| Imprimir | Inicio | Volver |
LEY DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO
Artículo 1º.- Esta
Ley protege los derechos de las personas naturales deudoras de préstamos
hipotecarios garantizados con una vivienda y se aplicará a quienes eran
beneficiarios del régimen desarrollado en la Ley de Protección al Deudor
Hipotecario de 1989, conforme a los registros llevados por el Fondo Especial
Hipotecario.
Artículo 2º.- Están
exceptuados de la aplicación de esta Ley:
1)
Las personas
jurídicas.
2)
Los préstamos
garantizados con vivienda que no sea la principal del deudor.
3)
Los préstamos
hipotecarios contratados a tasa de interés fija, o bajo regímenes
especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas
en esta Ley.
4)
Los préstamos
hipotecarios financiados con recursos previstos en la Ley
de Política Habitacional.
5)
Los deudores con
ingresos superiores a doce (12) salarios mínimos mensuales.
Artículo 3º.- La
tasa de interés a pagar por los préstamos hipotecarios protegidos por esta
Ley, será del treinta por ciento (30%) anual.
Si en algunos de los años de
vida del préstamo hipotecario, la tasa de interés superare la tasa de
mercado, se adjuntará a esta última.
El deudor no estará obligado a
comprometer más del veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos mensuales
para el pago de la cuota del préstamo hipotecario. Si el monto de la cuota
mensual es superior a este límite, el deudor tendrá derecho al ajuste de
la cuota, sumándose al saldo deudor, cada mes, hasta la cancelación del
préstamo hipotecario, el diferencial que exista entre el monto mensual
apagar por el deudor en función del límite de sus ingresos y el monto de
la cuota mensual resultante de la aplicación de la tasa preferencial del
treinta por ciento (30%).
Parágrafo Único.- A
los deudores hipotecarios protegidos por esta Ley, jubilados o pensionados
al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, se les aplicará una tasa
de interés máxima del diecinueve y medio por ciento (19,5%).
Artículo 4º.- Los
deudores podrán hacer abonos anticipados al capital del préstamo en
cualquier momento durante la vida del contrato, en cuyo caso, se
recalcularán las cuotas mensuales de acuerdo a la reducción de capital
adecuado y, a solicitud del deudor, podrá reducirse el plazo.
Artículo 5º.- La
finalización del contrato de trabajo por causas no imputables al deudor,
cuyos ingresos provengan exclusivamente de relación laboral estable, dará
derecho a dicho deudor a la suspensión del pago de las cuotas durante la
creación del trabajo, por un plazo máximo de seis (6) meses. Este derecho
se hará efectivo a partir de la notificación hecha al acreedor y se podrá
ejercer por más de dos (2) veces durante la vida del crédito. La
suspensión de tales pagos se aplicará únicamente a las cuotas cuyo
vencimiento ocurra en fecha inmediatamente posterior a aquella en que el
deudor consigue ante el acreedor el comprobante de la finalización de su
relación laboral. Las cuotas vencidas durante el plazo aquí previsto no
dará lugar a intereses de mora y el lapso transcurrido se agregará al
plazo de amortización convenido inicialmente.
Artículo 6º.-
La cartera hipotecaria protegida por esta Ley, será adquirida por el
Ejecutivo Nacional, quien podrá resolver sobre su administración. Para
cancelar las obligaciones surgidas por la aplicación de esta cartera, el
Ejecutivo Nacional propondrá las operaciones de crédito público que
considere necesarias o cualquier otra medida apropiada para adquirir dicha
cartera hipotecaria, incluyendo la Posibilidad de aportes financieros del
ejecutivo Nacional que beneficien a deudores hipotecarios protegidos dentro
del espíritu, propósito y razón de esta Ley.
Parágrafo Primero.-
Cualquiera de estas decisiones las deberá aplicar el Ejecutivo Nacional,
dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la entrada
en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Segundo.-
El Ejecutivo Nacional, una vez adquirida la cartera, podrá realizar por
intermedio del ente respectivo , descuentos al saldo deudor de los créditos
hipotecarios protegidos por esta Ley a los fines de incentivar el pronto
pago de los mismos, siempre que se garantice la recuperación de la
inversión.
Artículo 7º.- La
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros velarán por el cumplimiento de
esta Ley, atenderán las consultas sobre la misma y las denuncias sobre sus
violaciones. Cada una de dichas Superintendencias deberá presentar
anualmente ante las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la
Cámara de Diputados, así como a la Comisión Permanente de Vigilancia y
Atención de Asuntos Vecinales de la Cámara de Diputados, un informe de sus
actuaciones en esta materia.
Artículo 8º.- Las
denuncias sobre las violaciones de esta Ley serán conocidas por los Jueces
de Primera Instancia, con competencia en lo civil y mercantil, y con
jurisdicción en el lugar del domicilio del deudor, mediante el
procedimiento breve establecido en el Código
de Procedimiento Civil. De haberse comprobado que los cobros exceden los
límites establecidos en esta Ley, el Juez ordenará su reducción y el
exceso cobrado, si lo hubiere, será reembolsado con los intereses
respectivos al solicitante, quién puede admitir que tal cantidad se impute
a cuotas por cobrar. Contra esta decisión habrá apelación. El Superior
deberá decidir en una providencia sumaria, dentro de un plazo máximo de
cinco (5) días continuos. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.
Artículo 9º.- La
violación al límite de las tasas de interés establecidas en el artículo
3º y 16 de esta Ley, configura el delito de usura. Las otras violaciones a
esta Ley cometidas por los acreedores hipotecarios serán sancionadas de
acuerdo a las disposiciones de la Ley
General de Bancos y otras instituciones Financieras, de las de la
Ley del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo o de la
Ley
de Empresas de Seguros y Reaseguros, según el caso.
Artículo 10.-
Una vez que el Fondo Especial Hipotecario cumpla con las obligaciones
pendientes derivadas de la aplicación de las Leyes de Protección al Deudor
Hipotecario, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República de
Venezuela Nros. 4124 y 4661 extraordinarios, de fecha 14 de septiembre de
1989 y 29 de diciembre de 1993 respectivamente, cesará en sus funciones.
Artículo 11.- Las
disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán
nulas absolutamente las convenciones que llegaren a contrariarlas.
Artículo 12.- Cualquiera
que con el objeto de lograr total o parcialmente los beneficios previstos en
esta Ley suministre alguna información falsa será castigado con prisión
de uno (1) a dos años (2) años.
Artículo 13.-
Durante los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta
Ley, los tribunales de justicia no admitirán acción legal alguna contra
los deudores hipotecarios protegidos, por el incumplimiento en el pago de
las cuotas mensuales incurrido entre el 31 de diciembre de 1993 y el 30 de
abril de 1994.
Artículo 14.-
El monto que resultare de la diferencia entre la cuota pagada hasta
diciembre de 1993, y la calculada durante la vigencia de la Ley de
Protección al Deudor Hipotecario, dictada mediante Decreto-Ley Nº 3308 de
fecha 22 de diciembre de 1993 y publicada en Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 4661 extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1993, se
tomará como saldo único el cual, a elección del deudor, se pagará de
acuerdo a una de las siguientes modalidades:
1.
Cancelar dicho monto
en un lapso de hasta dieciocho (18) meses, a partir de la vigencia de esta
Ley, en cuotas mensuales, e iguales y consecutivas, las cuales no generarán
intereses.
2.
Dividir el monto antes
mencionado en dos partes iguales que serán pagadas antes del 31 de
diciembre de 1994. sin recargo de intereses, y antes del 31 de diciembre de
1995, respectivamente.
3.
Capitalizar dicho
monto al saldo deudor.
Artículo 15.-
Se deroga la Ley de Protección al Deudor Hipotecario publicada en Gaceta
Oficial de la república de Venezuela Nº 4124 extraordinario, de fecha 14
de septiembre de 1989, y el Decreto-Ley Nº 3308 publicado en Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 4661 extraordinario, de fecha 29 de
diciembre de 1993.
Disposiciones Transitorias
Artículo 16.-
Desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 1994,
la tasa de interés a pagar por los deudores de los préstamos hipotecarios
protegidos, será del diecinueve y medio por ciento (19,5%).
Artículo 17.- Al
entrar en vigencia esta Ley, se adecuarán las cuotas mensuales de los
préstamos de conformidad con lo dispuesto en ella.
Artículo 18.- A
los efectos del cumplimiento de los artículos 2º y 14 de esta Ley, el
deudor hipotecario dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles a partir
de la promulgación de la misma presentará la documentación
correspondiente a la respectiva institución hipotecaria, para demostrar su
condición de beneficiario de la misma, y la modalidad de pago a la cual
desean acogerse.
Artículo 19.- Una vez que el Ejecutivo Nacional adquiera la cartera hipotecaria protegida por esta Ley, podrá revisar los contratos de refinanciamiento de los préstamos hipotecarios celebrados durante la vigencia de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario dictada mediante Decreto-Ley Nº 3308 de fecha 22 de diciembre de 1993, con la finalidad de adecuarlos a las disposiciones de esta Ley.
| Imprimir | Inicio | Volver |
Publicada en Gaceta Oficial Nº 35.450 de fecha 29 de abril de 1994
http://www.leyesvenezolanas.com