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REGLAMENTO PARA LA EDUCACIÓN FÍSICA Y EL DEPORTE ESTUDIANTIL

 

 

Artículo 1. La educación física y el deporte estudiantil son obligatorios en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.

Artículo 2. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la dirección y supervisión de la educación física y del deporte estudiantil.

Artículo 3. La educación física y el deporte estudiantil serán impartidos con sujeción a los planes y programas oficiales establecidos por el Ministerio de Educación. Los respectivos planes de estudio fijarán para la realización de tales actividades, una duración mínima de tres horas semanales por alumno. Tal carga horaria se alcanzará progresivamente en el sistema educativo venezolano, de acuerdo con los recursos existentes.

Artículo 4. Todos los alumnos tienen derecho a practicar el deporte de su preferencia entre las especialidades contempladas en los programas de estudio.

Artículo 5. El tiempo dedicado al entrenamiento sistemático de un deporte se computará a los efectos del tiempo mínimo a que se refiere el Artículo 3ro.

Artículo 6. El Ministerio de Educación planificará y promoverá la realización de competencias deportivas estudiantiles internasen los planteles y coordinará con el Instituto Nacional de Deportes las competencias interinstitucionales, distritales, zonales, regionales y nacionales correspondientes a la programación de actividades docentes para cada año lectivo.

Artículo 7. En los planteles podrán constituirse clubes y equipos para la organización de las competencias internas y externas. Para la organización de los clubes y equipos se establecerá la ficha deportiva del educando contentiva de sus datos de identificación, registro bioatropométrico, especialidad practicada, rendimiento y demás informaciones que permitan conocer la trayectoria de cada alumno.

Artículo 8. La participación de los institutos docentes en los torneos organizados por el Ministerio de Educación, no excluye la posibilidad de que participen en las competencias organizadas por las entidades deportivas de aficionados. En tal caso, corresponde a los directores de planteles conceder la autorización correspondiente.

Artículo 9. El Ministerio de Educación propiciará la participación de los colegios privados en las competencias deportivas que promueva, y podrá prestar apoyo a las que sean autorizadas para este sector.

Artículo 10. Los planteles y alumnos seleccionados para intervenir en competencias deportivas estudiantiles organizadas por el Ministerio de Educación están en la obligación de participar en ellas. Quedan exceptuados los alumnos que están sometidos a régimen de entrenamiento en razón de su participación en competencias nacionales o internacionales.

Artículo 11. Las delegaciones de los planteles que participen en eventos deportivos organizados por el Ministerio de Educación estarán integrados únicamente por alumnos regulares de los respectivos institutos, sus docentes y por otros miembros de la comunidad educativa que autorice la Dirección del plantel.

Artículo 12. El Ministerio de Educación colaborará con el Instituto Nacional de Deporte para cumplir planes sistemáticos de asistencia, seguimiento, entrenamiento y competencia de aquellos alumnos y equipos que alcancen marcas o posiciones destacadas en competencias deportivas estudiantiles y velará por su incorporación a las entidades deportivas aficionadas.

Artículo 13. Los alumnos que presenten impedimentos psíquicos o biológicos que les imposibiliten o limiten la realización de las actividades prácticas de la educación física y el deporte estudiantil, estarán exentos de recibir el régimen docente ordinario y serán sometidos a un régimen especial de acuerdo con el dictamen médico, expedido por el Servicio de Higiene Escolar u otro servicio médico oficial, que se presentará al Director del respectivo plantel.

Artículo 14. Los planteles privados a los efectos de su inscripción o renovación de la misma en el Ministerio de Educación, demostrarán que disponen de instalaciones apropiada para la educación física y el deporte estudiantil. En su defecto garantizarán el cumplimiento de la obligatoriedad de tales asignaturas mediante la aplicación de medidas aprobadas por el Ministerio de Educación.

Artículo 15. Los directores de los planteles oficiales que carezcan de instalaciones para la practica de la educación física y el deporte estudiantil, gestionaran el uso de las existentes en la comunidad donde cumple sus funciones el plantel. Los resultados de esta gestión deberán ser informados oportunamente al Ministerio de Educación.

Artículo 16. Las Comunidades Educativas colaborarán en la dotación de material didáctico para la educación física y el deporte estudiantil.

Artículo 17. La evaluación de la educación física y el deporte estudiantil se harán conforme al régimen que al efecto establezca el Ministerio de Educación. Los alumnos que presenten impedimentos psíquicos o biológicos serán evaluados sobre la base del régimen especial al cual hayan sido sometidos.

Artículo 18. A los fines de la evaluación de la educación física y el deporte estudiantil, se tomará en cuenta la participación de los alumnos en competencias deportivas organizadas por el Ministerio de Educación. Igualmente se considerarán las actividades que en forma voluntaria realicen los alumnos, organizadas por las entidades deportivas aficionadas.

Artículo 19. Hasta tanto se dicte la reglamentación relativa al régimen del personal docente, de acuerdo con la Ley Orgánica de Educación, en lo que se refiere al personal docente para la educación física y el deporte estudiantil, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Se considerará personal docente especializado a:

1. Los profesores egresados de los institutos pedagógicos y universidades en esta especialidad.

2. Los egresados de institutos de educación superior.

3. Los maestros con cursos de educación física.

4. Los bachilleres con mención Docente-Deportiva

b) Se considerará personal técnico auxiliar especializado para la enseñanza del deporte estudiantil, quienes hayan sido acreditados para tal fin por cursos promovidos por instituciones públicas o privadas debidamente autorizadas por el Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación podrá autorizar el ejercicio de la docencia en la especialidad de educación física y deportes estudiantiles, con carácter del interinato, a personas idóneas no comprendidas en los supuestos anteriores, previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan al efecto.

Artículo 20. Se deroga el Decreto No. 162 del 8 de octubre de 1969.

 

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Publicada en Gaceta Oficial Nº 32.319 de fecha 24 de septiembre de 1981

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