| Imprimir | Inicio | Volver |
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Objeto. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, desarrollando las bases, mecanismos, órganos y entes necesarios para garantizar el derecho a una vivienda y hábitat dignos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley que regula lo relativo al Sistema de Seguridad Social y demás normativa aplicable.
El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat garantiza el derecho a las personas, dentro del territorio nacional, a acceder a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones que el Ejecutivo Nacional desarrolle en materia de vivienda y hábitat, dando prioridad a las familias de escasos recursos y otros sujetos de atención especial definidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y los que al efecto sean considerados como tales por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat mediante Resolución.
Artículo 2º. Vivienda y hábitat dignos. Toda persona tiene derecho a acceder a una vivienda y hábitat dignos, definidos en términos de parámetros de calidad, mediante el cumplimiento de las condiciones mínimas necesarias para garantizar la satisfacción de sus necesidades, atendiendo las particularidades sociales, culturales, locales y cumpliendo requisitos mínimos de habitabilidad.
Artículo 3º. Principios rectores. La naturaleza social de el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley está basada en su carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación de la familia, la comunidad y el logro de asentamientos humanos equitativos y sostenibles.
Se declaran de utilidad pública e interés social todos los bienes y servicios susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda y hábitat, con la finalidad de garantizar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 4º. Definiciones. A los efectos del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se definen los siguientes términos:
Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat: es la interrelación de sujetos para la satisfacción del derecho a la vivienda y hábitat dignos, a través de los recursos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Sujetos del Sistema: el Ejecutivo Nacional, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, los productores de vivienda y hábitat, los operadores financieros, los usuarios, los Consejos Comunales y toda persona natural o jurídica que de cualquier forma intervenga en el Sistema, los cuales se regirán por lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las políticas, estrategias, normas técnicas y regulaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat y los convenios y contratos que se suscriban.
Unidades Operativas de Ejecución: Son órganos finitos en el tiempo, cuya creación, modificación y supresión estará a cargo del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, las cuales dependerán directamente en lo funcional y administrativo del Despacho del Ministro.
Productores de vivienda y hábitat: Son productores todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a la planificación, promoción, construcción, comercialización, provisión de bienes o servicios que incrementen la oferta en materia de vivienda y hábitat.
Operadores financieros: Son unidades de provisión de bienes o servicios asociados a la vivienda y hábitat. Podrá actuar como operador financiero en materia de vivienda y hábitat cualquier institución pública o privada, previa calificación y certificación por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Calificación: Es el proceso mediante el cual el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para optar a la condición de operador financiero en materia de vivienda y hábitat.
Certificación: Es el proceso mediante el cual el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat habilita a la respectiva institución pública o privada para actuar como operador financiero en materia de vivienda y hábitat.
Usuarios: Son usuarios todos los individuos, familias y comunidades, organizadas o no, que demandan bienes o servicios de vivienda y hábitat. Los usuarios tienen derecho a participar en todas las instancias del Sistema y a ejercer control social sobre el mismo.
Título II
Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat
Capítulo I
Del Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia
de Vivienda y Hábitat
Artículo 5º. Rectoría del Sistema. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Tendrá potestad organizativa y un rol estratégico de establecimiento de políticas públicas en los ámbitos nacional, regional y municipal para el desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, de seguimiento y monitoreo de la ejecución programática, física y financiera, así como la coordinación de todas las instancias organizativas y territoriales.
Artículo 6º. Competencias. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, tendrá las siguientes competencias:
1.- Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
2.- Dictar actos de contenido normativo en desarrollo del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3.- Formular y evaluar la política nacional de vivienda y hábitat.
4.- Formular, hacer seguimiento y evaluar las políticas y planes de ordenación y desarrollo de los asentamientos humanos, así como sus áreas de influencia local y regional
5.- Definir los lineamientos generales de desarrollo urbanístico y urbano.
6.- Estudiar, evaluar, definir y jerarquizar el sistema de centros poblados, así como sus respectivas áreas de influencia local y regional.
7.- Establecer y dar difusión a las políticas, estrategias, lineamientos y normas técnicas para el desarrollo del intercambio de bienes y servicios dentro del sector hipotecario, en los términos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
8.- Establecer las políticas, estrategias, lineamientos y normas técnicas respecto a la administración de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, relativas a las comisiones, subsidios, costos, modelos de financiamiento, primas, tasas de interés y demás condiciones de los créditos que se otorguen.
9.- Formular y aprobar los planes, programas, proyectos y demás acciones de desarrollo en vivienda y hábitat, pudiendo intervenir en la ejecución directa de los mismos, sin perjuicio de las competencias propias de otros entes u órganos públicos.
10.- Estimar las necesidades, requerimientos y recursos necesarios para garantizar la viabilidad de las políticas, planes, programas, proyectos y acciones en materia de vivienda y hábitat.
11.- Formular y ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones de incentivos a la investigación, la innovación, la producción, la comercialización, difusión de nuevos materiales, componentes o tecnologías para la construcción de edificaciones de carácter habitacional, así como los de asistencia técnica y formación del recurso humano en los aspectos que conforman los procesos de producción y consumo de vivienda y el hábitat, o cualquier otro proceso o actividad relacionada con el sector.
12.- Promover el desarrollo de organizaciones populares dirigidas al ahorro y crédito en materia de vivienda y hábitat.
13.- Dictar los lineamientos para el desarrollo y mantenimiento de una red de información y comunicación de vivienda y hábitat.
14.- Crear, regular y mantener los registros de acceso público que sean necesarios para la ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
15.- Establecer los requisitos de acceso al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
16.- Promover la inversión y participación de los usuarios en la producción de viviendas y hábitat dignos.
17.- Conformar las Unidades Operativas de Ejecución establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y delegarles competencias determinadas.
18.- Realizar las gestiones necesarias para garantizar la disponibilidad oportuna de recursos para el cumplimiento de las políticas, planes, programas, proyectos y acciones en materia de vivienda y hábitat.
19.- Disponer de los recursos financieros y no financieros necesarios para el ejercicio de sus competencias y, en general, para el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, pudiendo incluso actuar como órgano contratante y establecer las reglas operativas específicas para el fideicomitente de los fideicomisos que considere conveniente, así como, realizar encargos de confianza.
20.- Promover la creación de mecanismos de obtención de recursos orientados al financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y diseñar incentivos a los usuarios para el desarrollo del mismo.
21.- Regular lo concerniente al intercambio de bienes y servicios dentro del sector hipotecario en materia de vivienda y hábitat.
22.- Establecer la estructura de costos de administración de los Fondos a que se refiere la presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, así como parámetros del costo de los bienes y servicios provistos por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y los operadores financieros.
23.- Aprobar los términos y condiciones en que se celebrará la contratación por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, del reaseguro en materia de vivienda y hábitat.
24.- Brindar asesoría técnica a los diversos órganos y entes públicos con competencia en materia de vivienda y hábitat, así como a los usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
25.- Celebrar toda clase de convenios con instituciones públicas o privadas con la finalidad de satisfacer las necesidades de vivienda y hábitat de la población.
26.- Solicitar la información necesaria de los órganos y entes públicos, así como de cualquier persona natural o jurídica, a los fines de la planificación en materia de vivienda y hábitat.
27.- Regular, autorizar y suspender la actividad de intermediación financiera del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
28.- Aprobar la participación del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en el capital accionario de empresas o sociedades titularizadoras de créditos hipotecarios.
29.- Cualquier otra competencia establecida conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 7º. De las Unidades Operativas de Ejecución. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat podrá, cuando así lo considere pertinente, constituir, modificar o suprimir Unidades Operativas de Ejecución, pudiendo nombrar y remover a sus miembros libremente y delegarles competencias determinadas, definiendo sus características y términos generales para su operación.
Artículo 8º. Del Consejo de Coordinación. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat podrá constituir el Consejo de Coordinación conformado por representantes de sectores vinculados a la vivienda y hábitat, que garantice la definición de una política coherente de desarrollo urbano, de desarrollo rural y de desarrollo indígena del Estado y que permita la adecuada coordinación de los lineamientos y acciones que se realicen desde cada uno de estos sectores.
Capítulo III
Del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
Artículo 9º. Naturaleza y objeto. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Dicho instituto se regirá en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat no le será aplicable la legislación en materia de bancos y otras instituciones financieras ni las relacionadas con el mercado de capitales, ni estará subordinado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o la Comisión Nacional de Valores. Sin embargo, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat deberá suscribir con estas instituciones acuerdos de cooperación y coordinación en materia financiera, contable, tecnológica, riesgo, legitimación de capitales y cualquier otra materia que estime conveniente, así como presentar mensualmente ante el órgano rector un informe de su actividad financiera. Igualmente, deberá establecer los mecanismos de garantía que considere conveniente a los efectos de su actividad de intermediación financiera.
Artículo 10. Prerrogativas y privilegios. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario, procesal y de cualquier otra índole que la ley otorgue a la República.
Artículo 11. Patrimonio. El patrimonio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat estará constituido por:
1.- Los aportes que el Ejecutivo Nacional haya destinado o destine al capital del banco.
2.- Las reservas de capital.
3.- Las utilidades y beneficios líquidos.
4.- Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos de personas naturales o jurídicas, así como todos los bienes que adquiera por cualquier título.
5.- El producto de las multas que imponga y que le sean inherentes en los términos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
6.- El patrimonio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
El uso de los recursos que formen parte del patrimonio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a los fines del Sistema, estará sujeto a la aprobación de la mayoría absoluta de la Junta Directiva, previa opinión favorable del Comité de Riesgo, siempre y cuando dicha autorización no comprometa la solvencia patrimonial del mismo.
Los Fondos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán estar separados patrimonialmente de los activos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 12. Competencias. Son competencias del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat:
1.- Financiar, con recursos propios o con los recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat.
2.- Financiar la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat.
3.- Otorgar facilidades financieras a los operadores financieros para el otorgamiento de préstamos hipotecarios a personas y familias afiliadas al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, los cuales podrán aplicarse a cualquier actividad relacionada con la vivienda y hábitat.
4.- Evaluar y supervisar la ejecución financiera de los planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat.
5.- Efectuar estudios y proponer al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat las políticas, estrategias, y normas técnicas respecto a la administración de los Fondos a que se refiere el del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en especial, las propuestas de comisiones, subsidios, costos, modelos de financiamiento, primas, tasas de interés y demás condiciones de los créditos que se otorguen.
6.- Fomentar y financiar el desarrollo e instrumentación de estudios y proyectos orientados al desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
7.- Prestar la asistencia técnica a las cooperativas de ahorro y crédito en vivienda y hábitat que les permita disminuir los riesgos, incrementar la tecnificación de los sistemas de información, de planificación y control, incrementar la capacidad de desarrollo de servicios financieros.
8.- Supervisar a los diversos sujetos que operen en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y aplicar las sanciones correspondientes previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo.
9.- Efectuar la inversión financiera de los recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley bajo los lineamientos e instrucciones que establezca el Comité de Colocaciones Financieras, atendiendo las recomendaciones del Comité de Riesgo.
10.- Promover, ejecutar y supervisar las políticas, estrategias, lineamientos y normas técnicas para el desarrollo del intercambio de bienes y servicios dentro del sector hipotecario en materia de vivienda y hábitat, en los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
11.- Efectuar los estudios y proponer al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, las políticas, estrategias, lineamientos y normas técnicas que coadyuven al financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
12.- Promover el desarrollo de programas dirigidos a atender el financiamiento de soluciones de vivienda y hábitat, con la inclusión de todos los sujetos y actores del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dando prioridad a los sujetos de atención especial.
13.- Diseñar los incentivos y promover, previa aprobación del órgano rector, la participación de las instituciones del mercado financiero en el financiamiento para la vivienda y el hábitat con la inclusión de todos los sujetos y actores del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
14.- Evaluar, supervisar, calificar y certificar a las instituciones públicas o privadas que actuarán como operadores financieros.
15.- Supervisar, evaluar, fiscalizar y controlar la recaudación y distribución de los recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
16.- Requerir información a cualquier institución pública o privada relacionada con el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
17.- Celebrar convenios con los órganos o entes de la Administración Central o Descentralizada que contribuyan a mejorar la eficiencia en la recaudación de los recursos propios o de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
18.- Celebrar toda clase de convenios con instituciones públicas o privadas, que contribuyan al logro de sus competencias.
19.- Recaudar en forma directa o a través de operadores financieros, los recursos de los Fondos a que se refiere la presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
20.- Actuar como operador financiero.
21.- Cualquier otra función compatible con su naturaleza o que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat le delegue para garantizar el cumplimiento de los objetivos de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
22.- Actuar como fiduciario, independientemente del origen de los recursos, siempre y cuando estos sean aplicados a acciones, programas, proyectos, planes o políticas de vivienda y hábitat.
23.- Realizar actividades de intermediación financiera. El ejercicio de esta competencia requerirá la previa adecuación de los sistemas y la estructura del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y la autorización inicial por parte del órgano rector, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
24.- Participar en el capital accionario de empresas o sociedades titularizadoras de créditos hipotecarios cuyo objeto sea emitir valores hipotecarios en materia de vivienda y hábitat, previa aprobación del órgano rector.
Artículo 13. De las autoridades del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Las autoridades del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat son: la Junta Directiva, la Presidencia y la Vicepresidencia Ejecutiva.
Artículo 14. De la Junta Directiva. La Junta Directiva será el órgano supremo de dirección y administración del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Estará compuesta por la presidenta o el Presidente del Banco y cuatro Directoras o Directores Principales con sus suplentes.
La presidenta o el Presidente y las cuatro Directoras o Directores Principales con sus suplentes serán de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Artículo 15. De las atribuciones de la Junta Directiva. Son atribuciones de la Junta Directiva:
1.- Establecer las directrices de actuación del Banco, de conformidad con la política emanada del órgano rector.
2.- Dictar su reglamento interno y los manuales de organización, así como los demás instrumentos necesarios para el cabal funcionamiento de la Institución.
3.- Constituir los Comités de Apoyo Técnico y designar sus miembros.
4.- Dar los lineamientos para la elaboración del plan operativo anual del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, aprobarlo y definir las acciones para su ejecución.
5.- Conocer de la Memoria y Cuenta del Banco con sus Estados Financieros y el informe semestral de la auditoría externa a los fines de someterlo a la consideración del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
6.- Conocer y aprobar el Informe de Gestión de los Planes Operativos.
7.- Designar a la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, después de la presentación de una terna por parte de la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, así como establecer sus atribuciones.
8.- Otorgar atribuciones especiales a la Presidenta o el Presidente respecto a la dirección y administración del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
9.- Nombrar los representantes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, donde se requiera su participación.
10.- Designar al actuario externo de los recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
11.- Proponer las condiciones del financiamiento en materia de vivienda y hábitat y someterlas a la consideración y aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
12.- Establecer las directrices de inversión financiera y administración de los recursos que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat reciba en administración.
13.- Aprobar la participación del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en el intercambio de bienes y servicios dentro del sector hipotecario en materia de vivienda y hábitat.
14.- Autorizar la celebración de convenios con otros órganos o entes de la Administración Pública o particulares en materia de las competencias otorgadas al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
15.- Autorizar la adquisición de bienes y la contratación de los servicios que coadyuven al desarrollo de las competencias del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
16.- Decidir los recursos administrativos de reconsideración de los actos dictados por ellas, de conformidad con este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. Estas decisiones de la Junta Directiva agotan la vía administrativa.
17.- Cualquier otra atribución que no esté expresamente establecida a otro órgano o autoridad del Banco.
Artículo 16. Presidencia. La Presidenta o el Presidente ejercerá la administración y la representación legal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y presidirá la Junta Directiva. Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat:
1.- Administrar la gestión diaria del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
2.- Instruir la elaboración de los planes operativos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, la Memoria y Cuenta Anual y sus Estados Financieros, para su presentación a la Junta Directiva.
3.- Velar por el cumplimiento de las leyes que regulan al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
4.- Cumplir, supervisar y dar cuenta del cumplimiento de las resoluciones de la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
5.- Instruir la administración del recurso humano adscrito al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y actuar como la máxima autoridad en esta materia.
6.- Nombrar y remover a los funcionarios del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción.
7.- Convocar los concursos para los cargos de carrera.
8.- Iniciar de oficio o a solicitud de parte, los procedimientos administrativos sancionatorios de conformidad con la presente Ley y decidir dichos procedimientos, pudiendo designar el órgano sustanciador.
9.- Decidir los recursos administrativos de reconsideración de conformidad con este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. Estas decisiones de la Presidenta o Presidente agotan la vía administrativa.
10.- Cualquier otra que le asigne esta Ley, o le sea delegada por la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat o la Junta Directiva.
Artículo 17. Falta temporal. La falta temporal de la Presidenta o el Presidente será suplida por la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo y en su defecto, por la Directora Principal o el Director Principal de la Junta Directiva que al efecto sea designado por la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Artículo 18. De los comités de apoyo técnico. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat constituirá, con carácter permanente, un Comité de Colocaciones Financieras, un Comité de Financiamiento en Vivienda y Hábitat y un Comité de Riesgo, sin perjuicio de que la Junta Directiva constituya otros comités de apoyo técnico que considere pertinentes.
El Comité de Colocaciones Financieras se encargará de la evaluación y control de la inversión de los recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los que sean dispuestos a administración del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, así como los recursos propios.
El Comité de Financiamiento en Vivienda y Hábitat se encargará de la evaluación y calificación de las condiciones, tipos y modalidades de financiamiento requerido para la ejecución de los planes, programas, proyectos y acciones en vivienda y hábitat. Este Comité apoyará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat en las gestiones para la obtención de recursos públicos.
El Comité de Riesgo se encargará de sugerir acciones para la administración, identificación, medición y mitigación de los riesgos a que se encuentra expuesto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
La Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat regulará el funcionamiento y las atribuciones de cada Comité de Apoyo Técnico.
Artículo 19. Del personal. Las empleadas o empleados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat tendrán el carácter de funcionarias públicas y funcionarios públicos, regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás instrumentos vigentes para la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
El régimen aplicable a las contratadas, los contratados, las obreras y los obreros será lo establecido en el contrato respectivo y en la Legislación Laboral.
Título III
Recursos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 20. De los recursos en general. El Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat contará con los recursos financieros a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y cualquier otro que disponga el Ejecutivo Nacional. Asimismo, contará con recursos no financieros tales como la tierra, o inmuebles en general, propiedad de cualquiera de los órganos o entes del Estado o de personas naturales o jurídicas de naturaleza privada, previo proceso de transferencia de propiedad conforme a la Ley, las tradiciones constructivas en términos de investigación, tecnología, capacitación, asistencia técnica y proyectos, entre otros, que integran el mercado de la vivienda y el hábitat, así como cualquier otro recurso necesario para el cumplimiento de los objetivos de el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 21. Fondos para la administración y distribución de los recursos financieros del Sistema. Los recursos financieros del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat serán depositados y administrados en los siguientes Fondos:
1.- Fondo de Aportes del Sector Público.
2.- Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
3.- Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda.
4.- Fondo de Garantías.
5.- Fondo de Contingencia.
6.- Cualquier otro que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Ninguno de los fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley integrará el patrimonio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat regulará todo lo relacionado con los Fondos aquí establecidos.
Artículo 22. Administración de los fondos. La administración de los recursos de los Fondos previstos en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley será responsabilidad del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. No obstante, tanto éste como el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat podrán constituir, en calidad de fideicomitentes, los fideicomisos de administración que consideren pertinentes, así como realizar encargos de confianza, entre otros.
Artículo 23. Inversión de los recursos. Los recursos de los Fondos no colocados en los fines descritos en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, incluidas las reservas técnicas del Fondo de Garantía y que se encuentren disponibles temporalmente para su aplicación, deberán invertirse en instrumentos financieros emitidos o avalados por la República que garanticen solvencia, liquidez y rentabilidad y deberá privilegiarse el equilibrio y diversificación de la cartera de colocación financiera de acuerdo al riesgo. Los Comités de Colocaciones y de Riesgo del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat deberán emitir su opinión previa a los efectos de las decisiones que, sobre la materia, deba adoptar la Junta Directiva.
Los rendimientos que se obtengan en virtud de cualquier operación realizada con recursos de cualquiera de los Fondos a que se refiere este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, formarán parte del Fondo que les dio origen.
Artículo 24. Inembargabilidad de los fondos. Los Fondos creados de conformidad con este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley son inembargables.
Artículo 25. Control de fideicomisos en materia de vivienda y hábitat. Los fiduciarios de fideicomisos constituidos con recursos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, deberán notificar al Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y al Banco Nacional Vivienda y Hábitat, todo atraso superior a sesenta (60) días que presente el cronograma de ejecución y desembolso propuesto por el organismo ejecutor, en cuyo caso, procederá el reintegro inmediato de los recursos no aplicados, al Fondo que corresponda. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, podrá determinar aquellos casos, en los que deban mantenerse los fideicomisos constituidos.
Capítulo II
Del Fondo de Aportes del Sector Público
Artículo 26. Constitución, objeto del fondo y finalidad de los recursos. El Fondo de Aportes del Sector Público estará conformado por los recursos financieros que el Estado asigne al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y tiene por objeto el financiamiento para la vivienda y hábitat. Los recursos de este Fondo serán otorgados para los siguientes fines:
1.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat.
2.- Cubrir costos de preinversión y elaboración de estudios y proyectos para la vivienda y hábitat.
3.- Ejecución de proyectos para la atención de emergencia o contingencia en vivienda y hábitat, únicamente en caso de que los recursos del Fondo de Contingencia sean insuficientes y la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat apruebe el cambio en la distribución de los recursos del plan anual.
4.- Subsidio directo habitacional de conformidad a lo previsto en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
5.- Incentivos en materia de vivienda y hábitat a otros órganos o entes de la Administración Pública y al sector privado.
6.- Financiamiento para los planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat, ejecutadas por el sector privado.
7.- Financiamiento a los usuarios del Sistema para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat
8.- Facilidades financieras a las cooperativas de ahorro y crédito en vivienda y hábitat, para el financiamiento de la construcción, adquisición y mejoramiento de la vivienda de los asociados, así como para el mejoramiento de su hábitat.
9.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los parámetros que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
10.- Cualquier fin que considere conveniente el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia vivienda y hábitat, siempre que dicho fin tenga relación con el objeto del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 27. De los recursos. Los recursos del Fondo de Aportes del Sector Público provendrán de:
1.- La asignación anual para vivienda y hábitat, establecida en la Ley de Presupuesto Nacional para el mantenimiento de las políticas, planes, proyectos, programas, obras y acciones de vivienda y hábitat a los que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
2.- Las asignaciones extraordinarias destinadas al sector vivienda y hábitat, incluyendo leyes de endeudamiento, convenios interinstitucionales y recursos internacionales.
3.- Los ingresos generados por la inversión financiera de los recursos de este Fondo.
4.- La recuperación de capital e intereses atribuibles a los contratos de financiamiento otorgados con los recursos de este Fondo, así como sus garantías.
5.- Los recursos generados por la imposición de sanciones establecidas en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y relacionadas con este Fondo.
6.- Los recursos provenientes del financiamiento de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales.
7.- Los recursos financieros provenientes de la supresión y liquidación de entes adscritos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, salvo disposición contraria prevista en el respectivo instrumento de supresión y liquidación.
8.- Otros aportes públicos y privados, destinados a satisfacer los objetivos del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Capítulo III
Del Fondo de Ahorro
Obligatorio para la Vivienda
Artículo 28. Constitución del fondo y finalidad de los recursos. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos. Los recursos de este Fondo serán otorgados para los siguientes fines:
1.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat.
2.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat.
3.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Artículo 29. De los recursos. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por:
1.- El ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronos.
2.- La recuperación de capital y/o intereses atribuibles a los contratos de financiamiento otorgados con los recursos de este Fondo, así como sus garantías.
3.- Los ingresos generados por la inversión financiera de los recursos de este Fondos.
4.- Los ingresos generados de la titularización de los contratos de financiamiento otorgados por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y/o el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores y las patronas o los patronos.
5.- Los recursos provenientes del financiamiento de órganos o entes públicos o privados, nacionales o internacionales destinados a satisfacer los objetivos del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
6.- Los recursos generados por la imposición de sanciones y cualesquiera otros aportes destinados a satisfacer los objetivos del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 30. Del ahorro obligatorio del trabajador. El ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en este Fondo y reflejará desde la fecha inicial de su incorporación:
1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual.
2. Los ingresos generados por la inversión financiera del aporte mensual correspondiente a cada trabajadora o trabajador.
3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador.
4. Los egresos efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o el trabajador y los cargos autorizados según los términos establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
5. El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador a que se refiere este artículo, así como la participación del patrono y del trabajador podrán ser modificados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. En todo caso, el aporte no podrá ser menor al tres por ciento (3%) establecido en este artículo.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, velará por la veracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador.
El porcentaje aportado por la empleadora o el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia.
Artículo 31. Recaudación de los aportes del ahorro obligatorio. La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
Artículo 32. Disposición de los aportes obligatorios. Se podrá disponer de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo en los siguientes casos:
1.- Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con el objeto el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
2.- Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
3.- Por fallecimiento del trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario.
Los haberes de cada trabajadora o trabajador aportante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda podrán ser objeto de cesión total o parcial en los términos y condiciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Capítulo IV
Del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda
Artículo 33. Constitución y finalidad de los recursos. El Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, está conformado por el ahorro voluntario de los usuarios del Sistema de Vivienda y Hábitat. Dichos recursos serán otorgados para los siguientes fines:
1.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat que hayan contribuido a este Fondo.
2.- Financiamiento para la adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal o refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios, o cualquier otra actividad relacionada con el objeto del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, a los usuarios del Sistema que hayan contribuido a este Fondo.
3.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Artículo 34. Fuentes de recursos. El Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda se constituye por:
1.- El ahorro voluntario del usuario, con o sin relación de dependencia. Dicho ahorro será establecido de manera potestativa por el propio usuario del Sistema.
2.- Otros aportes que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat como incentivo al ahorro. La recuperación de capital y/o intereses atribuibles a los contratos de financiamiento otorgados con los recursos de este Fondo, así como sus garantías.
3.- Los ingresos generados por la inversión financiera de los recursos de este Fondo.
4.- Los ingresos generados de la titularización de los contratos de financiamiento otorgados por el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda.
5.- Los recursos provenientes del financiamiento de órganos y entes públicos o privados, nacionales o internacionales destinados a satisfacer los objetivos del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
6.- Los recursos generados por la imposición de sanciones y cualesquiera otros aportes destinados a satisfacer los objetivos de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 35. De los Incentivos. El Ejecutivo Nacional en la Ley de Presupuesto Anual, asignará una cantidad que, como incentivo, formará parte de los recursos del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda. Esta cantidad se determinará anualmente de acuerdo a un plan de incentivos que fomenten el ahorro voluntario, formulada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas públicas. Para ello tomará en cuenta, entre otras cosas, el volumen de recursos acumulados y el número de ahorristas de este Fondo, los ingresos generados por la inversión financiera de los recursos, además de otras variables macroeconómicas que pudiesen incidir en su distribución, calidad o desempeño. Dicha subvención será administrada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Los usuarios del Sistema de Vivienda y Hábitat que sean beneficiarios de estos incentivos deben mantener su contribución a este Fondo durante el disfrute de los mismos, en las condiciones y plazos que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Artículo 36. Del ahorro voluntario. El ahorro voluntario de cada usuario del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat será registrado en una cuenta individual, la cual reflejará los aportes y haberes.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo, velará por la veracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorro voluntario para la vivienda.
Artículo 37. Recaudación del ahorro voluntario. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, podrá efectuar convenios de recaudación con operadores financieros.
Artículo 38. Disposición del ahorro voluntario por el usuario. El usuario del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat aportante al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda podrá disponer de sus ahorros en los siguientes casos:
1.- Para el pago total o parcial de los créditos hipotecarios otorgados con recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios de vivienda o cualquier otra actividad relacionada con el objeto de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
2.- Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, de pensión de vejez, invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
3.- Para la adquisición de materiales de construcción en caso de construcción autogestionada por el usuario del Sistema de Vivienda y Hábitat en terreno de su propiedad. A tales efectos, el proyecto de construcción autogestionada y el terreno deben ser calificados como elegibles por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Los aportes y haberes de cada usuario podrán ser objeto de cesión total o parcial mediante documento auténtico, conforme a la regulación que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia de materia de vivienda y hábitat.
En caso de fallecimiento del usuario, el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario.
Artículo 39. Gastos de administración del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat deberá presentar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, para su aprobación, la estructura de costos de administración del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda.
Capítulo V
Fondo
de Garantía
Artículo 40. Constitución y objeto del fondo. El Fondo de Garantía es aquel constituido por las primas que deberán pagar las beneficiarias o los beneficiarios de créditos otorgados con recursos previstos en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, así como los aportes que realice el Estado.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat regulará todo lo relativo a la determinación de la prima, los eventos que serán cubiertos, los términos y demás aspectos relacionados con el Fondo de Garantía.
Artículo 41. Cobertura. El Fondo de Garantía cubrirá:
1.- El pago del capital, los intereses adeudados, las primas del Fondo de Garantía adeudadas, los gastos de juicio, las cuotas de condominio, las tasas de servicios públicos, los impuestos municipales y la reparación de la vivienda asociados a los contratos de financiamiento cuyo nivel de morosidad conlleve a la ejecución de las hipotecas.
2.- El pago de la porción de capital o saldo adeudado correspondiente, en caso de fallecimiento o cesantía de uno o varios usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat que hubieren suscrito contratos de financiamiento respecto de cualquier actividad relacionada con el objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3.- El pago de la porción de capital o saldo adeudado correspondiente ante el daños que con motivo de incendio y aliados, terremoto, inundación, se ocasionen en la vivienda principal que es garantía hipotecaria de los contratos de financiamiento para la adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución, mejora, reparación o remodelación de vivienda principal o cualquier otra actividad relacionada con el objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El Fondo de Garantía solo cubrirá a los usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat que hubieren suscrito dichos contratos de financiamiento.
4.- Hasta por seis cuotas consecutivas, el pago del capital, los intereses y las primas del Fondo de Garantía adeudadas, cuando quienes hayan suscrito contratos de financiamiento para la adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución, mejora reparación o remodelación de vivienda principal o cualquier otra actividad relacionada con el objeto de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, hayan perdido su empleo.
Para cada uno de los supuestos aquí expuestos el Fondo constituirá y mantendrá reservas técnicas.
Artículo 42 Reaseguro de riesgos. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá contratar con compañías reaseguradoras la cobertura prestada por el Fondo de Garantía en la forma más conveniente a sus intereses, con base a estudios actuariales que deberá realizar.
Capítulo VI
Fondo de Contingencia
Artículo 43. Objeto del fondo. El Fondo de Contingencia es aquel que tiene por objeto atender cualquier necesidad o asunto de urgente realización en materia de vivienda y hábitat. Todas las acciones que se realicen con los recursos de este Fondo serán ordenadas, dirigidas y coordinadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, quien mediante acto motivado tendrá la plena disposición sobre tales recursos.
Artículo 44. Fuente de recursos. El Ejecutivo Nacional asignará los recursos necesarios al Fondo de Contingencia conforme a la solicitud que formule la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Artículo 45. Uso de los recursos. Los términos y condiciones de la ejecución de los recursos de este Fondo serán establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Las zonas afectadas por la catástrofe natural, deben ser evaluadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, y los expertos y asesores que éste designe a tal efecto, con el fin de determinar la pertinencia de su rehabilitación y uso, y establecer las prioridades y acciones a desarrollar.
Título IV
Del Mercado Secundario de
Créditos Hipotecarios Para la Vivienda
Capítulo I
De la generación de los
valores hipotecarios
Artículo 46. Del mercado secundario de créditos hipotecarios. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, con el objeto de destinar nuevos recursos al otorgamiento de créditos hipotecarios a través de cada Fondo, podrá desarrollar modalidades de mercado secundario de créditos hipotecarios, en los términos que se definen en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, previa opinión favorable del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat. La emisión y comercialización de valores hipotecarios con garantía de los saldos deudores de créditos hipotecarios otorgados por los Fondos de Ahorro para la Vivienda y por el Fondo de Aportes del Sector Público, se efectuará en los términos y condiciones que se definan en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela.
Artículo 47. De los derechos de los ahorrista y prestatarios en la cesión o venta de la cartera de créditos. Cuando la modalidad de desarrollo del mercado secundario de créditos hipotecarios, otorgados con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda o del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, conlleve la venta o cesión de la cartera de créditos, ésta no debe generar pérdidas al Fondo que afecten el patrimonio de cada ahorrista. En ninguna modalidad que se desarrolle, el traspaso de los flujos de caja de la cartera, generará incremento de las cuotas e intereses de los créditos otorgados.
Artículo 48. Del rendimiento de la cartera que respalda una emisión de valores hipotecarios y de la integridad financiera de cada fondo. Con el fin de garantizar el rendimiento de las cuentas de los ahorristas de los Fondos que emitan valores hipotecarios o titularicen parte de su cartera hipotecaria:
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, previo a la emisión, debe contar con el registro de la demanda real de los recursos.
Los recursos provenientes de estas operaciones, deberán ser colocados en un plazo máximo de dos días hábiles desde la fecha de recepción.
Con el fin de garantizar la integridad de cada Fondo, los recursos que se obtengan de la titularización de carteras, formarán parte del Fondo que les dio origen.
Capítulo II
De la Garantía de los Valores Hipotecarios
Artículo 49. Condiciones para las emisiones de valores hipotecarios. La cartera hipotecaría que servirá de garantía a una emisión, debe ser auditada técnicamente, obtener certificación de auditores externos sobre la situación financiera, económica y de riesgo y, por lo menos la calificación de riesgo de una firma especializada de reconocida trayectoria nacional.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en el caso de emisión de valores hipotecarios donde la garantía de los saldos deudores de los préstamos hipotecarios no sea suficiente para cubrir los riesgos de mora de la cartera, podrá sobrecolateralizar la emisión y establecer cláusula de reemplazo de los créditos, siempre que no afecte al ahorrista habitacional.
Artículo 50. Del fondo de liquidez para las emisiones de valores hipotecarios. Cuando el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emita valores hipotecarios, debe crear un mecanismo financiero que se denominará Fondo de Liquidez. Este Fondo permitirá asegurar el flujo oportuno de recursos al inversionista. El monto del Fondo requerido para respaldar cada emisión, será determinado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, previo estudio actuarial y financiero. Los términos y condiciones de creación y administración de este Fondo se establecen en el Reglamento del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Título V
De la Producción de Viviendas
Capítulo I
De los Planes Proyectos y
Acciones
Artículo 51. Planes. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat tendrá a su cargo la planificación y programación de los planes a nivel nacional en el sector de vivienda y hábitat, atendiendo a las directrices emanadas de la planificación centralizada y el plan nacional de ordenación y desarrollo del territorio y sus desarrollos.
La elaboración de planes y programas por parte de los Estados, Municipios, Parroquias y comunidades, se sujetarán a los lineamientos que al efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Artículo 52. Acciones de vivienda y hábitat. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat podrá ejercer todas las acciones que sean necesarias para la satisfacción del derecho a la vivienda y hábitat de la población.
Artículo 53. Proyecto y diseño de viviendas. La producción de viviendas requiere de un proyecto que responda a la problemática social, habitacional, recreacional, de servicios y mejoramiento del hábitat. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat regulará la forma de elaboración, presentación y evaluación de los proyectos, así como lo relativo al diseño y parámetros mínimos para la construcción de viviendas.
Artículo 54. Formas de producción de los usuarios. La actividad de producción en materia de vivienda y hábitat por parte de los usuarios podrá efectuarse mediante la cogestión, autoconstrucción o contratación de obras y servicios.
Título VI
Del consumo de
Viviendas
Capítulo I
Normas Generales de Acceso al Sistema Nacional de Vivienda
y Hábitat
Artículo 55. Acceso general. Podrán acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat todos los usuarios que efectúen los aportes a los respectivos Fondos y cumplan con los requisitos que al efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Tendrán acceso a los beneficios del Sistema aquellos usuarios que hayan efectuado aportes durante un período de tiempo mínimo de doce (12) meses consecutivos o no, independientemente del monto total de los aportes efectuados. Los sujetos de atención especial podrán ser exceptuados del cumplimiento de este y cualquier otro requisito, así como ser destinatarios de condiciones o requisitos particulares establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Los usuarios que hubieren recibido los beneficios del Sistema, tendrán la obligación de continuar efectuando aportes en los términos y condiciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Artículo 56. Sujetos de atención especial. Serán considerados como sujetos de protección especial, los siguientes:
1.- Las comunidades indígenas.
2.- las damnificadas o los damnificados.
3.- Las personas que tengan disminuidas sus capacidades físicas o psíquicas.
4.- Las personas mayores de sesenta años de edad.
5.- Las mujeres solas o los hombres solos, que ejerzan la jefatura de familia, con ingreso mensual de hasta un máximo de tres salarios mínimos urbanos.
6.- Las personas y las familias con ingreso promedio mensual menor a dos salarios mínimos urbanos.
7.- Cualquier otra persona o grupo que así sea declarado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Artículo 57. Niveles de atención. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat podrá regular los requisitos y prioridades para el acceso de los Usuarios a los beneficios del Sistema, pudiendo considerar los siguientes parámetros:
1.- Nivel de ingreso.
2.- Personas que integran el grupo familiar según su número, filiación y condiciones socioeconómicas.
3.- Condición laboral de las o los integrantes mayores de edad del grupo familiar y tipo de empleo según su carácter formal o informal.
4.- Tipo de necesidad del grupo familiar en materia de vivienda y hábitat.
5.- Cantidad máxima del préstamo a ser otorgado.
6.- Precio máximo de las viviendas a ser adquiridas.
7.- Ahorros acumulados.
8.- Cualquier otro que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Artículo 58. Subsidio directo habitacional. El subsidio directo habitacional constituye una ayuda directa del Estado de carácter no reembolsable, salvo la excepción prevista en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su reglamento. El subsidio directo habitacional está destinado a apoyar a los usuarios del Sistema para cualquier proceso u operación relacionada con la vivienda principal, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normativa dictada al efecto. El referido subsidio será otorgado por una sola vez, en una porción única o de manera progresiva.
En caso de adquisición de viviendas, el documento de compraventa deberá contener el monto del subsidio recibido. En cualquier otro supuesto, deberá reflejarse el monto del subsidio en el documento respectivo, siempre que ello sea posible. En todo caso, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat deberá oficiar a la autoridad registral competente según la ubicación del inmueble a que se refiere dicho subsidio, para que se haga el asiento correspondiente.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat regulará lo relativo al subsidio directo habitacional.
Artículo 59. Reintegro del subsidio directo habitacional. Las beneficiarias o Los beneficiarios del subsidio directo habitacional podrán enajenar la vivienda para la cual lo hubieren recibido. No obstante, si la enajenación se produce dentro de los cinco (5) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del subsidio, este deberá ser reintegrado a su valor actualizado al momento de la enajenación.
Las registradoras o registradores públicos no podrán inscribir ninguna negociación sin el comprobante de cancelación del monto del subsidio actualizado emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, salvo que tal negociación se realice una vez transcurrido el plazo a que se refiere este artículo.
Capítulo II
Del
Financiamiento de la Vivienda y Hábitat
Artículo 60. Préstamos hipotecarios. Además de los préstamos hipotecarios que se otorguen con los recursos de los fondos a que se refiere este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, los bancos e instituciones financieras se encuentran en la obligación de destinar recursos propios al otorgamiento de préstamos hipotecarios para la construcción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas principales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat establecerá los parámetros relacionados al cumplimiento de la cartera de crédito anual que deberán destinar los bancos e instituciones financieras para tal fin.
Artículo 61. Condiciones de los créditos hipotecarios. Los créditos hipotecarios para viviendas principales otorgados con ocasión de la presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, podrán ser concedidos hasta por el cien por ciento (100%) del valor del inmueble dado en garantía según el avalúo que se practique. Estos créditos no estarán sujetos a las limitaciones establecidas por la legislación que regule la materia de bancos y otras instituciones financieras.
Artículo 62. Crédito mixto. Todo usuario del sistema podrá optar a un préstamo a largo plazo que incluya la adquisición de terreno y la construcción de vivienda principal en dicho terreno.
Parágrafo Primero: La porción del crédito destinada a la adquisición del terreno será garantizada con hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble.
Parágrafo Segundo: La porción del crédito destinada a la construcción de la vivienda principal será administrada por la institución otorgante del préstamo, constituyendo fideicomiso especial que durará por el tiempo de construcción según el proyecto que al efecto se presente. La institución otorgante del crédito será beneficiaria de los rendimientos que se generen por la administración del fideicomiso.
Culminada la construcción, cesará el fideicomiso y el monto adeudado a la fecha se reestructurará en un solo instrumento, quedando garantizado mediante ampliación de la garantía hipotecaria de primer grado a fin de incluir la vivienda construida.
Artículo 63. De la determinación de la cuota de pago. Las cuotas mensuales para el pago de los préstamos hipotecarios otorgados conforme a esta Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley podrán variar entre un cinco por ciento (5%) y veinte por ciento (20%) del ingreso total mensual familiar y, en ningún caso, la sumatoria de la amortización de capital y pago de intereses podrá exceder de un veinte por ciento (20%) del ingreso total mensual familiar. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat podrá, mediante Resolución, variar los porcentajes establecidos en este artículo.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat solicitará al operador financiero autorizado que cada deudor hipotecario consigne anualmente los recaudos necesarios para la determinación de la cuota en función de sus ingresos.
Artículo 64. Financiamiento. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat propondrá los diferentes modelos de financiamiento para la libre escogencia por parte del solicitante del préstamo. Las registradoras o registradores públicos deberán exigir para la protocolización del contrato de préstamo el instrumento contentivo de la aprobación del modelo aprobado.
Artículo 65. Prohibición de créditos hipotecarios simultáneos. No podrán otorgarse créditos hipotecarios simultáneos con los recursos de los Fondos a que se refiere esta Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley o con recursos remanentes de naturaleza similar previstos en leyes o instrumentos anteriores, salvo en los casos que mediante Resolución establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Artículo 66. Garantía hipotecaria. Los préstamos que se otorguen con recursos de los Fondos a que se refiere este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley serán garantizados con una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del préstamo a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá autorizar la constitución de hipotecas de segundo grado o compartir la de primer grado en caso de que se trate de acreedores institucionales.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat definirá quiénes podrán ser los acreedores institucionales y elaborará los modelos de documento hipotecario y los remitirá al operador autorizado para su debida protocolización.
Artículo 67. Prohibición de enajenar. El inmueble hipotecado no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley no haya sido pagado.
Artículo 68. Exención. Quedan exentos del pago de derechos de registro y cualesquiera otros impuestos, emolumentos, aranceles, tasas o contribuciones, la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al registro de documentos de traspaso de propiedad, de préstamos o créditos hipotecarios, documentos de condominio o cualquier otro instrumento que con ocasión de la adquisición, construcción, constitución y liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación, remodelación, servicios básicos esenciales, urbanismo y habitabilidad de vivienda principal y única, otorgados en virtud de la ejecución de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Las protocolizaciones y otorgamiento de los documentos, previstos en este artículo deben ser registrados en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha de su presentación ante el Registro correspondiente.
Capítulo III
Del Arrendamiento Inmobiliario de Viviendas
Artículo 69. Arrendamiento como forma de consumo de vivienda. Se contempla el arrendamiento inmobiliario como una forma de consumo de viviendas dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat previsto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. En tal sentido, todas las normas relativas a dicho Sistema podrán ser aplicadas al arrendamiento inmobiliario de viviendas, en los términos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Artículo 70. Regulación del arrendamiento de viviendas. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat la regulación del arrendamiento inmobiliario de viviendas, especialmente en cuanto a los tipos de viviendas susceptibles de ser arrendadas total o parcialmente, así como sus características mínimas; lo relativo a las garantías que deba prestar el arrendatario y la regulación del canon de arrendamiento en atención al valor del inmueble, determinado conforme a los parámetros siguientes: área, ubicación, estado de mantenimiento, fecha de construcción, servicios públicos disponibles y cualquier otro parámetro aplicable a tal efecto.
Todo lo no previsto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se sujetará a las disposiciones legales que regulen la materia de arrendamientos en general.
Artículo 71. Incentivos al arrendamiento de viviendas. El Ejecutivo Nacional podrá establecer incentivos tributarios o de cualquier otra índole para promover el arrendamiento inmobiliario de viviendas.
Artículo 72. Solución de conflictos en sede administrativa. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a través de la dependencia creada a tal efecto, actuará como instancia mediadora o conciliadora, en los conflictos que se susciten entre arrendadores y arrendatarios de viviendas, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 73. Procedimiento conciliatorio. Cualquiera de las partes de la relación arrendaticia podrá consignar su solicitud o denuncia escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, quien procederá a citar a la otra parte para que comparezca a exponer sus alegatos y defensas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su citación, en audiencia que se celebrará en presencia de la solicitante o el solicitante y presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto.
De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el lapso total exceda de diez (10) días hábiles. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la audiencia en general o a cualquiera de sus sesiones se considerará como desistimiento de su pedimento.
La inasistencia de la otra parte será considerada como aceptación de los hechos o situaciones expresadas por el solicitante. En cualquier caso, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat dejará constancia de tales supuestos mediante acta levantada al efecto.
Artículo 74. Culminación del procedimiento. Culminada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se suscribirá un acta entre ambas partes y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado. En caso de haber resultado infructuoso el procedimiento conciliatorio, se dejará constancia de tal circunstancia mediante acta suscrita por las partes y por el Ministerio.
Agotado el procedimiento conciliatorio, las partes podrán acudir libremente ante los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
Título VII
De las Tierras Urbanas y
Urbanizables
Capítulo I
De las tierras urbanas
Artículo 75. Administración de las tierras. Corresponderá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat la administración y disposición sobre las tierras urbanas y urbanizables propiedad de la República, o de cualquiera de los entes adscritos a los diversos Ministerios, para su empleo en vivienda y hábitat. Tales procesos estarán exentos de los procedimientos ordinarios previstos en otras leyes.
Artículo 76. Regularización de la tenencia de la tierra. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat procurará la regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos humanos populares, bajo criterios de justicia y equidad, con la participación activa y protagónica de la comunidad organizada, de acuerdo con la ley especial que rija la materia, con la finalidad de facilitar el acceso a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. En tal sentido, tendrá la competencia correspondiente para el otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras públicas nacionales.
Artículo 77. Programa de suelos urbanizables. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat deberá desarrollar un programa dirigido a crear una oferta de suelos urbanizables, de acuerdo con las previsiones de evolución de las ciudades y áreas metropolitanas del país, dentro de las poligonales previstas en los planes urbanos. A tal fin, mantendrá un programa de adquisición anticipada de suelos y de construcción de las infraestructuras primarias necesarias.
Artículo 78. Transformación integral de los asentamientos urbanos populares. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat en coordinación con los órganos y entes públicos competentes, deberá adoptar los planes y programas necesarios para lograr la transformación integral de los asentamientos urbanos populares, que permita el mejoramiento o construcción de vías adecuadas de acceso y tránsito al sector, de redes de servicios públicos y de infraestructuras para servicios de educación, salud, recreación y organización comunal, con el propósito de lograr la integración de sus habitantes al disfrute pleno de la vida urbana, promoviendo la participación protagónica, cooperación activa, democrática, deliberante, autogestionaria, corresponsable y organizada, fortaleciendo el Poder Popular, a través de los Comités de Tierra Urbana incorporados a los Consejos Comunales.
Artículo 79. Transmisión de propiedad u otros derechos reales de bienes de los entes públicos. Con el objeto de facilitar el acceso a los beneficios del Sistema, los entes públicos, previa coordinación y aprobación por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, podrán dictar los actos o celebrar los acuerdos que sean necesarios, de conformidad con las normas aplicables, para transmitir la propiedad u otros derechos reales sobre sus terrenos o edificaciones, en el caso de que hayan venido siendo ocupados de manera pacífica, en condición de posesión legítima.
Artículo 80. Prohibición de invasiones u ocupaciones ilegales e intervención del Estado. La invasión u ocupación de terrenos públicos o privados por parte de personas naturales o jurídicas impide el disfrute de los beneficios previstos en la presente Ley y las propietarias o los propietarios afectados podrán ejercer las acciones judiciales de protección que establece el ordenamiento. Los entes públicos de carácter nacional, estadal o municipal no formalizarán en ningún caso la propiedad de las viviendas o terrenos ocupados ilegalmente.
Seguirán vigentes los procedimientos de expropiación en los casos ocurridos antes de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 1.666, del 4 de febrero de 2002.
Artículo 81. Catastro de las tierras y bienhechurías. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, instrumentará las acciones necesarias para levantar el catastro de las tierras y bienhechurías a que se refieren los artículos anteriores. Los estados y municipios colaborarán, en el ámbito de sus competencias, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Título VIII
De los Convenios de
Pago, Fraccionamientos y Plazos
Artículo 82. Facultad de suscribir convenios. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá suscribir convenios de pago, conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En este caso, se causarán intereses sobre los montos financiados, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio.
Si durante la vigencia del convenio se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.
En ningún caso se suscribirán convenios de pago, concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del solicitante, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat dejará sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.
Si la solicitante o el solicitante sustituyen la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de esa garantía, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedido.
Parágrafo Primero: La negativa del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat de suscribir convenios de pago, conceder fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno.
Parágrafo Segundo: Los fraccionamientos y plazos para el pago a los que se refiere este artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos. No obstante, en estos casos, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos o plazos para el pago de los intereses moratorios y las sanciones pecuniarias generados con ocasión de los mismos.
Parágrafo Tercero: Se entenderá, por tasa activa bancaria vigente la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculado por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior.
Artículo 83. Exigencia de garantías. Cuando se celebren convenios particulares para otorgamiento de fraccionamientos, plazos u otras facilidades de pago, en cualquiera de los casos señalados por este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat requerirá a la solicitante o al solicitante constituir garantías suficientes, ya sean personales o reales.
Artículo 84. De las fianzas. Cuando se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de convenios de pago, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.
Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y deberán ser solidarias y contener la renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador. A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Artículo 85. Plazos. La máxima autoridad del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat establecerá el procedimiento a seguir para la suscripción de convenios de pago, el otorgamiento de fraccionamientos y plazos para el pago, pero en ningún caso éstos podrán exceder de treinta y seis (36) meses.
Artículo 86. Falta de pago. La falta de pago de las obligaciones establecidas en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, las normas que la desarrollan o en contratos, dentro del plazo establecido, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para el pago hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1,2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósito, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela, para el mes calendario inmediato anterior.
Artículo 87. Privilegios. Los créditos y obligaciones derivadas del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley gozan de privilegio general sobre todos los bienes del obligado, y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de los garantizados con derecho real.
El privilegio es extensivo a los accesorios del crédito u obligación y a las sanciones de carácter pecuniario.
Título IX
Del Control y del Régimen Sancionatorio
Capítulo I
Del Control
Artículo 88. Ejercicio del control. El control, inspección y supervisión de la aplicación de la normativa contenida en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y la normativa complementaria dictada a efecto, será ejercido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat con las más amplias facultades.
Dicho control se ejercerá sin perjuicio de las facultades que posean otros órganos y entes, de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 89. Inspecciones y Averiguaciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, podrán ejecutar Inspecciones y averiguaciones administrativas de oficio o a solicitud de particulares. De cada averiguación administrativa se formará un expediente. Si surgen indicios de responsabilidad penal, se remitirá copia certificada del expediente al Ministerio Público.
Parágrafo único: En las visitas de inspección se levantará acta que firmarán el o los funcionarios que participen en ella y la persona inspeccionada, a quien se entregará copia del acta. Si ésta se negare a firmar, se dejará constancia de ello.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 90. Potestad Sancionatoria. Las contravenciones a este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y a sus normas complementarias serán sancionadas por la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.
Artículo 91. De las Sanciones a los Empleadores. La empleadora o el empleador que incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de las trabajadoras o los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente. Independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.
Artículo 92. Sanciones a los Operadores Financieros. Sin perjuicio de cualquier otra sanción aplicable, los operadores financieros serán sancionados en los casos y términos siguientes:
1.- Con multa equivalente a una unidad tributaria (1 U.T.) diaria por cada un bolívar (Bs. 1) no enterado, el operador financiero que no entere inmediatamente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, los aportes destinados a los diferentes Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, la recuperación de los créditos, los intereses o las primas.
2.- Con multa equivalente al diez por ciento (10%) sobre los ingresos brutos percibidos por el operador financiero durante el mismo año, el que incumpla parcial o totalmente con la obligación de otorgamiento de créditos hipotecarios con recursos propios en el porcentaje mínimo obligatorio establecido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat para la cartera de crédito bruta anual.
3.- Cuando hayan destinado recursos financieros del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, para fines distintos a los establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, estarán obligados a reintegrar tales recursos, sin perjuicio de la aplicación de una multa al operador financiero equivalente al doble de dichos recursos. El retardo en la devolución de estos recursos generará intereses de mora aplicando la tasa de interés moratoria máxima que permita el Banco Central de Venezuela a las instituciones financieras y su monto pasará a formar parte del Fondo del cual provengan los recursos.
4.- Cuando imparta instrucciones a su personal, contrarias a este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y demás normas que regulan el sector de vivienda; impida el acceso o ejercicio de las funciones a los Inspectores de la Administración, que actúen en el ejercicio de sus atribuciones; se negare a cumplir los planes, proyectos, programas o acciones aprobados por la Administración conforme a lo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley; ejecute la actividad de operador financiero sin estar certificado para ello; denegare injustificadamente el otorgamiento de créditos a los usuarios; u ofrezca al público, por cualquier medio, servicios en condiciones o términos distintos a los aprobados por la autoridad competente, será sancionado con cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
5.- Cuando incurra en incumplimiento de otras obligaciones distintas a las anteriores y establecidas en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley, su Reglamento, Resoluciones, Normas Técnicas y/o Regulaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, será sancionado con multa equivalente a tres mil seiscientas unidades tributarias (3.600 U.T.). Si se trata de obligaciones pecuniarias se generarán intereses de mora. En caso de reincidencia por parte de los operadores financieros, será aplicada adicionalmente a la multa impuesta, la sanción accesoria de inhabilitación de participar en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 93. Sanciones Comunes. Todos los sujetos obligados por este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley serán objeto de sanción en los casos siguientes:
1.. Falta en el Suministro o falsedad de la Información. La falta de suministro o falsedad de la información que les sea requerida por las autoridades competentes conforme al presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las Resoluciones, Normas Técnicas y/o Regulaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat o del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, será sancionada con multa equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.) en el caso de personas naturales, y de un mil doscientas unidades tributarias (1.200 U.T.) si se trata de personas jurídicas.
2.. Desacato. Será sancionado con multa de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.) si se trata de personas naturales, o de mil unidades tributarias (1000 U.T.) si se trata de personas jurídicas quien incurra en desacato a los actos normativos y órdenes del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat. Se considera como desacato:
a.- La falta de pago de las multas, sin que medie suspensión o revocatoria de la sanción por orden administrativa o judicial.
b.- La destrucción o alteración del Cartel en caso de amonestación pública.
c.- La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.
d.- Omitir el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Administración.
e.- La inobservancia o incumplimiento de cualquier disposición legal o sublegal en materia de vivienda y hábitat. Ello sin perjuicio de cualquier otra sanción establecida en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 94. Suspensión temporal certificación de operadores financieros. Los operadores financieros serán sancionados con suspensión de la certificación, hasta por seis meses, en caso de haber incurrido en cualquier supuesto de desacato.
La suspensión se hará efectiva desde el momento mismo de su notificación. No obstante, el operador financiero suspendido deberá continuar, hasta su culminación, la tramitación de todos los asuntos pendientes referentes al presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, sin que pueda tramitar nuevos asuntos hasta tanto cese la suspensión.
Artículo 95. Revocatoria de certificación de operadores financieros. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se impondrá sanción de revocatoria de la certificación a los operadores financieros que incurran por segunda vez en cualquiera de las infracciones por las que hubieren sido sancionados anteriormente. La revocatoria se hará efectiva desde el momento mismo de su notificación. No obstante, el operador financiero deberá continuar, hasta su culminación, la tramitación de todos los asuntos pendientes referentes al presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 96. Amonestación Pública. La amonestación moral y pública procederá como sanción accesoria y acarreará la fijación de un Cartel contentivo de la palabra “Infractor” que será fijado en un lugar visible desde el exterior del sitio donde tiene su sede el sujeto pasivo de la sanción principal, en el momento de notificarle de la misma. Dicho acto de amonestación podrá ser publicado a costa del infractor, de conformidad con los parámetros que establezca el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la prestación del servicio público de vivienda y hábitat y llevará la indicación de la norma infringida y los datos de la sanción principal.
Artículo 97. Concurrencia. Cuando un mismo hecho implique diferentes infracciones, se aplicará la sanción correspondiente a la de mayor gravedad.
Artículo 98. Responsabilidad. Las autoras o autores, coautoras o coautores, cómplices y encubridoras o encubridores de infracciones y faltas son responsables de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, sin menoscabo de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que diere lugar su actuación.
Las personas naturales, las personas jurídicas de derecho público o de derecho privado y las entidades sin personalidad jurídica, son responsables por infracciones o faltas según lo dispuesto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, independientemente de la responsabilidad que puedan tener sus representantes, directoras o directores, gerentes o gerentes, administradoras o administradores o mandatarias o mandatarios por su actuación personal en la infracción o falta.
Artículo 99. Del destino de los recursos de las multas. Los recursos generados por las multas, que de conformidad con el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se impongan a los sujetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, pasarán a formar parte del Fondo a que resulte afectado. En caso de no existir relación alguna entre la multa impuesta y cualquiera de los Fondos a que se refiere este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, el producto de la multa formará parte del patrimonio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Capítulo III
Del
Procedimiento Administrativo Sancionatorio
Artículo 100. Potestad sancionatoria. Las infracciones al presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y a sus normas complementarias serán sancionadas por la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, conforme al procedimiento descrito en este título. Ello sin perjuicio de las potestades que se ejerzan de conformidad con otras leyes o normas aplicables.
Artículo 101. Auto de apertura. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará mediante auto de apertura, el cual deberá especificar los cargos previos, los hechos investigados, las medidas cautelares que se consideren necesarias, las posibles sanciones aplicables en caso de que se compruebe la comisión de la infracción. En el mismo auto, se ordenará la notificación de la presunta infractora o el presunto infractor para que presente sus alegatos y defensas por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 102. Notificación. Las notificaciones se realizarán conforme a la Ley que regule la materia de procedimientos administrativos.
Artículo 103. Pruebas. Si el procedimiento no se da por concluido en virtud de la admisión de los hechos por parte de la presunta infractora o el presunto infractor, se abrirá al día hábil siguiente a la consignación del escrito de alegatos y defensas, un lapso probatorio de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
La Administración impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias.
Artículo 104. Decisión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio, la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat dictará su decisión. El lapso de decisión podrá ser prorrogado una vez y hasta por el mismo tiempo.
Contra las decisiones de al Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, o acudir directamente a la vía jurisdiccional dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes.
Ejercido el Recurso de Reconsideración, el Presidente deberá decidir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la interposición del mismo. Si se recurre por esta vía, el recurrente deberá esperar antes de optar a la vía jurisdiccional, la resolución del asunto o el vencimiento del lapso para decidir.
Asimismo, el recurrente podrá intentar recurso jerárquico ante la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso de reconsideración o al haberse vencido el lapso para decidir dicho recurso. La decisión de la Junta Directiva deberá producirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Dicha decisión agota la vía administrativa.
Notificada la decisión de la Junta Directiva el particular dispondrá de noventa (90) días hábiles siguientes, para interponer el recurso de nulidad que considere en la vía jurisdiccional.
Disposiciones Transitorias
Primera. El Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), creado por Ley el 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 de fecha 09 de septiembre de 1975, deberá ser suprimido y liquidado para el 31 de julio de 2008; conforme al instrumento que al efecto se dicte.
Segunda. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), creado por el Decreto Nº 908 de fecha 23 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746, Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, deberá ser reestructurado, conforme al instrumento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
Tercera. El proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), así como el proceso de reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), deberán efectuarse con recursos propios de los respectivos entes. En caso de resultar insuficientes tales recursos, El Ejecutivo Nacional a través del ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, deberá garantizar y aportar los recursos necesarios para la adecuada culminación de los respectivos procesos.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional podrá otorgar jubilaciones y pensiones especiales a las trabajadoras y los trabajadores de los entes que se refieren las disposiciones primera y segunda, siempre que exista mutuo acuerdo entre las partes, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente.
Quinta. Para el cumplimiento de la disposición transitoria primera, la Junta Liquidadora deberá traspasar los recursos financieros, fideicomisos y fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras de vivienda y hábitat, al Fondo de Aportes del Sector Público administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, salvo que el Ejecutivo Nacional disponga un destino distinto para tales recursos. El instrumento que regula la liquidación y supresión del ente, establecerá todo lo concerniente al uso y destino de los bienes y el patrimonio, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Igualmente, el Ejecutivo Nacional designará una Unidad Operativa de Ejecución (UOE) con la finalidad de culminar los proyectos y las obras iniciadas, o que se encuentren con acta de inicio, a cargo del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Sexta. Para el cumplimiento de la disposición transitoria segunda el Ejecutivo Nacional designará una Junta de Reestructuración, conformada por cinco personas, incluyendo un representante de los sindicatos, las trabajadoras y los trabajadores, quienes ejercerán sus funciones conforme a lo previsto en los instrumentos que al respecto dicte el Ejecutivo Nacional. Mientras dure el proceso de reestructuración del ente, la Junta a que se refiere la presente disposición asumirá todas las competencias atribuidas por ley a la Junta Directiva del Instituto Nacional de la Vivienda.
Séptima. Toda contratación que realicen los entes durante el proceso de liquidación y supresión o reestructuración, según corresponda serán coordinadas, supervisadas y controladas por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Octava. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat continuará ejerciendo las competencias del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo respecto de aquellos asuntos que hubieren quedado pendientes, hasta su definitiva culminación. Será obligación de los registradores inmobiliarios, mercantiles y de cualquier otra índole, actualizar los respectivos registros en aquellos casos en los que figure como titular de bienes el extinto Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, ahora Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Novena. Hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, los recursos financieros provenientes del aporte del sector público previstos en la Ley de Presupuesto, serán transferidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat por intermedio de la Tesorería Nacional.
Décima. Al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat le serán transferidos los registros contables de las cuentas individuales que conforman el Fondo Mutual Habitacional y las hipotecas, previstos en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 de fecha 30 de Octubre de 2000, al igual que todas las anteriores referidas a esta materia. El Banco Nacional de Vivienda y H&aacu