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REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Título I
Disposiciones generales

Artículo 1. Carácter y sede. El Poder Legislativo Nacional se ejerce por órgano de la Asamblea Nacional. Su sede es la ciudad de Caracas, capital de la República, y se reunirá en el salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo, pudiendo sesionar excepcionalmente en lugar diferente o en otra ciudad de la República, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes.

Artículo 2. Sesión de instalación. Al comienzo de cada período constitucional del Poder Legislativo, se realizará la sesión de instalación de la Asamblea Nacional, la cual se llevará a cabo, sin convocatoria previa, a las 11:00 a.m. del cinco de enero o del día posterior más inmediato posible, a fin de examinar las credenciales de los diputados y diputadas, elegir la Junta Directiva e iniciar el período anual de sesiones ordinarias.

Artículo 3. Comisión de Instalación de la Asamblea para el inicio del período constitucional. En la sesión de instalación de la Asamblea Nacional, al inicio del período constitucional, en la fecha establecida, los diputados y diputadas se constituirán en comisión bajo la conducción del diputado o diputada de mayor edad, a los solos efectos de que dirija el debate para la elección de la Junta Directiva.

El Director o Directora de Debates designará un diputado o diputada de la plenaria para que actúe como Secretario o Secretaria de la sesión correspondiente. Todos ellos estarán en funciones hasta que sea elegida la Junta Directiva, el Secretario y el Subsecretario de la Asamblea Nacional, los cuales tomarán posesión de sus cargos, con el ceremonial de estilo, en la misma sesión de instalación.

Artículo 4. Comisión preparatoria. Si no hubiere el número de diputados y diputadas requerido para el quórum, los diputados y diputadas presentes se constituirán en Comisión Preparatoria, presidida conforme a lo previsto en el artículo anterior, la cual tomará las medidas que juzgue procedentes para la formación del quórum e iniciar el funcionamiento de la Asamblea.

Artículo 5. Examen de credenciales. La Dirección de Debate nombrará una comisión especial integrada por cinco asambleístas para examinar las credenciales conforme a la ley.

Una vez cumplido este requisito, la comisión lo informará al Director o Directora de Debate, quien leerá el acta de resultados y procederá a disponer todo lo necesario para la elección de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

En el caso de los diputados y diputadas que se incorporen con posterioridad, la Presidencia designará una comisión integrada, al menos, por dos diputados o diputadas para el examen de las respectivas credenciales.

Artículo 6. Junta Directiva de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional tendrá una Junta Directiva integrada por un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y un Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta.

Igualmente la Asamblea Nacional tendrá un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria, elegidos o elegidas fuera de su seno.

Artículo7. Elección de la Junta Directiva. Al inicio del período constitucional y al inicio de cada período anual de sesiones ordinarias, la Asamblea escogerá la Junta Directiva, la cual será elegida entre los diputados y diputadas presentes, por votación pública e individual. Resultará elegido o elegida para cada cargo, quien luego de haber sido postulado o postulada, obtenga por lo menos la mitad más uno de los votos de los diputados y diputadas presentes.

Artículo 8. Postulación y votaciones. La postulación incluirá la presentación, en una sola oportunidad, ante la plenaria de la Asamblea, de todos los candidatos y candidatas que sean propuestos para integrar la Junta Directiva.

Efectuadas las votaciones para cada cargo, en caso de empate, se repetirá el procedimiento para el cargo en que hubiese resultado empatada la votación, pudiendo optar solamente quienes resultaron empatados o empatadas para el primer lugar. Si persiste el empate se suspenderá la sesión y se convocará para una nueva en la siguientes cuarenta y ocho horas, iniciándose el procedimiento nuevamente.

Artículo 9. Juramentación y participación. Elegida la Junta Directiva, el Director o Directora de Debate exhortará a los miembros a tomar posesión de sus cargos. El Presidente o Presidenta prestará juramento y, a continuación, tomará juramento al resto de la Junta Directiva y, en caso de tratarse de la sesión de instalación del período constitucional, a todos los diputados y diputadas presentes en la sesión. Seguidamente, el Presidente o Presidenta declarará instalada la Asamblea Nacional y, mediante comisiones constituidas al efecto, lo participará al Presidente o Presidenta de la República, al Tribunal Supremo de Justicia, al Consejo Moral Republicano y al Consejo Nacional Electoral.

Artículo 10. Elección del Secretario o Secretaria y del Subsecretario o Subsecretaria. La Asamblea elegirá, fuera de su seno, en votación pública e individual, por mayoría de votos de los diputados y diputadas presentes, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria, quienes también prestarán juramento y asumirán sus cargos. En caso de empate se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 8 de este Reglamento.

Artículo 11. Comisión de Instalación de la Asamblea para el período anual. En la reunión inicial de las sesiones ordinarias de cada año, a celebrarse el cinco de enero o en la fecha más próxima a este día, con el objeto de elegir una nueva Junta Directiva, los diputados y diputadas que concurran se constituirán en comisión bajo la dirección del Presidente o Presidenta de la Junta Directiva en funciones, o de quien deba suplirlo legalmente.

La Presidencia tendrá la facultad en los casos de inasistencia de diputados o diputadas autorizar la incorporación de los suplentes respectivos. Igualmente podrá solicitar a la plenaria su pronunciamiento sobre algún tema que surja en el debate y que esté relacionado con el objeto de la reunión.

Artículo 12. Comisión preparatoria para la instalación del período anual. Si en la primera reunión no hubiere el número de integrantes de la Asamblea requerido para formar el quórum, los diputados y diputadas presentes se constituirán en Comisión Preparatoria, presidida conforme lo establece el artículo anterior, y tomarán las medidas que consideren necesarias para llevar a cabo la instalación.

Título II
De los deberes, derechos y prerrogativas constitucionales de los diputados y diputadas

Capítulo I
De los deberes

Artículo 13. Deberes de los diputados y diputadas. Son deberes de los diputados y diputadas:

1.- Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.

2.- Sostener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atender sus opiniones, sugerencias, peticiones y mantenerlos informados e informadas sobre su gestión.

3.- Rendir cuenta anual de su gestión a los electores y electoras.

4.- Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de la Asamblea, comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada.

5.- Pertenecer con voz y voto, por lo menos a una Comisión Permanente.

6.- Participar por oficio al Presidente o Presidenta, por órgano de la Secretaría, sus ausencias a las sesiones de la Asamblea, salvo los casos previstos en este Reglamento.

7.- Cumplir todas las funciones que les sean encomendadas, a menos que aleguen motivos justificados ante la Junta Directiva.

8.- No divulgar información calificada como secreta o confidencial de acuerdo con la ley y este Reglamento.

9.- Ejercer sus funciones a dedicación exclusiva y en consecuencia estarán, en todo momento, a la entera disposición de la institución parlamentaria. No podrán excusar el cumplimiento de sus deberes por el ejercicio de actividades públicas o privadas.

10.- Acatar y cumplir el Código de Ética del diputado o diputada, que se dicte por la Plenaria de la Asamblea Nacional.

11.- Todos los demás deberes que les correspondan conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento.

Artículo 14. Obligatoriedad de asistencia. El incumplimiento injustificado del deber establecido en el numeral 4 del artículo anterior, calificado por la Junta Directiva, dará lugar a la suspensión proporcional de la remuneración correspondiente a cada inasistencia o ausencia, sin perjuicio de apelación ante el pleno de la Asamblea. En el caso de incumplimiento injustificado a los deberes en comisiones y subcomisiones, la Junta Directiva calificará la falta o incumplimiento a solicitud del Presidente de aquéllas, una vez considerado el asunto en la Plenaria correspondiente de la comisión o subcomisión y asentado en el acta respectiva. En este caso, la Junta Directiva ordenará la suspensión proporcional de remuneración que corresponda, en una suma igual a la mitad de la que se descuenta por inasistencia injustificada a la plenaria de la Asamblea.

Parágrafo Único: Cuando el Presidente o Presidenta, o Vicepresidente o Vicepresidenta de una comisión o subcomisión, incurriere en incumplimientos injustificados de sus deberes como tal, una vez calificados los hechos, podrá ser destituido o destituida por el Presidente de la Asamblea con la aprobación de la Plenaria, asentándose la decisión en el acta respectiva.

Artículo 15. Declaración de bienes y actividades económicas. Los diputados y diputadas, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su incorporación, consignarán ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional copia de la declaración jurada de bienes presentada a la Contraloría General de la República y también declaración de actividades económicas a las que estén vinculados o vinculadas o que puedan ser de su interés, de su cónyuge o de sus hijos sometidos a patria potestad. De dichas declaraciones se llevará un registro en la Secretaría de la Asamblea. Cuando se produzcan cambios significativos en el patrimonio o en los intereses económicos de un diputado o diputada, lo participará por escrito a la Junta Directiva para que sean incorporados al registro respectivo.

Artículo 16. Confidencialidad del Registro. El Registro será confidencial, por lo que sólo podrán consultarlo u obtener copia los diputados o diputadas que estén realizando alguna investigación parlamentaria autorizada, o acrediten un interés legítimo y justificado en la información, previa autorización de la Junta Directiva. Esta Junta será directamente responsable de la confidencialidad de este Registro, e igualmente responsables serán los diputados o diputadas que lo consultaren u obtuvieren copia por el debido manejo de la información obtenida.

Capítulo II
De los derechos

Artículo 17. Derechos de los Diputados y Diputadas. Son derechos de los diputados y diputadas:

1.- Recibir, oportunamente, por parte de la Secretaría, toda la documentación referida a la materia objeto de debate, así como obtener información oportuna de todas las dependencias administrativas de la Asamblea Nacional.

2.- Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que establece este Reglamento.

3.- Proponer, acoger o rechazar proyectos de ley, acuerdos o mociones.

4.- Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

5.- Recibir una remuneración acorde con la dignidad de su investidura y con el ejercicio eficaz de la función parlamentaria. Asimismo tendrán derecho a viáticos y a una indemnización por los gastos razonables en que incurran en cumplimiento de las funciones y tareas encomendadas por la Asamblea. La remuneración de los diputados y diputadas será fijada por la Junta Directiva, oída la opinión de la Comisión Coordinadora.

6.- Gozar de un sistema de previsión y protección social a través del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la ley.

7.- Obtener el pasaporte diplomático, de servicio o especial, según corresponda, de conformidad con la ley.

8.- Tener acceso, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y a juicio de la Junta Directiva, a locales, materiales y asistencia de personal administrativo provistos por la Asamblea Nacional, necesarios para el ejercicio individual del mandato parlamentario, tanto en la sede permanente de la Asamblea, como en los estados o regiones.

9.- Obtener de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la colaboración necesaria para el cumplimiento de acuerdos cooperativos con entes públicos internacionales, nacionales, estadales y municipales, para permitir y facilitar el cumplimiento de deberes y tareas que correspondan a los diputados y diputadas, fuera del ámbito de la sede de la Asamblea Nacional.

10.- Realizar sus funciones parlamentarias, en general, en un ambiente sano. En tal sentido, está terminantemente prohibido fumar en espacios cerrados de la Asamblea, entendiendo por tales los hemiciclos de sesiones y protocolar, y sus pasillos anexos, las sedes u oficinas de comisiones y subcomisiones, todas las oficinas tanto del Palacio Legislativo como de las dependencias administrativas de la Asamblea fuera de él, y los salones de reuniones, pasillos, escaleras, ascensores y baños.

11.- El servicio de seguridad de la Asamblea Nacional se encargará de la prevención y cumplimiento de esta norma, a los fines de su debido acatamiento.

12.- Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o militar de la República, de los estados y los municipios, prestará cooperación y protección a los diputados y diputadas en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad de la protección dentro de las áreas de funcionamiento de la Asamblea Nacional estará a cargo de la Junta Directiva, a través de los órganos que correspondan. Y por gestiones de ella, de oficio o a solicitud de parte interesada, o por decisión de la plenaria, se hará extensiva a las áreas externas a la Asamblea, cuando fuere necesario o conveniente.

Artículo 18. Permisos remunerados. En casos de enfermedad debidamente comprobada que impida su asistencia y en otros casos cuya entidad será calificada por la Junta Directiva, los diputados y diputadas tendrán derecho al otorgamiento de permisos remunerados.

Los permisos pre y postnatales a las diputadas se computarán conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 19. Permisos no remunerados. Se considerarán permisos no remunerados todos los que no estén contenidos en los supuestos previstos en el artículo anterior.

Artículo 20. Convocatoria del suplente. Salvo que circunstancias insuperables lo impidan, los diputados y diputadas participarán a la Secretaría de la Asamblea su ausencia a las sesiones, a fin de que se proceda a la convocatoria del suplente respectivo. Sin embargo, la sola ausencia del diputado o diputada principal, por cualquier causa, hará procedente la incorporación del suplente respectivo, bien para el inicio de la sesión o en cualquier momento del desarrollo de la misma, previa notificación a la Secretaría.

La inasistencia injustificada del diputado o diputada acarreará la pérdida de la remuneración por el tiempo de su inasistencia, a menos que la ausencia se produzca por causa de enfermedad debidamente comprobada, casos fortuitos o de fuerza mayor, misiones encomendadas por la Asamblea o sus comisiones y cualquier otro caso calificado y autorizado por la Junta Directiva, que dieren lugar al otorgamiento del permiso remunerado y a la incorporación del suplente respectivo si hubiere solicitado o no su convocatoria.

El mismo régimen se aplicará en caso de inasistencia a las comisiones y subcomisiones. Igualmente se considerará ausencia y, por tanto, se aplicará el descuento de la dieta respectiva, el hecho de que el diputado o diputada se ausente de la sede de la Asamblea en el Palacio Legislativo o de la sede de la comisión o subcomisión respectiva durante las sesiones. Si en el lapso de esta ausencia del principal, hace acto de presencia el suplente respectivo, se incorporará a la plenaria en la forma prevista en este artículo.

Artículo 21. Suplencias. Quien supla la ausencia de un diputado o diputada en las sesiones de la Asamblea, también suplirá la falta en las comisiones de las cuales sea miembro y en el grupo parlamentario de su estado o región mientras dure la ausencia. En caso de falta del Presidente o Presidenta de una comisión, el suplente respectivo se incorporará como miembro de ella y el Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma asumirá la presidencia.

Artículo 22. Control de la incorporación de los suplentes. El Secretario o Secretaria llevará estricto control de la incorporación de los suplentes, tanto en las plenarias de la Asamblea como en las reuniones de las comisiones y subcomisiones, y en el grupo parlamentario de su estado o región. A cada suplente se le extenderá una constancia de su incorporación, la cual tendrá vigencia hasta tanto se incorpore el principal.

Los diputados y diputadas suplentes podrán participar con derecho a voz como asesores o asesoras de las comisiones y subcomisiones, y en el grupo parlamentario de su estado o región, previa notificación al Presidente. Cuando los diputados y diputadas suplentes se incorporen de manera permanente como asesores o asesoras de comisiones o subcomisiones, podrán recibir una remuneración acorde con el trabajo que realicen, previa solicitud hecha por la comisión o subcomisión a la Junta Directiva de la Asamblea, acompañada de la hoja de vida y el plan de trabajo correspondiente.

Artículo 23. Instituto de Previsión Social del Parlamentario. La previsión y protección social de los parlamentarios estará a cargo del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, hasta tanto se aprueben por la Asamblea Nacional las normas especiales sobre previsión y protección social del parlamentario tendientes a mejorar estos servicios.

Capítulo III
De las prerrogativas constitucionales

Artículo 24. De la Irresponsabilidad. Los diputados y diputadas no verán comprometida su responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las medidas disciplinarias aplicables por la Asamblea de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 25. De la inmunidad. Los diputados y diputadas gozarán de inmunidad en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos del procedimiento previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez recibida la solicitud de autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea procederá a designar una comisión especial que se encargará de estudiar el asunto y de presentar a la plenaria, dentro de los treinta días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando, a todo evento, al diputado o diputada involucrado la aplicación de las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La comisión especial podrá recabar del Tribunal Supremo de Justicia, así como de cualquier otro órgano del Estado o de los particulares, la información que estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la calificación jurídica del asunto.

En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta días siguientes a la presentación del informe por la comisión especial correspondiente, la Asamblea no se hubiere pronunciado sobre el particular.

El diputado o diputada, a quien se le haya solicitado el levantamiento de su inmunidad, se abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome la Asamblea.

Título III
De la organización de la Asamblea Nacional

Capítulo I
De las atribuciones de la Junta Directiva

Artículo 26. Atribuciones. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.

2.- Cumplir y hacer cumplir este Reglamento y los acuerdos de la Asamblea Nacional.

3.- Estimular y facilitar la participación ciudadana de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

4.- Presidir las sesiones de la Asamblea Nacional.

5.- Dirigir la Asamblea Nacional hasta tanto se elija la Junta Directiva para el período anual siguiente.

6.- Presidir la Comisión Delegada.

7.- Rendir cuenta pública sobre la gestión anual realizada por la Asamblea Nacional.

8.- Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión de la Asamblea Nacional, sus comisiones y subcomisiones, para el cumplimiento de sus funciones.

9.- Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea Nacional y este Reglamento.

Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre sí en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias.

Artículo 27. Reuniones de Junta Directiva. La Junta Directiva realizará reuniones semanales, de cuyos resultados se dejará constancia en las actas elaboradas a tal efecto por el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional.

Capítulo II
De las atribuciones del Presidente o Presidenta y de los Vicepresidentes o Vicepresidentas

Artículo 28. Atribuciones del Presidente o Presidenta. Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional:

1.- Ejercer la representación de la Asamblea Nacional.

2.- Convocar las sesiones de la Asamblea Nacional.

3.- Presidir, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones, de conformidad con este Reglamento.

4.- Convocar las reuniones de Junta Directiva y de Comisión Coordinadora.

5.- Dirigir los debates conforme a este Reglamento y llamar al orden a los diputados o diputadas que lo infrinjan, sin perjuicio de que sus decisiones puedan ser revocadas por el voto de la mayoría de los diputados y diputadas, en virtud de la apelación del interesado ante la Plenaria de la Asamblea.

6.- Requerir de los ciudadanos y ciudadanas que asisten a las sesiones como invitados, participantes u observadores, respeto y circunspección y en caso de perturbación grave ordenar su desalojo.

7.- Coordinar, conjuntamente con los Vicepresidentes o Vicepresidentas, los Servicios de Secretaría, los Servicios Legislativos, los Servicios de Comunicación y Participación Ciudadana y los Servicios Administrativos y disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control del presupuesto anual de la Asamblea Nacional.

8.- Decidir todo lo relativo al personal, conforme al Estatuto correspondiente.

9.- Disponer lo relativo a la salvaguarda y protección del patrimonio administrado por la Asamblea Nacional, en coordinación con los Vicepresidentes o Vicepresidentas y con la asistencia de la Contraloría Interna.

10.- Designar los Presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas e integrantes de cada Comisión Permanente, ordinaria o especial.

11.- Acreditar, una vez electos o electas en la forma descrita en este Reglamento, a los representantes de la Asamblea ante otros órganos del Poder Público.

12.- Firmar las leyes, acuerdos, resoluciones, oficios, comunicaciones y demás documentos que sean despachados en nombre de la Asamblea Nacional o en el suyo propio en cumplimiento de sus atribuciones.

13.- Responder oportunamente la correspondencia recibida.

14.- Solicitar a los órganos del Poder Público y a todas las autoridades la cooperación y los informes necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Asamblea Nacional.

15.- Formar parte del Consejo de Defensa de la Nación e informar a la Asamblea sobre su participación.

16.- Rendir cuenta pública, al finalizar cada período anual, de la gestión realizada por la Asamblea Nacional en el ejercicio de sus funciones.

17.- Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión de la Asamblea Nacional, comisiones y subcomisiones, para el cumplimiento de sus funciones.

18.- Prorrogar hasta por dos horas más las sesiones de la Asamblea.

19.- Conceder licencia a los diputados hasta por diez días consecutivos, dando cuenta respectiva a la Asamblea. Para conceder licencia por un período mayor de diez días se requerirá la aprobación de la mayoría de la Asamblea.

20.- Garantizar la seguridad personal de los diputados y diputadas mientras se encuentren en el salón de sesiones y en las instalaciones del Poder Legislativo.

21.- Someter a la consideración de la Asamblea la interpretación del presente Reglamento en caso de dudas u omisiones.

22.- Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea Nacional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento.

Parágrafo Único: El Presidente podrá delegar las atribuciones de carácter administrativo que por esta norma se le confieren a funcionarios o funcionarias bajo su dependencia, debiendo publicarse la Resolución que contenga la Delegación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los actos que realicen los funcionarios delegatarios indicarán expresamente que como tales actúan, y se considerarán cumplidos por el órgano Delegante. El Presidente podrá revocar la Delegación conferida mediante el cumplimiento de las formalidades que se exigen para su concesión.

Artículo 29. Atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas. Son atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional:

1.- Coordinar, conjuntamente con el Presidente o Presidenta de la Asamblea, los Servicios de Secretaría, los distintos servicios de apoyo existentes y demás servicios administrativos.

2.- Las demás que les sean encomendadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, la Asamblea Nacional, su Presidente o Presidenta, y este Reglamento.

Artículo 30. Faltas temporales o accidentales. Las faltas temporales o accidentales del Presidente o Presidenta serán suplidas por el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y las de éste o ésta por el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta.

Artículo 31. Faltas absolutas. La falta absoluta del Presidente o Presidenta, o de los Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional dará lugar a nueva elección, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 y 8 de este Reglamento.

Capítulo III
De la Secretaría

Artículo 32. La Secretaría. La Secretaría garantizará apoyo eficaz y eficiente a las funciones de la Asamblea Nacional y de los diputados y diputadas, y estará a cargo del Secretario o Secretaria, quien actuará asistido por el Subsecretario o Subsecretaria, bajo la dirección del Presidente o Presidenta.

Artículo 33. Duración en sus funciones. El Secretario o Secretaria y el Subsecretario o Subsecretaria durarán un año en sus funciones, coincidiendo con el período anual de sesiones de la Asamblea Nacional, y podrán ser reelegidos o reelegidas para períodos sucesivos. También podrán ser removidos o removidas cuando por mayoría así lo decida la Asamblea.

Artículo 34. Atribuciones del Secretario o Secretaria. Son atribuciones del Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional:

1.- Ejercer las funciones que le competen como Secretario o Secretaria durante las sesiones de la Asamblea Nacional, la Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión Coordinadora.

2.- Verificar el quórum al comienzo de cada sesión o a solicitud del Presidente o Presidenta y dar cuenta de ello.

3.- Leer todos los documentos que le sean requeridos durante las sesiones por el Presidente o Presidenta y llevar el orden de los derechos de palabra solicitados por los diputados y diputadas.

4.- Atender a los ciudadanos, ciudadanas y a las organizaciones de la sociedad que soliciten participar en las sesiones de la Asamblea, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.

5.- Elaborar, bajo instrucciones del Presidente o Presidenta y con base en la agenda de trabajo semanal acordada, la cuenta y el orden del día, así como, con exactitud y concisión las actas de las sesiones. Automatizar la información y su ingreso inmediato a los servicios informáticos de la Asamblea Nacional y cualquier otro medio divulgativo, por conducto de las Direcciones Generales de Comunicación e Información y deParticipación Ciudadana.

6.- Distribuir a cada diputado y diputada, mediante correo electrónico o por el medio más expedito posible, copia de la trascripción de sus intervenciones efectuadas durante la sesión anterior, a los fines de la revisión correspondiente. Las versiones revisadas que no hayan sido devueltas a la Secretaría en las veinticuatro horas siguientes de su recepción, se entenderán conformes y se ordenará su impresión en el Diario de Debates.

7.- Llevar el control de asistencia de los diputados y diputadas a las sesiones de la Asamblea y hacerla pública semanalmente, por los medios de que disponga la Coordinación de Gestión de Comunicación y Participación Ciudadana.

8.- Suministrar la información necesaria a los servicios administrativos para la tramitación de remuneraciones, viáticos, pasajes y cualesquiera otros pagos que deban hacerse a los diputados y diputadas, en virtud del cumplimiento de sus funciones.

9.- Proveer a los diputados y diputadas de los documentos de identificación que los acrediten como tales, y solicitar el pasaporte correspondiente cuando deban ausentarse del país en misión oficial.

10.- Fijar a la entrada del salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo, el orden del día y cualesquiera otras informaciones que deban ser del conocimiento de los diputados, diputadas y la ciudadanía en general.

11.- Llevar al día el libro de actas de sesiones de la Asamblea Nacional y los demás libros de registro necesarios, expedientes y documentos de la Asamblea. Los libros llevarán el sello de la Asamblea Nacional en cada hoja de numeración consecutiva, y se abrirán o cerrarán mediante acta suscrita por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria. Del libro de actas se llevará un registro automatizado de acceso público.

12.- Llevar actualizado un libro de conocimiento donde se registre todo expediente o documento que ingrese o se entregue por Secretaría. Del libro de conocimiento se llevará un registro automatizado de acceso público.

13.- Expedir certificaciones de las actas, documentos en curso o del archivo, a solicitud escrita de toda persona interesada, dando cuenta de ello al Presidente o Presidenta.

14.- Velar por la observancia de las normas constitucionales y legales relativas al tratamiento de la información y al acceso de los ciudadanos y ciudadanas a sus fuentes primarias, tales como archivos y registros.

15.- Despachar la correspondencia que acuerden la Asamblea Nacional, la Presidencia, la Junta Directiva y las demás que le corresponda en el ejercicio de sus funciones.

16.- Custodiar el archivo histórico del Poder Legislativo Nacional y el archivo de la Asamblea Nacional, procurar su conservación y preservación, asegurar el tratamiento adecuado de los documentos y la información, así como conformar un archivo microfilmado y una base de datos digitalizada de ambos archivos.

17.- Formar, conjuntamente con la Coordinación de Gestión Legislativa, el expediente contentivo de todo proyecto de ley o acuerdo admitido por la plenaria, el cual contendrá, al menos, el proyecto original y sus reformas, los informes de la comisión respectiva, de los asesores, la relación del proceso de consultas efectuadas a la sociedad y los resultados obtenidos.

18.- Ejercer la guarda y custodia de los sellos de la Asamblea Nacional.

19.- Distribuir oportunamente a los diputados y diputadas la agenda de trabajo semanal, la cuenta, el orden del día, las actas, los diarios de debates y demás documentos y publicaciones de la Asamblea Nacional y utilizar a tales efectos los medios más expeditos posibles.

20.- Notificar oportunamente a los diputados y diputadas de todos los hechos y circunstancias que lo ameriten.

21.- Remitir a la mayor brevedad copia de todos los documentos y actos de la Asamblea al Servicio Autónomo de Información Legislativa y cooperar en el suministro de la información que éste requiera para ser publicada a través de los medios de comunicación disponibles.

22.- Verificar la exactitud y autenticidad de los textos de las leyes aprobadas, acuerdos y demás actos de la Asamblea Nacional, así como de todas las publicaciones que ésta ordene.

23.- Supervisar la edición y publicación del Diario de Debates y de cualquier otra publicación que se ordene. El Diario de Debates y la Gaceta Legislativa se publicarán por los medios de comunicación disponibles.

24.- Proveer todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo de las sesiones de la Asamblea, garantizar que en las sesiones se realicen grabaciones sonoras y registros taquigráficos, y ejercer la guarda y custodia de las cintas o cassettes, respaldos taquigráficos y las actas.

25.- Coordinar el ceremonial y los servicios de protocolo.

26.- Rendir cuenta pormenorizada al Presidente de todos los actos relacionados con la Secretaría.

27.- Colaborar con los demás servicios de la Asamblea Nacional.

28.- Atender las solicitudes de asistencia y servicio que, en consonancia con sus atribuciones, le sean hechas por los diputados y diputadas.

29.- Llevar, con la debida confidencialidad y bajo la supervisión directa de la Junta Directiva, el registro de declaración jurada de bienes y actividades económicas presentada por los diputados y diputadas.

30.- Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, la Junta Directiva, su Presidente o Presidenta, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento.

Artículo 35. Del Subsecretario o Subsecretaria. El Subsecretario o la Subsecretaria colaborará con el Secretario o la Secretaria en las funciones que le son propias y ejercerá las que le sean delegadas por él, encomendadas por la Asamblea Nacional, su Presidente o Presidenta, y cubrirá las vacantes del Secretario o la Secretaria.

Artículo 36. Organización de los Servicios de Secretaría. Los Servicios deSecretaría se organizarán para facilitar el cumplimiento de sus atribuciones. A tal efecto, mediante resolución de la Junta Directiva, se establecerá la estructura organizativa y funcional de estos servicios, que forman parte de las actividades administrativas o servicios de apoyo a la Asamblea Nacional.

Capítulo IV
De la Comisión Coordinadora

Artículo 37. De la Comisión Coordinadora. La Asamblea tendrá una Comisión Coordinadora constituida por los miembros de la Junta Directiva, los Presidentes o Presidentas y Vicepresidentes o Vicepresidentas de las comisiones permanentes y hasta tres diputados o diputadas en representación de los grupos de opinión parlamentaria existentes. Los grupos acordarán entre sí esta representación, tomando en cuenta la proporción que corresponda a cada uno de ellos en atención al número de integrantes. Un representante de cada grupo de opinión de los que no fueren miembros de la Comisión Coordinadora, podrá asistir a las reuniones de la misma con derecho a voz.

Para instalarse y sesionar la Comisión Coordinadora requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, tomando en cuenta para ello sólo a los integrantes de la Junta Directiva y a los Presidentes o Presidentas de las comisiones permanentes, o a los Vicepresidentes o Vicepresidentas cuando esté ausente el Presidente o Presidenta de la comisión respectiva. Sus decisiones se tomarán, en lo posible, por consenso, y en defecto de éste por el voto de la mayoría absoluta de los presentes, a menos que se decida llevar el punto o asunto a la decisión de la Plenaria de la Asamblea.

Esta comisión se reunirá los días martes a las 9:00 a.m. o siempre que sea convocada por el Presidente o Presidenta de la Asamblea, quien la dirigirá.

Artículo 38. Atribuciones. Son atribuciones de la Comisión Coordinadora:

1.- Programar toda la actividad de la Asamblea y establecer el orden del día.

2.- Elaborar el proyecto de programa legislativo anual y presentarlo para su aprobación a la Asamblea Nacional al inicio del período anual.

3.- Someter a la consideración y aprobación de la Asamblea Nacional el informe sobre el proyecto de presupuesto anual de gastos elaborado por la Comisión Permanente de Finanzas.

4.- Elaborar la agenda semanal, examinar y disponer para cada sesión la materia de la cuenta y el orden del día.

5.- Conocer y coordinar el trabajo de las comisiones y proponer las medidas necesarias para superar las dificultades que aquéllas tuvieren para el normal desarrollo de sus funciones.

6.- Vigilar el cumplimiento en todas las instancias de la Asamblea, de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que estimulen y faciliten la participación ciudadana.

7.- Conocer de la actuación de los grupos parlamentarios regionales y estadales.

8.- Conocer de la actuación de los o las representantes de la Asamblea en todos los organismos públicos en los cuales ésta tenga representación y brindarles la debida asesoría.

9.- Cumplir y hacer cumplir este reglamento y los acuerdos de la Asamblea Nacional.

10.- Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea Nacional y este Reglamento.

Artículo 39. Secretaría de la Comisión Coordinadora. La Secretaría de la Comisión Coordinadora será ejercida por el Secretario o Secretaria o Subsecretario o Subsecretaria de la Asamblea Nacional, en cumplimiento de sus atribuciones.

Capítulo V
De las comisiones

Artículo 40. Comisiones permanentes. La Asamblea Nacional tendrá comisiones permanentes referidas a los sectores de la actividad nacional, que cumplirán las funciones de organizar y promover la participación ciudadana, estudiar la materia legislativa a ser discutida en las sesiones, realizar investigaciones, ejercer controles; estudiar, promover, elaborar y evacuar proyectos de acuerdos, resoluciones, solicitudes y demás materias en el ámbito de su competencia, que por acuerdo de sus miembros sean consideradas procedentes, y aquellas que le fueren encomendadas por la Asamblea Nacional, la Comisión Delegada, los ciudadanos o ciudadanas y las organizaciones de la sociedad en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento.

Artículo 41. Competencia de las comisiones permanentes. Las comisiones permanentes son:

Artículo 42. Integración de las comisiones permanentes. Las comisiones permanentes contarán con un número impar de integrantes no inferior a siete ni superior a veinticinco. Para su integración se tomará en cuenta la preferencia manifestada por los diputados y diputadas y el derecho de representación de los grupos parlamentarios de opinión.

El número de integrantes y los directivos de los órganos directivos de las comisiones será determinado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea con base en la importancia numérica de los grupos parlamentarios de opinión y de los diputados y diputadas no inscritos en dichos grupos. En todo caso, el Presidente o Presidenta considerará las sugerencias que le formulen los grupos parlamentarios de opinión y la de los diputados y diputadas no inscritos en dichos grupos. Para la integración de los órganos directivos de las comisiones se tomará en cuenta el derecho de representación de los grupos parlamentarios de opinión.

Los grupos parlamentarios de opinión que tengan atribuidos cargos directivos de comisiones permanentes, podrán sustituir a sus titulares por otros miembros del mismo grupo parlamentario, de acuerdo con su estatuto interno de funcionamiento, previa aprobación de la plenaria de la Asamblea.

Artículo 43. Todos los diputados y diputadas deberán ser parte, con voz y voto, de una comisión permanente.

A los efectos de la integración de las comisiones y de la directiva de las mismas, el Presidente de la Asamblea, a solicitud de dos o más grupos parlamentarios de opinión, podrá considerar la asociación de los grupos solicitantes. En todo caso, la decisión del Presidente deberá contar con la aprobación de la plenaria.

Artículo 44. Comisiones ordinarias. La Asamblea podrá crear comisiones ordinarias, con carácter estable y continuo, para el tratamiento y examen de asuntos vinculados al ámbito parlamentario. Dichas comisiones estarán integradas en la forma que se establezca en la plenaria, y con el quórum de funcionamiento y de votación que se establece en este Reglamento.

Artículo 45. Comisiones especiales. La Asamblea Nacional podrá crear comisiones especiales con carácter temporal para investigación y estudio, cuando así lo requiera el tratamiento de alguna materia.

Corresponde al Presidente o Presidenta, en consulta con el resto de la Junta Directiva, designar a sus integrantes y, de entre ellos o ellas, a quienes ejercerán la presidencia y vicepresidencia de las mismas.

Las comisiones especiales sólo actuarán para el cumplimiento del objetivo que les haya sido encomendado y en el plazo acordado por la Asamblea. Si no se fija plazo alguno, se entenderá que es de treinta días continuos.

La instalación de las comisiones especiales se realizará inmediatamente después de su designación y se reunirán por lo menos una vez a la semana. Cumplida la misión encomendada, al resultar aprobado el informe respectivo o por decisión de la Asamblea, la comisión cesará en su funcionamiento.

Artículo 46. Secretaría. El presidente o presidenta de cada comisión permanente, ordinaria o especial de común acuerdo con el vicepresidente o vicepresidenta y conforme a lo previsto en el artículo 97 de este Reglamento, podrá designar con base en el Estatuto de Personal, fuera del seno de ésta, un secretario o secretaria que ejercerá respecto de la comisión, las mismas funciones señaladas para el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional en cuanto le fueren aplicables.

Artículo 47. Estructuras de apoyo y organización interna de las comisiones. Para el desempeño de sus funciones, todas las comisiones permanentes, ordinarias o especiales dispondrán de la asistencia técnica, apoyo logístico, instalaciones, personal, bienes y equipos que sean necesarios.

Artículo 48. Reuniones de las comisiones y subcomisiones, y participación en las mismas. Las comisiones se reunirán por lo menos una vez a la semana, en el día, lugar y hora previamente establecidos, y con agenda que se haga llegar con antelación a sus integrantes, sin necesidad de convocatoria y bajo la dirección del Presidente o, en su defecto, del Vicepresidente de las mismas.

Las reuniones de las comisiones y subcomisiones serán públicas, salvo cuando por mayoría absoluta de sus miembros presentes se resuelva el carácter secreto de las mismas.

Los diputados o diputadas que no fueren miembros de una comisión o subcomisión, podrán asistir a sus reuniones con derecho a voz y derecho a obtener, previa solicitud, los estudios e informes que hubiesen sido distribuidos entre sus miembros. Podrán, igualmente, formar parte de las misiones parlamentarias que fueren aprobadas por las comisiones permanentes, recibiendo el apoyo requerido para el cumplimiento de sus actividades fuera de la sede permanente de la Asamblea Nacional. Para incorporarse a una comisión permanente distinta a aquella a la que pertenecen con derecho a voz y voto, los diputados y diputadas deberán obtener la autorización previa del Presidente de la Asamblea Nacional.

Los ciudadanos y ciudadanas, a Título personal, o en representación de organizaciones sociales acreditadas, podrán participar en las comisiones y subcomisiones en calidad de protagonistas, invitados o invitadas, observadores u observadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de este Reglamento.

Artículo 49. Quórum, deliberación y decisiones en las Comisiones Permanentes, Ordinarias y Especiales. Las comisiones permanentes, ordinarias y especiales de la Asamblea Nacional podrán instalarse y funcionar válidamente con la presencia de una tercera parte del total de miembros que la integran. A los efectos de la votación de informes y de acuerdos en general, se requerirá la presencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus integrantes, decidiéndose todos sus asuntos por la mayoría absoluta de los presentes.

Las deliberaciones y votaciones se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento para la Plenaria de la Asamblea Nacional.

Artículo 50. Informes a la Asamblea. Todo informe deberá concluir con el proyecto de ley, acuerdo o resolución a que se contrae, o con la proposición sobre el destino que, a juicio de la comisión, debe dársele. El estudio del proyecto de ley en las comisiones se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 148 de este Reglamento.

Los informes de las comisiones darán cuenta de las asesorías recibidas, consultas efectuadas a especialistas, instituciones o procesos de consulta pública realizados para su elaboración, conforme establece el artículo 144 de este Reglamento, e incluirán los resultados de los mismos, así como la identificación de quienes hayan participado. Cuando la materia objeto del informe se refiera al ámbito estadal, las comisiones actuarán en consulta con los estados.

Los informes de las comisiones serán firmados por todos sus integrantes. Cualquier miembro puede salvar su voto al pie del informe, razonándolo debidamente.

Artículo 51. Informes de gestión y suministro de información. Las comisiones permanentes, por conducto de su presidente o presidenta, actuando en coordinación con el vicepresidente o vicepresidenta, presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea, mensualmente y por escrito, un informe de gestión que dé cuenta de los trabajos realizados y materias pendientes con mención, si fuere el caso, de las dificultades que se opongan a su resolución y propuestas para superarlas.

Las comisiones informarán semanalmente a la Secretaría de la Asamblea sobre la asistencia de los diputados y diputadas a las reuniones que se realicen en ese período.

Las comisiones suministrarán la información que les sea requerida por los Servicios de Apoyo de la Asamblea, a fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 52. Evaluación pública del trabajo realizado. Al final de cada período anual de sesiones ordinarias, las comisiones permanentes están obligadas a presentar cuenta de su actividad y a evaluar públicamente el trabajo realizado durante el año, con participación de ciudadanos, ciudadanas y organizaciones de la sociedad que hayan contribuido al desarrollo del mismo. En esa oportunidad se propondrá, además, el programa de trabajo del próximo período de sesiones.

Artículo 53. Programación de actividades. Todas las comisiones están obligadas a planificar y programar su trabajo en función del oportuno cumplimiento de sus objetivos. La programación de las comisiones se regulará por las mismas normas señaladas para la Asamblea Nacional en cuanto les fueren aplicables.

Artículo 54. Coordinación legislativa. El Presidente o Presidenta de la Asamblea coordinará con los presidentes o presidentas de las comisiones permanentes el estudio de los proyectos de ley pendientes en cada una de ellas, la preparación de iniciativa legislativa y la elaboración de los informes relativos a los proyectos que serán presentados en las sesiones inmediatas siguientes de la Asamblea.

Artículo 55. Período de funcionamiento. Las comisiones se mantendrán en funcionamiento, aun cuando la Asamblea entre en receso. Durante el receso, las comisiones podrán constituir, por decisión de las dos terceras partes de sus integrantes y siempre que no se afecte el programa anual de actividades, un comité delegado al que se atribuirán todas o algunas de las funciones de la comisión. El comité delegado estará integrado por un número impar de asambleístas no menor a la tercera parte de los miembros de la comisión.

Capítulo VI
De la Comisión Delegada

Artículo 56. Instalación. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada, la cual se instalará en el salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo con, al menos, la mayoría de sus integrantes en el día y hora que fijare la Presidencia. Si para ese momento no logra formarse el quórum, se procederá como indica el artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 57. Sesiones. La Comisión Delegada se reunirá una vez por semana, hasta por tres horas, a menos que el Presidente o Presidenta resuelva prorrogarla por dos horas más.

La Comisión Delegada podrá acordar la realización de un número mayor de sesiones, cuando lo considere necesario.

Artículo 58. Régimen de funcionamiento. En todo lo no previsto, el funcionamiento de la Comisión Delegada se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento para el funcionamiento de la Asamblea Nacional, en cuanto sean aplicables.

Capítulo VII
De los grupos parlamentarios

Sección Primera
De los grupos parlamentarios de opinión

Artículo 59. Derecho de asociación en Grupos de Opinión Parlamentaria. Los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, para el cabal cumplimiento de su mandato y el mejor funcionamiento de la institución legislativa, podrán integrarse en grupos de opinión parlamentaria, sin perder el carácter personal de su voto. El rol fundamental de estos grupos es el de orientar, disciplinar y unificar los criterios y opiniones de sus integrantes en aras del trabajo parlamentario, a fin de que se facilite el necesario intercambio de puntos de vista y posiciones en los debates y discusiones, que conduzca a una más racional y eficiente toma de decisiones.

Artículo 60. Definición. Son grupos parlamentarios de opinión las asociaciones de asambleístas cuyo fundamento principal es la común orientación política de sus integrantes.

Queda prohibido el sostenimiento económico de los grupos parlamentarios de opinión con cargo al presupuesto de la Asamblea Nacional.

Artículo 61. Constitución de los grupos parlamentarios de opinión. La constitución de los grupos parlamentarios de opinión tendrá lugar sólo en los primeros quince días hábiles de cada ejercicio anual de la Asamblea y serán reconocidos como tales desde el instante en que hayan consignado en la Secretaría de la Asamblea los documentos siguientes:

1.- Acta de constitución con declaración de principios y especificación del nombre del grupo y lista de sus miembros principales y suplentes, con manifestación de voluntad suscrita por cada diputado o diputada de pertenecer a dicho grupo.

2.- Constancia de un número de integrantes no menor de dos asambleístas principales.

3.- Indicación del asambleísta que se desempeñará como portavoz del grupo y de quien deba suplirlo.

Artículo 62. Ingreso y separación. Cada asambleísta sólo podrá pertenecer a un grupo parlamentario de opinión. El ingreso posterior a un grupo parlamentario de opinión se hará mediante comunicación del asambleísta dirigida a la Secretaría de la Asamblea, con indicación de que ha sido admitido a uno de ellos. La separación se hará por la mera declaración escrita del asambleísta presentada ante la Secretaría de la Asamblea.

Artículo 63. Extinción. Los grupos parlamentarios de opinión se extinguirán cuando el número de sus miembros resulte inferior al mínimo establecido.

Artículo 64. Asociación a otros grupos parlamentarios. Sin perjuicio de la pertenencia a un determinado grupo parlamentario de opinión, los asambleístas podrán asociarse en grupos parlamentarios afiliados o no a grupos parlamentarios de opinión, regionales y estadales o de interés especial.

Los grupos de interés especial podrán constituirse entre parlamentarios afiliados o no a grupos parlamentarios de opinión participándolo a la Junta Directiva, con el propósito de promover leyes o acuerdos parlamentarios en torno a temas de interés nacional, materias de interés para distintas regiones, asuntos económicos, sociales, culturales y políticos.

Sección Segunda
Grupos parlamentarios regionales y estadales

Artículo 65. Grupos parlamentarios regionales y estadales. Los grupos parlamentarios regionales y estadales son instancias de encuentro de los asambleístas para el diálogo político pluralista, la concertación de estrategias, propuestas, proyectos de ley, acuerdos, mociones, posiciones políticas, y el estudio de todo asunto de interés estadal y regional.

Artículo 66. Conformación, propósito e integrantes. Los grupos parlamentarios regionales y estadales atenderán a razones históricas, culturales, geográficas y políticas, vinculadas al desarrollo territorial, económico y social de una o más entidades estadales circunvecinas, cuyos asambleístas así lo acuerden.

Se conformarán e instalarán, al inicio del período constitucional, dentro de los sesenta días continuos luego de instalada la Asamblea. Podrá revisarse y cambiarse su integración por voluntad de la mayoría de sus integrantes.

Artículo 67. Integración de los grupos parlamentarios regionales y estadales. Los grupos parlamentarios estadales o regionales estarán integrados por no menos de la mitad más uno del total de asambleístas del respectivo estado o región. Cada estado o región no podrá estar representado por más de un grupo parlamentario. Cada asambleísta no podrá incorporarse a más de un grupo regional o estadal.

Los asambleístas que no se hubiesen incorporado a ningún grupo regional o estadal podrán ingresar al que les corresponda, mediante simple solicitud escrita dirigida al correspondiente grupo.

La dirección del grupo regional o estadal estará a cargo de un coordinador o coordinadora, quien se elegirá anualmente por la mayoría de sus integrantes y se desempeñará como su vocero o portavoz. En el caso de los grupos regionales, a fin de garantizar la equidad e igualdad entre los estados, la coordinación del grupo se rotará anualmente entre asambleístas de distintos estados.

Los grupos regionales o estadales contarán con un secretario o secretaria, cuya designación hará el asambleísta coordinador del grupo de acuerdo con el artículo 46 de este Reglamento.

Los grupos regionales o estadales quedarán constituidos una vez que su acta constitutiva haya sido remitida y leída por la Secretaría a la Asamblea Nacional.

Artículo 68. Grupo Parlamentario del Distrito Metropolitano de Caracas. Los diputados o diputadas electos o electas por los ciudadanos o ciudadanas del área Metropolitana de Caracas, cuya integridad político-territorial establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, tendrán, a los efectos de este Reglamento, el derecho de agruparse y podrán acordar asociarse a entidades estadales circunvecinas, con vocería propia, sin afectar la división político-administrativa que caracteriza a la ciudad.

Artículo 69. Atribuciones. Los grupos parlamentarios regionales y estadales tendrán las siguientes atribuciones de carácter general:

1.- Formular y presentar a consideración de la plenaria o las comisiones, propuestas, mociones, acuerdos, proyectos de ley y otras iniciativas parlamentarias, producto del acuerdo logrado sobre asuntos de interés estadal o regional.

2.- Mantener estrecha vinculación, desarrollando mecanismos de comunicación permanente e intercambio de información, con los órganos del Poder Estadal y Municipal de la región, y contribuir a su articulación en el marco de estrategias nacionales destinadas al desarrollo económico, social y cultural.

3.- Velar porque se establezca y mantenga la debida coordinación y cooperación entre los niveles de gobierno local, regional y nacional, principalmente en lo atinente al diseño y ejecución de los planes de desarrollo e inversión, garantizando que éstos se diseñen y ejecuten con participación de la ciudadanía, a fin de garantizar el carácter democrático del proceso de descentralización y el papel protagónico de la sociedad.

4.- Asesorar, procurar la coordinación, conocer y apoyar la actuación de los o las representantes de la Asamblea Nacional ante los consejos de planificación y coordinación de políticas públicas, en las entidades estadalesy las regiones.

5.- Promover y organizar la participación ciudadana en los procesos de formación de leyes, presentación de mociones y propuestas, control de la gestión del gobierno, la administración pública y la función legislativa en general, mediante los mecanismos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento.

6.- Asesorar a las comisiones o a la Asamblea cuando se traten asuntos o se legisle sobre materias de interés para los municipios, los estados y las regiones, y cooperar en la organización de los procesos de consulta que se realicen en las regiones y en los estados, durante el procedimiento de formación, discusión o aprobación de proyectos de ley.

7.- Dictar su Reglamento Interno.

8.- Formular su presupuesto anual por proyectos específicos, gestionar su ejecución conforme a la ley, y rendir cuentas anualmente mediante informe presentado a la Asamblea, sobre la ejecución de metas e imputación de recursos.

9.- Utilizar los servicios de apoyo de la Asamblea siempre que éstos sean requeridos.

10.- Velar por la correcta administración de los recursos humanos que le sean asignados, y por el buen uso de los bienes y servicios provistos por la Asamblea para su funcionamiento.

11.- Las demás que sean acordadas por sus miembros, las que le sean atribuidas por la Asamblea y este Reglamento.

Artículo 70. Régimen para la toma de decisiones. Las decisiones en el seno de los grupos parlamentarios regionales y estadales se tomarán por unanimidad y, cuando ello no sea posible, decidirá la mayoría.

Toda decisión que se tome sin la presencia de por lo menos la mitad más uno de quienes integran el grupo, carecerá de validez.

Artículo 71. Asignación y administración de recursos. La Junta Directiva, en consulta con la Comisión Coordinadora, y con base en la estimación del presupuesto anual presentado por cada grupo parlamentario regional y estadal, podrá destinar, con cargo al presupuesto de la institución, los recursos financieros para los grupos parlamentarios regionales y estadales, contemplando, con sentido de equidad, los siguientes aspectos: 1) Número de entidades estadales y de integrantes del grupo; 2) Alcances y factibilidad del proyecto de presupuesto presentado, y adecuación del mismo con la definición y propósito establecidos en este Reglamento para los grupos parlamentarios regionales y estadales; 3) Evaluación del cumplimiento de metas y desempeño de sus atribuciones. Este último aspecto no se tomará en cuenta para la asignación de recursos a los grupos parlamentarios al inicio de su funcionamiento.

La administración de los recursos financieros estará a cargo de la Dirección General de Servicios Administrativos de la Asamblea, la cual prestará, además, el apoyo necesario para llevar el registro contable de la ejecución presupuestaria y realizar la evaluación de metas, a efectos de la correspondiente rendición de cuenta.

Capítulo VIII
De los servicios de apoyo de la Asamblea Nacional

Artículo 72. Objeto, denominación y principios rectores. Además de los Servicios de Secretaría, la Asamblea Nacional contará con los siguientes servicios de apoyo para el cumplimiento de sus funciones: Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios, Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo, Dirección General de Participación Ciudadana, Dirección General de Desarrollo Humano, Dirección de Seguridad y Dirección de Comunicación e Información.

Tales Direcciones, funcionarán en atención a la honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas, de conformidad con la ley.

La Junta Directiva podrá crear otros servicios de apoyo, en atención a las necesidades organizativas de la Asamblea Nacional.

Artículo 73. Atribuciones de la Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios. Corresponde a la Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios, formular, promover y fortalecer el funcionamiento administrativo, financiero, presupuestario, tecnológico, de bienes y de asistencia básica de la Asamblea Nacional y de todas sus dependencias.

La Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Mantener la plataforma tecnológica, la asesoría y la asistencia técnica adecuadas para el uso racional, eficiente y eficaz de un sistema de información y telecomunicaciones que asegure las comunicaciones internas y externas, y la celeridad en los procesos de trabajos legislativos y administrativos.

2.- Elaborar, atendiendo instrucciones de la Junta Directiva y con la cooperación de todas las instancias de la Asamblea Nacional, el proyecto de presupuesto anual y ejecutarlo de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en la ley, llevando los registros de contabilidad y controles necesarios, a fin de garantizar la pulcritud y transparencia en los procesos administrativos y la calidad de sus resultados.

3.- Mantener actualizada la plataforma y sistema de presupuesto anual, así como los bienes que administra la Asamblea Nacional, y hacerla pública por los medios que disponga la Dirección de Comunicación e Información y la Dirección General de Participación Ciudadana, a fin de facilitar el conocimiento y control social sobre la administración.

4.- Garantizar la prestación de los servicios y bienes necesarios para el normal desenvolvimiento de la Asamblea Nacional.

5.- Garantizar la preservación de los bienes patrimoniales de la Asamblea Nacional.

6.- Preparar, promover y conducir el proceso de licitaciones para la ejecución de obras, adquisición de bienes muebles y prestación de servicios realizados por la Asamblea Nacional.

7.- Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, su Junta Directiva, su Presidente o Presidenta y este Reglamento.

Artículo 74. Estructura de la Dirección Generalde Gestión Administrativa y de Servicios. La Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios estará integrada por las siguientes dependencias: Dirección de Tecnología de Información, Dirección de Planificación y Presupuesto, Dirección de Administración y Finanzas, Dirección de Servicios Generales y Dirección de Patrimonio Cultural.

Artículo 75. Atribuciones de la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo. Corresponde a la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo coordinar las actividades de investigación y asesoría en diferentes áreas vinculadas con el desarrollo económico, social y político del país, sujetas al proceso de formación de leyes, en todas sus discusiones; y promover, a través de investigaciones, cambios y actualizaciones necesarios para alcanzar niveles óptimos de resultados en el Parlamento, con el fin de sustentar la información que requieran las distintas comisiones permanentes, a través de informes y publicaciones, recomendaciones, asistencia y apoyo técnico especializado, y que son de uso público por parte de la Asamblea Nacional, su Junta Directiva, las comisiones, subcomisiones y asambleístas que así lo requieran.

La Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Coordinar el Sistema de Asesoría Legislativa con el fin de prestar asistencia técnica, hacer recomendaciones y realizar investigaciones, cuando así le sea solicitado.

2.- Desarrollar un sistema que permita medir los avances y alcances del programa legislativo de la Asamblea Nacional y del trabajo de las comisiones y subcomisiones.

3.- Coordinar las actividades de investigación y asesoría en diferentes áreas vinculadas con el desarrollo económico, social y político del país, sujetas al proceso de formación de leyes.

4.- Coadyuvar con la Comisión Ordinaria de Legislación en el proceso de revisión de los proyectos de ley, en los términos que se prevén en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

5.- Cooperar con la Dirección de Comunicación e Información, proporcionando oportunamente toda la información, documentación o apoyo que ésta requiera en cumplimiento de sus funciones.

6.- Desarrollar, coordinar y mantener actualizado el Sistema de Información Legislativa, como servicio público y de apoyo a la función legisladora, el cual estará integrado por la: a) Dirección de Información Legislativa; y b) Dirección de Publicaciones.

7.- Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, su Junta Directiva, su Presidente o Presidenta y este Reglamento.

Artículo 76. Estructura de la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo. La Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo estará integrada por las siguientes direcciones: Investigación y Asesoría Económica y Financiera, Análisis Político, Investigación y Asesoría Jurídica, Investigación y Asesoría en Políticas Sociales, Investigación y Asesoría Histórica, Investigación y Asesoría en Relaciones Internacionales, Publicaciones, Información Legislativa, y la de Seguimiento y Control.

Artículo 77. Atribuciones de la Dirección General de Participación Ciudadana. Corresponde a la Dirección General de Participación Ciudadana establecer los lineamientos que permitan, a la Asamblea Nacional, regular su funcionamiento en relación con las comunidades y ciudadanos, garantizando la participación democrática sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico ni de ninguna otra especie, a través de planes, programas y proyectos educativos, culturales, de animación y de difusión que permitan a la ciudadanía crear conciencia sobre el sentido participativo de la democracia.

La Dirección General de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Servir de apoyo, prestar asistencia técnica y logística a la Asamblea Nacional, a su Junta Directiva, las comisiones, subcomisiones, diputados y diputadas que lo soliciten, para organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de competencia de la institución.

2.- Establecer mecanismos que faciliten la participación, en condiciones de igualdad de toda la ciudadanía.

3.- Promover, en coordinación con las comisiones, subcomisiones y otras instituciones del Estado y de la sociedad, la educación ciudadana como medio para motivar y facilitar la organización y participación social. A tal efecto, desarrollará estrategias dirigidas a democratizar, en el seno de la sociedad, el conocimiento de la legislación vigente y de los procesos de reforma o formación de nuevas leyes. La educación en materia de derechos y deberes será considerada prioritaria.

4.- Disponer, conjuntamente con la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo y la Secretaría de la Asamblea Nacional, de los medios básicos necesarios para facilitar el control social sobre la actuación de la Asamblea Nacional, y brindar el apoyo, coordinación y logística requeridos para la rendición de cuenta de los asambleístas y de la Asamblea Nacional en su conjunto a la ciudadanía en general.

5.- Propiciar la organización y participación ciudadana:

a) Facilitando el ejercicio directo de la soberanía popular, a fin de democratizar la toma de decisiones en materia legislativa, propiciando la participación del pueblo, a través del referendo y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, entre otras.

b) Desarrollando estrategias dirigidas a promover, estimular y canalizar iniciativas legislativas populares, en el ámbito de competencia de la Asamblea Nacional.

c) Facilitando lo necesario para que la función legislativa se lleve a cabo mediante procesos de amplia consulta, atendiendo la opinión de la ciudadanía, de las instituciones y de las organizaciones sociales.

d) Brindando apoyo técnico y logístico a la Asamblea Nacional cada vez que se requiera consultar la opinión de los consejos legislativos y comunidades estadales, cuando se legisle en materias relativas a los mismos.

6.- Elaborar, mantener actualizada y difundir los resultados y las estadísticas de los procesos de consulta realizados, los datos de las personas y organizaciones participantes en los procesos de consulta, de las organizaciones de la sociedad, a nivel nacional, regional, municipal y parroquial, de los asambleístas y de todas las instancias de la Asamblea Nacional.

7.- Desarrollar estrategias de difusión cultural que estimulen los principios y valores de la identidad nacional, arraigando los principios constitucionales que propician el reconocimiento a las culturas fundacionales de la nacionalidad, populares y tradicionales.

8.- Desarrollar sistemas de incorporación de los medios alternativos comunitarios a la Asamblea Nacional, de manera de difundir hasta los sectores excluidos de la sociedad la labor legislativa que realiza la Asamblea Nacional.

9.- Elaborar el plan de fortalecimiento de las relaciones de la Asamblea Nacional con la ciudadanía en general.

10.- Definir y dirigir estrategias de participación, para difundir las actividades legislativas desarrolladas por la Asamblea Nacional, a través de los medios alternativos comunitarios.

11.- Coordinar, conjuntamente con la Dirección de Comunicación e Información de la Asamblea Nacional, el mantenimiento de un servicio permanente que permita difundir la información que se produzca sobre la actividad parlamentaria, tanto en las comisiones permanentes y especiales como en los bloques parlamentarios regionales y estadales, así como particulares.

12.- Elaborar el Plan Operativo Anual de la unidad y presentar los informes de gestión.

13.- Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, su Junta Directiva, su Presidente o Presidenta y este Reglamento.

Artículo 78. Estructura de la Dirección General de Participación Ciudadana. La Dirección General de Participación Ciudadana estará integrada por las siguientes direcciones: Dirección de Promoción para la Participación Ciudadana, Dirección de Cultura y la Dirección de Medios Alternativos Comunitarios.

Artículo 79. Atribuciones de la Dirección General de Desarrollo Humano. Corresponde a la Dirección General de Desarrollo Humano contribuir con los fines de la Institución, a través de estrategias, políticas, funciones, sistemas y procedimientos asociados a la captación, selección, evaluación de desempeño y a la administración de personal, así como también permitir y favorecer el desarrollo personal y profesional en función de las estrategias y necesidades de la Asamblea Nacional.

La Dirección General de Desarrollo Humano tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Proveer a la Asamblea Nacional y a todas sus dependencias del personal necesario para su buen funcionamiento, y administrarlo con criterios técnicos y conforme a derecho, procurando su bienestar y desarrollo profesional, en correspondencia con los fines y objetivos de esta Dirección General y de la Asamblea Nacional.

2.- Garantizar la prestación de los servicios necesarios en materia de personal para el normal desenvolvimiento de la Asamblea Nacional.

3.- Velar por la elaboración y aprobación del Registro de Asignación de Cargos (RAC) de forma alineada con el Plan Operativo Anual de la Asamblea Nacional, y los requerimientos de cada una de las áreas que la conforman.

4.- Coordinar y gestionar los estudios necesarios para definir las políticas de desarrollo humano.

5.- Divulgar las políticas de desarrollo humano a toda la Asamblea Nacional.

6.- Velar porque el personal cuente con las competencias apropiadas para cubrir las necesidades de la Asamblea Nacional.

7.- Asegurar la adecuada formación del personal de la Institución en función de los objetivos de la Asamblea Nacional, y requerimientos de todas las áreas de la organización.

8.- Mantener el sistema de evaluación de méritos y desempeño, de forma que permita la adecuada aplicación del sistema de reconocimientos y sanciones.

9.- Velar por el desarrollo y ejecución de los concursos tanto internos como externos.

10.- Elaborar el Plan Operativo Anual de la unidad y presentar los informes de gestión.

11.- Asesorar a la Presidencia de la Asamblea Nacional y demás dependencias que lo requieran, en los aspectos concernientes al desarrollo humano.

12.- Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, su Junta Directiva, su Presidente o Presidenta y este Reglamento.

Artículo 80. Estructura de la Dirección General de Desarrollo Humano. La Dirección General de Desarrollo Humano estará integrada por las siguientes direcciones: Dirección de Planificación y Desarrollo Humano y la Dirección de Administración de Personal.

Artículo 81. De la Dirección de Seguridad. Corresponde a la Dirección de Seguridad la planificación, adaptación y aplicación de medidas preventivas, activas y pasivas, orientadas a evitar la ocurrencia de cualquier tipo de riesgo que pueda atentar contra la integridad física del Presidente o Presidenta, diputados o diputadas y demás personas que desarrollan actividades en la Asamblea Nacional, así como la integridad de los inmuebles, equipos mobiliarios, vehículos, correspondencia y comunicaciones. Así mismo, adoptará las medidas pertinentes en casos de delito y agresión en las instalaciones de la Asamblea Nacional.

Artículo 82. Estructura de la Dirección de Seguridad. La Dirección de Seguridad estará integrada por las siguientes divisiones: División de Seguridad Física e Instalaciones y la División de Prevención y Control de Pérdidas.

Artículo 83. De la Dirección de Comunicación e Información. Corresponde a la Dirección de Comunicación e Información ejecutar las actividades relacionadas con la política de información, comunicación e imagen de la Asamblea Nacional, a nivel nacional e internacional, a partir del desarrollo de los planes de comunicación, divulgación y relaciones públicas, así como el empleo efectivo de los mecanismos de captación, distribución y utilización de la información legislativa.

Artículo 84. Estructura de la Dirección de Comunicación e Información. La Dirección de Comunicación e Información estará integrada por las siguientes divisiones: División de Relaciones Públicas e Institucionales y la División de Prensa.

Artículo 85. De la Consultoría Jurídica. Previa delegación expresa, corresponde a la Consultoría Jurídica asesorar y representar a la Presidencia de la Asamblea Nacional y su Junta Directiva en los contratos, convenios y demás actos jurídicos, dentro del ámbito nacional e internacional, con la finalidad de proteger los derechos e intereses de la Asamblea Nacional.

La Consultoría Jurídica, previo mandato expreso de la Presidencia o de la Junta Directiva, tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Asesorar jurídicamente a la Asamblea Nacional en la defensa de sus intereses y patrimonio.

2.- Coordinar y supervisar la elaboración de resoluciones, reglamentos y acuerdos internos de la Asamblea Nacional.

3.- Representar a la Asamblea Nacional ante empresas, organismos institucionales, administrativos, entre otros, en los casos en los que se esté debidamente autorizado.

4.- Ejercer la representación judicial en los recursos de nulidad por ilegalidad o inconstitucionalidad que sean propuestos contra normas aprobadas por la Asamblea Nacional, así como en las acciones judiciales o administrativas que sean ejercidas o que puedan ser ejercidas contra la Asamblea Nacional.

5.- Elaborar el Plan Operativo Anual de la unidad y presentar los informes de gestión periódicos solicitados.

6.- Las demás que le sean atribuidas por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional o por su Presidente o Presidenta.

Artículo 86. Organización y funcionamiento de los servicios de apoyo. La estructura organizativa y funcional para el desarrollo de las actividades administrativas o servicios de apoyo de la Asamblea Nacional será establecida mediante resolución de la Junta Directiva, conforme a sus necesidades y contingencias, respondiendo en todo momento al modelo organizativo y misión encomendada al Poder Legislativo Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 87. Del Reglamento Orgánico. La estructura organizativa de la Asamblea Nacional será regulada por intermedio del Reglamento Orgánico dictado por la Junta Directiva.

Capítulo IX
Del órgano de control interno

Artículo 88. Dirección de Auditoría Interna. La Dirección de Auditoría Interna es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de ingresos, gastos y bienes asignados al Poder Legislativo; gozará de autonomía funcional y administrativa para ejercer las atribuciones que le corresponden, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, según los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Artículo 89. Designación del Director o Directora de Auditoría Interna. La Dirección de Auditoría Interna actuará bajo la responsabilidad y dirección de un Director, quien será seleccionado por la Asamblea Nacional mediante concurso público, siguiendo el procedimiento reglamentario establecido por la Contraloría General de la República. Las mismas normas regirán lo relativo a la duración de sus funciones y a las causales de remoción o suspensión.

Artículo 90. Atribuciones de la Dirección de Auditoría Interna. Corresponden a la Dirección de Auditoría Interna las siguientes atribuciones:

1.- Verificar la conformidad de la actuación de la Asamblea Nacional con las normas legales y reglamentarias que determinen su funcionamiento.

2.- Evaluar el sistema de control interno y proponer recomendaciones para mejorar la efectividad y eficiencia del mismo.

3.- Evaluar la gestión de la Asamblea Nacional, a fin de conocer sus niveles de eficacia, eficiencia y economía de las operaciones, así como recomendar los correctivos que se estimen necesarios.

4.- Efectuar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en las dependencias de la Asamblea Nacional, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como evaluar el cumplimiento y resultado de los planes, proyectos, programas y metas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión.

5.- Abrir y sustanciar averiguaciones administrativas, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento.

6.- Asesorar al Presidente o Presidenta, autoridades y demás dependencias de la Asamblea Nacional, así como a sus entes tutelados, a solicitud o cuando se advierta la necesidad de orientación en materias propias de su competencia.

7.- Vigilar los procedimientos de licitación y otorgamiento de contratos para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con la ley.

8.- Presentar trimestralmente ante la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, un informe de sus actuaciones.

9.- Las demás que le correspondan, de acuerdo con la ley o las que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, su Junta Directiva y su Presidente o Presidenta.

Artículo 91. Estructura de la Dirección de Auditoría Interna. La Dirección de Auditoría Interna estará integrada por las siguientes divisiones: Auditoría Operativa y Financiera, Auditoría de Gestión, Auditoría de Sistemas y Procedimientos Administrativos, Responsabilidades Fiscales y Asesoría Legal.

Artículo 92. Cooperación debida. Todas las dependencias y el personal de la Asamblea Nacional están en el deber de cooperar con la Dirección de Auditoría Interna en el cumplimiento de sus funciones, cuando les sea solicitado. El incumplimiento de este deber será considerado como falta grave, según lo establecido en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. En todo caso, se preservará al funcionario o funcionaria las garantías del debido proceso.

Artículo 93. Normas internas. Sin perjuicio de lo establecido por las autoridades competentes del Sistema Nacional de Control Fiscal, la distribución de las atribuciones correspondientes a cada una de las dependencias que integran la Dirección de Auditoría Interna, se determinarán mediante normas internas aprobadas por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, a proposición del Director de la Oficina.

Capítulo X
Del personal de la Asamblea Nacional

Artículo 94. Clasificación. El personal de la Asamblea Nacional se clasifica de la siguiente manera: a) funcionarios o funcionarias de carrera legislativa; b) de libre nombramiento y remoción; c) contratados o contratadas, d) obreros u obreras.

Artículo 95. De los ingresos y egresos. El Presidente o Presidenta de la Asamblea nombrará y tomará juramento al personal de carrera legislativa en el cargo respectivo, previa postulación de quienes aspiren por parte de la unidad encargada de recursos humanos.

Todos los cargos de la Asamblea Nacional son de carrera legislativa, a excepción de aquellos de elección, de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que determine la ley.

Los funcionarios y empleados de carrera legislativa al servicio de la Asamblea Nacional estarán sujetos a un Estatuto de Personal aprobado por el pleno de la

Asamblea, donde se regulará todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro. La legislación nacional sobre función pública tendrá carácter supletorio en todo lo que no prevea dicho Estatuto.

Artículo 96. Ejercicio de la función pública. Los funcionarios o funcionarias de la Asamblea Nacional están en la obligación de actuar en beneficio del pueblo en honor al juramento prestado y están al servicio de la institución y no de parcialidad alguna.

Título IV
Del régimen de funcionamiento de la Asamblea Nacional

Capítulo I
De las sesiones

Artículo 97. Naturaleza de las sesiones. La Asamblea Nacional sesionará en forma ordinaria y en forma extraordinaria, según las necesidades que al efecto se establezcan. También podrá celebrar sesiones especiales.

Todas las sesiones serán públicas. En atención al artículo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los medios de comunicación audiovisual podrán transmitir parcial o totalmente el desarrollo de las sesiones.

En la discusión de materias de alto interés nacional, a juicio de la Junta Directiva de la Asamblea, ésta podrá solicitar de alguno de los medios audiovisuales del Estado, la transmisión de la sesión.

Las sesiones podrán declararse privadas o secretas mediante decisión de la mayoría absoluta de los presentes, a proposición de cualquiera de ellos.

Artículo 98. Sesiones ordinarias. Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los períodos anuales de sesiones, según lo establece el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se llevarán a cabo sin convocatoria previa los días martes, de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los jueves, de 10:00 a.m. a 2:00 p.m., pudiendo ser prorrogadas hasta por dos horas por decisión de la Presidencia o por el tiempo que la Asamblea Nacional decida por mayoría de los presentes.

Cuando se trate del segundo período de sesiones ordinarias al cual hace referencia la precitada norma constitucional, y corresponda al último año del período constitucional de la Asamblea Nacional, las sesiones ordinarias podrán celebrarse cualquier día de la semana, en el horario establecido, previa convocatoria de su Presidente o Presidenta con veinticuatro horas de anticipación, salvo en los casos en que se encuentre reunida la Plenaria o las comisiones permanentes, en cuyo caso se podrá convocar de inmediato, especificando en ella las materias a considerarse. Asimismo, podrán tratarse las que le fueran conexas o las declaradas de urgencias por la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional.La Presidencia, igualmente en este período, podrá declarar el receso parlamentario y convocar a la Comisión Delegada, cuando las circunstancias así lo requieran.

De igual manera, por decisión del Presidente o Presidenta, de la Junta Directiva o de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá acordarse sesiones durante los días feriados.

A los efectos de la convocatoria a la que hace referencia el presente artículo, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá efectuar la misma, por vía telefónica, a través de correo electrónico o por el medio más expedito posible.

Artículo 99. Sesiones extraordinarias. Son sesiones extraordinarias las que se celebren, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de este Reglamento. En ellas únicamente se tratarán las materias expresadas en la convocatoria y las que fueren conexas. También podrán considerarse las declaradas de urgencia por la mayoría absoluta de la Asamblea.

La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará para las veinticuatro horas siguientes y hasta dentro de los diez días después de la decisión. En caso de extrema urgencia, la convocatoria a sesión extraordinaria podrá hacerse para el mismo día cuando así lo aprueben el Presidente o Presidenta o las dos terceras partes de la Comisión Coordinadora de la Asamblea.

Al menos dos semanas antes de culminar cada uno de los períodos de sesiones del año, según establece el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Junta Directiva estimará si se podrá concluir el programa legislativo previsto para ese año. En caso contrario, de ser necesario, el Presidente o Presidenta, en nombre de la Junta Directiva, convocará las sesiones extraordinarias a que haya lugar para cumplir con el programa legislativo anual.

Artículo 100. Sesiones especiales. La Asamblea Nacional podrá celebrar sesiones especiales cuando el Cuerpo lo acuerde, y en ellas sólo se tratará el objeto de la convocatoria.

Artículo 101. Declaratoria de sesión permanente y suspensión de la sesión. La Asamblea Nacional podrá declararse en sesión permanente por el voto favorable de la mayoría de los asambleístas presentes. La sesión permanente se celebrará durante los días y horas que se estime necesarios para resolver la materia que motivó su declaratoria, y en ella sólo participarán los asambleístas que estuvieren registrados al inicio de la sesión. Iniciada la sesión permanente, no podrán realizarse sustituciones ni incorporaciones de asambleístas, ni tratarse asuntos distintos a aquellos previstos en el orden del día aprobado al comienzo de la sesión.

La sesión permanente podrá concluir o suspenderse por el voto favorable de la mayoría de los asambleístas presentes.

Artículo 102. Convocatoria a sesiones extraordinarias. Por decisión de la mayoría de sus integrantes, de la Junta Directiva, de la Comisión Delegada o por convocatoria del Presidente o Presidenta de la República, la Asamblea Nacional podrá reunirse en sesiones extraordinarias, previa convocatoria que especifique la materia a tratar.

La participación del inicio de las sesiones extraordinarias se realizará, en lo aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.

Artículo 103. Clausura de las sesiones. Para la participación de la clausura de las sesiones ordinarias y extraordinarias se seguirá, en lo posible, lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.

Artículo 104. Actas y registros. De toda sesión de la Asamblea Nacional el Secretario o Secretaria levantará un acta con exactitud y concisión. Así mismo, llevará un registro taquigráfico y otro grabado de las sesiones.

Artículo 105. Procedimiento de las sesiones. Las sesiones se realizarán bajo el siguiente régimen:

1.- A la hora fijada, el Presidente o Presidenta solicitará al Secretario o Secretaria informar si hay quórum para comenzar la sesión. En caso negativo se esperará un tiempo máximo de treinta minutos. Se levantará un acta de asistencia, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, y la misma se hará constar en el Diario de Debates de la Asamblea, a los efectos consiguientes.

2.- Una vez declarada la existencia del quórum, el Presidente o Presidenta iniciará la sesión con la expresión: “Se abre la sesión”. El final de la sesión se indicará con la expresión: “Se levanta la sesión”. Todo acto realizado antes de abrirse o después de levantarse la sesión carecerá de validez. La solicitud de verificación nominal del quórum sólo podrá realizarse en seis oportunidades por sesión, cada una con intervalos de al menos una (1) hora. El Presidente o Presidenta podrá solicitar la verificación en cualquier momento de la sesión.

3.- Al abrirse la sesión el Secretario o Secretaria informará a la Asamblea sobre la presencia, en caso de que la hubiere, de ciudadanos o ciudadanas u organizaciones sociales, procediendo a su identificación y especificando el carácter de su asistencia, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. Acto seguido el Presidente o Presidenta les dará un saludo de bienvenida en nombre de la Asamblea.

4.- El Secretario o Secretaria, siguiendo instrucciones de la Presidencia, dará lectura al acta de la sesión anterior. La Presidencia la someterá a la consideración de los asambleístas, y luego a votación para ser aprobada por la mayoría de los presentes, con las observaciones formuladas, si las hubiere.

5.- La Presidencia solicitará a la Secretaría la lectura de la cuenta, cuyo contenido despachará punto por punto. La cuenta podrá incluir: comunicaciones dirigidas a la Asamblea, informes de las comisiones, proyectos sometidos a su consideración, y cualesquiera otros asuntos de los cuales deba enterarse la Asamblea, según decisión de la Presidencia. Los asuntos sometidos a la consideración de la Asamblea por el Ejecutivo Nacional y los demás Poderes Públicos, serán admitidos prioritariamente en la cuenta. Los diputados y diputadas podrán, durante la lectura de la cuenta, solicitar la información que consideren necesaria, y sólo vinculada a ésta hasta en dos oportunidades, y no podrán abrirse debates sobre su contenido.

6.- El orden del día, que deberá hacerse del conocimiento de cada diputado o diputada con anticipación a la celebración de la sesión correspondiente, se leerá por Secretaría a instancias de la Presidencia.

7.- Cuando alguno de los asambleístas propusiere la modificación del orden del día, para incluir o excluir algún punto o materia en la discusión de la plenaria, la Presidencia concederá un solo derecho de palabra al diputado o diputada que quisiere hacer la proposición, e igualmente uno solo a quien quisiere adversarla, cada uno de ellos por un lapso de cinco minutos. De seguidas procederá a someter a votación la modificación, que se decidirá con el voto de la mayoría absoluta de los asambleístas presentes. Sólo se permitirán hasta tres mociones de modificación del orden del día, y deberán versar sobre temas o asuntos distintos y sobrevenidos, que no hayan podido ser llevados a la Comisión Coordinadora de la Asamblea. Queda a juicio de la Presidencia la calificación de los temas o asuntos, de acuerdo con lo antes establecido.

8.- El orden del día comenzará a tratarse punto por punto. Los asambleístas deberán tener a su disposición los documentos que sustenten los puntos a considerar, pudiendo solicitar a la Secretaría la información adicional que les sea necesaria.

9.- Los puntos del orden del día que no puedan ser tratados en la sesión correspondiente serán incorporados preferentemente en el orden del día de la sesión siguiente.

10.- La Presidencia declarará clausurada la sesión cuando se agoten las materias de la cuenta y del orden del día. Si concluido el tiempo reglamentario no se ha agotado la materia, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de este Reglamento.

Artículo 106. Uso de la fuerza pública. El Presidente o Presidenta, la Junta Directiva o la Asamblea tomará las medidas necesarias para asegurar el orden público en los espacios exteriores de la sede de la institución, pudiendo recurrir a los órganos de seguridad y defensa existentes.

La custodia en el interior de la sede estará a cargo de la Fuerza Armada bajo la dirección de la Presidencia de la Asamblea Nacional. La presencia de la Fuerza Armada en los espacios de sesión de la Asamblea Nacional, de las comisiones, subcomisiones u otros órganos y dependencias de la misma, sólo podrá admitirse en casos especiales previa solicitud del Presidente o Presidenta o de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

Artículo 107. Entrada al salón de sesiones. Ninguna persona distinta a los miembros de la Asamblea Nacional o invitada especialmente, o personal que se requiera para el funcionamiento de la misma, puede bajo ningún pretexto, introducirse o permanecer en el salón de sesiones durante el desarrollo de éstas.

Se entiende por personal necesario para el funcionamiento de la Asamblea el de taquigrafía y redacción, asesoramiento, de seguridad y cualquier otro que al efecto se considere.

Se garantizará a los medios de comunicación social todas las facilidades para la más amplia y oportuna cobertura de las sesiones en los espacios que la Junta Directiva determine al efecto, salvo que se declaren secretas o privadas conforme al artículo 98 de este Reglamento.

Artículo 108. Participación de representantes de los otros órganos del Estado en las sesiones. En los casos previstos en los artículos 211 y 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios o funcionarias que decidan hacer uso de su derecho de palabra se someterán a las reglas de debate contempladas en este Reglamento.

Cuando un tema lo amerite, el Presidente o Presidenta, en nombre de la Asamblea, podrá invitar a quienes representen otros órganos del Poder Público y otorgarles un derecho de palabra especial.

Capítulo II
De la programación básica de actividades legislativas

Artículo 109. El programa básico legislativo anual. Al principio de cada período la Comisión Coordinadora elaborará el proyecto de programa legislativo anual, y el Presidente o Presidenta lo presentará a la Asamblea para su aprobación por mayoría de quienes estén presentes.

El program