territorio nacional aduanero.
Importación. Introducción física de sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, en territorio nacional aduanero.
Mezcla. Toda combinación de una o más sustancias controladas por esta Ley, entre sío con otra sustancia u otras sustancias químicas y que puedan utilizarse en la fabricación ilícita de sustancias estupefacientes o psicotrópicas u otras de efectos semejantes, independientemente de que la combinación fuere un producto natural, sintético, semisintético, sólido, semisólido o líquido, gaseoso, compuesto o no y que se encuentre o no disponible en el mercado lícito.
Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.
Operador de sustancias químicas. Toda persona natural o jurídica, debidamente registrada ante el órgano competente, que se dedique a cualquier operación con sustancias químicas controladas, incluyendo las mezclas lícitas sometidas a control.
Tenencia ilícita. Acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Título VII, sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta Ley.
Tráfico de drogas. Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido.
Tráfico en estricto sentido, se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada.
Tráfico en amplio sentido, se entienden todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.
Porción de uso doméstico ocasional. Cantidad de las sustancias químicas sometidas a control que por Resolución dictada al efecto, podrá ser establecida con el objeto de que el consumidor final de la cadena de comercialización interna la compre ante un operador de sustancias químicas para fines domésticos.
Preparación, fabricación o elaboración. Acción de disponer las operaciones necesarias para obtener sustancias o mezclas químicas de las controladas por esta Ley.
Producción nacional. Fabricación, preparación y elaboración de sustancias químicas controladas por esta Ley, que se lleve a cabo parcial o totalmente dentro del territorio de la República.
Producto del delito. Bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito.
Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
a) Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la “Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes” del “Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas” y, asimismo, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”.
b) Aquellas otras que por Resolución del Ministerio de Salud y Desarrollo Social sean consideradas como tales, las cuales se identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud, en razón de que su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que tenga como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo, o que su consumo ilícito pueda producir efectos análogos a los que ocasiona el consumo de una de las sustancias de las listas a que se refiere el literal a) de este artículo.
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por Resolución, podrá declarar bajo control las sustancias utilizadas para la producción de medicamentos susceptibles de ser desviados a la fabricación ilícita de estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la “Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, identificándolas con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.
El ministerio con competencia en materia de producción y comercio, por Resolución, podrá declarar bajo control las materias primas, insumos, productos químicos, solventes, precursores y cualesquiera otros no destinados a la elaboración de medicamentos cuya utilización pudiera desviarse a la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”.
Se adoptan en todas sus partes las definiciones expresadas en las leyes aprobatorias de la “Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”, de fecha 16 de diciembre de 1968; del “Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 20 de enero de 1972; y de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 21 de junio de 1991.
Sustancias químicas. Químicos esenciales, insumos, productos químicos solventes o precursores que la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas necesita emplear en las labores de fabricación, elaboración, transformación o extracción para producir dichas sustancias u otras de efectos semejantes.
Sustancia química controlada. Toda sustancia química incluida en las listas I y II del anexo I de esta Ley, por los convenios y tratados internacionalessuscritos y ratificados por la República y aquéllas así indicadas por Resolución, que deban someterse al régimen administrativo, de control, fiscalización y comercialización establecidos en esta Ley.
Trasbordo. Régimen aduanero que ampara bajo control de la aduana a las sustancias químicas controladas por esta Ley, desde el medio de transporte utilizado para su importación a aquel destinado a la exportación, que se realiza en la jurisdicción de una oficina aduanera y que constituye a la vez la oficina de entrada y salida.
Tránsito aduanero. Régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras o puntos de control interno del territorio nacional.
Artículo 3. Actividades lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.
Se considera ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales como, acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidina y sus sales, ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1 fenil-2, propanona, seudoefedrina y sus sales, isosafrol, 3,4-metilendioxifenil-2-propanona, piperonal, safrol, norefedrina, fenilpropanolamina, permanganato de potasio, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, metiletilcetona, tolueno, amoníaco anhídrido, amoníaco en disolución acuosa, carbonato de sodio, hidrogenocarbonato, bicarbonato de sodio, sesquicarbonato de sodio, 4-metilpentan-2-ona, metilisobutilcetona, acetato de etilo, urea y las sales de estas sustancias, siempre que la existencia de dichas sales, sea posible, además de su control, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley.
TÍTULO
II
ORDEN ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Importación y exportación de las sustancias a que se refiere esta
Ley
Artículo 4. Importación, exportación y tránsito. La importación y exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley, están sometidas al régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y a las disposiciones contenidas en esta Ley.
Las sustancias antes mencionadas no podrán ser objeto de operación alguna de tránsito. La violación a esta disposición acarreará el decomiso de dichas sustancias, en los términos establecidos en la legislación aduanera.
La Administración Aduanera y Tributaria adscrita al ministerio con competencia en materia financiera, previa opinión de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social , establecerá las aduanas aéreas y marítimas habilitadas para las operaciones aduaneras.
Artículo 5. Sujetos autorizados para las operaciones aduaneras. Las operaciones aduaneras de importación o exportación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, deberán efectuarlas los laboratorios farmacopólicos y las casas de representación, al igual que las industrias no farmacopólicas legalmente establecidas que realicen operaciones de importación o exportación de algunas de las sustancias no utilizadas para la fabricación de medicamentos que figuran en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, cuando hayan obtenido previamente la matrícula, si fuera el caso, y el permiso correspondiente mediante el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
La matrícula y el permiso deberán ser solicitados por el farmacéutico regente o el representante legal de la industria no farmacopólica y los mismos serán otorgados a sus nombres.
A los efectos del otorgamiento o de la cancelación de la matrícula y el permiso, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el ministerio con competencia en materia de producción y comercio, ordenarán la inspección y fiscalización que juzguen convenientes mediante Resolución conjunta.
Artículo 6. Matrícula. El farmacéutico regente o el representante legal de la industria no farmacopólica que pretenda obtener la matrícula señalada en el artículo anterior deberá, en cada caso, dirigir una solicitud a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social o al ministerio con competencia en materia de producción y comercio, en la cual se expresará:
1.- La identificación del farmacéutico regente o del representante legal de la industria.
2.- La identificación del establecimiento.
3.- El registro donde conste la personalidad jurídica del establecimiento.
4.- La cantidad de las sustancias que pretenda importar o exportar durante el año.
5.- El nombre y dirección del importador o exportador, y cuando lo hubiere, del consignatario de la industria no farmacopólica.
6.- El nombre de la sustancia que se pretende importar o exportar bajo el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.
7.- La declaración firmada por el representante legal del establecimiento, donde certifique que el solicitante es el farmacéutico regente y, en el caso del industrial autorizado, el Acta Constitutiva donde conste el carácter legal con que actúa.
8.- La aduana habilitada para la importación o exportación que corresponda.
9.- Cualesquiera otros datos que estos ministerios consideren necesarios.
Son responsables por el incumplimiento de los requisitos antes señalados, el establecimiento respectivo y, sin perjuicio de la responsabilidad principal antes mencionada, responderán individualmente el representante legal, el farmacéutico regente y el industrial director.
La Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y del ministerio con competencia en materia de producción y comercio, quedan facultados para otorgar o negar la matrícula y para anularla, una vez otorgada, mediante Resolución motivada.
A los fines del otorgamiento de la matrícula a que se refiere este artículo, el solicitante deberá cancelar al Tesoro Nacional, previa expedición de la planilla correspondiente, la cantidad que fijen el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el ministerio con competencia en materia de producción y comercio, mediante Resolución conjunta.
Artículo 7. Solicitud y validez de la matrícula. La matrícula, a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, se solicitará durante los primeros quince días del mes de diciembre, y será válida hasta el treinta y uno de diciembre del siguiente año.
Artículo 8. Permiso previo de importación o exportación. El farmacéutico regente que pretenda importar o exportar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, al igual que los industriales que realicen operaciones de importación o exportación de alguna de las sustancias no utilizables en la industria farmacopólica que figuran en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, una vez cumplidos los requisitos referidos en los artículos anteriores, deberán obtener del Ministerio de Salud y Desarrollo Social o del ministerio con competencia en materia de producción y comercio, en cada caso, previo a la llegada o salida de la mercancía al país, el permiso de importación o exportación correspondiente. La contravención de esta norma dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Estos ministerios harán las participaciones pertinentes, de conformidad con lo pautado en las leyes y reglamentos sobre la materia.
Artículo 9. Normas aplicables para el otorgamiento del permiso. Para el otorgamiento del permiso de importación o exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el ministerio con competencia en materia de producción y comercio, se regirán por las normas aplicables, conforme al procedimiento establecido en los artículos 31 de la Ley Aprobatoria de la “Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”, de fecha 16 de diciembre de 1968 y 12 de la Ley Aprobatoria del “Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 20 de enero de 1972, en concordancia con el artículo 23 de la misma Ley y el 16 de la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 21 de junio de 1991.
Queda facultado el Ministerio de Salud y Desarrollo Social o el ministerio con competente en materia de producción y comercio en su caso, para negar el permiso de importación y limitar el pedido de sustancias a que se refiere esta Ley, cuando así lo juzgue conveniente; asimismo, podrá negar las solicitudes de cambio de aduana. Tanto la solicitud como el acto administrativo que lo otorgue o lo niegue deberánser motivados.
Artículo 10. Lapsos de caducidad del permiso. Los permisos a que se refiere este Título caducarán en los siguientes lapsos, contados a partir de su emisión:
1.- El de importación a los ciento ochenta días.
2.- El de exportación o reexportación a los noventa días.
Artículo 11. Declaración de las sustancias importadas. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de llegada a la aduana habilitada, deberán ser declaradas las sustancias importadas, debiendo retirarlas el interesado dentro de los treinta días continuos después de haberse realizado la declaración, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. El administrador de la aduana habilitada para la operación aduanera deberá inmediatamente notificar y enviar para su guarda y custodia al organismo competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, las sustancias a que se refiere esta Ley.
A los fines de cumplir con la remisión anterior, el administrador de la aduana levantará un acta por triplicado, donde constará lo siguiente:
1.- Clase y peso de la sustancia, según permiso de exportación o guía respectiva, o conocimiento de embarque del país de origen.
2.- Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.
3.- La motivación de dicha acta por el funcionario actuante.
El Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del ministerio competente en materia de salud y desarrollo social, levantará un acta de recepción donde dejará constancia que, las sustancias remitidas, están conformes con las especificadas en el acta de envío.
Artículo 12. Decomiso de las sustancias importadas por medios prohibidos. Quien importe o exporte las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, puras o contenidas en especialidades farmacéuticas a las que se refiere esta Ley, en encomiendas, bultos postales o correspondencias consignadas a un banco, dirigidas a almacenes de aduana, almacenes habilitados, almacenes generales de depósito, zona franca o puertos libres, será sancionado con el comiso y se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 11 de la presente Ley.
Capítulo II
Producción, fabricación, refinación, transformación,
extracción
y preparación de las sustancias a que se refiere esta Ley
Artículo 13. Régimen de autorización y fiscalización a que puede dar lugar la industria farmacopólica. La producción, fabricación, refinación, transformación, extracción y preparación o cualesquiera otras operaciones de manipulación de estas sustancias, o de sus preparados, a que se refiere esta Ley, estarán sometidos al régimen de autorización y fiscalización aquí previstos.
Artículo 14. Autorización para la elaboración de preparados. Los laboratorios debidamente autorizados que pretendan producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, destinadas a la elaboración de productos farmacéuticos, deberán solicitar, por escrito, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social , la autorización correspondiente para la elaboración de cada lote de sus preparados, los cuales, una vez elaborados, deberán ser Fiscalizados por la autoridad sanitaria correspondiente. El permiso de elaboración de cada lote tendrá la duración de un año a partir de la fecha de expedición. La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 15. Autorización para la investigación con plantas que contengan principios psicoactivos. El que cultive plantas con principios psicoactivos que produzcan dependencia o alucinación, excepto el que con fines de investigación científica hagan personas debidamente autorizadas y Fiscalizadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la presente Ley. Las personas debidamente autorizadas que transgredan los límites y condiciones del permiso serán sancionadas con multa equivalente a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.). En caso de negativa a pagar la multa, esta cantidad será convertible conforme a lo previsto en la disposición final segunda de esta Ley; a estos fines las actuaciones serán enviadas al Ministerio Público, para que se abra la correspondiente investigación penal. Cuando el investigador no cumpla con las condiciones de la autorización o carezca de la misma, el Fiscal del Ministerio Público, previo el trámite correspondiente, formulará la acusación a que haya lugar y el acusado será sancionado por el tribunal competente con multa equivalente a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.). En todo caso se procederá de inmediato a la confiscación de dichas plantas, partes y derivados.
Artículo 16. Prohibición de distribución de muestras médicas. Los laboratorios farmacopólicos, droguerías y casas de representación no distribuirán muestras de medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley. Los infractores serán sancionados con el decomiso de las muestras médicas y multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Capítulo III
Expendio, comercio, distribución y publicidad de las sustancias estupefacientes
y psicotrópicas a que se refiere esta Ley
Artículo 17. Sujetos autorizados para operar con las sustancias a que se refiere esta Ley y su publicidad. El expendio, comercio, distribución y publicidad de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sus derivados y las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas a que se refiere esta Ley, serán sometidos al régimen de autorización previa, la cual se concederá sólo a las droguerías, farmacias, laboratorios farmacopólicos y casas de representación de productos farmacéuticos que cumplan con los requisitos correspondientes, a juicio del ministerio con competencia en materia de salud y desarrollo social. Esta autorización podrá ser cancelada por dicho ministerio en Resolución motivada.
La publicidad de estas sustancias sin la debida autorización del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, será sancionada con la pena establecida en el artículo 44 del Título III, Capítulo II de esta Ley, para los directivos de dicha persona jurídica, por denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social sancionará a la empresa con multa equivalente a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) y el decomiso de la publicidad no autorizada.
Artículo 18. Requisitos para la enajenación de las sustancias a que se refiere esta Ley. La enajenación por cualquier título de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sólo podrá efectuarse mediante el cumplimiento de los requisitos que al efecto establezca el Ministerio de Salud y Desarrollo Social , sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones legales vigentes.
Artículo 19. Venta al público de las sustancias a que se refiere esta Ley. La venta al público de los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas la harán únicamente las farmacias, mediante formularios de prescripción elaborados de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.
El talonario es de uso particular del facultativo a quien se le concede y no podrá ser utilizado por otro facultativo.
Los productos farmacéuticos que lleven en su composición sustancias comprendidas en la lista IV de la Ley Aprobatoria del “Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas”, así como otros productos que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social , mediante Resolución, considere conveniente incluir en este grupo, podrán ser despachados con récipe de uso particular del facultativo o de la institución hospitalaria a la que presta sus servicios.
Los infractores del presente artículo serán sancionados con multa equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Artículo 20. Formulario especial numerado. Toda prescripción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, para ser despachada, constará en formulario especial numerado, de color específico, que distribuirá el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y deberá contener en forma legible y manuscrita los siguientes requisitos y datos:
1.- Nombres y apellidos, dirección del consultorio, cédula de identidad y número de matrícula sanitaria del facultativo.
2.- Denominación del medicamento.
3.- Cantidad de cada medicamento expresada en números y letras, sin enmendaduras.
4.- Nombres, apellidos, dirección y cédula de identidad del paciente e identificación del comprador.
5.- Firma del facultativo y fecha de expedición.
El valor de los talonarios de récipes especiales será establecido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante Resolución.
Para hacer una nueva solicitud, el facultativo deberá remitir, anexo a la solicitud, el talonario agotado. En caso de robo, hurto, pérdida o extravío del talonario, deberá presentar la constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual estará obligado a recibir la denuncia y expedir la referida constancia indispensable para que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social entregue nuevos talonarios. Los infractores de lo dispuesto en este artículo serán sancionados con multa equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.). El Ministerio de Salud y Desarrollo Social queda facultado para negar la entrega de un nuevo talonario cuando se compruebe la indebida utilización del mismo por parte del profesional solicitante.
Artículo 21. Lapso de validez de las prescripciones facultativas. Las prescripciones facultativas de los medicamentos que contengan sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán válidas por un lapso de cinco días continuos, contados a partir de la fecha de expedición. Vencido este lapso, no podrán ser objeto de expendio por los establecimientos autorizados. La violación de lo expresado en este artículo será sancionada con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Artículo 22. Prohibición de vender medicamentos a niños, niñas y adolescentes. A los niños, niñas y adolescentes, por ninguna circunstancia se les podrá vender medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley. La inobservancia de esta disposición será sancionada con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia, el profesional farmacéutico será sancionado con la suspensión de la matrícula del ejercicio profesional por un lapso de dos años y la clausura del establecimiento expendedor por igual tiempo, sin menoscabo de las sanciones penales establecidas en el Título III, Capítulo II, Delitos Comunes de esta Ley.
Artículo 23. Permiso especial para prescribir medicamentos en dosis mayores a la de la posología oficial. Los facultativos no prescribirán los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o preparados en dosis mayores a las estrictamente indispensables, de acuerdo con la posología oficial. Sin embargo, cuando a su juicio fuere necesario un tratamiento prolongado o en dosis mayores a la posología oficial, lo participará por escrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social . Este Despacho podrá otorgar un permiso especial, limitado y renovable, para que un establecimiento farmacéutico determinado pueda despachar los medicamentos en las condiciones y cantidades señaladas para cada caso.
En casos de emergencia, el facultativo podría indicar la dosis de medicamentos estupefacientes que considere necesaria para superar la situación de emergencia, estando obligado a dejar constancia motivada de todas las actuaciones relacionadas con medicamentos estupefacientes en el correspondiente registro clínico y, en caso de no existir éste, deberá rendir informe de las mismas ante la autoridad sanitaria competente, dentro de los siete días hábiles siguientes al acto terapéutico a que se refiere esta disposición. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social podrá cancelar este permiso cuando lo juzgue conveniente. La posología oficial será la establecida por Resolución de dicho Ministerio.
El facultativo que infrinja mediante récipe la posología oficial, así como el que expidiere en la misma fecha y para la misma persona, más de una receta de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere esta Ley, aun cuando aquéllas contengan las dosis de posología oficiales, será penado con multa equivalente a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) y, en caso de reincidencia, será sancionado con la invalidación del talonario especial en uso y con el no otorgamiento de talonario de récipe especial, por el término de un año a partir de la fecha de la infracción. Para el caso del profesional farmacéutico que expenda cualesquiera de estas sustancias o preparados, que contengan dosis en cantidades superiores a las establecidas en la posología oficial, será sancionado con la suspensión de la matrícula del ejercicio profesional por un lapso de un año y la clausura del establecimiento expendedor por igual tiempo, sin menoscabo de las sanciones penales establecidas en el Título III, Capítulo II, “Delitos Comunes” de esta Ley.
Artículo 24. Prescripción de medicamentos por los odontólogos y veterinarios. Los odontólogos sólo podrán prescribir los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que, mediante Resolución, determine el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como de uso odontológico. Para el caso de médicos veterinarios, éstos podrán prescribir los medicamentos que contengan las sustancias a que se refiere esta Ley, que sólo son utilizados en medicina veterinaria y, para ello, deberá figurar en los récipes, además de los requisitos y datos establecidos en el artículo 20 de esta Ley, el nombre y domicilio del propietario del animal e identificación de éste, fecha y dosis adaptadas a la posología oficial, según la especie del animal. La infracción del presente artículo será sancionada con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia de los profesionales mencionados, acarreará la suspensión de la matrícula del ejercicio profesional por un lapso de un año, sin menoscabo de las sanciones penales establecidas en Capítulo II del Título III de esta Ley.
Capítulo IV
Control y fiscalización de las sustancias a que se refiere esta Ley
Artículo 25. Medios de fiscalización, vigilancia y control. El Ejecutivo Nacional, a través de los ministerios con competencia en materia de finanzas, de interior y justicia, y salud y desarrollo social, determinará los medios de fiscalización, vigilancia y control de las sustancias a que se refiere esta Ley o de cualquier solución, mezcla o estado físico en que se encuentren. Quedan igualmente sometidas al referido control todas las sustancias que por medios químicos simples originen cualesquiera de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incluidas en esta Ley, así como las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, al igual que las materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los ministerios antes mencionados deberán informar al órgano desconcentrado en la materia, de los medios de fiscalización, vigilancia y control a que se refiere este artículo, en un término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de su aprobación y puesta en vigencia, conforme a lo previsto en el artículo 207 de esta Ley.
Artículo 26. Sistema de control y fiscalización para las instituciones hospitalarias. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social , mediante Resolución, reglamentará el sistema aplicable para el control y fiscalización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las instituciones hospitalarias, tanto del sector público como del privado.
Artículo 27. Custodia y control contable de las sustancias a que se refiere esta Ley. La custodia y control contable de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, será responsabilidad del farmacéutico regente del establecimiento. La infracción de esta responsabilidad quedará sancionada con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y, en caso de reiteración, se podrá decretar la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.
La custodia y control contable de materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos a que se refiere esta Ley, será responsabilidad de la industria que deberá llevar un registro de acuerdo con las normas que establezcan, por Resolución conjunta, los ministerios con competencia en materia financiera, de la producción y comercio, de acuerdo con lo establecido en el Título VII de esta Ley sobre Prevención, Control y fiscalización de Sustancias Químicas. La infracción de esta responsabilidad quedará sancionada con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.
Artículo 28. Libro especial, sellado y foliado. Los farmacéuticos regentes de los establecimientos señalados en esta Ley llevarán un libro especial, sellado y foliado por la autoridad competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social , donde se deje constancia de la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, el cual deberá abrirse con un acta inicial por dicha autoridad.
En el libro se registrará diariamente el movimiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El farmacéutico regente preparará mensualmente un resumen del control contable del referido libro y lo enviará al Ministerio de Salud y Desarrollo Social , dentro de los diez primeros días consecutivos del mes siguiente, anexando copia de los permisos especiales limitados descritos en el artículo 23 de esta Ley, y el duplicado de los récipes especiales referidos en el artículo 20 de esta Ley, debiendo conservar archivados en el establecimiento todos los soportes por un lapso no menor de dos años, así como los récipes corrientes a que hace referencia el artículo 19 de esta Ley. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes. Los controles contables deben estar sin enmendaduras ni tachaduras.
Cuando se produzca el cierre de un establecimiento farmacéutico por una medida judicial precautelativa de orden civil o mercantil, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social quedará en posesión de las sustancias a que se refiere esta Ley y podrá disponer de las mismas, al término de seis meses.
Artículo 29. Inventario de la existencia de las sustancias a que se refiere esta Ley. En el libro de contabilidad a que se refiere el artículo anterior, el profesional de la farmacia, al asumir las funciones de regente de un establecimiento farmacéutico, deberá hacer un inventario de la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se encuentren para el momento en que éste se practique y anotará las irregularidades que observare. Copia de dicho inventario, firmado por el regente entrante y por el saliente, deberá remitirse al Ministerio de Salud y Desarrollo Social , en el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de cambio de regencia. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.
Artículo 30. Sanciones de orden administrativo. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones de orden administrativo a los infractores de los artículos contemplados en el Título II de esta Ley, el cual a su vez podrá autorizar al Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos y a los Directores Regionales del Sistema Nacional de Salud de cada entidad federal para la aplicación de dichas sanciones. Asimismo, el ministerio con competencia en materia de producción y comercio tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones de orden administrativo a los infractores de los artículos contemplados en el Título II de esta Ley, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con sus atribuciones y funciones, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de esta Ley.
TÍTULO III
DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA,
COMUNES Y MILITARES Y DE LAS PENAS
Capítulo I
Delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las penas
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
Artículo 32. Fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
Artículo 33. Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas. El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, oculte y distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, o si fuere el responsable de la operación o el financista, será penado con prisión de seis a diez años y de tres a cinco años de prisión, si fueren jornaleros o asalariados.
Capítulo II
Delitos comunes
Artículo 34. Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.
Artículo 35. Transacciones ilícitas de sustancias químicas controladas. Toda persona natural o los socios y directores de toda persona jurídica, que por sí o por interpuesta persona, y sin obtener la licencia de operador ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas a que se refiere esta Ley, ilícitamente importe, exporte, enajene, traslade, etiquete, distribuya, oculte, transporte, deseche, almacene, realice actividades de corretaje, dirija, asesore o financie las operaciones antes mencionadas de las sustancias químicas señaladas en la lista del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de tres a cinco años.
Artículo 36. Desvío de químicos controlados. Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de una persona jurídica que haya obtenido la licencia de operador químico a que se refiere esta Ley, y que ante la autoridad competente no logre justificar la procedencia de cantidades en existencia o el destino dado a las sustancias químicas autorizadas señaladas en las listas I y II del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de tres a cinco años.
Artículo 37. Reetiquetamiento ilícito. Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico que reetiquete los contenedores de las sustancias químicas señaladas en las listas del anexo I de esta Ley para evadir los controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión de tres a cinco años.
Artículo 38. Operaciones con licencia o permisos revocados, suspendidos o vencidos. Cualquier operador químico con licencia o permisos a que se refiere esta Ley, revocados, suspendidos o vencidos, que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, asesore, financie o realice cualquier transacción con las sustancias químicas establecidas en las listas del anexo I de esta Ley, será penado con prisión de tres a cinco años.
Artículo 39. Corretaje ilícito. La persona que sin estar debidamente inscrita o habilitada como corredor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, actúe como intermediario en una operación llevada a cabo por operadores de sustancias químicas debidamente inscritos y que cumplan con todos los requisitos y controles establecidos, será penada con prisión de dos a cuatro años y los directores, administradores o representantes dela persona jurídica que incurran en los mismos hechos, serán sancionados con multa equivalente a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).
Artículo 40. Obtención de licencia mediante datos falsos. El que a fin de obtener la licencia de Operador de Sustancias Químicas suministre ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, datos y documentos falsos, será penado con prisión de uno a dos años por el solo hecho de la presentación de los datos y documentos falsos, independientemente de la consecución de la respectiva licencia.
Artículo 41. Alteración de la composición de la mezcla declarada y no sometida a control. Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico, y que de conformidad con el artículo 3 de esta Ley obtenga certificado de mezcla no controlada, y con posterioridad alterare las proporciones inicialmente determinadas de las sustancias químicas que componen la mezcla, será penada con prisión de dos a cuatro años.
Artículo 42. Obstaculización de la inspección y negativa injustificada de exhibición de registros internos. Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico, que injustificadamente impida la entrada a los funcionarios competentes y debidamente autorizados para la práctica de la inspección y fiscalización previstas en este Título, o que injustificadamente se rehúse a preparar o a exhibir a las autoridades competentes los registros internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan, comercialicen al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o realicen cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias químicas señaladas en las listas del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de uno a tres años.
Artículo 43. Utilización de locales, lugares o vehículos para el consumo. Quien sin incurrir en los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, destine o permita que sea utilizado un vehículo, o un local o un lugar para reunión de personas que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de dos a cuatro años.
Si el lugar o local es público o abierto al público o está destinado a actividades oficiales o el vehículo está destinado a uso oficial o público, la pena será de dos a seis años de prisión.
Si permite la concurrencia de menores de edad a dichos locales o lugares o la utilización de vehículos, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Artículo 44. Incitación o inducción al consumo. Quien incite o induzca el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de otras sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, será sancionado con una multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y, en caso de reincidencia será penado con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 45. Instigación. El que instigare públicamente a otro u otros, por cualquier medio, a cometer determinado delito previsto en esta Ley, será penado por el solo hecho de la instigación:
1.- Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare estuviere conminado con pena de diez años en su límite máximo.
2.- Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito conminado con pena inferior a diez años en su límite máximo y de seis años en su límite inferior.
3.- Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuviere conminado con pena inferior a seis años en su límite máximo.
4.- Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las normas del Título II correspondiente alOrden Administrativo de esta Ley, cuya infracción sea conminada con multa imponible por el ministerio u organismo competente o por sentencia judicial.
Artículo 46. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas lasmodalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
1.- En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o físicas o a indígenas.
2.- Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
3.- Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
4.- Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público.
5.- En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.
6.- En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
7.- En establecimientos de régimen penitenciario o correccional.
8.- En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
9.- En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
10.- En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o municipal.
En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.
Artículo 47. Inducción al consumo. Quien con engaño, amenaza o violencia, logre que alguna persona consuma las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 48. Suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a animales. Quien suministre o aplique a cualquier animal las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de uno a tres años. Cuando fueren animales de competencia, la pena se aumentará en un tercio.
Quedan excluidos de esta disposición los especialistas o científicos debidamente facultados por la autoridad competente, que las emplearen con fines de investigación o los funcionarios públicos que utilizan, como órganos de investigaciones penales, a animales caninos o porcinos en la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Artículo 49. Incitación o inducción al consumo en actividades deportivas. Quien para obtener ventajas de cualquier naturaleza o causar perjuicio en un espectáculo o competencia deportiva, incite o induzca a un deportista profesional o aficionado al consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley o que altere las condiciones naturales del deportista para obtener condiciones superiores de éste, será penado con prisión de dos a cuatro años de prisión. Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral, engaño o de manera subrepticia, la pena será aumentada a la mitad.
Capítulo III
Delitos militares
Artículo 50. Centinela militar y el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. El centinela militar que consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas o se encuentre bajo los efectos de las mismas será penado de la siguiente manera:
1.- Si el hecho se ejecuta frente al enemigo o frente a los rebeldes o a los sediciosos, con prisión de dos a seis años y, si de sus resultas se sigue algún daño de consideración al servicio, con prisión de ocho a dieciséis años.
2.- Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con prisión de uno a cinco años, pero si actuase en las circunstancias anotadas en el numeral precedente se penará con prisión de seis a diez años.
3.- Si el hecho ocurre en cualquier otra circunstancia, con prisión de uno a tres años.
Se entiende por centinela, los militares que integran la guardia de prevención: Soldados para el servicio de centinela, Oficial o Suboficial al mando, Oficial de día, el Comandante de la guardia de prevención, Sargento de guardia, Ordenanza de guardia y el bando de guardia, así como las patrullas y ronda mayor, además de los encargados del servicio telegráfico, telefónico o cualquier otro servicio de comunicaciones militares, las imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimiento militares y las estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares.
Artículo 51. Contaminación de aguas, líquidos o víveres. El que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas, líquidos y víveres de que hagan o puedan hacer uso la Fuerza Armada, será penado con prisión de diez a dieciocho años.
Asimismo, el que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas potables de uso público o los artículos destinados a la alimentación pública, será penado con prisión de diez a dieciocho años. En este último caso será de la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 52. Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio. El militar en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, será penado con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.
Artículo 53. Jurisdicción militar. Es de competencia de la jurisdicción militar el enjuiciamiento de los delitos previstos en este Capítulo, salvo el numeral 3 del artículo 50 de esta Ley que será competencia de la jurisdicción ordinaria.
Capítulo IV
Delitos contra la administración de justicia en la aplicación
de esta Ley
Artículo 54. Denegación de justicia. El juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
El juez que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado, será penado con prisión de tres a seis años.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso en el Poder Judicial, luego del transcurso de tres años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.
Artículo 55. Bienes recuperados. El juez que dé a los bienes recuperados, decomisados o confiscados un destino distinto al previsto en esta Ley, será penado con prisión de uno a cinco años y si ha sido en beneficio propio con prisión de dos a seis años sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito.
Artículo 56. Fiscales del Ministerio Público. Los Fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección debida al imputado, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones y profesión por igual tiempo, después de cumplida la pena.
Artículo 57. Peritos o expertos. Los peritos o expertos forenses a los cuales se refiere esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes solicitados por el Ministerio Público o las partes que deban presentarse ante la autoridad judicial, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados con prisión de dos a cuatro años.
Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será de cuatro a seis años de prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la pena impuesta, una vez cumplida ésta.
Artículo 58. Funcionarios y auxiliares judiciales. Los funcionarios de los órganos de investigaciones penales, expertos, directores de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, así como alguaciles que, dolosa o negligentemente, violen los lapsos establecidos en esta Ley y provoquen retardos en los traslados de los imputados a los actos del Tribunal, y de las experticias e informes requeridos, o para practicarles experticias, la entrega de boletas y citaciones en cada caso, según sus funciones o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando disposiciones legales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones o abusen del poder conferido en razón de su cargo, serán penados:
1.- Con amonestación, en la primera oportunidad.
2.- Con suspensión del cargo sin goce de sueldo por el lapso de seis meses, en caso de reincidencia.
3.- Con prisión de dos años y destitución del cargo e inhabilitación para el ejercicio de la función pública, después de cumplida la pena privativa de libertad.
En los dos primeros casos, el procedimiento será de naturaleza disciplinaria y en el tercero, será de naturaleza jurisdiccional.
El superior a quien corresponda abrir, sustanciar o decidir el procedimiento disciplinario y no lo hiciere por dolo o negligencia, será sometido a procedimiento disciplinario y sancionado con suspensión de dos meses del cargo, sin goce de sueldo, en caso de ser considerado culpable. En caso de reincidencia, será destituido del cargo e inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
Capítulo
V
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 59. Reglas para la aplicación de las penas. Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el consumidor y de destrucción de sustancias decomisadas o confiscadas.
Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Artículo 61. Penas accesorias. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
1.- La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena.
2.- La pérdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley.
3.- La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de los profesionales a que se refiere el numeral 3 del artículo 46 de esta Ley, a partir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad. Dicha inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un periódico de circulación nacional.
4.- Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.
5.- Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar para los delitos militares.
Artículo 62. Incautación y clausura de establecimientos. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá ejecutar conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad.
Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento o expendio de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos, salas de juego o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se haya infringido esta Ley.
Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Artículo 64. Reglas de responsabilidad penal para el consumidor. Si bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica se cometieren hechos punibles, se aplicarán las reglas siguientes:
1.- Si se probare que el sujeto ingirió la sustancia estupefaciente o psicotrópica con el fin de facilitar la perpetración del hecho punible o de preparar una excusa, las penas correspondientes se aumentarán de un tercio a la mitad.
2.- Si se probare que el sujeto ha perdido la capacidad de comprender o querer, por empleo de alguna de dichas sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor, quedará exento de pena.
3.- Si no fuere probada ninguna de las circunstancias a que se contraen las dos reglas anteriores y resultare demostrada la perturbación por causa del consumo de las sustancias a que se refiere este artículo, se aplicarán sin atenuación las penas correspondientes al hecho punible cometido.
4.- No es punible el fármaco dependiente cuando su dependencia compulsiva sea tal, que tenga los efectos de una enfermedad mental que le haga perder la capacidad de comprender y de querer.
5.- Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto grado la responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las reglas establecidas en el Código Penal.
Artículo 65. Competencia y procedimiento para el niño, niña y el adolescente. Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo niño, niña o adolescente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le seguirán las medidas de protección si es niño o niña, o el procedimiento del sistema de responsabilidad penal si es adolescente, de conformidad con lo establecido en esa Ley, y conocerá el Tribunal competente.
Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.
Artículo 67. Servicio de administración de bienes asegurados, incautados o confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, incautados o confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado Venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 68. Sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin valor de cambio. Las sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los químicos esenciales para su elaboración a que se refiere esta Ley, incautados por los organismos de investigaciones penales sean militares, policiales o aduaneras o los que fueren confiscados por los tribunales competentes, no tendrán ningún valor de cambio cuantificable en dinero, ni se podrá hacer publicidad de dicho valor, y el destino de los mismos se decidirá de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la presente Ley. Los denunciantes y aprehensores, funcionarios o no, de las sustancias a que se refiere esta Ley y de los efectos decomisados, no tendrán derecho a ningún tipo de remuneración u obvención a que se refieren las leyes.
Artículo 69. Prescripción. En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos.
En los delitos comunes y militares no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria.
TÍTULO IV
DEL CONSUMO
Capítulo I
Del consumo y las medidas de seguridad social
Artículo 70. Sujetos de las medidas de seguridad social. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
1.- El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.
En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.
Artículo 71. Medidas de seguridad social. En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad:
1.- Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada.
2.- Cura o desintoxicación.
3.- Readaptación social del sujeto consumidor.
4.- Libertad vigilada o seguimiento.
5.- Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente.
6.- Trabajo comunitario.
Dichas medidas podrán ser aplicadas separadas o conjuntamente por el juez competente, según el caso.
Artículo 72. Internamiento, cura o desintoxicación. El internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia especializada, consiste en hacer residir al fármaco dependiente en un establecimiento adecuado para su tratamiento a fin de reducir el daño creado por estas sustancias.
La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del fármaco dependiente, con o sin internamiento.
Artículo 73. Readaptación social del consumidor. La readaptación social consiste en aplicar los medios científicos dirigidos a lograr la capacidad de adecuación del consumidor, a los fines de reincorporarlo al medio social para su normal desenvolvimiento en la comunidad.
El procedimiento de readaptación social incluye la enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieren y trabajo comunitario, entendido como trabajo social para facilitar su reincorporación mediante responsabilidad y solidaridad social.
Artículo 74. Libertad vigilada o seguimiento. La libertad vigilada o seguimiento consiste en encomendar al consumidor ocasional a uno o más especialistas para orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el consumo. Este seguimiento implica control periódico mediante examen toxicológico ordenado y evaluado por médicos forenses y realizado por funcionarios bioanalistas toxicólogos.
Artículo 75. Medida de expulsión del extranjero consumidor. La expulsión del extranjero consumidor del territorio de la República es una medida que impone la obligación de no volver a éste por cinco años.
Esta medida sólo será aplicable a los extranjeros en situación ilegal, transeúntes o turistas.
Artículo 76. Definición auténtica de los diferentes tipos de consumidor. Para la aplicación de las medidas de seguridad social previstas en este Capítulo, se adopta la definición auténtica de fármaco dependiente del Decimosexto Informe del año 1969 de la Organización Mundial de la Salud, y las modificaciones a esta definición que dicha Organización declare en forma oficial, la cual conjuntamente con las definiciones de los artículos 77 y 78 de esta Ley, son orientadoras del juez para la aplicación de las medidas de seguridad.
Artículo 77. Fármaco dependiente. Se entiende por fármaco dependiente al consumidor del tipo intensificado, caracterizado por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad.
El consumidor de tipo compulsivo está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo.
Artículo 78. Consumidor ocasional, recreacional o circunstancial. Se entiende por consumidor ocasional aquel que sea declarado del tipo experimental, motivado generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo de baja frecuencia. El consumidor de tipo recreacional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad. No se puede considerar como dependencia. El consumidor de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.
Artículo 79. Vigilancia y control de las instituciones. El órgano desconcentrado en la materia, el Ministerio Público y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social vigilarán y controlarán coordinados por la primera, en el área de su competencia, el funcionamiento de las casas intermedias, de los centros de rehabilitación de cura o desintoxicación y de readaptación social para garantizar el cumplimiento de sus fines.
Artículo 80. Pago para los tratamientos y del sometimiento de padres a orientación y tratamiento. Cuando el consumidor sometido a este procedimiento, o los padres o representantes legales tengan medios económicos suficientes, el juez, visto el informe que presente el trabajador social, establecerá el pago de una cantidad de dinero para cubrir gastos del tratamiento que se le haya indicado. Dicho pago se hará al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual mediante Resolución, establecerá el monto que deberá ingresar al Tesoro Nacional y, deberá ser destinado al funcionamiento y mantenimiento de las casas intermedias y centros de tratamiento, rehabilitación y readaptación social, para lo cual este Ministerio propondrá las medidas presupuestarias necesarias para asegurar la aplicación de este artículo.
En todo caso los padres, representantes o la familia del consumidor deberán someterse a las medidas de orientación y tratamiento que indiquen los especialistas, con fines relativos a la rehabilitación del sujeto. El no cumplimiento de la obligación impuesta en este artículo dará lugar al pago de una multa equivalente a treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.).
Capítulo II
Disposiciones comunes al Capítulo
precedente
Artículo 81. Privación de la patria potestad. El padre y la madre, en sus casos, serán privados de la patria potestad cuando:
1.- Por consumo habitual de las sustancias a que se refiere esta Ley, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos.
2.- Utilicen a sus hijos para cualesquiera de los delitos previstos en esta Ley.
3.- La notoriedad de las conductas delictivas previstas en esta Ley, trascienda al hogar o influya en la formación de los hijos.
4.- Consintieren que sus hijos consuman cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, salvo que demuestren lo contrario.
Tampoco podrán obtener el cargo de tutor ordinario o interino, protutor o curador, ni ser miembro del Consejo de Tutela y se considerarán inhábiles para desempeñarlos y serán removidas de sus cargos, aquellas personas que se encuentren involucradas en las acciones u omisiones descritas en este artículo.
Artículo 82. Interdicción o inhabilitación. En los casos que lo considere necesario, el juez penal remitirá al juez civil las actuaciones relativas al consumo, a los fines de la interdicción o inhabilitación del fármaco dependiente, si fuere procedente, de acuerdo a la legislación civil pertinente.
Artículo 83. Suspensión de la licencia o permiso para conducir. Quien fuere sorprendido conduciendo vehículos automotores terrestres, naves o aeronaves de cualquier tipo, bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado sin perjuicio de las penas contempladas en otras leyes, con la suspensión de la licencia o el permiso de conducir por un tiempo no menor de un año, y la obligación de que acuda a un centro de tratamiento, desintoxicación, rehabilitación y readaptación social por el tiempo que le establezca el juez, lo cual se notificará a la autoridad competente que otorga el permiso o licencia para conducir vehículos automotores terrestres, naves o aeronaves. Para obtener la revocatoria, el consumidor deberá demostrar su rehabilitación por ante el juez competente, previo dictamen de los médicos forenses que establece esta Ley. Tampoco podrán conducir vehículos automotores terrestres, naves o aeronaves los que se encuentren sometidos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley.
Artículo 84. Falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo. El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley durante el ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con destitución de acuerdo con la ley sobre la materia.
El trabajador que por ley o por convenio internacional tenga prohibido por razones de seguridad e higiene laboral, el consumo de medicamentos que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de otra naturaleza que puedan alterar su capacidad física o psíquica, no podrá ejercer sus labores bajo los efectos de estos medicamentos ya que se considerará incurso en falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y será sancionado con despido inmediato. En consecuencia, cuando estuviere obligado a consumir estos medicamentos por prescripción médica, deberá obtener un certificado médico que así lo demuestre, a fin de quedar liberado de cumplir con las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y que el patrono prevea un sustituto.
Artículo 85. Puesta en peligro de la seguridad y protección de los usuarios. Todo trabajador encargado del transporte terrestre, aéreo o marítimo, o en funciones de seguridad, que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley y ponga en peligro la seguridad y protección de los usuarios durante el servicio, será penado con prisión de tres a quince meses. Si a consecuencia de estos hechos resulta la muerte o las lesiones de una o más personas, la pena será aumentada de acuerdo con lo previsto en el Código Penal para el homicidio y las lesiones.
TÍTULO V
PREVENCIÓN INTEGRAL SOCIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 86. Interés público. Se declara de interés público la prevención, control, inspección y fiscalización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, químicos esenciales y contra la legitimación de capitales. Es función del Estado adoptar las estrategias, planes y medidas que considere necesarias para prevenir, controlar, fiscalizar y evitar el tráfico y consumo de aquéllas y la legitimación de capitales, dando prioridad absoluta a la prevención y protección integral de niños, niñas y adolescentes en esta materia. Asimismo se dará especial atención a la mujer, desde la perspectiva de género.
El Estado diseñará y desarrollará planes y acciones en materia de predicción, previsión y prevención, a fin de disminuir y controlar el tráfico y consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materias primas, productos esenciales, alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó. Lo relativo a programas contra la legitimación de capitales se regirá de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de delincuencia organizada.
Artículo 87. Obligación del Estado. Es obligación legal del Estado asegurar la desintoxicación y tratamiento a los fines de rehabilitación, educación y readaptación social de las personas afectadas por el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó. Igualmente proveerá la enseñanza regular y de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieran y otorgará prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de los niños, niñas y adolescentes con problemas de consumo o que estén siendo utilizados como distribuidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para darle protección integral y el Estado prestará la atención a la mujer desde la perspectiva de género.
El Estado creará redes interinstitucionales con los organismos competentes de los Poderes del Estado, en el abordaje de las áreas programáticas contra los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y químicos, legitimación de capitales, los cuales se disgregarán a su vez en red nacional, estadal, municipal y parroquial con el objeto de coordinar las políticas, estrategias, planes, programas, operaciones y actividades del Estado en las áreas operativas: administrativas, de control, fiscalización, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social.
Estas redes deberán interactuar con las redes sociales comunitarias formalizadas, jerarquizadas y estructuradas, de acuerdo con el rol específico que cumplen quienes colaborarán con las redes interinstitucionales, parroquiales, municipales y estadales en sus respectivas jurisdicciones.
Estas redes serán coordinadas por la red nacional del órgano desconcentrado en la materia, en las políticas públicas del Estado, quien diseñará y aplicará un sistema de seguimiento, evaluación y control de gestión, un reglamento para operativisar esta red en sus áreas de tarea. Asimismo elaborará lineamientos de normas y procedimientos y de líneas de comunicación e información continua y oportuna, así como confidencialidad para jerarquizar la información de acuerdo con las necesidades de seguridad de Estado.
Son responsables de la ejecución de las directrices y lineamientos estratégicos emanadas en la Red Nacional, el Ejecutivo Nacional en concordancia con los gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas y presidentes y presidentas de los concejos municipales y parroquiales.
Igualmente se estimulará la creación de redes internacionales y regionales en el hemisferio por convenios internacionales promovidos por la República Bolivariana de Venezuela. La Asamblea Nacional, con su facultad constitucional de control de gestión, a través de la Comisión Permanente con competencia en materia de tráfico y consumo ilícito de las drogas, supervisará el cumplimiento de este artículo y su aplicación con un sistema de seguimiento, evaluación y control de gestión permanente.
Capítulo II
Prevención integral social en materia de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, alcohol y tabaco
Artículo 88. Obligación de colaborar. Es obligatorio para todo ciudadano, ciudadana y persona jurídica colaborar en la prevención de los delitos y consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley y en la prevención del abuso del alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó, con prioridad absoluta en todo lo relacionado con la prevención de niños, niñas y adolescentes y la atención de la mujer desde la perspectiva de género.
Artículo 89. Donaciones para planes y programas del Estado. Las donaciones de las personas naturales o jurídicas a favor de los planes y programas establecidos por el Estado, aprobados por el órgano desconcentrado en la materia, en la prevención de los delitos y el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley y de los programas de prevención para el abuso del alcohol y del tabaco y sus mezclas, como el chimó, serán deducibles del impuesto sobre la renta, previa comprobación mediante documento público. En orden de prioridades se dará preferencia a los programas destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes. Igualmente serán imputables a esta partida las donaciones efectuadas a las fundaciones u organizaciones no gubernamentales que presenten programas y presupuestos concretos.
De toda donación que reciba el Estado a favor de un ente público, previa autorización de la Asamblea Nacional, se destinará un veinticinco por ciento (25%) del monto total al área de prevención y de este porcentaje se apartará un cinco por ciento (5%) exclusivamente para los programas referidos al niño, niña y al adolescente. Dicha cantidad deberá ingresar al ministerio con competencia en materia de educación y deportes a fin de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 99 de esta Ley. El Estado tomará en cuenta en función del desarrollo de base, el índice demográfico, la situación de pobreza, de pobreza extrema y necesidades básicas insatisfechas de las poblaciones, para la distribución de estos ingresos por municipios, de acuerdo a los indicadores oficiales o de instituciones privadas de investigación social. Esta misma regla la utilizará para el diseño de su ley de presupuesto en lo que se refiere a la prevención en esta materia.
Artículo 90. Sujetos rehabilitados. Las instituciones del Estado y las empresas públicas y privadas no podrán rechazar a los sujetos rehabilitados y socialmente reincorporados cuando procuren ante ellos ubicación laboral, siempre y cuando cumplan los requisitos requeridos por el empleador en su oferta. El ministerio con competencia en materia de trabajo dará cumplimiento a esta disposición, si el empleador se negare será sancionado con multa equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 91. Protección y auxilio del Estado. El Estado se obliga a dar protección y auxilio a aquellas personas que, siendo consumidoras de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley o dependientes del alcohol, se presenten voluntariamente a los centros de rehabilitación y se sometan a curación, dando preferencia absoluta en esta protección de auxilio a los niños, niñas y adolescentes y considerando a la mujer desde la perspectiva de género. Dichas personas permanecerán en el anonimato mientras dure el tratamiento.
El Estado creará casas intermedias, en concordancia con el artículo 103 de esta Ley para los consumidores que, voluntariamente, deseen someterse al tratamiento, rehabilitación y readaptación social establecidos en esta Ley, mientras sean ubicados en los centros creados para esos fines, así como para los rehabilitados. Estas casas intermedias servirán para dar alojamiento y comida a los consumidores antes de su ingreso a los centros de tratamiento, rehabilitación y readaptación social, igual que para los rehabilitados en la fase intermedia de adaptación y creará, además, casas intermedias especializadas para niños, niñas y adolescentes con personal e infraestructura adecuada. Se reglamentará el tiempo de estadía en dichas casas, según las necesidades de cada caso.
Artículo 92. Servicio a favor de la colectividad. Se considerará servicio a favor de la colectividad y de utilidad pública, la constitución de sociedades civiles, asociaciones, cooperativas y fundaciones sin fines de lucro para la prevención, rehabilitación e investigación científica sobre el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abuso del alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó, a que se refiere esta Ley, pero las mismas deberán estar bajo la supervisión, control y fiscalización del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y del órgano desconcentrado en la materia. Estas organizaciones sin fines de lucro deberán registrarse en dicho órgano a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 93. Programas del Ejecutivo Nacional. El Ejecutivo Nacional desarrollará planes y programas de predicción, previsión y prevención, por órgano de los ministerios competentes, y en coordinación con las redes interinstitucionales debidamente diseñados en conjunto con el órgano desconcentrado en la materia y coordinados por esta institución, a fin de prevenir y evitar el consumo y tráfico ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley y sobre el abuso del alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó, dando preferencia absoluta a los programas para niños, niñas y adolescentes, y para la mujer desde la perspectiva de género, debiendo establecer lineamientos estratégicos a este respecto para las instituciones del Estado que se ocupen de la prevención, desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social.
Artículo 94. Materia de estudio de los institutos militares y policiales. La Fuerza Armada Nacional, los cuerpos policiales preventivos, los órganos de investigaciones penales y los servicios aduaneros, incluirán entre las materias de estudio de sus respectivas escuelas, academias, institutos universitarios y cuarteles, programas de conocimiento, capacitación y entrenamiento sobre la prevención, control y fiscalización del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, químicos y la legitimación de capitales, de los delitos, su investigación y represión previstos en esta Ley. Los órganos de investigaciones penales crearán unidades especializadas y personal capacitado para tratar con niños, niñas y adolescentes consumidores o en conflicto con la ley penal.
Los componentes de la Fuerza Armada Nacional y los Servicios Aduaneros del ministerio con competencia en materia de finanzas destinados a ejercer la vigilancia de fronteras y resguardo, tienen la obligación legal de establecer órganos y sistemas de control, fiscalización y represión de los delitos a que se refiere esta Ley y del control y fiscalización del dinero en efectivo que entra y sale del país a fin de evitar el transporte de dinero de origen ilegítimo.
Artículo 95. Programas públicos obligatorios. El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados por el órgano desconcentrado en la materia, sobre el tráfico y consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, así como del alcohol, el tabaco y sus mezclas, como el chimó, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado y demás dependencias, dando prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, dispondrá, con tal carácter, la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las instituciones del Poder Moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los municipios.
Artículo 96. Previsión presupuestaria para programas obligatorios de información, formación y capacitación de sus trabajadores. Las personas jurídicas, públicas y privadas que ocupen cincuenta trabajadores o más, destinarán el uno por ciento (1%) de su ganancia neta anual, a programas de prevención integral social contra el tráfico y consumo de drogas ilícitas, para sus trabajadores y entorno familiar, y de este porcentaje destinarán el cero coma cinco por ciento (0,5%) para los programas de protección integral a favor de niños, niñas y adolescentes, a los cuales le darán prioridad absoluta. Las personas jurídicas pertenecientes a grupos económicos se consolidarán a los fines de cumplir con esta previsión.
Artículo 97. Aporte especial derivado del principio de la responsabilidad social. Las personas jurídicas fabricantes de bebidas alcohólicas, tabaco y sus mezclas, como el chimó, o importadores de estas sustancias, están obligadas en función de su responsabilidad social, a destinar un aporte del dos por ciento (2%) de sus ganancias netas anuales a la creación, construcción, restauración, mantenimiento, fortalecimiento y funcionamiento de centros de prevención, desintoxicación, tratamiento rehabilitación y readaptación social de personas consumidoras de alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó, as&iacu