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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1. El presente Reglamento tiene
por objeto establecer normas y directrices complementarias sobre el sistema,
el proceso y los regímenes educativos.
Artículo
2. El presente Reglamento regirá
para los niveles y modalidades del sistema educativo, excepto para el nivel de
educación superior, en el cual se aplicarán las regulaciones pertinentes de
la Ley Orgánica de Educación y las de la ley especial correspondiente y su
reglamentación.
Artículo
3. A los fines de vincular el
proceso educativo al trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 7º,
21, 23 y 39 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes incluirá áreas, asignaturas o similares, objetivos,
contenidos y actividades programáticas y experiencias de capacitación y
formación para el trabajo, en los planes y programas de estudio.
Artículo
4. La educación como función y
servicio público y como derecho permanente e irrenunciable de la persona se
impartirá mediante un proceso escolarizado y no escolarizado.
Artículo
5. Los docentes que se desempeñen
en los niveles de educación básica y media diversificada y profesional y en
las modalidades del sistema educativo, estarán obligados a enseñar a sus
alumnos el uso de las diversas técnicas pedagógicas de aprendizaje y de
investigación que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo
6. La finalidad de la educación
establecida en el artículo 3º de la Ley Orgánica de Educación y la que
ésta le asigne a cada nivel y modalidad del sistema educativo, deberá
alcanzarse a través de los planes y programas de estudio y demás elementos
del curriculum y mediante la utilización de programas abiertos de
aprendizaje, de los medios de comunicación social y de otros recursos
destinados a contribuir al desarrollo integral del individuo y de la
comunidad, los cuales se elaborarán y aplicarán conforme a las regulaciones
del ordenamiento jurídico en materia educativa.
Artículo
7. En los planes y programas de
estudio se especificarán las competencias, bloques de contenidos
conceptuales, procedimentales, actitudinales, objetivos, actividades,
conocimientos, destrezas, valores y actitudes esenciales que deberán alcanzar
los educandos en cada área, asignatura o similar del plan de estudio para los
distintos grados, etapas y niveles de aprendizaje en los planteles de los
medios urbano, rural y de las regiones fronterizas y zonas indígenas.
Artículo
8. La revisión y actualización
del régimen de estudio de los niveles y modalidades del sistema educativo, a
fin de ajustarlo a los nuevos conocimientos y orientaciones surgidos en los
campos científico, humanístico, técnico y pedagógico, corresponderán al
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, conforme a las disposiciones
siguientes:
Las dependencias competentes determinarán la oportunidad en que deberán realizarse las acciones pertinentes.
Los planes y programas de estudio, sus enmiendas y reformas, así como las experimentaciones pedagógicas, serán dictados o autorizados mediante Resoluciones del Ministro de Educación, Cultura y Deportes y evaluados permanentemente en los lapsos que se establezcan.
Artículo
9. Los medios de comunicación
social se utilizarán en el desarrollo del proceso educativo, en la forma y
condiciones que se establezcan en el reglamento que al efecto se dicte, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 11, 20, 34, 40, 43, 44, 45, 54, 107,
127 y 128 de la Ley Orgánica de Educación.
Artículo
10. En los planteles educativos se
llevará un expediente de la actuación general del alumno. Cuando por
cualquier motivo éste se retire del plantel, deberá ser provisto de la
boleta correspondiente y de una certificación expedida por el Director acerca
de su actuación estudiantil. Asimismo, se le entregarán los documentos
personales y los de escolaridad que solicite.
Los
documentos personales y de escolaridad de alumnos con necesidades especiales
tendrán carácter reservado.
TÍTULO
II
DE
LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO
De
la Educación Preescolar
Artículo
11. El nivel de educación
preescolar comprenderá la atención pedagógica integral prestada a través
de estrategias pedagógicas escolarizadas. Constituye el primer nivel
obligatorio del sistema educativo y la fase previa al de educación básica.
Artículo
12. La atención pedagógica en
este nivel durará un año escolar. Se ofrecerá en establecimientos
educativos adecuados y debidamente dotados de recursos que respondan a las
necesidades e intereses del niño en las diversas etapas de su desarrollo,
conforme a las especificaciones que establezcan los organismos competentes. El
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará la forma y
condiciones relativas a la extensión progresiva de la obligatoriedad de este
nivel.
Artículo
13. El curriculum del nivel de
educación preescolar deberá estructurarse teniendo como centro al niño y su
ambiente, en atención a las siguientes áreas de su desarrollo evolutivo:
cognoscitiva, socio-emocional, psicomotora, del lenguaje y física.
Artículo
14. La atención pedagógica en el
nivel de educación pre-escolar se impartirá a través de actividades y
estrategias acordes con la naturaleza del niño, con sujeción a las
orientaciones que dicte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo
15. Los niños ingresarán a los
establecimientos educativos del nivel de educación preescolar,
preferentemente a los cinco años de edad. Serán promovidos al nivel de
educación básica en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes en el régimen de evaluación correspondiente.
Antes de esa edad podrán ser atendidos por instituciones de atención
integral y de protección al niño.
Artículo
16. La educación pre-escolar
estimulará la incorporación de la familia para que participe activamente en
el proceso educativo. A tal fin, se promoverán cursos y otras actividades
sobre diversos aspectos relacionados con la protección y orientación del
niño y su ambiente familiar y social. Igualmente, se propiciará la
participación y colaboración de la comunidad a través de asociaciones,
agrupaciones e instituciones, así como el uso y aprovechamiento de los medios
de comunicación social.
Artículo
17. La atención pedagógica del
nivel de educación pre-escolar se considerará como un proceso continuo de
aprendizaje. Las agrupaciones de los niños se harán en atención a su
desarrollo y necesidades.
Artículo
18. Los planteles de educación
pre-escolar suministrarán a cada uno de sus egresados, constancia que indique
el grado del progreso alcanzado. Esta constancia no será requisito
indispensable para el ingreso a educación básica.
Capítulo
II
De
la Educación Básica
Artículo
19. La educación básica es el
segundo nivel obligatorio del sistema educativo. Constituye el nivel siguiente
al de educación pre-escolar y previo al nivel de educación media
diversificada y profesional, con los cuales estará articulado curricular y
administrativamente.
Artículo
20. Para alcanzar los fines de la
educación y los del nivel de educación básica, conforme a lo dispuesto en
los artículos 3º y 21 de la Ley Orgánica de Educación, respectivamente,
dicho nivel comprenderá tres etapas con duración de tres años de
escolaridad cada una. Dichas etapas se destinarán a la realización de las
actividades pedagógicas que en cada caso determine el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes.
Artículo
21. El nivel de educación básica
se cursará preferentemente a partir de los seis años de edad. Aquellos
alumnos cuyas aptitudes, madurez y desarrollo se lo permitan, podrán
incorporarse antes de la edad señalada y avanzar en los estudios en menor
tiempo que el establecido para cursar este nivel, previo el cumplimiento de
las exigencias curriculares de las distintas etapas de educación básica, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de
Educación y las regulaciones sobre el régimen de evaluación previsto en el
presente Reglamento.
Artículo
22. En el plan de estudio para la
educación básica serán obligatorias las siguientes áreas, asignaturas o
similares: Castellano y Literatura, Geografía de Venezuela, Historia de
Venezuela, Geografía General, Historia Universal, Matemática, Educación
Familiar y Ciudadana, Educación Estética, Educación para el Trabajo,
Educación para la Salud, Educación Física y Deporte, Ciencias de la
Naturaleza, Biología, Física, Química, Inglés y cualesquiera otras que con
tal carácter establezca el Ejecutivo Nacional. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del
artículo 8º de este Reglamento, hará las adaptaciones pertinentes de los
programas de estudio, para el medio rural, regiones fronterizas y zonas
indígenas.
Artículo
23. En todos los grados y
actividades de educación básica, los órganos de la comunidad educativa
atenderán la formación de hábitos y formas de comportamiento de los
alumnos, a fin de propiciar un mejor ajuste con su ambiente familiar, social y
natural, para fortalecer su formación espiritual.
Capítulo
III
De
la Educación Media Diversificada y Profesional
Artículo
24. La educación media
diversificada y profesional es el tercer nivel del sistema educativo.
Constituye el nivel siguiente al de educación básica y previo al de
educación superior, con los cuales estará articulado curricular y
administrativamente.
Artículo
25. La educación media
diversificada y profesional comprenderá la formación de bachilleres y de
técnicos medios en la especialidad correspondiente. Los estudios respectivos
tendrán una duración no menor de dos (2) años.
Artículo
26. Las menciones correspondientes
a las especialidades para la formación de bachilleres y de técnicos medios
serán determinadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. A tal
efecto, se considerarán las necesidades de recursos humanos, conforme a las
previsiones del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y los
indicadores del mercado ocupacional, previo el estudio correspondiente, así
como las ofertas para la prosecución de estudios en el nivel de educación
superior.
Artículo
27. Además de los requisitos
legales establecidos para la obtención del título de bachiller o de técnico
medio, se deberá exigir a cada alumno su participación en una actividad que
beneficie al respectivo plantel o a la comunidad. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes impartirá las orientaciones necesarias para el
cumplimiento de esta disposición.
Artículo
28. En los planes de estudio de
educación media diversificada y profesional son obligatorias, además de las
asignaturas y similares específicas de cada especialidad y mención, las
siguientes: Castellano, Literatura Venezolana, Historia de Venezuela,
Geografía de Venezuela, Educación Física y Deporte y cualesquiera otras que
con tal carácter establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 8º de este
Reglamento. Asimismo, se establecerá un régimen de pasantías en las
especialidades y menciones que señale el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes y en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo
Único: Los planes de estudio de
este nivel se organizarán de tal manera que los alumnos puedan realizar
transferencias entre las distintas especialidades y menciones.
Artículo
29. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes establecerá convenios con instituciones públicas y
privadas, las comunidades y otros entes vinculados a la educación y al
trabajo productivo para el financiamiento de programas de enseñanza técnica
y profesional.
Capítulo
IV
De
la Educación Especial
Artículo
30. A los fines del cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 3º y 32 de la Ley Orgánica de Educación,
la modalidad de educación especial estará destinada a la atención de los
niños y jóvenes que presenten alteraciones del desarrollo, dificultades para
el aprendizaje, deficiencias sensoriales, trastornos emocionales y de la
comunicación, parálisis cerebral, impedimentos motores, retardo mental o
impedimentos múltiples. También atenderá a quienes tengan aptitudes
superiores y capacidad para destacarse en una o más áreas del
desenvolvimiento humano.
Artículo
31. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes dictará las medidas necesarias para que en esta modalidad:
Se
imparta educación por regímenes diferenciados y por métodos, recursos y
personal especializado, de acuerdo a las características y exigencias de
la población atendida.
Se
permita avanzar a los alumnos dentro del sistema educativo de acuerdo a
sus aptitudes.
Se
logre la incorporación del educando a la sociedad, de acuerdo a sus
posibilidades.
Se
estimule la incorporación de la familia y de la comunidad como
participantes activos en el proceso educativo.
Se proyecte la acción de los planteles y servicios hacia la comunidad.
Artículo 32. El régimen educativo de los planteles y servicios de educación especial se establecerá a través de:
La
atención en planteles y servicios propios de la modalidad.
La
atención combinada en planteles y servicios del régimen ordinario y
planteles y servicios de la modalidad.
El
cumplimiento del proceso de escolaridad en planteles del régimen
ordinario con atención complementaria especializada.
La
atención en el medio familiar, previo asesoramiento y orientación de sus
integrantes.
Las demás variantes que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes considere convenientes.
Artículo
33. Las políticas y los programas
de estudio de educación especial abarcarán la detección, la intervención
temprana, el proceso de escolaridad y la preparación e incorporación activa
de los educandos a la sociedad y al trabajo productivo.
Artículo
34. Para el funcionamiento de
planteles y servicios privados de educación especial se requerirá su
inscripción en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Además del
cumplimiento de los requisitos exigidos para su funcionamiento según el
régimen ordinario, dichos planteles y servicios destinados a esta modalidad
deberán:
Disponer de la planta física, dotación y equipos adecuados al tipo de educación que se preste, según lo que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Contar con el personal especializado que constituya un equipo multidisciplinario a objeto de asegurar la atención integral del alumno, conforme a las exigencias que señale el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Ofrecer una educación individualizada que atienda las necesidades pedagógicas, emocionales, sociales y vocacionales del alumno.
Artículo
35. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes organizará y dictará programas de formación profesional
y cursos de especialización y perfeccionamiento, a fin de garantizar que en
los planteles y servicios de educación especial se atiendan en forma
diferenciada los aspectos biológicos, psicológicos y sociales del educando.
Artículo
36. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes promoverá la participación del sector privado en los
planteles y servicios de la modalidad de educación especial, así como
también en la formación de profesionales especializados en cada área.
Capítulo
V
De
la Educación Estética y de la Formación para las Artes
Artículo
37. Al Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, en la modalidad de educación estética y de la formación
para las artes, le corresponde:
Proteger
el patrimonio artístico cultural venezolano y estimular y fortalecer la
identidad nacional.
Promover,
rescatar y difundir las manifestaciones folklóricas y las de tradición
popular, a los fines de conservar y acrecer nuestro acervo de valores
nacionales.
Desarrollar
en el individuo las capacidades de observación, comparación,
experimentación, análisis, interpretación y valoración estética, en
las artes visuales, música y artes escénicas.
Estimular
las manifestaciones artísticas, tanto individuales como institucionales.
Proporcionar
la valoración y el respeto hacia la libre expresión de las tendencias y
estilos artísticos; sea cual fuere la época de su creación.
Fomentar
programaciones de investigación y extensión artísticas en todas sus
manifestaciones.
Promover la creación de centros o grupos artísticos y la realización de congresos, exposiciones, festivales o similares, a nivel nacional, regional, zonal, distrital y de planteles.
El
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará otros fines y
actividades que considere pertinentes para esta modalidad.
Artículo
38. A los fines del cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Educación, el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes diseñará y ejecutará
políticas sobre la educación estética y de formación para las artes en el
medio escolar y extra-escolar, promoverá la formación profesional en artes
plásticas, musicales y escénicas, mediante programas e instituciones
integrados en un sistema articulado; propiciará el reconocimiento y
acreditación académica de las carreras, cursos y actividades de
perfeccionamiento en estos campos cuando resulte procedente, así como la
forma de acreditarlos. Igualmente garantizará la prosecución de estudios de
las personas cuya vocación, aptitudes e intereses estén dirigidos al arte y
su promoción.
Capítulo
VI
De
la Educación de Adultos
Artículo
39. La educación de adultos se
desarrollará conforme a una estructura curricular y administrativa que
permita establecer programaciones y estrategias metodológicas flexibles, a
fin de facilitar el acceso de la población mayor de quince (15) años que
desee acogerse a las ofertas de esta modalidad.
Artículo
40. A los fines del cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 3º y 39 de la Ley Orgánica de Educación,
el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá regímenes
educativos ajustados a las características y necesidades de los
participantes. Igualmente, desarrollará programaciones que permitan a los
adultos adquirir o actualizar, según el caso, conocimientos, habilidades y
destrezas en función de su crecimiento individual y el mejoramiento de su
comunidad.
Artículo 41. En la modalidad de educación de adultos se atenderán los niveles de educación básica y de educación media diversificada y profesional. La aprobación de los estudios correspondientes dará derecho a los certificados y títulos oficiales, conforme a la Ley. También se ofrecerán cursos de formación para el trabajo y cursos libres diversos, los cuales se diseñarán para atender las necesidades de los participantes y las del país. La aprobación de tales cursos, cuando proceda, dará derecho al otorgamiento de las credenciales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación.
Artículo
42. Las programaciones y
actividades de la modalidad de educación de adultos deberán favorecer el
desarrollo personal de los participantes, satisfacer las necesidades de
prosecución de estudios, así como capacitar al individuo para el trabajo,
según los requerimientos del desarrollo del país.
Artículo
43. Las actividades de la
modalidad de educación de adultos que desarrollen las personas naturales o
jurídicas del sector privado, estarán sujetas al cumplimiento de los
requisitos que al efecto se establezcan y a la supervisión y control del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo
44. Las actividades
correspondientes a esta modalidad, según su naturaleza y características,
podrán desarrollarse en días no laborales y en cualquier tipo de horario,
previa autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo
45. Para la realización de las
actividades educativas de esta modalidad en los planteles oficiales se
utilizarán, entre otros recursos, la organización administrativa, la planta
física y el mobiliario y la dotación, en la forma y condiciones que
establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo
46. Las programaciones de la
modalidad de educación de adultos que establezca el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes se harán en función de la demanda ocupacional, el mercado
de trabajo y las necesidades del desarrollo regional y nacional.
Artículo
47. A los fines del cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá los calendarios de
pruebas para los aspirantes al certificado de educación básica y al título
de bachiller en la especialidad respectiva y dictará las normas,
procedimientos y condiciones mediante los cuales los interesados puedan hacer
uso de esta opción educativa. Igualmente, determinará la estructura y
funcionamiento de los centros de asistencia técnica y de otros servicios que
sean necesarios para atender esta modalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación.
Capítulo
VII
De
la Educación Extra Escolar
Artículo
48. Para el cumplimiento de los
fines que la Ley Orgánica de Educación le asigna a la educación extra
escolar, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes diseñará
políticas, planes y programas que tiendan a elevar el nivel cultural,
artístico y moral de la población y perfeccionen su capacidad para el
trabajo. Asimismo, orientará en todos los niveles y modalidades del sistema,
el uso adecuado de los medios para la utilización del tiempo libre. En tal
virtud le corresponde:
Estimular en la población su capacidad y disposición para la organización, la participación, la creatividad, la iniciativa, la crítica constructiva y el trabajo productivo.
Estimular la responsabilidad, el espíritu de superación y el proceso de realización de la persona.
Satisfacer las necesidades, inquietudes y aspiraciones educativas de la persona, en función de sus intereses y en los del desarrollo general del país.
Estimular el desarrollo de habilidades, destrezas y aprendizajes en general, que permitan a la persona incorporarse a las actividades productivas.
Estimular a la población para la toma de conciencia acerca de la conservación, defensa, mejoramiento, aprovechamiento y uso racional del ambiente y de los recursos naturales y la superación de su calidad de vida.
Contribuir a la promoción y difusión de los esfuerzos creadores de las comunidades para su desarrollo integral, autónomo e independiente.
Crear y reafirmar la conciencia ciudadana sobre los valores fundamentales de la identidad nacional, la seguridad, defensa y desarrollo del país, su soberanía e integridad territorial; fortalecer la formación cívica y conservar y acrecer el patrimonio moral e histórico de la nación.
Promover la participación de los miembros de la comunidad en actividades culturales, artísticas, deportivas y recreativas.
El
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará otros fines y
actividades que considere pertinentes para esta modalidad.
Artículo
49. Las instituciones y organismos
públicos y privados que realicen actividades en el campo de la educación
extra escolar, suministrarán al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
la información que éste les solicite, en relación con la programación
educativa que desarrollen y en la medida de sus posibilidades contribuirán
con los recursos necesarios para la ejecución de programas conjuntos en este
campo.
Artículo
50. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes organizará y mantendrá un registro de las instalaciones y
organismos que desarrollen actividades culturales, artísticas, científicas,
laborales, recreativas, deportivas y de otra naturaleza, a los fines de
coordinar su aprovechamiento en el desarrollo de políticas, planes y
programas correspondientes a esta modalidad.
Artículo
51. Los planes y programas de
educación extra escolar deberán ser suficientemente difundidos en la
comunidad a la cual van dirigidos, a los fines de lograr la participación
activa de sus miembros.
Artículo
52. Los medios de comunicación
social contribuirán con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y
demás organismos públicos y privados, en la ejecución de programas de
educación extra escolar en los campos científico, artístico, técnico,
cultural, social, deportivo y recreativo dirigidos a la población en general,
en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento que al efecto se
dicte.
TÍTULO
III
Del
Régimen Educativo
Capítulo
I
De
las Actividades Educativas
Artículo
53. El presente Capítulo tiene
por objeto establecer regulaciones complementarias sobre las actividades
docentes, tanto del régimen ordinario como de los regímenes de
administración educativa aplicables en el medio rural, regiones fronterizas y
zonas indígenas.
Artículo
54. Las actividades de enseñanza
del año escolar estarán comprendidas entre el primer día hábil de la
segunda quincena del mes de septiembre y el último día hábil de la primera
semana del mes de julio del año siguiente. Las actividades docentes estarán
comprendidas entre el primer día hábil de la segunda quincena del mes de
septiembre y el último día hábil del mes de julio del año siguiente, salvo
en los regímenes educativos diferenciados, debidamente autorizados por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. A tal efecto, el Despacho
educativo publicará anualmente el calendario escolar.
Parágrafo
Único: El Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes mediante Resolución, podrá autorizar ajustes
al calendario escolar cuando las peculiaridades de vida y las condiciones
climáticas y de trabajo de alguna región así lo requieran. Asimismo, se
podrán efectuar ajustes a dicho calendario cuando el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes considere que se han producido circunstancias
excepcionales que lo ameriten.
Artículo
55. Las actividades docentes y las
vacaciones a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley, se
circunscribirán única y exclusivamente al personal docente adscrito a los
planteles educativos y que cumpla funciones docentes en los mismos.
Artículo
56. A los fines de la
determinación de los sesenta (60) días hábiles de vacaciones para el
personal docente adscrito a los planteles educativos, a los que se refiere el
artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, se computarán los del mes de
agosto, los de la primera quincena de septiembre y los que señale el
calendario escolar de cada año.
Artículo
57. A los fines previstos en el
artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, el año escolar del régimen
ordinario se distribuirá en dos períodos sucesivos:
El
primero, dedicado a las actividades de enseñanza comprendido entre el primer
día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día
hábil de la primera semana del mes de julio del año siguiente. Este período
se utilizará para la realización de pruebas de diagnósticos, desarrollo de
los programas de estudio, el proceso de evaluación del rendimiento
estudiantil y las demás actividades curriculares y administrativas. Este
período tendrá una duración mínima de ciento ochenta (180) días hábiles.
El
segundo, comprendido entre el primer día hábil de la segunda semana del mes
de julio y el último día hábil del mes de julio, dedicado a las actividades
de administración escolar, pruebas de revisión, inscripción de nuevos
alumnos, planificación y organización del año escolar, así como para
actividades de actualización y mejoramiento profesional.
Artículo
58. Cuando por cualquier
circunstancia no se hubiere cumplido con los ciento ochenta (180) días
hábiles mínimos y con la totalidad de los objetivos programáticos
previstos, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de
Educación, regirán las siguientes normas:
Se continuarán las actividades correspondientes al segundo período hasta el último día hábil del mes de julio.
Si fuere necesario, se continuará el desarrollo de las actividades docentes luego de las vacaciones de fin de año escolar, hasta el cumplimiento de los cometidos a los que se contrae el citado artículo.
El
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá las normas y
procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo
59. Las actividades docentes para
los niveles de educación pre-escolar, básica y media diversificada y
profesional y las de la modalidad de educación especial, se realizarán en
los días hábiles de la semana, en los horarios comprendidos entre las siete
de la mañana y las seis de la tarde, salvo en los regímenes diferenciados
autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo
60. Todo alumno inscrito en
determinado plantel educativo mantendrá su inscripción en el mismo a menos
que los padres o representantes manifiesten su voluntad de retirarlo.
Para
quienes requieran ser reubicados en otro plantel por cambio de domicilio,
debidamente comprobado, la inscripción podrá hacerse hasta el último día
hábil del mes de mayo. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
determinará los requisitos que deban cumplirse para formalizar la
inscripción de los alumnos, dictará las normas y procedimientos pertinentes
y resolverá los casos especiales no previstos en el presente artículo.
Parágrafo
Único: La inscripción para los
alumnos de educación preescolar y educación básica hasta el cuarto grado se
efectuará con posterioridad a la realización de la prueba de ubicación,
salvo que el alumno exhiba documentos probatorios de escolaridad.
Artículo
61. Los regímenes de
administración educativa a ser aplicados en los planteles y servicios del
medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas, se planificarán y
ejecutarán en forma orgánica e integrada, a fin de garantizar el principio
de unidad del sistema educativo y facilitar las transferencias a que haya
lugar.
Artículo
62. La acción educativa que se
cumpla en el medio rural, en las regiones fronterizas y en las zonas
indígenas estimulará y afianzará en la población, la conciencia sobre la
identidad nacional y la integración de las respectivas comunidades en las
tareas del desarrollo comunal y regional, con el fin de vincularlas a la vida
nacional.
Artículo
63. En las regiones fronterizas,
tanto en el medio escolar como extra escolar, se hará énfasis en los valores
de la identidad nacional, se preservarán las sanas costumbres y tradiciones
locales, se reafirmará la conciencia cívica sobre la seguridad, la defensa,
el desarrollo, la soberanía y la integridad territorial de Venezuela.
Asimismo, se estimulará una actitud ciudadana sobre la conservación,
mejoramiento y defensa del ambiente y de los recursos naturales y se
contrarrestarán las influencias foráneas que atenten contra los principios e
intereses fundamentales de la República.
Artículo
64. En los planteles educativos
ubicados en zonas indígenas, se aplicará el régimen de educación
intercultural bilingüe. En el diseño curricular de dicho régimen se
incluirán los conocimientos, valores, artes, juegos y deportes tradicionales
fundamentales de los respectivos grupos étnicos indígenas, así como la
historia y literatura oral de los mismos y su interrelación con la cultura y
la vida nacional.
Artículo
65. A los fines del cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley Orgánica de Educación,
el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes adecuará los programas de
estudio a las características de la población atendida y a las condiciones
ambientales del medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas.
Igualmente establecerá las condiciones y requisitos que debe cumplir el
personal docente que preste servicios en esas comunidades.
Artículo
66. A los fines del cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 49 y 57 de la Ley Orgánica de Educación,
se consideran áreas o asignaturas vinculadas a los fundamentos de la
nacionalidad venezolana: Castellano, Literatura Venezolana, Geografía de
Venezuela, Historia de Venezuela y Educación Familiar y Ciudadana.
Dentro
de la enseñanza de la Historia de Venezuela se dará atención preferente a
la Cátedra Bolivariana.
El
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes queda facultado para determinar
cualesquiera otras áreas o asignaturas que deban considerarse vinculadas a
los fundamentos de la nacionalidad.
Artículo
67. El Director de cada plantel
educativo durante el mes de septiembre presentará a la comunidad educativa el
proyecto pedagógico del plantel y la programación de las actividades a
realizar en el año escolar. En dicha programación se establecerá lo
concerniente a la administración escolar de cada uno de los períodos
señalados en el artículo 57 de este Reglamento a los fines de su revisión,
observación, aprobación o rechazo por la asamblea general de la comunidad
educativa que se convoque para tal fin, en la última semana del mes de
septiembre. Una vez aprobada será entregada al distrito escolar, en la
segunda semana del mes de octubre.
Capítulo
II
De
los Planteles, Cátedras y Servicios Educativos
Artículo
68. El personal directivo de los
planteles educativos estará integrado por el Director y el Subdirector. El
Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, determinará
el número de Subdirectores que se requerirán según la complejidad del
plantel.
Artículo
69. El Director es la primera
autoridad del plantel y el supervisor nato del mismo. Le corresponde cumplir y
hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el sector educación,
impartir las directrices y orientaciones pedagógicas administrativas y
disciplinarias dictadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
así como representar al plantel en todos los actos públicos y privados.
Artículo
70. A los fines de la
denominación de planteles educativos, regirán las siguientes normas:
Se denominarán:
a)
Preescolar, cuando se imparta educación correspondiente a este nivel.
b)
Escuela Básica, cuando se imparta educación correspondiente a uno o
más grados de este nivel. Si los planes de estudios establecidos en dicho
nivel ofrecen variaciones en relación con el régimen ordinario, la
denominación de estos planteles deberá ser calificada conforme a las
directrices que imparta el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
c)
Liceo, cuando se imparta educación media diversificada y a sus
egresados se les otorgue el título de bachiller en la especialidad
correspondiente.
d)
Escuela Técnica, cuando se imparta educación técnica y a sus
egresados se les otorgue el título de técnico medio en la especialidad
correspondiente.
e)
Unidad Educativa, cuando se atienda total o parcialmente más de un
nivel y modalidad y la combinación de éstos.
En los planteles oficiales, se hará mención de su dependencia: Nacional, Estadal, Municipal, de Institutos Autónomos o de Empresas del Estado.
En los planteles privados inscritos, además de la denominación prevista en el numeral 1 del presente artículo, se utilizará la de Colegio, Instituto o similar.
Los
planteles registrados se denominarán Centros.
Artículo
71. Para la denominación de los
planteles oficiales y privados no se utilizarán nombres que identifiquen
otros establecimientos educativos, salvo las excepciones que establezca el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, cuando se trate de nombres de
personas, sólo se usarán los de ciudadanos ilustres fallecidos. El
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas y
procedimientos complementarios para la denominación de planteles educativos.
Artículo
72. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes dictará las normas y procedimientos y establecerá los
requisitos para la inscripción de planteles, el registro de centros y la
autorización de cátedras y servicios educativos y privados y velará por su
cumplimiento.
Artículo
73. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes determinará la estructura administrativa que deberán
tener los planteles, de acuerdo a su denominación y a los distintos factores
que concurren en el proceso educativo.
Artículo
74. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes dictará las normas para que la ubicación de nuevos
planteles responda a las necesidades de la población que requiera de los
mismos y a los criterios de racionalización y buen uso, tanto de los recursos
humanos, como de los físicos y financieros.
Artículo
75. El Ejecutivo Nacional, en
coordinación con los Concejos Municipales del país, dispondrá lo conducente
para que en ningún caso se autorice el funcionamiento de bares y otros
establecimientos o servicios que afecten o atenten contra la salud mental,
moral y física de los educandos, en una distancia mínima de 200 metros del
sitio donde estén ubicados planteles, cátedras y servicios educativos. El
Ejecutivo Nacional velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo
76. Las autoridades competentes
tomarán las medidas tendentes a resguardar la seguridad de los alumnos en
aquellos planteles ubicados en zonas de gran circulación de vehículos.
Artículo
77. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes establecerá los requisitos y condiciones requeridos en la
planta física de los planteles, cátedras y servicios educativos, así como
los referentes a los recursos para el aprendizaje.
Artículo
78. El Ministro de Educación,
Cultura y Deportes, mediante Resolución, establecerá el régimen de uso de
los locales destinados a los planteles y servicios dependientes del Despacho,
de manera que puedan ser utilizados por la comunidad, sin perjuicio de las
actividades educativas que en ellos se realizan.
Artículo
79. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, 14
y 107 de la Ley Orgánica de Educación, establecerá los requisitos, normas,
procedimientos y demás regulaciones relativas al régimen de servicios
educativos. Para tal efecto, deberán considerarse los siguientes aspectos:
Los servicios de orientación, biblioteca, laboratorio, taller, educación física, deportes y recreación, extensión y difusión cultural y en general, los que presten asistencia y protección integral al educando, existentes en cualquier plantel o sede, podrán ser organizados en núcleos para atender a los alumnos de los planteles educativos ubicados en una determinada circunscripción, que no cuenten con los referidos servicios.
El personal docente asignado a planteles o sedes organizados en forma de núcleos, que desempeñen funciones de orientación, educación física, deportes y recreación, extensión y difusión cultural y en los demás campos que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, deberá atender a los alumnos que concurran a tales núcleos o bien trasladarse a otros planteles o sedes ubicados en el Distrito Escolar que le corresponda, para prestar sus servicios cuando así lo disponga el referido Despacho.
Artículo
80. En los planteles educativos
deberá enarbolarse diariamente la Bandera Nacional. Al ser izada y arriada,
se cantará el Himno Nacional. Los docentes y alumnos participarán en esta
actividad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico sobre la materia.
Artículo
81. A los fines de la aplicación
del artículo 62 de la Ley Orgánica de Educación, en todos los planteles
educativos del país, tanto oficiales como privados, deberá funcionar la
Sociedad Bolivariana Estudiantil. El Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes dictará las normas y procedimientos sobre la organización y
funcionamiento de dicha Sociedad y tomará las providencias necesarias para
garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Capítulo
III
De
los Consejos de Docentes
Artículo
82. En los planteles de los
niveles y modalidades del sistema educativo funcionarán los Consejos de
Docentes siguientes:
El
Consejo Directivo, integrado por el Director y el Subdirector del plantel.
El
Consejo Técnico Docente, integrado por el Director y el Subdirector y los
docentes con funciones administrativas.
El
Consejo de Sección, integrado por todos los docentes de cada sección,
así como por el orientador y el especialista en evaluación, cuando los
hubiere.
El
Consejo de Docentes, integrado por el personal directivo y por la
totalidad del personal docente. A los efectos de lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Educación y el presente Reglamento, las expresiones Consejo
de Docentes y Consejo de Profesores tendrán un mismo y único
significado.
El
Consejo General, integrado por el personal directivo, la totalidad del
personal docente y todos los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad
de Padres y Representantes, así como por dos alumnos cursantes del
último grado del plantel educativo respectivo.
Artículo
83. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes dictará las normas sobre organización, funcionamiento y
competencia de los Consejos señalados en el artículo anterior, así como de
las demás organizaciones de docentes que funcionen en los planteles y
servicios educativos.
Capítulo
IV
De
la Educación Física y el Deporte
Artículo
84. A los fines del cumplimiento
de la obligatoriedad de la educación física y el deporte, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Educación, los medios de
esta área, asignatura o similar, serán establecidos en los planes y
programas de estudio y demás actividades del curriculum, así como en la
programación de los servicios educativos competentes, en función de las
características y peculiaridades de la población atendida en cada nivel y
modalidad del sistema educativo.
Artículo
85. Los alumnos de cualquier nivel
o modalidad del sistema educativo que sean seleccionados para participar en
juegos deportivos nacionales o internacionales disfrutarán del permiso legal
necesario para entrenar, desplazarse, permanecer en concentración y asistir a
las competencias. Las autoridades educativas competentes tomarán las medidas
convenientes a fin de garantizar a dichos alumnos la continuidad de su
escolaridad y evaluación general.
Artículo
86. Los alumnos que presenten
impedimentos físicos o psíquicos que no les permitan realizar las
actividades prácticas de la educación física y el deporte, serán sometidos
a un régimen docente diferenciado. A tal efecto, presentarán al Director del
respectivo plantel la certificación correspondiente, expedida por un servicio
médico oficial, con especificación del tipo de impedimento, su duración y
actividad de la cual se les exceptúa.
Capítulo
V
De
la Evaluación
Sección
Primera
Disposiciones
Generales
Artículo
87. El presente régimen tiene por
objeto establecer las directrices acerca de la evaluación de la actuación
general del alumno en los niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo
88. A los fines de lo dispuesto en
el presente Capítulo, la evaluación constituye un proceso permanente
dirigido a:
Identificar y analizar tanto las potencialidades para el aprendizaje, los valores, los intereses y las actitudes del alumno para estimular su desarrollo, como aquellos aspectos que requieran ser corregidos o reorientados.
Apreciar y registrar en forma cualitativa, de primero a sexto grado, o cuantitativa en la tercera etapa de educación básica y en media diversificada y profesional, el progreso en el aprendizaje y dominio de competencias del alumno, en función de los contenidos y objetivos programáticos para efectos de orientación y promoción conforme a lo dispuesto en el presente régimen y en las resoluciones correspondientes a cada nivel y modalidad del sistema educativo.
Determinar en qué forma influyen en el rendimiento estudiantil los diferentes factores que intervienen en el proceso educativo, para reforzar los que inciden favorablemente y adoptar los correctivos necesarios y, cuando el nivel de rendimiento exprese una reprobación del treinta por ciento (30%) o más de los alumnos, proceder a una investigación pedagógica con el objeto de buscar soluciones a través de una comisión ad-hoc designada por las autoridades competentes.
Artículo
89. La evaluación será:
Continua:
porque se realizará en diversas fases y operaciones sucesivas que se
cumplen antes, durante y al final de las acciones educativas.
Integral:
por cuanto tomará en cuenta los rasgos relevantes de la personalidad del
alumno, el rendimiento estudiantil y los factores que intervienen en el
proceso de aprendizaje.
Cooperativa: ya que permitirá la participación de quienes intervienen en el proceso educativo.
Artículo
90. Los métodos y procedimientos
que se utilicen en el proceso de evaluación deberán responder a un conjunto
de reglas, principios, técnicas e instrumentos acordes con las distintas
competencias, bloques de contenidos y objetivos para evaluar. Dichos métodos
y procedimientos se planificarán, aplicarán y comprobarán en forma
coherente y racional durante el proceso de aprendizaje.
Artículo
91. A los fines del cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Educación, el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes realizará evaluaciones
nacionales, regionales y locales en los planteles de los niveles y modalidades
del sistema educativo. Dicha evaluación incluirá tanto a los docentes como a
los alumnos. También serán evaluados los materiales didácticos, los
recursos para el aprendizaje, las condiciones del ambiente escolar y
cualesquiera otros elementos del proceso educativo que permitan mejorar el
nivel de rendimiento y la calidad de la educación.
Esta
evaluación se hará en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes a través de sus órganos competentes.
Sección
Segunda
De
los Tipos, de las Formas y de las Estrategias, de los Órganos del Proceso de
Evaluación y de las Formas de Participación
Parágrafo
Primero De los Tipos de Evaluación
Artículo
92. La actuación general del
alumno será evaluada en los niveles y modalidades del sistema educativo a
través de los siguientes tipos de evaluación:
Evaluación Diagnóstica: tendr&aac