Imprimir Inicio Volver

 

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS

 

 

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°.- Las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, los intermediarios de seguros y de reaseguros, los peritos avaluadores, los inspectores de riesgos y los ajustadores de pérdidas, sólo podrán ejercer sus actividades con la previa autorización del Ministerio de Hacienda, por órgano de la Superintendencia de Seguros.

 

Parágrafo Único: Corresponderá a la Superintendencia de Seguros decidir en los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una persona natural o jurídica cualquiera, si éstas son operaciones de seguros y quedan sometidas al régimen establecido en la Ley.

 

Artículo 2°.- Todas las personas mencionadas en el artículo anterior deberán hacer constar en su documentación destinada al público o en la que se refiere a sus actividades, el número bajo el cual han quedado inscritas en la Superintendencia de Seguros.

 

Los agentes de seguros, indicarán además, la compañía de seguros o sociedad de corretaje para la cual intermedien.

 

Artículo 3°.- Tanto las empresas de seguros o de reaseguros como las sociedades de corretaje, domiciliadas en el país, que establezcan oficinas, sucursales, agencias u otras representaciones en el extranjero, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia de Seguros, la cual determinará, mediante providencia motivada, los requisitos y documentos que deberán presentar a los fines de obtener dicha autorización.

 

Para la apertura de oficinas, sucursales o agencias en Venezuela no se requerirá autorización previa, pero deberán informarlo a la Superintendencia de Seguros, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de la apertura.

 

CAPITULO II

De la Superintendencia de Seguros

 

SECCIÓN I

Disposiciones Generales

 

Artículo 4°.- Los Directores y demás funcionarios de la Superintendencia de Seguros tendrán las atribuciones y deberes establecidos en las Leyes, en este Reglamento y en el Reglamento Interno que a tal fin dicte el Ministro de Hacienda.

 

Artículo 5°.- Los funcionarios inspectores y el personal técnico y consultivo de la Superintendencia de Seguros, son funcionarios de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley.

 

Artículo 6°.- Dentro de los tres primeros meses de cada año la Superintendencia de Seguros ordenará practicar una auditoría a sus estados financieros del ejercicio económico anterior, por una firma de auditores de reconocida experiencia. El resultado de dicha auditoría deberá ser enviado al Ministro de Hacienda y al Consejo Nacional de Seguros.

 

Artículo 7°.- Los recursos líquidos de la Superintendencia de Seguros, que no sean requeridos para su gestión diaria, deberán estar invertidos o depositados en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo o en títulos rentables, seguros y de alta liquidez, de conformidad con la normativa que rige la materia para los organismos de la Administración Pública Nacional.

 

Artículo 8°.- Las empresas de seguros en situación de suspensión, intervención o liquidación deberán pagar el aporte especial en los términos que determine el Superintendente de Seguros, quien tomará en cuenta la capacidad económica de dichas empresas.

 

Artículo 9°.- A los fines de que la Superintendencia de Seguros determine los bienes de las empresas de seguros que pueden ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas decretadas por las autoridades judiciales, éstas por sí o por las oficinas ejecutoras de medidas, según el caso, deberán solicitarlo previamente a través de oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros indicándole:

 

a)      Nombre de la empresa de seguros cuyos bienes deben determinarse;

b)      Identificación de las partes;

c)      Número del expediente contentivo del proceso judicial en el tribunal en el cual cursa en el momento en que la determinación es solicitada;

d)      Monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero;

e)      Indicación detallada de la dirección del Tribunal y su número telefónico.

 

Artículo 10.- El Superintendente de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, establecerán las normas y procedimientos a través de los cuales deberán tramitarse y sustanciarse las averiguaciones administrativas abiertas con ocasión de las denuncias interpuestas por los asegurados, contratantes o beneficiarios de las empresas de seguros.

 

SECCIÓN II

De los Registros

 

Artículo 11.- En la Superintendencia de Seguros se llevarán los siguientes registros de inscripción:

 

a)      De empresas de seguros;

b)     De empresas de reaseguros constituidas en Venezuela y el registro establecido en el artículo 84 de la Ley;

c)     De agentes de seguros;

d)     De corredores de seguros;

e)     De sociedades de corretaje de seguros;

f)      De sociedades de corretaje de reaseguros;

g)     De empresas financiadoras de primas;

h)     De peritos avaluadores;

i)      De inspectores de riesgos;

j)      De ajustadores de pérdidas;

k)     De autorizaciones de textos de modelos de pólizas y fianzas, documentos contractuales complementarios de seguros y fianzas, tarifas y propagandas de seguros;

l)      De inversiones extranjeras, de calificación de empresas y de convenios de tecnología, de conformidad con las normas legales vigentes;

m)    De sociedades de seguros mutuos o cooperativas de seguros o de reaseguros;

n)    Cualquier otro registro que la Superintendencia de Seguros considere necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 12.- Los registros a que se refiere el artículo anterior serán llevados en forma automatizada, de conformidad con las normas y procedimientos internos que determine el Superintendente de Seguros.

 

Dichos registros deberán contener los datos necesarios que permiten obtener una información confiable tanto al órgano de control como al público en general.

 

La Superintendencia de Seguros además de los registros computarizados o automatizados formará periódicamente dos ejemplares en los cuales imprimirá los registros. Uno de dichos ejemplares se mantendrá en la Superintendencia de Seguros y el otro se enviará para su custodia al Consejo Nacional de Seguros.

 

Artículo 13.- La Superintendencia de Seguros formará un expediente por separado para cada una de las personas naturales o jurídicas cuyas actividades estén regidas por la Ley, en el que cronológicamente se irán agregando los documentos correspondientes a las actuaciones relacionadas con la misma.

 

Dichos expedientes podrán ser llevados en forma manual o mediante procedimientos automatizados. En el caso en que la Superintendencia decida la utilización de procedimientos automatizados establecerá los mecanismos para dotar a dichos expedientes de la seguridad necesaria para salvaguardar la información en ellos contenida.

 

SECCIÓN III

De los Inspectores y de las Inspecciones

 

Artículo 14.- Los funcionarios de la Superintendencia deberán reunir las condiciones que se establezcan en las Normas Especiales a que se refiere el artículo 30 de la Ley.

 

Artículo 15.- Las investigaciones o inspecciones que realice la Superintendencia de Seguros de conformidad con sus atribuciones, serán ordenadas por el Superintendente de Seguros y podrán ser:

 

a)      Parciales: Con el fin de investigar algún hecho, acto o documento determinado en la orden respectiva;

b)      Generales: Con el fin de investigar la situación técnica y económico-financiera de la empresa y su organización administrativa;

c)      Permanentes: Siempre que concurran las circunstancias del artículo 125 de la Ley, o cuando de los resultados de las inspecciones parciales o generales se desprendan fundados motivos para que el Superintendente de Seguros así lo disponga.

 

Artículo 16.- En el ejercicio de sus funciones los inspectores de la Superintendencia de Seguros tendrán las más amplias facultades de investigación e inspección en aquellos asuntos que le hayan sido delegados por el Superintendente de Seguros.

 

Artículo 17.- Los inspectores de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse de efectuar revisiones en aquellas empresas de las que sean deudores o acreedores por cualquier concepto o en los casos que sean cónyuges o tengan parentesco con el presidente, director, administrador, comisario o con accionistas con más del veinte por ciento, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

Artículo 18.- De cada inspección se levantará un acta general que firmarán las persona autorizada por la empresa para representarla ante la Superintendencia de Seguros y el funcionario o funcionarios actuantes. Esta acta se levantará en un libro encuadernado, empastado o foliado que las personas sujetas al control de la Superintendencia de Seguros deberán presentar a ésta, a fin de que se deje constancia del uso a que se destine y el número de folios que contiene, estampándose en cada uno de éstos el sello de la Superintendencia de Seguros.

 

En el acta se dejará constancia de lo siguiente:

 

a)      Objeto de la inspección;

b)      Fecha y hora de apertura del acta;

c)      Nombre de los funcionarios que intervienen en la inspección;

d)      Relación detallada de las actuaciones practicadas;

e)      Irregularidades o infracciones observadas a juicio de los inspectores;

f)        Fecha y hora de cierre de la Inspección.

 

Los errores y correcciones se salvarán al final del acta general.

 

Una copia de esta acta será remitida por los inspectores al Superintendente de Seguros.

 

Las empresas harán constar mediante notas marginales en el libro de actas de inspección, las decisiones de la Superintendencia de Seguros en relación a las mismas.

 

Artículo 19.- Recibidos los estados financieros de las empresas de seguros o de reaseguros, al cierre del ejercicio, la Superintendencia de Seguros ordenará una inspección general en cada empresa, en la cual se verificará la razonabilidad de los estados financieros y la situación técnica y económica de la empresa, así como su organización administrativa y el cumplimiento de las disposiciones legales.

 

Los funcionarios designados para practicar la inspección general dejarán constancia a través de actas especiales, que se levantará en tres (3) originales, de las irregularidades observadas, y elaborarán un informe sobre la situación de la compañía.

 

La empresa podrá formular sus observaciones a las actas levantadas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inspección general, más el término de la distancia.

 

Recibidas las observaciones o vencido el lapso para su presentación, la Superintendencia de Seguros notificará a la empresa de las decisiones adoptadas con respecto a las irregularidades observadas, así como sobre el contenido del informe presentado por el funcionario inspector con reserva de las partes que el Superintendente de Seguros considere confidenciales, y dará las recomendaciones e indicaciones que considere necesarias.

 

Artículo 20.- La Superintendencia de Seguros podrá ordenar en cualquier momento inspecciones generales o parciales a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control o supervisión.

 

En aquellos casos en los que la Superintendencia de Seguros considere que existen elementos para presumir que los entes sujetos a su control y supervisión han incurrido en violación de disposiciones de la Ley, procederá a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, dentro del cual se producirá la inspección parcial que se ordene, si fuere el caso.

 

Artículo 21.- Los funcionarios designados para practicar inspecciones en las personas sujetas al control, vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Seguros dejarán constancia de las irregularidades o infracciones observadas mediante un acta especial que levantará en tres (3) originales, en la cual se indicará las irregularidades o infracciones observadas y el lapso de que dispone la persona inspeccionada para formular sus observaciones. Dicha acta deberá ser notificada a la persona natural inspeccionada o a alguna de las personas que representen a la empresa ante la Superintendencia de Seguros. Si el inspeccionado se negare a darse por notificado, al acta especial le será en enviada por correo certificado con aviso de recibo.

 

La notificación por correo se practicará en la sede principal de la persona natural o jurídica inspeccionada. El acta especial será depositada en un sobre abierto, junto con el acto de notificación, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre. La oficina receptora de correos deberá remitir a la Superintendencia de Seguros el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente administrativo. A partir del día siguiente a la fecha de recepción del acta especial, que conste en el aviso de recibo, comenzará a computarse el lapso para la presentación de observaciones por parte de la empresa inspeccionada.

 

Las actas especiales contendrán las mismas menciones que las actas generales en cuanto les sean aplicables.

 

La persona inspeccionada tendrá un lapso de diez (10) días hábiles más el término de la distancia, contados a partir del cierre de la inspección, para presentar sus observaciones al acta especial levantada.

 

El levantamiento del acta especial por medio de la cual el funcionario señala la presunta irregularidad, se entenderá como inicio del procedimiento administrativo.

 

Artículo 22.- Una vez finalizada la inspección ordenada, los funcionarios designados deberán remitir al Superintendente de Seguros un informe Completo de su actuación, con indicación de las irregularidades y otras situaciones que puedan afectar el normal desenvolvimiento de la empresa, así como de las observaciones presentadas y sus recomendaciones sobre el particular.

 

El Superintendente de Seguros establecerá mediante normas internas los mecanismos por medio de los cuales se adoptarán las decisiones definitivas.

 

Artículo 23.- Cuando alguna empresa esté sometida al régimen de inspección permanente el Superintendente de Seguros podrá dictar, entre otras, las siguientes medidas:

 

a)      Ser convocado y asistir a las reuniones de junta directiva, de comités ejecutivos o técnicos y a las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, con derecho a voz.  El superintendente podrá hacerse representar en dichas reuniones por un funcionario de la Superintendencia de Seguros;

b)      En los casos en los cuales la empresa se encuentre dentro de los supuestos del artículo 125 de la Ley, además de la medida contenida en el literal precedente el Superintendente podrá designar un funcionario con derecho a voto en los órganos señalados con anterioridad; ordenar auditorías especiales sobre determinadas cuentas de los estados financieros; prohibir la suscripción de nuevos riesgos; ordenar la venta o liquidación de algún activo; dictar cualquier otra medida destinada a proteger las inversiones aptas para representar las reservas técnicas o a proteger a los asegurados; y cualquier otra que estime conveniente.

 

SECCIÓN IV

Del Procedimiento de Arbitraje

 

Artículo 24.- Cualquier empresa de seguros o de reaseguros, productor de seguros, asegurado, contratante o beneficiario de una póliza de seguros, podrá dirigirse al Superintendente de Seguros, a fin de que éste resuelva con carácter de Arbitro Arbitrador las controversias suscitadas entre ellos.

 

Recibida la solicitud, el Superintendente de Seguros se dirigirá a quien corresponda para consultarle si acepta o no que la controversia sea sometida a su arbitraje.

 

Parágrafo Primero: Una vez que el Superintendente de Seguros se ha constituido en árbitro, procederá a citar a las partes para que suscriban el compromiso arbitral, el cual no requerirá para su validez de autenticación.

 

Parágrafo Segundo: Al día siguiente de haberse celebrado el acto a que se contrae el Parágrafo anterior, comenzará a correr el lapso probatorio de quince (15) días hábiles para promover; sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado del procedimiento arbitral, podrán hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés. Al cuarto día hábil siguiente a la culminación del lapso para la promoción de pruebas, el Superintendente deberá pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los primeros tres días hábiles siguientes a la culminación del lapso de promoción de pruebas, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas promovidas.

 

Admitida las pruebas, comenzará a computarse un término de treinta (30) días destinado a la evacuación de las pruebas.

 

Parágrafo Tercero: Vencido el lapso probatorio el Superintendente de Seguros, constituido en árbitro deberá dirimir la controversia en un plazo no mayor de (30) días hábiles.

 

Artículo 25.- El Superintendente de Seguros actuará en el procedimiento con entera libertad, según le parezca más conveniente al interés de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento y atendiendo principalmente a la equidad.

 

Artículo 26.- La sustanciación del procedimiento arbitral podrá ser efectuada por el Superintendente de Seguros o por el funcionario que éste comisione al efecto.

 

Artículo 27.- El laudo podrá ser presentado por el interesado para que sea ejecutado por el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el Código de Procedimiento Civil, por ante el juez del domicilio de la persona contra la cual habrá de ejecutarse y que sea competente en razón de la cuantía. Cuando la parte que haya sido declarada perdida por el laudo, sea una empresa de seguros, la Superintendencia de Seguros remitirá al juez competente el listado de los bienes sobre los cuales podrá ejecutarse la decisión, si ésta no fuese cumplida voluntariamente.

 

SECCIÓN V

Del Presupuesto

 

Artículo 28.- El Superintendente de Seguros remitirá al Ministerio de adscripción y a la Oficina Central de Presupuesto de la Presidencia de la República un informe mensual de su gestión presupuestaria, de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y las demás disposiciones vigentes en la materia.

 

CAPITULO III

Del Consejo Nacional de Seguros

 

Artículo 29.- En la segunda quincena del mes de abril de cada año, las organizaciones que a juicio del Superintendente de Seguros, agrupen la mayor cantidad de empresas de seguros y de reaseguros, de agentes y corredores y de sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, harán las postulaciones, ante el funcionario mencionado, de los candidatos a integrar el Consejo Nacional de Seguros.

 

El Superintendente de Seguros procederá a seleccionar de las respectivas listas presentadas los representantes a dicho Órgano Asesor.

 

La selección de los representantes mencionada en el literal b) del artículo 36 de la Ley se hará de una lista de doce candidatos; y los de los literales c), d) y e) del mismo artículo, de listas de tres candidatos para cada una.

 

Parágrafo Único: El Superintendente de Seguros designará de dichas listas los suplentes respectivos por cada organización.

 

Artículo 30.- Cuando un miembro principal deje de reunir los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley, la organización de representación gremial que lo postuló deberá participarlo inmediatamente al Superintendente de Seguros, quien designará para sustituirlo al suplente que le corresponda.

 

En caso de falta de un suplente, ya sea porque deje de reunir los requisitos exigidos en el

artículo 37 de la Ley o pase a ser miembro principal, la organización de representación gremial que lo postuló deberá presentar una lista de cuatro (4) miembros si se trata de representantes de empresas de seguros y de dos (2) en los supuestos de literales c), d) y e) del artículo 36 de la Ley, a los fines de que el Superintendente de Seguros proceda a nombrar el suplente respectivo.

 

Artículo 31.- En la primera sesión del año del Consejo Nacional de Seguros serán fijadas las fechas de las reuniones ordinarias.

 

Las reuniones extraordinarias serán convocadas con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación indicándose los puntos a tratar en la misma. Las convocatorias se harán mediante comunicaciones suscritas por el Presidente del Consejo y dirigidas a cada uno de sus miembros.

 

Si en las reuniones del Consejo Nacional de Seguros no se obtuviere el quórum exigido por la Ley para su constitución y funcionamiento, la sesión quedará diferida para el tercer día hábil siguiente, sin que sea necesaria la previa convocatoria.

 

Artículo 32.- Para las reuniones ordinarias del Consejo Nacional de Seguros, cuyas fechas serán fijadas en su primera reunión del año, el Presidente con una antelación de cinco días hábiles a la fecha de la reunión, deberá convocar a los miembros del Consejo indicando los puntos a tratar.

 

Artículo 33.- Las decisiones del Consejo Nacional de Seguros serán adoptadas por los votos favorables de la mitad más uno de los miembros presentes, con excepción de las atribuciones contenidas en los literales a), c) y d) del artículo 41 de la Ley, las cuales requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

 

Artículo 34.- En caso de inasistencia reiterada, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento Interno y de Debates, de algún representante ante el Consejo Nacional de Seguros a las reuniones ordinarias, el Presidente del Consejo se dirigirá al Superintendente de Seguros notificándole tal circunstancia, a los fines de que dicho representante sea sustituido durante el resto del período correspondiente por el suplente respectivo.

 

Artículo 35.- Corresponde al Presidente del Consejo Nacional de Seguros o al miembro que éste designe, la dirección de los debates.

 

Artículo 36.- Una vez designados los miembros del Consejo Nacional de Seguros por el Superintendente de Seguros, el Presidente y el primer y segundo Vicepresidentes serán electos en la siguientes reunión ordinaria que se celebre.

 

Artículo 37.- Son atribuciones del Presidente:

 

a)      Convocar las reuniones del Consejo;

b)      Presidir las deliberaciones del cuerpo y ejercer su representación;

c)      Suscribir la correspondencia emanada del Consejo;

d)      Dirigir las labores administrativas del Consejo;

e)      Cualquier otra que le señale el Consejo.

 

Artículo 38.- Las ausencias temporales del Presidente serán suplidas por los Vicepresidentes en el orden en que hayan sido elegidos en cuyo caso se convocará al suplente del Presidente para que supla la representación de la organización a la cual pertenece éste.

 

Artículo 39.- En caso de falta absoluta del Presidente o de los Vicepresidentes, el Consejo elegirá de su seno a quienes hayan de sustituirlos.

 

A los fines de proceder a la elección nuevo Presidente o Vicepresidentes, los Suplentes de los miembros que ejercían los cargos de Presidente o Vicepresidentes pasarán a ser miembros principales del Cuerpo.

 

Para proveer las vacantes de los cargos de Suplentes se seguirá el procedimiento estatuido en el aparte único del artículo 30 de este Reglamento.

 

Artículo 40.- El Consejo Nacional de Seguros podrá designar un Secretario Ejecutivo cuyas funciones serán:

 

a)      Llevar el libro de actas;

b)      Coordinar las labores del Consejo;

c)      Informar a los miembros de todas las actividades del Organismo;

d)      Todas aquellas que le señale el Presidente o quien haga sus veces, de acuerdo con lo que resuelva el Consejo.

 

Artículo 41.- El Consejo Nacional de Seguros podrá designar comisiones para el estudio de determinados asuntos, cada vez que lo considere conveniente, integradas por personas de su seno o fuera del mismo.

 

Artículo 42.- El Consejo Nacional de Seguros dictará su reglamento interno y de debates, el cual deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.

 

Dicho reglamento regulará, además, lo relativo a las convocatorias, reuniones y funcionamiento de las comisiones que integren el Consejo.

 

Artículo 43.- De todas las sesiones del Consejo Nacional de Seguros se levantará un acta en la que hará constar:

 

a)      La convocatoria y el día y hora en que se efectúa la reunión;

b)      Nombres de los representantes asistentes;

c)      Los asuntos tratados;

d)      Los acuerdos adoptados;

e)      El cómputo de las votaciones efectuadas y las expresiones textuales de los representantes cuando así fuese solicitado por alguno de ellos o cuando lo juzgue conveniente el Presidente;

f)        Los votos salvados cuando así sea expresamente solicitado por los interesados.

 

Artículo 44.- Los miembros del Consejo Nacional de Seguros, tienen derecho de inspeccionar las actas y archivos del mismo y podrán pedir al Secretario Ejecutivo los informes que crean convenientes relacionados con los asuntos de que trate el Consejo.

 

Artículo 45.- El Consejo Nacional de Seguros deberá elaborar anualmente, en el primer trimestre de cada año, un informe de sus actividades durante el año anterior para ser remitido al Ministro de Hacienda y al Superintendente de Seguros.

 

 

CAPITULO IV

De los Requisitos y Autorizaciones para Constituir y Operar Empresas de Seguros o de Reaseguros

 

SECCIÓN I

De la Autorización para la Constitución de Empresas de Seguros o de Reaseguros

 

Artículo 46.- El Superintendente de Seguros, mediante actos generales o particulares, podrá exigir a los solicitantes las informaciones que estime necesarias y convenientes. Igualmente, establecerá las normas y procedimientos para obtener la autorización para la promoción de una empresa de seguros o reaseguros.

 

Parágrafo Primero: Los registradores o jueces se abstendrán de registrar o inscribir los documentos constitutivos o estatutos de las empresas de seguros y reaseguros que no presenten la autorización de la Superintendencia de Seguros.

 

Parágrafo Segundo: Aprobada la solicitud de promoción por el Ministro de Hacienda, los interesados deberán publicar un resumen de la solicitud, con el contenido que previamente apruebe la Superintendencia, en los periódicos que indique dicho  Organismo.

 

Parágrafo Tercero: Otorgada la autorización de promoción, los interesados deberán solicitar de la Superintendencia aprobación de los planes de publicidad y oferta de acciones que pretendan efectuar. Si se tratase de la suscripción por oferta pública los interesados deberán dar cumplimiento a la normativa que establece la Ley de Mercado de Capitales.

 

Artículo 47.- A los fines de obtener la autorización de constitución, los promotores deberán solicitarla, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la autorización de promoción, a la Superintendencia de Seguros, a objeto de lo cual deberán:

 

a)      Remitir información sobre la estructura accionaria de la empresa; en el caso de personas jurídicas, deberá incluir los datos que permitan determinar con precisión las personas naturales que son propietarias de las acciones;

b)      Especificar el origen de los recursos y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provinieren de personas jurídicas, indicación expresa de las

a)      actividades a las cuales se dedican y, a su vez, el origen de los recursos que constituyen su capital social;

b)      Comprobar que los recursos aportados por los accionistas se encuentran dentro del

c)      territorio nacional;

d)      Actualizar toda la información remitida con la solicitud de autorización de promoción, cuando haya sufrido modificación en el lapso transcurrido desde la solicitud de autorización de promoción o la que la Superintendencia determine necesaria para complementarla;

e)      Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se proponga establecer la dirección de la empresa;

f)        Presentar los planes de operación conjunta o de convenios, o acuerdos con otras instituciones, o grupos financieros, si fuere el caso.

Autorizada la constitución de la empresa, la Superintendencia de Seguros le devolverá a los interesados un ejemplar del documento constitutivo estatutario debidamente sellado para su inscripción y publicación.