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LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1. Corresponde al Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y
el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad
y los servicios que le son inherentes.
El
tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen
penitenciario.
Artículo
2. La reinserción social del
penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la
pena.
Durante
el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos
los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución
y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por
la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de
los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de
conformidad con las leyes.
Artículo
3. Las penas privativas de la
libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros
centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación
existan, se habilitaren o crearen para ese fin.
Artículo
4. Las disposiciones de la presente
Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de la libertad por
sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan
agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que
determine la Ley. A tal efecto, el Tribunal de Ejecución deberá enviar al
Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia
de la sentencia con inserción del auto de ejecución.
Artículo
5. El Ministerio del Interior y
Justicia, así como el propio penado o su defensor, podrán solicitar al juez de
ejecución revisar el cómputo practicado en el auto de ejecución en caso de
error o nuevas circunstancias que lo modifiquen.
Artículo
6. Las disposiciones de la presente
Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna,
salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos.
Se prohíbe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel,
inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción que no sean
permitidos por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará
lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.
Artículo
7. Los sistemas y tratamientos serán
concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en
el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia
sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Artículo
8. La vigilancia exterior de los
establecimientos podrá ser encomendada a organismos militares, quienes se
abstendrán de toda intervención en el régimen y vigilancia interior, salvo en
los casos en que sean expresamente requeridos por el director del
establecimiento o quien haga sus veces.
Capítulo
II
De
la Clasificación de los Penados
Artículo
9. Los penados serán clasificados
conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la
organización de regímenes penitenciarios. Se tomarán en cuenta principalmente
el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito, antecedentes penales, grado
cultural, profesión u oficio, estado de salud, características de su
personalidad y la naturaleza y duración de la pena.
Artículo
10. La clasificación se hará en
el período de observación, que no excederá de tres meses, y servirá para
establecer el diagnostico criminológico y el tratamiento adecuado a la
personalidad del recluso y a la duración de la pena.
Artículo
11. La observación se realizará
por los servicios técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya
este cometido.
Capítulo
III
De
la Agrupación de los Penados
Artículo
12. Los penados serán agrupados al
ingresar al establecimiento a que hayan sido destinados en razón de la afinidad
de sus respectivos tratamientos. Con este fin los establecimientos penales
dispondrán de secciones separadas que permitan el trato adecuado a cada grupo.
Artículo
13. El Ministerio del Interior y
Justicia podrá, en caso de emergencia justificada, disponer el traslado de
cualquier recluso al tribunal de ejecución, notificándolo dentro de las
veinticuatro horas siguientes. Este podrá, según las circunstancias, ampliar,
modificar o dejar sin efecto la medida.
Artículo
14. En caso de alteraciones graves
en la salud física o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el
establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá decidir su
inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, notificando al
Tribunal de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Capítulo
IV
Artículo
15. El trabajo penitenciario es un
derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto
primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las
destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población
reclusa para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provecho económico
y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares.
Artículo
16. Las relaciones laborales de la
población reclusa se regirán por la Ley
Orgánica del Trabajo. El Ministerio del Interior y Justicia dispondrá de
los medios necesarios para proporcionarles adecuado trabajo y estimulará la
creación de talleres y microempresas penitenciarias, con la participación
directa de los mismos, de las gobernaciones, municipios, empresas y organismos públicos
y privados. Las microempresas creadas de conformidad al párrafo anterior, deberán
adecuarse al sistema de seguridad social vigente. Para financiar la constitución
y el desarrollo de microempresas se organizará un sistema de ahorro y préstamo
que permita a los reclusos el manejo de dichos recursos económicos.
Artículo
17. La remuneración de los penados
será destinada, en la proporción que establezca el reglamento, para adquirir
objetos de consumo y de uso personal, atender a las necesidades de sus
familiares, formar el propio peculio que percibirá a su egreso, adquirir
materiales y útiles renovables para el trabajo e, incluso, para compensar
parcialmente el costo de su internación en la medida en que lo permita la cuantía
de la remuneración asignada.
Artículo
18. El trabajo en los
establecimientos penitenciarios se orientará con preferencia hacia aquellas
modalidades más acordes con las exigencias del desarrollo económico nacional,
regional o local.
Artículo
19. El penado será informado por
los funcionarios del establecimiento penitenciario de las condiciones de trabajo
y de los beneficios que habrá de obtener de él.
Capítulo
V
De
la Educación
Artículo
20. La acción educadora será de
naturaleza integral, alcanzará a todos los penados y se preocupará de fijar
sanos criterios de convivencia social
Artículo
21. Será objeto de atención
preferente el proceso de alfabetización y la educación básica. La instrucción
de los penados se extenderá en cuanto sea posible hasta la educación media,
diversificada y profesional.
Artículo
22. Las enseñanzas
correspondientes a la educación básica, media, diversificada y profesional, se
adaptarán a los programas oficiales vigentes y darán derecho a la obtención
de los certificados que otorga el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
sin que dichos certificados contengan indicación alguna expresiva del
establecimiento penitenciario y circunstancias en que se obtuvieron.
Artículo
23. Los establecimientos
penitenciarios deberán tener una biblioteca, fija o circulante, para uso de los
penados.
Artículo
24. Se fomentará la enseñanza y
prácticas musicales de los penados por medios tales como coros, bandas,
orquestas, conciertos y sesiones de música grabada.
Artículo
25. Como integrantes de la labor
educativa, para todos los reclusos se organizarán ciclos de conferencias, certámenes
artísticos y literarios, representaciones teatrales y otros actos culturales,
preferentemente orientados a la formación integral de la población reclusa.
Artículo
26. La administración
penitenciaria garantizará las condiciones para el desarrollo y la realización
de ejercicios físicos y fomentará las actividades deportivas.
Capítulo
VI
De
las Condiciones de Vida
Artículo
27. La higiene ambiental y la de
los locales e instalaciones, el aseo personal y la urbanidad en los distintos
aspectos de la vida penitenciaria, son parte integrantes de los tratamientos,
con la finalidad de crear en los reclusos hábitos de sana convivencia.
Artículo
28. El desarrollo de la vida
interna de los establecimientos penitenciarios estará dirigido, en la medida
que permita progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso
sus mejores disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le deben
servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre.
Artículo
29. Los locales destinados a los
reclusos y especialmente los de alojamiento nocturno, satisfarán las exigencias
de la higiene en lo que a espacio, luz, ventilación e instalaciones sanitarias
se refiere, según las normas de la medicina preventiva para la conservación y
mejoramiento de la salud física y mental del recluso.
Artículo
30. Cuando se recurra a
alojamientos colectivos el número de reclusos será siempre impar y previamente
seleccionados como aptos para este tipo de convivencia.
Artículo
31. A todo recluso se asignará
cama individual y ropa suficiente para mudarla periódicamente y mantenerla en
el debido estado de limpieza.
Artículo
32. Como norma general los reclusos
vestirán el equipo uniforme que al efecto les será suministrado en cantidad
suficiente para su periódica y oportuna renovación; y están obligados a
conservarlo adecuadamente así como a procurar su mayor duración.
Artículo
33. El equipo del recluso estará
desprovisto de todo signo o distintivo degradante o humillante, se usará sólo
en el interior del establecimiento y cuando el recluso haya de salir del recinto
lo hará vistiendo sus propias prendas.
Artículo
34. Se suministrará a los penados
una dieta alimenticia suficiente para el mantenimiento de su salud.
De
la Asistencia Médica
Artículo
35. El penado recibirá asistencia
médica integral, en la forma y condiciones que determina el Reglamento. La
asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la
prevención, fomento y restitución de la salud del penado.
Artículo
36. Los servicios médicos
penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los
servicios nacionales de su índole, y vinculados a los servicios sanitarios y
hospitalarios de las respectivas localidades.
Artículo
37. El Ministerio del Interior y
Justicia suministrará a los establecimientos los útiles y medicamentos
necesarios para el debido cumplimiento de la labor médica.
Artículo
38. Todo recluso, a su ingreso en
el establecimiento, será sometido a las medidas profilácticas fundamentales, a
los exámenes y exploraciones clínicos necesarios para determinar su estado de
salud, sus características respecto al tratamiento que haya de seguir y su
capacidad para el trabajo.
Artículo
39. Compete a los servicios médicos
penitenciarios:
La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;
La inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;
El control médico de los sometidos a medidas disciplinarías; y,
La asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.
Artículo
40. Los establecimientos
penitenciarios dispondrán de locales e instalaciones adecuadas y del personal
necesario para prestar los servicios siguientes:
Consulta médica para quien la requiera o se presuma que la necesita;
Sección de psiquiatría;
Sala de curas para tratamiento ambulatorio;
Sección de hospitalización proporcional a la población reclusa;
Sección de odontología;
Sección de radiología;
Sección de laboratorio;
Sección de proveeduría de medicamentos; y,
Otras secciones de especialidades médicas y quirúrgicas según lo exija el volumen y las condiciones de la población reclusa y las características del establecimiento.
Artículo
41. Los profesionales del servicio
médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de
especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no
penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado
a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.
Artículo
42. La dirección del
establecimiento deberá tener en cuenta los informes y prescripciones del
servicio médico en los casos previstos por esta Ley y los que
reglamentariamente se establezcan; además está facultada para requerir sus
consejos cuando lo crea conveniente y el servicio médico está obligado a
prestar dicha colaboración.
Capítulo
VIII
Disciplina
Artículo
43. El régimen disciplinario de
los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una
convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento,
amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de
seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina.
Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar
el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del
penado.
La
sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor.
Artículo
44. La potestad disciplinaria es
atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme
establezcan los reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni ejercerla.
Artículo
45. El reglamento determinará las
faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en
esta Ley, así como también la autoridad que pueda imponerlas y el
procedimiento a seguir en cada caso.
Artículo
46. Las sanciones disciplinarias
son:
Amonestación privada;
Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente obtenidos;
Reclusión en la propia celda, hasta por treinta días;
Reclusión en celda de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique incomunicación absoluta;
Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso; y,
El traslado a otro establecimiento.
Artículo
47. El juez de ejecución controlará
el cumplimiento de las sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo
anterior. Estas sólo podrán ser aplicadas bajo la diaria y estricta vigilancia
del médico del establecimiento, quién deberá proponer el caso o modificación
de la medida antes de su término, cuando la salud del reo así lo aconseje.
Artículo
48. Una misma infracción no podrá
ser dos veces sancionada, pero podrá merecer distintas sanciones disciplinarias
de ejecución simultánea o sucesiva.
Artículo
49. Las sanciones disciplinarias
serán impuestas mediante la observancia de un procedimiento que garantice al
recluso su derecho a ser informado de la falta que se le imputa y el de ser oído
en lo que alegue en su defensa. El recluso podrá apelar de la sanción
disciplinaria por ante el juez de ejecución.
Artículo
50. Los medios de coacción solo
podrán emplearse cuando concurran las siguientes circunstancias:
Existir actitud o conducta, individual o de grupos, de los reclusos que signifiquen peligro inminente y de grave daño para las personas o las cosas;
Haberse agotado todos los otros medios para dominar al recluso o a los reclusos;
Orden expresa del funcionario encargado de la dirección del establecimiento que autorice el recurso a tales medios.
Se
solicitará informe previo del servicio médico del establecimiento. En todo
caso, lo ocurrido deberá comunicársele inmediatamente.
Artículo
51. Además de los beneficios que
conceda el desarrollo progresivo de los tratamientos, se establecerán sistemas
reglamentados de premios y privilegios que sirvan de incentivo inmediato a la
mejor conducta y más favorable evolución del recluso.
Artículo
52. Sin menoscabo del derecho a
dirigirse al juez de ejecución, los reclusos deberán ser oídos por los
inspectores de los servicios penitenciarios en sus visitas y por el director del
establecimiento o un funcionario en quien delegue o cualquier autoridad
superior, cuando así lo soliciten, para presentar peticiones o formular quejas,
que deberán ser expuestas en la forma que los reglamentos autoricen.
Artículo
53. El recluso que por dolo o culpa
cause daños en las instalaciones, instrumentos de trabajo u objetos de uso,
responderá del daño causado sin perjuicio de la
sanción disciplinaria a que haya lugar. El resarcimiento del daño se
hará con cargo al patrimonio del recluso responsable y si no lo tuviere, se
deducirá de las posteriores remuneraciones que haya de recibir por su trabajo.
Capítulo
IX
Asistencia
y Relaciones
Artículo
54. Los penados tienen derecho a
comunicarse con un representante de su religión y a cumplir, en la medida de lo
posible, con los preceptos de la religión que profese.
Artículo
55. En los establecimientos
penitenciarios se celebrará el culto católico y la asistencia a sus actos será
absolutamente libre. Los capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo
la instrucción religiosa y moral y la orientación espiritual de los internos,
incluso de los no católicos que la aceptaran.
Artículo
56. El Ministerio del Interior y
Justicia prestará a los penados la asistencia social en cada caso que requiera
y, más concretamente, en los períodos inmediatamente anterior y posterior al
egreso, proporcionándoles, en lo posible, la protección y medios idóneos para
la reincorporación a la vida en libertad.
Artículo
57. La asistencia a los familiares
que dependan directamente del recluso, se prestará promoviendo la acción de
instituciones y organismos de protección social, oficiales o no.
Artículo
58. Los reclusos se relacionarán
periódicamente con sus familiares y allegados,
recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen los
reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de
asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean
beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten
perjudiciales al penado.
Artículo
59. La administración
penitenciaria informará a los reclusos de la actualidad nacional e
internacional, por los medios de información y difusión general o especial que
los reglamentos establezcan.
Artículo
60. Los hechos relevantes, como
enfermedades graves, defunción, traslados, fecha de liberación y lugar de
confinamiento, serán oportunamente comunicados a las personas que el recluso
haya designado a estos efectos.
Capítulo
X
Progresividad
Artículo
61. El principio de la
progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de
la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada
caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de
cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de
alcanzar.
Artículo
62. Los penados cuyas conductas lo
merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de
quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por
cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los
requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
Nacimiento de hijos;
Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
Artículo
63. Las salidas transitorias serán
concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad
de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez
podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito.
El
tribunal de ejecución podrá acordar un régimen especial de salida para los
penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos
previstos en la Ley.
Artículo
64. Son fórmulas de cumplimiento
de las penas:
El
destino a establecimientos abiertos;
El
trabajo fuera del establecimiento, y
La libertad condicional.
Artículo
65. El destino a establecimiento
abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan
extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan
observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y
sentido de responsabilidad.
Artículo
66. El trabajo fuera de los
establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de
destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios
penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en
las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo
67. El tribunal de ejecución podrá
acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los
penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta
y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo
68. Los penados en quienes
concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a
trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el
mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su
profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
Artículo
69. El destino a establecimiento
abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del
establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada
al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del
establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución.
Artículo
70. Las mujeres cumplirán las
penas privativas de libertad en establecimientos especiales. Cuando no existan
dichos establecimientos, el tribunal de ejecución ordenará su reclusión en
pabellones y secciones independientes dentro del centro de internación de
destino.
Artículo
71. Los establecimientos para
mujeres serán dirigidos y estarán exclusivamente a cargo de personal femenino,
sin perjuicio de que los servicios religiosos, médicos, educativos y de
vigilancia exterior sean desempeñados por hombres.
Artículo
72. Las secciones para mujeres en
los centros de internación mixtos estarán bajo la inmediata jefatura de una
funcionaria dependiente del director del establecimiento y en locales totalmente
separados de la sección para hombres. Los servicios en estas secciones serán
desempeñados por personal femenino, tal y como establece el artículo anterior.
Artículo
73. Ningún funcionario varón
penetrará en los establecimientos y secciones para mujeres sin la compañía de
un funcionaria.
Artículo
74. Se prestará especial cuidado a
las reclusas embarazadas y lactantes, quienes quedarán eximidas de las
obligaciones inherentes al tratamiento que sean incompatibles con su estado, por
el tiempo y según las especificaciones del dictamen médico. Se procurará que
el parto se produzca en un servicio de maternidad ajeno al establecimiento y, sí
por circunstancias especiales, el niño naciere en el centro de internación, no
obstante lo dispuesto por el Código
Civil, se omitirá la mención de ello en la partida de nacimiento.
Artículo
75. Las reclusas podrán conservar
consigo a sus hijos menores de tres años. Este límite será prorrogable por el
tribunal de protección del niño y el adolescente.
Artículo
76. Los penados cuya edad esté
comprendida entre los dieciocho y los veintiún años, así como los primarios
menores de veinticinco, cuyo diagnóstico criminológico así lo aconseje, serán
destinados a establecimientos especiales para jóvenes. Mientras se crean y
organizan dichos establecimientos los jóvenes serán alojados en pabellones o
secciones independientes en los establecimientos para adultos.
Artículo
77. Los penados que presentaran síntomas
de enfermedad mental, previo el correspondiente informe médico, serán
inmediatamente trasladados al anexo psiquiátrico penitenciario que corresponda,
en el que quedarán internados por el tiempo y sometidos a las observaciones y
tratamientos que su estado patológico requiera.
Artículo
78. Si la enfermedad mental se
presentare de muy larga y difícil curación, el penado enfermo podrá ser
internado en un instituto psiquiátrico no penitenciario.
Artículo
79. Los penados que presenten síntomas
de perturbación psíquica no correspondan a enfermedad mental propiamente dicha
e implique trastornos de conducta incompatibles con el régimen del
establecimiento en que cumplen su pena, serán trasladados a un centro psiquiátrico.
Artículo
80. Los que padezcan mutilaciones o
defectos físicos que supongan minusvalía y los ancianos fisiológicos, cumplirán
sus penas en establecimientos adecuados a su condición especial.
Artículo
81. El establecimiento abierto se
caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la
evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los
reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de
otro establecimiento penitenciario.
Artículo
82. Las colonias agrícolas
penitenciarias se organizarán como establecimientos abiertos, de instrucción y
explotación agropecuaria, bajo sistemas racional y técnicamente ordenados, con
el especial designio de estrechar las relaciones familiares y contribuir a la
mejor estructuración del hogar, como paso inmediato anterior a la libertad del
penado.
Capítulo
XI
Personal
Artículo
83. El personal que haya de
pertenecer a los servicios penitenciarios será previamente seleccionado para el
ejercicio de las funciones que ha de cumplir y suficientemente especializado
para el mejor desarrollo de los principios y normas del régimen penitenciario,
en la forma y condiciones que los reglamentos establezcan. El personal directivo
del establecimiento deberá estar debidamente calificado para su función por
sus cualidades personales, su capacidad administrativa, formación adecuada,
experiencia en la materia y preferentemente ser un penitenciarista egresado de
un instituto universitario.
Artículo
84. La administración
penitenciaria organizará y facilitará la formación de su personal en las
diversas especialidades, así como su ulterior perfeccionamiento.
Capítulo
XII
Artículo
85. El Ejecutivo Nacional dictará
los reglamentos generales y especiales para la aplicación de la presente Ley.
Artículo
86. El Ministerio de Interior y
Justicia garantizará la instalación, confiabilidad, actualización y
operatividad de un sistema de registro y control de reclusos por medios
computarizados. Los funcionarios que intervengan en el procesamiento de los
datos, junto con quienes participen en cualquier fase del programa están
obligados a evitar su alteración y a guardar el secreto profesional. El juez de
ejecución velará por el adecuado uso de esta información.
Artículo 87. Se deroga la Ley de Régimen Penitenciario del 6 de agosto de mil novecientos ochenta y uno y las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
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Publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975 de fecha 19 de junio del 2000
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