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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1°.- Las
empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, los
intermediarios de seguros y de reaseguros, los peritos avaluadores, los
inspectores de riesgos y los ajustadores de pérdidas, sólo podrán ejercer
sus actividades con la previa autorización del Ministerio de Hacienda, por
órgano de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo
Único: Corresponderá
a la Superintendencia de Seguros decidir en los casos de duda acerca de la
naturaleza de las operaciones que realice una persona natural o jurídica
cualquiera, si éstas son operaciones de seguros y quedan sometidas al
régimen establecido en la Ley.
Artículo
2°.- Todas
las personas mencionadas en el artículo anterior deberán hacer constar en
su documentación destinada al público o en la que se refiere a sus
actividades, el número bajo el cual han quedado inscritas en la
Superintendencia de Seguros.
Los
agentes de seguros, indicarán además, la compañía de seguros o sociedad
de corretaje para la cual intermedien.
Artículo
3°.- Tanto
las empresas de seguros o de reaseguros como las sociedades de corretaje,
domiciliadas en el país, que establezcan oficinas, sucursales, agencias u
otras representaciones en el extranjero, deberán obtener autorización
previa de la Superintendencia de Seguros, la cual determinará, mediante
providencia motivada, los requisitos y documentos que deberán presentar a
los fines de obtener dicha autorización.
Para
la apertura de oficinas, sucursales o agencias en Venezuela no se requerirá
autorización previa, pero deberán informarlo a la Superintendencia de
Seguros, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de la apertura.
CAPITULO
II
De
la Superintendencia de Seguros
SECCIÓN
I
Disposiciones
Generales
Artículo
4°.- Los
Directores y demás funcionarios de la Superintendencia de Seguros tendrán
las atribuciones y deberes establecidos en las Leyes, en este Reglamento y
en el Reglamento Interno que a tal fin dicte el Ministro de Hacienda.
Artículo
5°.- Los
funcionarios inspectores y el personal técnico y consultivo de la
Superintendencia de Seguros, son funcionarios de libre nombramiento y
remoción del Superintendente de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley.
Artículo
6°.- Dentro
de los tres primeros meses de cada año la Superintendencia de Seguros
ordenará practicar una auditoría a sus estados financieros del ejercicio
económico anterior, por una firma de auditores de reconocida experiencia.
El resultado de dicha auditoría deberá ser enviado al Ministro de Hacienda
y al Consejo Nacional de Seguros.
Artículo
7°.- Los
recursos líquidos de la Superintendencia de Seguros, que no sean requeridos
para su gestión diaria, deberán estar invertidos o depositados en bancos,
instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo o en títulos
rentables, seguros y de alta liquidez, de conformidad con la normativa que
rige la materia para los organismos de la Administración Pública Nacional.
Artículo
8°.- Las
empresas de seguros en situación de suspensión, intervención o
liquidación deberán pagar el aporte especial en los términos que
determine el Superintendente de Seguros, quien tomará en cuenta la
capacidad económica de dichas empresas.
Artículo
9°.- A
los fines de que la Superintendencia de Seguros determine los bienes de las
empresas de seguros que pueden ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas
decretadas por las autoridades judiciales, éstas por sí o por las oficinas
ejecutoras de medidas, según el caso, deberán solicitarlo previamente a
través de oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros indicándole:
a)
Nombre de la empresa de seguros cuyos bienes deben determinarse;
b)
Identificación de las partes;
c)
Número del expediente contentivo del proceso judicial en el tribunal
en el cual cursa en el momento en que la determinación es solicitada;
d)
Monto de los bienes a determinar con indicación clara de las
cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades
líquidas de dinero;
e)
Indicación detallada de la dirección del Tribunal y su número
telefónico.
Artículo
10.- El
Superintendente de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario, establecerán las normas y procedimientos a
través de los cuales deberán tramitarse y sustanciarse las averiguaciones
administrativas abiertas con ocasión de las denuncias interpuestas por los
asegurados, contratantes o beneficiarios de las empresas de seguros.
SECCIÓN
II
De
los Registros
Artículo
11.- En
la Superintendencia de Seguros se llevarán los siguientes registros de
inscripción:
a)
De empresas de seguros;
b) De empresas de reaseguros constituidas en Venezuela y el registro
establecido en el artículo 84 de la Ley;
c) De agentes de seguros;
d) De corredores de seguros;
e) De sociedades de corretaje de seguros;
f)
De sociedades de corretaje de reaseguros;
g) De empresas financiadoras de primas;
h) De peritos avaluadores;
i)
De inspectores de riesgos;
j)
De ajustadores de pérdidas;
k) De autorizaciones de textos de modelos de pólizas y fianzas,
documentos contractuales complementarios de seguros y fianzas, tarifas y
propagandas de seguros;
l)
De inversiones extranjeras, de calificación de empresas y de
convenios de tecnología, de conformidad con las normas legales vigentes;
m)
De sociedades de seguros mutuos o cooperativas de seguros o de
reaseguros;
n)
Cualquier otro registro que la Superintendencia de Seguros considere
necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo
12.-
Los
registros a que se refiere el artículo anterior serán llevados en forma
automatizada, de conformidad con las normas y procedimientos internos que
determine el Superintendente de Seguros.
Dichos
registros deberán contener los datos necesarios que permiten obtener una
información confiable tanto al órgano de control como al público en
general.
La
Superintendencia de Seguros además de los registros computarizados o
automatizados formará periódicamente dos ejemplares en los cuales
imprimirá los registros. Uno de dichos ejemplares se mantendrá en la
Superintendencia de Seguros y el otro se enviará para su custodia al
Consejo Nacional de Seguros.
Artículo
13.- La
Superintendencia de Seguros formará un expediente por separado para cada
una de las personas naturales o jurídicas cuyas actividades estén regidas
por la Ley, en el que cronológicamente se irán agregando los documentos
correspondientes a las actuaciones relacionadas con la misma.
Dichos
expedientes podrán ser llevados en forma manual o mediante procedimientos
automatizados. En el caso en que la Superintendencia decida la utilización
de procedimientos automatizados establecerá los mecanismos para dotar a
dichos expedientes de la seguridad necesaria para salvaguardar la
información en ellos contenida.
SECCIÓN
III
De
los Inspectores y de las Inspecciones
Artículo
14.- Los
funcionarios de la Superintendencia deberán reunir las condiciones que se
establezcan en las Normas Especiales a que se refiere el artículo 30 de la
Ley.
Artículo
15.- Las
investigaciones o inspecciones que realice la Superintendencia de Seguros de
conformidad con sus atribuciones, serán ordenadas por el Superintendente de
Seguros y podrán ser:
a)
Parciales:
Con el fin de investigar algún hecho, acto o documento determinado en la
orden respectiva;
b)
Generales:
Con el fin de investigar la situación técnica y económico-financiera de
la empresa y su organización administrativa;
c)
Permanentes:
Siempre
que concurran las circunstancias del artículo 125 de la Ley, o cuando de
los resultados de las inspecciones parciales o generales se desprendan
fundados motivos para que el Superintendente de Seguros así lo disponga.
Artículo
16.- En
el ejercicio de sus funciones los inspectores de la Superintendencia de
Seguros tendrán las más amplias facultades de investigación e inspección
en aquellos asuntos que le hayan sido delegados por el Superintendente de
Seguros.
Artículo
17.- Los
inspectores de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse de efectuar
revisiones en aquellas empresas de las que sean deudores o acreedores por
cualquier concepto o en los casos que sean cónyuges o tengan parentesco con
el presidente, director, administrador, comisario o con accionistas con más
del veinte por ciento, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
Artículo
18.- De
cada inspección se levantará un acta general que firmarán las persona
autorizada por la empresa para representarla ante la Superintendencia de
Seguros y el funcionario o funcionarios actuantes. Esta acta se levantará
en un libro encuadernado, empastado o foliado que las personas sujetas al
control de la Superintendencia de Seguros deberán presentar a ésta, a fin
de que se deje constancia del uso a que se destine y el número de folios
que contiene, estampándose en cada uno de éstos el sello de la
Superintendencia de Seguros.
En
el acta se dejará constancia de lo siguiente:
a)
Objeto de la inspección;
b)
Fecha y hora de apertura del acta;
c)
Nombre de los funcionarios que intervienen en la inspección;
d)
Relación detallada de las actuaciones practicadas;
e)
Irregularidades o infracciones observadas a juicio de los
inspectores;
f)
Fecha y hora de cierre de la Inspección.
Los
errores y correcciones se salvarán al final del acta general.
Una
copia de esta acta será remitida por los inspectores al Superintendente de
Seguros.
Las
empresas harán constar mediante notas marginales en el libro de actas de
inspección, las decisiones de la Superintendencia de Seguros en relación a
las mismas.
Artículo
19.- Recibidos
los estados financieros de las empresas de seguros o de reaseguros, al
cierre del ejercicio, la Superintendencia de Seguros ordenará una
inspección general en cada empresa, en la cual se verificará la
razonabilidad de los estados financieros y la situación técnica y
económica de la empresa, así como su organización administrativa y el
cumplimiento de las disposiciones legales.
Los
funcionarios designados para practicar la inspección general dejarán
constancia a través de actas especiales, que se levantará en tres (3)
originales, de las irregularidades observadas, y elaborarán un informe
sobre la situación de la compañía.
La
empresa podrá formular sus observaciones a las actas levantadas, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la
inspección general, más el término de la distancia.
Recibidas
las observaciones o vencido el lapso para su presentación, la
Superintendencia de Seguros notificará a la empresa de las decisiones
adoptadas con respecto a las irregularidades observadas, así como sobre el
contenido del informe presentado por el funcionario inspector con reserva de
las partes que el Superintendente de Seguros considere confidenciales, y
dará las recomendaciones e indicaciones que considere necesarias.
Artículo
20.- La
Superintendencia de Seguros podrá ordenar en cualquier momento inspecciones
generales o parciales a las personas naturales o jurídicas sometidas a su
control o supervisión.
En
aquellos casos en los que la Superintendencia de Seguros considere que
existen elementos para presumir que los entes sujetos a su control y
supervisión han incurrido en violación de disposiciones de la Ley,
procederá a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo,
dentro del cual se producirá la inspección parcial que se ordene, si fuere
el caso.
Artículo
21.- Los
funcionarios designados para practicar inspecciones en las personas sujetas
al control, vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Seguros
dejarán constancia de las irregularidades o infracciones observadas
mediante un acta especial que levantará en tres (3) originales, en la cual
se indicará las irregularidades o infracciones observadas y el lapso de que
dispone la persona inspeccionada para formular sus observaciones. Dicha acta
deberá ser notificada a la persona natural inspeccionada o a alguna de las
personas que representen a la empresa ante la Superintendencia de Seguros.
Si el inspeccionado se negare a darse por notificado, al acta especial le
será en enviada por correo certificado con aviso de recibo.
La
notificación por correo se practicará en la sede principal de la persona
natural o jurídica inspeccionada. El acta especial será depositada en un
sobre abierto, junto con el acto de notificación, en la respectiva oficina
de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los
documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la
dirección de éste y la fecha de recibo del sobre. La oficina receptora de
correos deberá remitir a la Superintendencia de Seguros el aviso de recibo
firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre,
apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado
aviso de recibo será agregado al expediente administrativo. A partir del
día siguiente a la fecha de recepción del acta especial, que conste en el
aviso de recibo, comenzará a computarse el lapso para la presentación de
observaciones por parte de la empresa inspeccionada.
Las
actas especiales contendrán las mismas menciones que las actas generales en
cuanto les sean aplicables.
La
persona inspeccionada tendrá un lapso de diez (10) días hábiles más el
término de la distancia, contados a partir del cierre de la inspección,
para presentar sus observaciones al acta especial levantada.
El
levantamiento del acta especial por medio de la cual el funcionario señala
la presunta irregularidad, se entenderá como inicio del procedimiento
administrativo.
Artículo
22.- Una
vez finalizada la inspección ordenada, los funcionarios designados deberán
remitir al Superintendente de Seguros un informe Completo de su actuación,
con indicación de las irregularidades y otras situaciones que puedan
afectar el normal desenvolvimiento de la empresa, así como de las
observaciones presentadas y sus recomendaciones sobre el particular.
El
Superintendente de Seguros establecerá mediante normas internas los
mecanismos por medio de los cuales se adoptarán las decisiones definitivas.
Artículo
23.- Cuando
alguna empresa esté sometida al régimen de inspección permanente el
Superintendente de Seguros podrá dictar, entre otras, las siguientes
medidas:
a)
Ser convocado y asistir a las reuniones de junta directiva, de
comités ejecutivos o técnicos y a las asambleas ordinarias y
extraordinarias de accionistas, con derecho a voz.
El superintendente podrá hacerse representar en dichas reuniones por
un funcionario de la Superintendencia de Seguros;
b)
En los casos en los cuales la empresa se encuentre dentro de los
supuestos del artículo 125 de la Ley, además de la medida contenida en el
literal precedente el Superintendente podrá designar un funcionario con
derecho a voto en los órganos señalados con anterioridad; ordenar
auditorías especiales sobre determinadas cuentas de los estados
financieros; prohibir la suscripción de nuevos riesgos; ordenar la venta o
liquidación de algún activo; dictar cualquier otra medida destinada a
proteger las inversiones aptas para representar las reservas técnicas o a
proteger a los asegurados; y cualquier otra que estime conveniente.
SECCIÓN
IV
Del
Procedimiento de Arbitraje
Artículo
24.- Cualquier
empresa de seguros o de reaseguros, productor de seguros, asegurado,
contratante o beneficiario de una póliza de seguros, podrá dirigirse al
Superintendente de Seguros, a fin de que éste resuelva con carácter de
Arbitro Arbitrador las controversias suscitadas entre ellos.
Recibida
la solicitud, el Superintendente de Seguros se dirigirá a quien corresponda
para consultarle si acepta o no que la controversia sea sometida a su
arbitraje.
Parágrafo
Primero: Una
vez que el Superintendente de Seguros se ha constituido en árbitro,
procederá a citar a las partes para que suscriban el compromiso arbitral,
el cual no requerirá para su validez de autenticación.
Parágrafo
Segundo: Al
día siguiente de haberse celebrado el acto a que se contrae el Parágrafo
anterior, comenzará a correr el lapso probatorio de quince (15) días
hábiles para promover; sin embargo, las partes, de común acuerdo, en
cualquier estado del procedimiento arbitral, podrán hacer evacuar cualquier
clase de prueba en que tenga interés. Al cuarto día hábil siguiente a la
culminación del lapso para la promoción de pruebas, el Superintendente
deberá pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, y desechar las que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los primeros
tres días hábiles siguientes a la culminación del lapso de promoción de
pruebas, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas
promovidas.
Admitida
las pruebas, comenzará a computarse un término de treinta (30) días
destinado a la evacuación de las pruebas.
Parágrafo
Tercero: Vencido
el lapso probatorio el Superintendente de Seguros, constituido en árbitro
deberá dirimir la controversia en un plazo no mayor de (30) días hábiles.
Artículo
25.- El
Superintendente de Seguros actuará en el procedimiento con entera libertad,
según le parezca más conveniente al interés de las partes, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento y atendiendo principalmente a la
equidad.
Artículo
26.- La
sustanciación del procedimiento arbitral podrá ser efectuada por el
Superintendente de Seguros o por el funcionario que éste comisione al
efecto.
Artículo
27.- El
laudo podrá ser presentado por el interesado para que sea ejecutado por el
procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el
Código
de Procedimiento Civil, por ante el juez del domicilio de la persona
contra la cual habrá de ejecutarse y que sea competente en razón de la
cuantía. Cuando la parte que haya sido declarada perdida por el laudo, sea
una empresa de seguros, la Superintendencia de Seguros remitirá al juez
competente el listado de los bienes sobre los cuales podrá ejecutarse la
decisión, si ésta no fuese cumplida voluntariamente.
SECCIÓN
V
Del
Presupuesto
Artículo
28.- El
Superintendente de Seguros remitirá al Ministerio de adscripción y a la
Oficina Central de Presupuesto de la Presidencia de la República un informe
mensual de su gestión presupuestaria, de acuerdo con la
Ley Orgánica de
Régimen Presupuestario y las demás disposiciones vigentes en la materia.
CAPITULO
III
Del
Consejo Nacional de Seguros
Artículo
29.- En
la segunda quincena del mes de abril de cada año, las organizaciones que a
juicio del Superintendente de Seguros, agrupen la mayor cantidad de empresas
de seguros y de reaseguros, de agentes y corredores y de sociedades de
corretaje de seguros y de reaseguros, harán las postulaciones, ante el
funcionario mencionado, de los candidatos a integrar el Consejo Nacional de
Seguros.
El
Superintendente de Seguros procederá a seleccionar de las respectivas
listas presentadas los representantes a dicho Órgano Asesor.
La
selección de los representantes mencionada en el literal b) del artículo
36 de la Ley se hará de una lista de doce candidatos; y los de los
literales c), d) y e) del mismo artículo, de listas de tres candidatos para
cada una.
Parágrafo
Único: El
Superintendente de Seguros designará de dichas listas los suplentes
respectivos por cada organización.
Artículo
30.- Cuando
un miembro principal deje de reunir los requisitos exigidos en el artículo
37 de la Ley, la organización de representación gremial que lo postuló
deberá participarlo inmediatamente al Superintendente de Seguros, quien
designará para sustituirlo al suplente que le corresponda.
En
caso de falta de un suplente, ya sea porque deje de reunir los requisitos
exigidos en el
artículo
37 de la Ley o pase a ser miembro principal, la organización de
representación gremial que lo postuló deberá presentar una lista de
cuatro (4) miembros si se trata de representantes de empresas de seguros y
de dos (2) en los supuestos de literales c), d) y e) del artículo 36 de la
Ley, a los fines de que el Superintendente de Seguros proceda a nombrar el
suplente respectivo.
Artículo
31.- En
la primera sesión del año del Consejo Nacional de Seguros serán fijadas
las fechas de las reuniones ordinarias.
Las
reuniones extraordinarias serán convocadas con por lo menos veinticuatro
(24) horas de anticipación indicándose los puntos a tratar en la misma.
Las convocatorias se harán mediante comunicaciones suscritas por el
Presidente del Consejo y dirigidas a cada uno de sus miembros.
Si
en las reuniones del Consejo Nacional de Seguros no se obtuviere el quórum
exigido por la Ley para su constitución y funcionamiento, la sesión
quedará diferida para el tercer día hábil siguiente, sin que sea
necesaria la previa convocatoria.
Artículo
32.- Para
las reuniones ordinarias del Consejo Nacional de Seguros, cuyas fechas
serán fijadas en su primera reunión del año, el Presidente con una
antelación de cinco días hábiles a la fecha de la reunión, deberá
convocar a los miembros del Consejo indicando los puntos a tratar.
Artículo
33.- Las
decisiones del Consejo Nacional de Seguros serán adoptadas por los votos
favorables de la mitad más uno de los miembros presentes, con excepción de
las atribuciones contenidas en los literales a), c) y d) del artículo 41 de
la Ley, las cuales requerirán el voto favorable de la mayoría de sus
miembros.
Artículo
34.- En
caso de inasistencia reiterada, de conformidad con lo que se establezca en
el Reglamento Interno y de Debates, de algún representante ante el Consejo
Nacional de Seguros a las reuniones ordinarias, el Presidente del Consejo se
dirigirá al Superintendente de Seguros notificándole tal circunstancia, a
los fines de que dicho representante sea sustituido durante el resto del
período correspondiente por el suplente respectivo.
Artículo
35.- Corresponde
al Presidente del Consejo Nacional de Seguros o al miembro que éste
designe, la dirección de los debates.
Artículo
36.- Una
vez designados los miembros del Consejo Nacional de Seguros por el
Superintendente de Seguros, el Presidente y el primer y segundo
Vicepresidentes serán electos en la siguientes reunión ordinaria que se
celebre.
Artículo
37.- Son
atribuciones del Presidente:
a)
Convocar las reuniones del Consejo;
b)
Presidir las deliberaciones del cuerpo y ejercer su representación;
c)
Suscribir la correspondencia emanada del Consejo;
d)
Dirigir las labores administrativas del Consejo;
e)
Cualquier otra que le señale el Consejo.
Artículo
38.- Las
ausencias temporales del Presidente serán suplidas por los Vicepresidentes
en el orden en que hayan sido elegidos en cuyo caso se convocará al
suplente del Presidente para que supla la representación de la
organización a la cual pertenece éste.
Artículo
39.- En
caso de falta absoluta del Presidente o de los Vicepresidentes, el Consejo
elegirá de su seno a quienes hayan de sustituirlos.
A
los fines de proceder a la elección nuevo Presidente o Vicepresidentes, los
Suplentes de los miembros que ejercían los cargos de Presidente o
Vicepresidentes pasarán a ser miembros principales del Cuerpo.
Para
proveer las vacantes de los cargos de Suplentes se seguirá el procedimiento
estatuido en el aparte único del artículo 30 de este Reglamento.
Artículo
40.- El
Consejo Nacional de Seguros podrá designar un Secretario Ejecutivo cuyas
funciones serán:
a)
Llevar el libro de actas;
b)
Coordinar las labores del Consejo;
c)
Informar a los miembros de todas las actividades del Organismo;
d)
Todas aquellas que le señale el Presidente o quien haga sus veces,
de acuerdo con lo que resuelva el Consejo.
Artículo
41.- El
Consejo Nacional de Seguros podrá designar comisiones para el estudio de
determinados asuntos, cada vez que lo considere conveniente, integradas por
personas de su seno o fuera del mismo.
Artículo
42.- El
Consejo Nacional de Seguros dictará su reglamento interno y de debates, el
cual deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.
Dicho
reglamento regulará, además, lo relativo a las convocatorias, reuniones y
funcionamiento de las comisiones que integren el Consejo.
Artículo
43.- De
todas las sesiones del Consejo Nacional de Seguros se levantará un acta en
la que hará constar:
a)
La convocatoria y el día y hora en que se efectúa la reunión;
b)
Nombres de los representantes asistentes;
c)
Los asuntos tratados;
d)
Los acuerdos adoptados;
e)
El cómputo de las votaciones efectuadas y las expresiones textuales
de los representantes cuando así fuese solicitado por alguno de ellos o
cuando lo juzgue conveniente el Presidente;
f)
Los votos salvados cuando así sea expresamente solicitado por los
interesados.
Artículo
44.- Los
miembros del Consejo Nacional de Seguros, tienen derecho de inspeccionar las
actas y archivos del mismo y podrán pedir al Secretario Ejecutivo los
informes que crean convenientes relacionados con los asuntos de que trate el
Consejo.
Artículo
45.- El
Consejo Nacional de Seguros deberá elaborar anualmente, en el primer
trimestre de cada año, un informe de sus actividades durante el año
anterior para ser remitido al Ministro de Hacienda y al Superintendente de
Seguros.
De
los Requisitos y Autorizaciones para Constituir y Operar
SECCIÓN
I
De
la Autorización para la Constitución de Empresas de Seguros
o
de Reaseguros
Artículo
46.- El
Superintendente de Seguros, mediante actos generales o particulares, podrá
exigir a los solicitantes las informaciones que estime necesarias y
convenientes. Igualmente, establecerá las normas y procedimientos para
obtener la autorización para la promoción de una empresa de seguros o
reaseguros.
Parágrafo
Primero: Los
registradores o jueces se abstendrán de registrar o inscribir los
documentos constitutivos o estatutos de las empresas de seguros y reaseguros
que no presenten la autorización de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo
Segundo: Aprobada
la solicitud de promoción por el Ministro de Hacienda, los interesados
deberán publicar un resumen de la solicitud, con el contenido que
previamente apruebe la Superintendencia, en los periódicos que indique
dicho Organismo.
Parágrafo
Tercero: Otorgada
la autorización de promoción, los interesados deberán solicitar de la
Superintendencia aprobación de los planes de publicidad y oferta de
acciones que pretendan efectuar. Si se tratase de la suscripción por oferta
pública los interesados deberán dar cumplimiento a la normativa que
establece la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo
47.- A
los fines de obtener la autorización de constitución, los promotores
deberán solicitarla, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la
notificación de la autorización de promoción, a la Superintendencia de
Seguros, a objeto de lo cual deberán:
a)
Remitir información sobre la estructura accionaria de la empresa; en
el caso de personas jurídicas, deberá incluir los datos que permitan
determinar con precisión las personas naturales que son propietarias de las
acciones;
b)
Especificar el origen de los recursos y proporcionar la información
necesaria para su verificación; si los mismos provinieren de personas
jurídicas, indicación expresa de las
a)
actividades a las cuales se dedican y, a su vez, el origen de los
recursos que constituyen su capital social;
b)
Comprobar que los recursos aportados por los accionistas se
encuentran dentro del
c)
territorio nacional;
d)
Actualizar toda la información remitida con la solicitud de
autorización de promoción, cuando haya sufrido modificación en el lapso
transcurrido desde la solicitud de autorización de promoción o la que la
Superintendencia determine necesaria para complementarla;
e)
Presentar los planes de control interno, contable y administrativo
que se proponga establecer la dirección de la empresa;
f)
Presentar los planes de operación conjunta o de convenios, o
acuerdos con otras instituciones, o grupos financieros, si fuere el caso.
Autorizada
la constitución de la empresa, la Superintendencia de Seguros le devolverá
a los interesados un ejemplar del documento constitutivo estatutario
debidamente sellado para su inscripción y publicación.