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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN

 

 

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas y directrices complementarias sobre el sistema, el proceso y los regímenes educativos.

 

Artículo 2. El presente Reglamento regirá para los niveles y modalidades del sistema educativo, excepto para el nivel de educación superior, en el cual se aplicarán las regulaciones pertinentes de la Ley Orgánica de Educación y las de la ley especial correspondiente y su reglamentación.

 

Artículo 3. A los fines de vincular el proceso educativo al trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 7º, 21, 23 y 39 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes incluirá áreas, asignaturas o similares, objetivos, contenidos y actividades programáticas y experiencias de capacitación y formación para el trabajo, en los planes y programas de estudio.

 

Artículo 4. La educación como función y servicio público y como derecho permanente e irrenunciable de la persona se impartirá mediante un proceso escolarizado y no escolarizado.

 

Artículo 5. Los docentes que se desempeñen en los niveles de educación básica y media diversificada y profesional y en las modalidades del sistema educativo, estarán obligados a enseñar a sus alumnos el uso de las diversas técnicas pedagógicas de aprendizaje y de investigación que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

 

Artículo 6. La finalidad de la educación establecida en el artículo 3º de la Ley Orgánica de Educación y la que ésta le asigne a cada nivel y modalidad del sistema educativo, deberá alcanzarse a través de los planes y programas de estudio y demás elementos del curriculum y mediante la utilización de programas abiertos de aprendizaje, de los medios de comunicación social y de otros recursos destinados a contribuir al desarrollo integral del individuo y de la comunidad, los cuales se elaborarán y aplicarán conforme a las regulaciones del ordenamiento jurídico en materia educativa.

 

Artículo 7. En los planes y programas de estudio se especificarán las competencias, bloques de contenidos conceptuales, procedimentales, actitudinales, objetivos, actividades, conocimientos, destrezas, valores y actitudes esenciales que deberán alcanzar los educandos en cada área, asignatura o similar del plan de estudio para los distintos grados, etapas y niveles de aprendizaje en los planteles de los medios urbano, rural y de las regiones fronterizas y zonas indígenas.

 

Artículo 8. La revisión y actualización del régimen de estudio de los niveles y modalidades del sistema educativo, a fin de ajustarlo a los nuevos conocimientos y orientaciones surgidos en los campos científico, humanístico, técnico y pedagógico, corresponderán al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, conforme a las disposiciones siguientes:

 

  1. Las dependencias competentes determinarán la oportunidad en que deberán realizarse las acciones pertinentes.

  1. Los planes y programas de estudio, sus enmiendas y reformas, así como las experimentaciones pedagógicas, serán dictados o autorizados mediante Resoluciones del Ministro de Educación, Cultura y Deportes y evaluados permanentemente en los lapsos que se establezcan.

Artículo 9. Los medios de comunicación social se utilizarán en el desarrollo del proceso educativo, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento que al efecto se dicte, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11, 20, 34, 40, 43, 44, 45, 54, 107, 127 y 128 de la Ley Orgánica de Educación.

 

Artículo 10. En los planteles educativos se llevará un expediente de la actuación general del alumno. Cuando por cualquier motivo éste se retire del plantel, deberá ser provisto de la boleta correspondiente y de una certificación expedida por el Director acerca de su actuación estudiantil. Asimismo, se le entregarán los documentos personales y los de escolaridad que solicite.

 

Los documentos personales y de escolaridad de alumnos con necesidades especiales tendrán carácter reservado.

 

TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO

 

Capítulo I

De la Educación Preescolar

 

Artículo 11. El nivel de educación preescolar comprenderá la atención pedagógica integral prestada a través de estrategias pedagógicas escolarizadas. Constituye el primer nivel obligatorio del sistema educativo y la fase previa al de educación básica.

 

Artículo 12. La atención pedagógica en este nivel durará un año escolar. Se ofrecerá en establecimientos educativos adecuados y debidamente dotados de recursos que respondan a las necesidades e intereses del niño en las diversas etapas de su desarrollo, conforme a las especificaciones que establezcan los organismos competentes. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará la forma y condiciones relativas a la extensión progresiva de la obligatoriedad de este nivel.

 

Artículo 13. El curriculum del nivel de educación preescolar deberá estructurarse teniendo como centro al niño y su ambiente, en atención a las siguientes áreas de su desarrollo evolutivo: cognoscitiva, socio-emocional, psicomotora, del lenguaje y física.

 

Artículo 14. La atención pedagógica en el nivel de educación pre-escolar se impartirá a través de actividades y estrategias acordes con la naturaleza del niño, con sujeción a las orientaciones que dicte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

 

Artículo 15. Los niños ingresarán a los establecimientos educativos del nivel de educación preescolar, preferentemente a los cinco años de edad. Serán promovidos al nivel de educación básica en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en el régimen de evaluación correspondiente. Antes de esa edad podrán ser atendidos por instituciones de atención integral y de protección al niño.

 

Artículo 16. La educación pre-escolar estimulará la incorporación de la familia para que participe activamente en el proceso educativo. A tal fin, se promoverán cursos y otras actividades sobre diversos aspectos relacionados con la protección y orientación del niño y su ambiente familiar y social. Igualmente, se propiciará la participación y colaboración de la comunidad a través de asociaciones, agrupaciones e instituciones, así como el uso y aprovechamiento de los medios de comunicación social.

 

Artículo 17. La atención pedagógica del nivel de educación pre-escolar se considerará como un proceso continuo de aprendizaje. Las agrupaciones de los niños se harán en atención a su desarrollo y necesidades.

 

Artículo 18. Los planteles de educación pre-escolar suministrarán a cada uno de sus egresados, constancia que indique el grado del progreso alcanzado. Esta constancia no será requisito indispensable para el ingreso a educación básica.

 

Capítulo II

De la Educación Básica

 

Artículo 19. La educación básica es el segundo nivel obligatorio del sistema educativo. Constituye el nivel siguiente al de educación pre-escolar y previo al nivel de educación media diversificada y profesional, con los cuales estará articulado curricular y administrativamente.

 

Artículo 20. Para alcanzar los fines de la educación y los del nivel de educación básica, conforme a lo dispuesto en los artículos 3º y 21 de la Ley Orgánica de Educación, respectivamente, dicho nivel comprenderá tres etapas con duración de tres años de escolaridad cada una. Dichas etapas se destinarán a la realización de las actividades pedagógicas que en cada caso determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

 

Artículo 21. El nivel de educación básica se cursará preferentemente a partir de los seis años de edad. Aquellos alumnos cuyas aptitudes, madurez y desarrollo se lo permitan, podrán incorporarse antes de la edad señalada y avanzar en los estudios en menor tiempo que el establecido para cursar este nivel, previo el cumplimiento de las exigencias curriculares de las distintas etapas de educación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación y las regulaciones sobre el régimen de evaluación previsto en el presente Reglamento.

 

Artículo 22. En el plan de estudio para la educación básica serán obligatorias las siguientes áreas, asignaturas o similares: Castellano y Literatura, Geografía de Venezuela, Historia de Venezuela, Geografía General, Historia Universal, Matemática, Educación Familiar y Ciudadana, Educación Estética, Educación para el Trabajo, Educación para la Salud, Educación Física y Deporte, Ciencias de la Naturaleza, Biología, Física, Química, Inglés y cualesquiera otras que con tal carácter establezca el Ejecutivo Nacional. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 8º de este Reglamento, hará las adaptaciones pertinentes de los programas de estudio, para el medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas.

 

Artículo 23. En todos los grados y actividades de educación básica, los órganos de la comunidad educativa atenderán la formación de hábitos y formas de comportamiento de los alumnos, a fin de propiciar un mejor ajuste con su ambiente familiar, social y natural, para fortalecer su formación espiritual.

 

Capítulo III

De la Educación Media Diversificada y Profesional

 

Artículo 24. La educación media diversificada y profesional es el tercer nivel del sistema educativo. Constituye el nivel siguiente al de educación básica y previo al de educación superior, con los cuales estará articulado curricular y administrativamente.

 

Artículo 25. La educación media diversificada y profesional comprenderá la formación de bachilleres y de técnicos medios en la especialidad correspondiente. Los estudios respectivos tendrán una duración no menor de dos (2) años.

 

Artículo 26. Las menciones correspondientes a las especialidades para la formación de bachilleres y de técnicos medios serán determinadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. A tal efecto, se considerarán las necesidades de recursos humanos, conforme a las previsiones del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y los indicadores del mercado ocupacional, previo el estudio correspondiente, así como las ofertas para la prosecución de estudios en el nivel de educación superior.

 

Artículo 27. Además de los requisitos legales establecidos para la obtención del título de bachiller o de técnico medio, se deberá exigir a cada alumno su participación en una actividad que beneficie al respectivo plantel o a la comunidad. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes impartirá las orientaciones necesarias para el cumplimiento de esta disposición.

 

Artículo 28. En los planes de estudio de educación media diversificada y profesional son obligatorias, además de las asignaturas y similares específicas de cada especialidad y mención, las siguientes: Castellano, Literatura Venezolana, Historia de Venezuela, Geografía de Venezuela, Educación Física y Deporte y cualesquiera otras que con tal carácter establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 8º de este Reglamento. Asimismo, se establecerá un régimen de pasantías en las especialidades y menciones que señale el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.

 

Parágrafo Único: Los planes de estudio de este nivel se organizarán de tal manera que los alumnos puedan realizar transferencias entre las distintas especialidades y menciones.

 

Artículo 29. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá convenios con instituciones públicas y privadas, las comunidades y otros entes vinculados a la educación y al trabajo productivo para el financiamiento de programas de enseñanza técnica y profesional.

 

Capítulo IV

De la Educación Especial

 

Artículo 30. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 32 de la Ley Orgánica de Educación, la modalidad de educación especial estará destinada a la atención de los niños y jóvenes que presenten alteraciones del desarrollo, dificultades para el aprendizaje, deficiencias sensoriales, trastornos emocionales y de la comunicación, parálisis cerebral, impedimentos motores, retardo mental o impedimentos múltiples. También atenderá a quienes tengan aptitudes superiores y capacidad para destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento humano.

 

Artículo 31. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las medidas necesarias para que en esta modalidad:

 

  1. Se imparta educación por regímenes diferenciados y por métodos, recursos y personal especializado, de acuerdo a las características y exigencias de la población atendida.

  2. Se permita avanzar a los alumnos dentro del sistema educativo de acuerdo a sus aptitudes.

  3. Se logre la incorporación del educando a la sociedad, de acuerdo a sus posibilidades.

  4. Se estimule la incorporación de la familia y de la comunidad como participantes activos en el proceso educativo.

  5. Se proyecte la acción de los planteles y servicios hacia la comunidad.

Artículo 32. El régimen educativo de los planteles y servicios de educación especial se establecerá a través de:

 

  1. La atención en planteles y servicios propios de la modalidad.

  2. La atención combinada en planteles y servicios del régimen ordinario y planteles y servicios de la modalidad.

  3. El cumplimiento del proceso de escolaridad en planteles del régimen ordinario con atención complementaria especializada.

  4. La atención en el medio familiar, previo asesoramiento y orientación de sus integrantes.

  5. Las demás variantes que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes considere convenientes.

Artículo 33. Las políticas y los programas de estudio de educación especial abarcarán la detección, la intervención temprana, el proceso de escolaridad y la preparación e incorporación activa de los educandos a la sociedad y al trabajo productivo.

 

Artículo 34. Para el funcionamiento de planteles y servicios privados de educación especial se requerirá su inscripción en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Además del cumplimiento de los requisitos exigidos para su funcionamiento según el régimen ordinario, dichos planteles y servicios destinados a esta modalidad deberán:

 

  1. Disponer de la planta física, dotación y equipos adecuados al tipo de educación que se preste, según lo que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

  1. Contar con el personal especializado que constituya un equipo multidisciplinario a objeto de asegurar la atención integral del alumno, conforme a las exigencias que señale el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

  1. Ofrecer una educación individualizada que atienda las necesidades pedagógicas, emocionales, sociales y vocacionales del alumno.

Artículo 35. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes organizará y dictará programas de formación profesional y cursos de especialización y perfeccionamiento, a fin de garantizar que en los planteles y servicios de educación especial se atiendan en forma diferenciada los aspectos biológicos, psicológicos y sociales del educando.

 

Artículo 36. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes promoverá la participación del sector privado en los planteles y servicios de la modalidad de educación especial, así como también en la formación de profesionales especializados en cada área.

 

Capítulo V

De la Educación Estética y de la Formación para las Artes

 

Artículo 37. Al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la modalidad de educación estética y de la formación para las artes, le corresponde:

 

  1. Proteger el patrimonio artístico cultural venezolano y estimular y fortalecer la identidad nacional.

  2. Promover, rescatar y difundir las manifestaciones folklóricas y las de tradición popular, a los fines de conservar y acrecer nuestro acervo de valores nacionales.

  3. Desarrollar en el individuo las capacidades de observación, comparación, experimentación, análisis, interpretación y valoración estética, en las artes visuales, música y artes escénicas.

  4. Estimular las manifestaciones artísticas, tanto individuales como institucionales.

  5. Proporcionar la valoración y el respeto hacia la libre expresión de las tendencias y estilos artísticos; sea cual fuere la época de su creación.

  6. Fomentar programaciones de investigación y extensión artísticas en todas sus manifestaciones.

  7. Promover la creación de centros o grupos artísticos y la realización de congresos, exposiciones, festivales o similares, a nivel nacional, regional, zonal, distrital y de planteles.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará otros fines y actividades que considere pertinentes para esta modalidad.

 

Artículo 38. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes diseñará y ejecutará políticas sobre la educación estética y de formación para las artes en el medio escolar y extra-escolar, promoverá la formación profesional en artes plásticas, musicales y escénicas, mediante programas e instituciones integrados en un sistema articulado; propiciará el reconocimiento y acreditación académica de las carreras, cursos y actividades de perfeccionamiento en estos campos cuando resulte procedente, así como la forma de acreditarlos. Igualmente garantizará la prosecución de estudios de las personas cuya vocación, aptitudes e intereses estén dirigidos al arte y su promoción.

 

Capítulo VI

De la Educación de Adultos

 

Artículo 39. La educación de adultos se desarrollará conforme a una estructura curricular y administrativa que permita establecer programaciones y estrategias metodológicas flexibles, a fin de facilitar el acceso de la población mayor de quince (15) años que desee acogerse a las ofertas de esta modalidad.

 

Artículo 40. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 39 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá regímenes educativos ajustados a las características y necesidades de los participantes. Igualmente, desarrollará programaciones que permitan a los adultos adquirir o actualizar, según el caso, conocimientos, habilidades y destrezas en función de su crecimiento individual y el mejoramiento de su comunidad.

 

Artículo 41. En la modalidad de educación de adultos se atenderán los niveles de educación básica y de educación media diversificada y profesional. La aprobación de los estudios correspondientes dará derecho a los certificados y títulos oficiales, conforme a la Ley. También se ofrecerán cursos de formación para el trabajo y cursos libres diversos, los cuales se diseñarán para atender las necesidades de los participantes y las del país. La aprobación de tales cursos, cuando proceda, dará derecho al otorgamiento de las credenciales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación.

 

Artículo 42. Las programaciones y actividades de la modalidad de educación de adultos deberán favorecer el desarrollo personal de los participantes, satisfacer las necesidades de prosecución de estudios, así como capacitar al individuo para el trabajo, según los requerimientos del desarrollo del país.

 

Artículo 43. Las actividades de la modalidad de educación de adultos que desarrollen las personas naturales o jurídicas del sector privado, estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan y a la supervisión y control del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

 

Artículo 44. Las actividades correspondientes a esta modalidad, según su naturaleza y características, podrán desarrollarse en días no laborales y en cualquier tipo de horario, previa autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

 

Artículo 45. Para la realización de las actividades educativas de esta modalidad en los planteles oficiales se utilizarán, entre otros recursos, la organización administrativa, la planta física y el mobiliario y la dotación, en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

 

Artículo 46. Las programaciones de la modalidad de educación de adultos que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se harán en función de la demanda ocupacional, el mercado de trabajo y las necesidades del desarrollo regional y nacional.

 

Artículo 47. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá los calendarios de pruebas para los aspirantes al certificado de educación básica y al título de bachiller en la especialidad respectiva y dictará las normas, procedimientos y condiciones mediante los cuales los interesados puedan hacer uso de esta opción educativa. Igualmente, determinará la estructura y funcionamiento de los centros de asistencia técnica y de otros servicios que sean necesarios para atender esta modalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación.

 

Capítulo VII

De la Educación Extra Escolar

 

Artículo 48. Para el cumplimiento de los fines que la Ley Orgánica de Educación le asigna a la educación extra escolar, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes diseñará políticas, planes y programas que tiendan a elevar el nivel cultural, artístico y moral de la población y perfeccionen su capacidad para el trabajo. Asimismo, orientará en todos los niveles y modalidades del sistema, el uso adecuado de los medios para la utilización del tiempo libre. En tal virtud le corresponde:

 

  1. Estimular en la población su capacidad y disposición para la organización, la participación, la creatividad, la iniciativa, la crítica constructiva y el trabajo productivo.

  1. Estimular la responsabilidad, el espíritu de superación y el proceso de realización de la persona.

  1. Satisfacer las necesidades, inquietudes y aspiraciones educativas de la persona, en función de sus intereses y en los del desarrollo general del país.

  1. Estimular el desarrollo de habilidades, destrezas y aprendizajes en general, que permitan a la persona incorporarse a las actividades productivas.

  1. Estimular a la población para la toma de conciencia acerca de la conservación, defensa, mejoramiento, aprovechamiento y uso racional del ambiente y de los recursos naturales y la superación de su calidad de vida.

  1. Contribuir a la promoción y difusión de los esfuerzos creadores de las comunidades para su desarrollo integral, autónomo e independiente.

  1. Crear y reafirmar la conciencia ciudadana sobre los valores fundamentales de la identidad nacional, la seguridad, defensa y desarrollo del país, su soberanía e integridad territorial; fortalecer la formación cívica y conservar y acrecer el patrimonio moral e histórico de la nación.

  1. Promover la participación de los miembros de la comunidad en actividades culturales, artísticas, deportivas y recreativas.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará otros fines y actividades que considere pertinentes para esta modalidad.

 

Artículo 49. Las instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades en el campo de la educación extra escolar, suministrarán al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la información que éste les solicite, en relación con la programación educativa que desarrollen y en la medida de sus posibilidades contribuirán con los recursos necesarios para la ejecución de programas conjuntos en este campo.

 

Artículo 50. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes organizará y mantendrá un registro de las instalaciones y organismos que desarrollen actividades culturales, artísticas, científicas, laborales, recreativas, deportivas y de otra naturaleza, a los fines de coordinar su aprovechamiento en el desarrollo de políticas, planes y programas correspondientes a esta modalidad.

 

Artículo 51. Los planes y programas de educación extra escolar deberán ser suficientemente difundidos en la comunidad a la cual van dirigidos, a los fines de lograr la participación activa de sus miembros.

 

Artículo 52. Los medios de comunicación social contribuirán con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y demás organismos públicos y privados, en la ejecución de programas de educación extra escolar en los campos científico, artístico, técnico, cultural, social, deportivo y recreativo dirigidos a la población en general, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento que al efecto se dicte.

 

TÍTULO III
Del Régimen Educativo

 

Capítulo I

De las Actividades Educativas

 

Artículo 53. El presente Capítulo tiene por objeto establecer regulaciones complementarias sobre las actividades docentes, tanto del régimen ordinario como de los regímenes de administración educativa aplicables en el medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas.

 

Artículo 54. Las actividades de enseñanza del año escolar estarán comprendidas entre el primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día hábil de la primera semana del mes de julio del año siguiente. Las actividades docentes estarán comprendidas entre el primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día hábil del mes de julio del año siguiente, salvo en los regímenes educativos diferenciados, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. A tal efecto, el Despacho educativo publicará anualmente el calendario escolar.

 

Parágrafo Único: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes mediante Resolución, podrá autorizar ajustes al calendario escolar cuando las peculiaridades de vida y las condiciones climáticas y de trabajo de alguna región así lo requieran. Asimismo, se podrán efectuar ajustes a dicho calendario cuando el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes considere que se han producido circunstancias excepcionales que lo ameriten.

 

Artículo 55. Las actividades docentes y las vacaciones a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley, se circunscribirán única y exclusivamente al personal docente adscrito a los planteles educativos y que cumpla funciones docentes en los mismos.

 

Artículo 56. A los fines de la determinación de los sesenta (60) días hábiles de vacaciones para el personal docente adscrito a los planteles educativos, a los que se refiere el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, se computarán los del mes de agosto, los de la primera quincena de septiembre y los que señale el calendario escolar de cada año.

 

Artículo 57. A los fines previstos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, el año escolar del régimen ordinario se distribuirá en dos períodos sucesivos:

 

El primero, dedicado a las actividades de enseñanza comprendido entre el primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día hábil de la primera semana del mes de julio del año siguiente. Este período se utilizará para la realización de pruebas de diagnósticos, desarrollo de los programas de estudio, el proceso de evaluación del rendimiento estudiantil y las demás actividades curriculares y administrativas. Este período tendrá una duración mínima de ciento ochenta (180) días hábiles.

 

El segundo, comprendido entre el primer día hábil de la segunda semana del mes de julio y el último día hábil del mes de julio, dedicado a las actividades de administración escolar, pruebas de revisión, inscripción de nuevos alumnos, planificación y organización del año escolar, así como para actividades de actualización y mejoramiento profesional.

 

Artículo 58. Cuando por cualquier circunstancia no se hubiere cumplido con los ciento ochenta (180) días hábiles mínimos y con la totalidad de los objetivos programáticos previstos, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, regirán las siguientes normas:

 

  1. Se continuarán las actividades correspondientes al segundo período hasta el último día hábil del mes de julio.

  1. Si fuere necesario, se continuará el desarrollo de las actividades docentes luego de las vacaciones de fin de año escolar, hasta el cumplimiento de los cometidos a los que se contrae el citado artículo.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá las normas y procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 59. Las actividades docentes para los niveles de educación pre-escolar, básica y media diversificada y profesional y las de la modalidad de educación especial, se realizarán en los días hábiles de la semana, en los horarios comprendidos entre las siete de la mañana y las seis de la tarde, salvo en los regímenes diferenciados autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

 

Artículo 60. Todo alumno inscrito en determinado plantel educativo mantendrá su inscripción en el mismo a menos que los padres o representantes manifiesten su voluntad de retirarlo.

 

Para quienes requieran ser reubicados en otro plantel por cambio de domicilio, debidamente comprobado, la inscripción podrá hacerse hasta el último día hábil del mes de mayo. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará los requisitos que deban cumplirse para formalizar la inscripción de los alumnos, dictará las normas y procedimientos pertinentes y resolverá los casos especiales no previstos en el presente artículo.

 

Parágrafo Único: La inscripción para los alumnos de educación preescolar y educación básica hasta el cuarto grado se efectuará con posterioridad a la realización de la prueba de ubicación, salvo que el alumno exhiba documentos probatorios de escolaridad.

 

Artículo 61. Los regímenes de administración educativa a ser aplicados en los planteles y servicios del medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas, se planificarán y ejecutarán en forma orgánica e integrada, a fin de garantizar el principio de unidad del sistema educativo y facilitar las transferencias a que haya lugar.

 

Artículo 62. La acción educativa que se cumpla en el medio rural, en las regiones fronterizas y en las zonas indígenas estimulará y afianzará en la población, la conciencia sobre la identidad nacional y la integración de las respectivas comunidades en las tareas del desarrollo comunal y regional, con el fin de vincularlas a la vida nacional.

 

Artículo 63. En las regiones fronterizas, tanto en el medio escolar como extra escolar, se hará énfasis en los valores de la identidad nacional, se preservarán las sanas costumbres y tradiciones locales, se reafirmará la conciencia cívica sobre la seguridad, la defensa, el desarrollo, la soberanía y la integridad territorial de Venezuela. Asimismo, se estimulará una actitud ciudadana sobre la conservación, mejoramiento y defensa del ambiente y de los recursos naturales y se contrarrestarán las influencias foráneas que atenten contra los principios e intereses fundamentales de la República.

 

Artículo 64. En los planteles educativos ubicados en zonas indígenas, se aplicará el régimen de educación intercultural bilingüe. En el diseño curricular de dicho régimen se incluirán los conocimientos, valores, artes, juegos y deportes tradicionales fundamentales de los respectivos grupos étnicos indígenas, así como la historia y literatura oral de los mismos y su interrelación con la cultura y la vida nacional.

 

Artículo 65. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes adecuará los programas de estudio a las características de la población atendida y a las condiciones ambientales del medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas. Igualmente establecerá las condiciones y requisitos que debe cumplir el personal docente que preste servicios en esas comunidades.

 

Artículo 66. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 57 de la Ley Orgánica de Educación, se consideran áreas o asignaturas vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana: Castellano, Literatura Venezolana, Geografía de Venezuela, Historia de Venezuela y Educación Familiar y Ciudadana.

 

Dentro de la enseñanza de la Historia de Venezuela se dará atención preferente a la Cátedra Bolivariana.

 

El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes queda facultado para determinar cualesquiera otras áreas o asignaturas que deban considerarse vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad.

 

Artículo 67. El Director de cada plantel educativo durante el mes de septiembre presentará a la comunidad educativa el proyecto pedagógico del plantel y la programación de las actividades a realizar en el año escolar. En dicha programación se establecerá lo concerniente a la administración escolar de cada uno de los períodos señalados en el artículo 57 de este Reglamento a los fines de su revisión, observación, aprobación o rechazo por la asamblea general de la comunidad educativa que se convoque para tal fin, en la última semana del mes de septiembre. Una vez aprobada será entregada al distrito escolar, en la segunda semana del mes de octubre.

 

Capítulo II

De los Planteles, Cátedras y Servicios Educativos

 

Artículo 68. El personal directivo de los planteles educativos estará integrado por el Director y el Subdirector. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, determinará el número de Subdirectores que se requerirán según la complejidad del plantel.

 

Artículo 69. El Director es la primera autoridad del plantel y el supervisor nato del mismo. Le corresponde cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el sector educación, impartir las directrices y orientaciones pedagógicas administrativas y disciplinarias dictadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, así como representar al plantel en todos los actos públicos y privados.

 

Artículo 70. A los fines de la denominación de planteles educativos, regirán las siguientes normas:

 

  1. Se denominarán:

a)       Preescolar, cuando se imparta educación correspondiente a este nivel.

b)       Escuela Básica, cuando se imparta educación correspondiente a uno o más grados de este nivel. Si los planes de estudios establecidos en dicho nivel ofrecen variaciones en relación con el régimen ordinario, la denominación de estos planteles deberá ser calificada conforme a las directrices que imparta el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

c)       Liceo, cuando se imparta educación media diversificada y a sus egresados se les otorgue el título de bachiller en la especialidad correspondiente.

d)       Escuela Técnica, cuando se imparta educación técnica y a sus egresados se les otorgue el título de técnico medio en la especialidad correspondiente.

e)       Unidad Educativa, cuando se atienda total o parcialmente más de un nivel y modalidad y la combinación de éstos.

 

  1. En los planteles oficiales, se hará mención de su dependencia: Nacional, Estadal, Municipal, de Institutos Autónomos o de Empresas del Estado.

  1. En los planteles privados inscritos, además de la denominación prevista en el numeral 1 del presente artículo, se utilizará la de Colegio, Instituto o similar.

Los planteles registrados se denominarán Centros.

 

Artículo 71. Para la denominación de los planteles oficiales y privados no se utilizarán nombres que identifiquen otros establecimientos educativos, salvo las excepciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, cuando se trate de nombres de personas, sólo se usarán los de ciudadanos ilustres fallecidos. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas y procedimientos complementarios para la denominación de planteles educativos.

 

Artículo 72. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas y procedimientos y establecerá los requisitos para la inscripción de planteles, el registro de centros y la autorización de cátedras y servicios educativos y privados y velará por su cumplimiento.

 

Artículo 73. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará la estructura administrativa que deberán tener los planteles, de acuerdo a su denominación y a los distintos factores que concurren en el proceso educativo.

 

Artículo 74. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas para que la ubicación de nuevos planteles responda a las necesidades de la población que requiera de los mismos y a los criterios de racionalización y buen uso, tanto de los recursos humanos, como de los físicos y financieros.

 

Artículo 75. El Ejecutivo Nacional, en coordinación con los Concejos Municipales del país, dispondrá lo conducente para que en ningún caso se autorice el funcionamiento de bares y otros establecimientos o servicios que afecten o atenten contra la salud mental, moral y física de los educandos, en una distancia mínima de 200 metros del sitio donde estén ubicados planteles, cátedras y servicios educativos. El Ejecutivo Nacional velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 76. Las autoridades competentes tomarán las medidas tendentes a resguardar la seguridad de los alumnos en aquellos planteles ubicados en zonas de gran circulación de vehículos.

 

Artículo 77. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá los requisitos y condiciones requeridos en la planta física de los planteles, cátedras y servicios educativos, así como los referentes a los recursos para el aprendizaje.

 

Artículo 78. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, establecerá el régimen de uso de los locales destinados a los planteles y servicios dependientes del Despacho, de manera que puedan ser utilizados por la comunidad, sin perjuicio de las actividades educativas que en ellos se realizan.

 

Artículo 79. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, 14 y 107 de la Ley Orgánica de Educación, establecerá los requisitos, normas, procedimientos y demás regulaciones relativas al régimen de servicios educativos. Para tal efecto, deberán considerarse los siguientes aspectos:

 

  1. Los servicios de orientación, biblioteca, laboratorio, taller, educación física, deportes y recreación, extensión y difusión cultural y en general, los que presten asistencia y protección integral al educando, existentes en cualquier plantel o sede, podrán ser organizados en núcleos para atender a los alumnos de los planteles educativos ubicados en una determinada circunscripción, que no cuenten con los referidos servicios.

  1. El personal docente asignado a planteles o sedes organizados en forma de núcleos, que desempeñen funciones de orientación, educación física, deportes y recreación, extensión y difusión cultural y en los demás campos que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, deberá atender a los alumnos que concurran a tales núcleos o bien trasladarse a otros planteles o sedes ubicados en el Distrito Escolar que le corresponda, para prestar sus servicios cuando así lo disponga el referido Despacho.

Artículo 80. En los planteles educativos deberá enarbolarse diariamente la Bandera Nacional. Al ser izada y arriada, se cantará el Himno Nacional. Los docentes y alumnos participarán en esta actividad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico sobre la materia.

 

Artículo 81. A los fines de la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Educación, en todos los planteles educativos del país, tanto oficiales como privados, deberá funcionar la Sociedad Bolivariana Estudiantil. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas y procedimientos sobre la organización y funcionamiento de dicha Sociedad y tomará las providencias necesarias para garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

 

Capítulo III

De los Consejos de Docentes

 

Artículo 82. En los planteles de los niveles y modalidades del sistema educativo funcionarán los Consejos de Docentes siguientes:

 

  1. El Consejo Directivo, integrado por el Director y el Subdirector del plantel.

  2. El Consejo Técnico Docente, integrado por el Director y el Subdirector y los docentes con funciones administrativas.

  3. El Consejo de Sección, integrado por todos los docentes de cada sección, así como por el orientador y el especialista en evaluación, cuando los hubiere.

  4. El Consejo de Docentes, integrado por el personal directivo y por la totalidad del personal docente. A los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento, las expresiones Consejo de Docentes y Consejo de Profesores tendrán un mismo y único significado.

  5. El Consejo General, integrado por el personal directivo, la totalidad del personal docente y todos los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, así como por dos alumnos cursantes del último grado del plantel educativo respectivo.

 

Artículo 83. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas sobre organización, funcionamiento y competencia de los Consejos señalados en el artículo anterior, así como de las demás organizaciones de docentes que funcionen en los planteles y servicios educativos.

 

Capítulo IV

De la Educación Física y el Deporte

 

Artículo 84. A los fines del cumplimiento de la obligatoriedad de la educación física y el deporte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Educación, los medios de esta área, asignatura o similar, serán establecidos en los planes y programas de estudio y demás actividades del curriculum, así como en la programación de los servicios educativos competentes, en función de las características y peculiaridades de la población atendida en cada nivel y modalidad del sistema educativo.

 

Artículo 85. Los alumnos de cualquier nivel o modalidad del sistema educativo que sean seleccionados para participar en juegos deportivos nacionales o internacionales disfrutarán del permiso legal necesario para entrenar, desplazarse, permanecer en concentración y asistir a las competencias. Las autoridades educativas competentes tomarán las medidas convenientes a fin de garantizar a dichos alumnos la continuidad de su escolaridad y evaluación general.

 

Artículo 86. Los alumnos que presenten impedimentos físicos o psíquicos que no les permitan realizar las actividades prácticas de la educación física y el deporte, serán sometidos a un régimen docente diferenciado. A tal efecto, presentarán al Director del respectivo plantel la certificación correspondiente, expedida por un servicio médico oficial, con especificación del tipo de impedimento, su duración y actividad de la cual se les exceptúa.

 

Capítulo V

De la Evaluación

 

Sección Primera

Disposiciones Generales

 

Artículo 87. El presente régimen tiene por objeto establecer las directrices acerca de la evaluación de la actuación general del alumno en los niveles y modalidades del sistema educativo.

 

Artículo 88. A los fines de lo dispuesto en el presente Capítulo, la evaluación constituye un proceso permanente dirigido a:

 

  1. Identificar y analizar tanto las potencialidades para el aprendizaje, los valores, los intereses y las actitudes del alumno para estimular su desarrollo, como aquellos aspectos que requieran ser corregidos o reorientados.

  1. Apreciar y registrar en forma cualitativa, de primero a sexto grado, o cuantitativa en la tercera etapa de educación básica y en media diversificada y profesional, el progreso en el aprendizaje y dominio de competencias del alumno, en función de los contenidos y objetivos programáticos para efectos de orientación y promoción conforme a lo dispuesto en el presente régimen y en las resoluciones correspondientes a cada nivel y modalidad del sistema educativo.

  1. Determinar en qué forma influyen en el rendimiento estudiantil los diferentes factores que intervienen en el proceso educativo, para reforzar los que inciden favorablemente y adoptar los correctivos necesarios y, cuando el nivel de rendimiento exprese una reprobación del treinta por ciento (30%) o más de los alumnos, proceder a una investigación pedagógica con el objeto de buscar soluciones a través de una comisión ad-hoc designada por las autoridades competentes.

Artículo 89. La evaluación será:

 

  1. Continua: porque se realizará en diversas fases y operaciones sucesivas que se cumplen antes, durante y al final de las acciones educativas.

  2. Integral: por cuanto tomará en cuenta los rasgos relevantes de la personalidad del alumno, el rendimiento estudiantil y los factores que intervienen en el proceso de aprendizaje.

  3. Cooperativa: ya que permitirá la participación de quienes intervienen en el proceso educativo.

Artículo 90. Los métodos y procedimientos que se utilicen en el proceso de evaluación deberán responder a un conjunto de reglas, principios, técnicas e instrumentos acordes con las distintas competencias, bloques de contenidos y objetivos para evaluar. Dichos métodos y procedimientos se planificarán, aplicarán y comprobarán en forma coherente y racional durante el proceso de aprendizaje.

 

Artículo 91. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes realizará evaluaciones nacionales, regionales y locales en los planteles de los niveles y modalidades del sistema educativo. Dicha evaluación incluirá tanto a los docentes como a los alumnos. También serán evaluados los materiales didácticos, los recursos para el aprendizaje, las condiciones del ambiente escolar y cualesquiera otros elementos del proceso educativo que permitan mejorar el nivel de rendimiento y la calidad de la educación.

 

Esta evaluación se hará en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a través de sus órganos competentes.

 

Sección Segunda

De los Tipos, de las Formas y de las Estrategias, de los Órganos del Proceso de Evaluación y de las Formas de Participación

 

Parágrafo Primero De los Tipos de Evaluación

 

Artículo 92. La actuación general del alumno será evaluada en los niveles y modalidades del sistema educativo a través de los siguientes tipos de evaluación:

 

  1. Evaluación Diagnóstica: tendr&aac