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REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

 

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 

Capítulo I
De Las Declaraciones 

Sección I
De la Declaración Definitiva
 

Artículo 1°. Toda persona natural o herencia yacente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° y siguientes de la Ley, obtenga un enriquecimiento global neto anual y disponible que exceda de cincuenta salarios mínimos urbanos mensuales o ingresos brutos por más de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), deberá declararlos bajo juramento ante el funcionario u oficina de la Administración de Hacienda con jurisdicción en su domicilio fiscal o por ante la institución u oficina que la Administración Tributaria señale. 

Parágrafo Único: Las personas naturales no residentes en el país estarán obligadas a declarar cualquiera que sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas, salvo que aquellos hayan sido objeto de retención total de impuesto. 

Artículo 2°. Las compañías anónimas y sus asimiladas, tales como las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones; las sociedades de personas, los consorcios, las comunidades y todas las demás entidades señaladas en las letras c) y e) del artículo 5 de la Ley, deberán presentar declaración cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas. 

Artículo 3°. En los casos de contratos de cuentas en participación, el asociante y los asociados deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios anuales, la parte de enriquecimiento o pérdida que les haya correspondido en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta. 

Parágrafo Único: El asociante tiene la obligación de determinar los ingresos, costos, deducciones y enriquecimientos netos o pérdidas de la cuenta en participación. Deberá asimismo cerrar los resultados de la cuenta de acuerdo con su año gravable y demostrar la forma en que se distribuyeron los enriquecimientos o pérdidas obtenidos. 

Igualmente deberá identificar a los asociados de la cuenta con su correspondiente número de Registro de Información Fiscal. 

Artículo 4°. Las personas naturales, socios o comuneros de las sociedades de personas o comunidades a que se refiere el artículo 8° de la Ley, así como las personas jurídicas integrantes de los consorcios, deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios gravables, las participaciones o cuotas que les correspondan en los enriquecimientos obtenidos o pérdidas netas sufridas por las sociedades, comunidades o consorcios de los cuales formen parte. En tal virtud, tales participaciones deberán ser declaradas por sus titulares dentro de los correspondientes ejercicios gravables en que fueron obtenidas. 

Artículo 5°. Los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus enriquecimientos o perdidas, excepto los derivados del trabajo obtenidos por la mujer, a que se contraen los literales a) y b) del artículo 57 de la Ley, los cuales podrán ser declarados por separado. Los cónyuges que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o están separados de bienes por sentencia o declaración judicial, declararán por separado sus respectivos enriquecimientos o pérdidas. 

Artículo 6°. Los contribuyentes y responsables obligados a presentar declaración, podrán cumplir con dicho deber formal por medio de apoderado constituido por documento público o privado. 

En los casos de no presentes y de presuntos ausentes que no hayan constituido apoderado, la Administración Tributaria pedirá al juez competente con jurisdicción en el último domicilio del contribuyente o responsable, que les nombre representante para que presente la declaración y provea todo lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones principales y sus accesorios, sanciones y demás deberes fórmales establecidos en la Ley y este Reglamento o en cualquier disposición normativa de igual rango. 

Artículo 7°. En los casos de representación legal, harán la declaración: 

1.- El padre o la madre en representación de sus hijos menores, por las rentas que no constituyan usufructo legal. 

2.- Los tutores en representación de sus pupilos o entredichos y los curadores en nombre de los inhábiles. 

3.- Los directores, gerentes y representantes legales o estatutarios de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, en representación de estas. 

4.- Los que dirijan o administren las comunidades, y a falta de éstos hará la declaración cualquiera de los comuneros. 

5.- Cualquiera de los cónyuges, por los enriquecimientos o pérdidas de la comunidad conyugal, a menos que declaren por separado conforme a la previsión contenida en el artículo 57 de la Ley. 

6.- Los herederos que se encuentren en posesión de los bienes, en los casos de herencias aceptadas a beneficio de inventario. Mientras no haya sido aceptada la herencia, la declaración de las rentas por los bienes hereditarios la harán los herederos que ejecuten actos conservatorios de la herencia o el albacea cuando por disposición del testador esté en posesión de todos los bienes. 

7.- Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades. 

8.- Los depositarios de los bienes embargados o secuestrados por los enriquecimientos o pérdidas que produzcan tales bienes. 

9.- Los gestores de negocios, por los enriquecimientos o pérdidas de negocios cuya gestión han asumido; y 

10.- Los curadores de herencias yacentes por los enriquecimientos o pérdidas producidos por ellas. 

Artículo 8°. A todos lo fines de la Ley se consideran enriquecimientos obtenidos en especie, los constituidos por bienes distintos de dinero. 

Artículo 9°. Las ganancias fortuitas a que se refiere el título V de la Ley, obtenidas en especie deberán ser declaradas al precio de mercado para la fecha de su obtención. 

Artículo 10. La declaración de rentas deberá comprender todos los enriquecimientos gravables obtenidos y las pérdidas sufridas en el período a que la misma se contrae, incluidos los sometidos a retención total o parcial de impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 1° de este Reglamento. 

Artículo 11. Las declaraciones de enriquecimientos presentadas podrán ser sustituidas o complementadas por los contribuyentes o responsables. En los casos en que dichas declaraciones señalen enriquecimientos menores a los originalmente acusados, la Administración deberá aceptarlas y proceder a su verificación. 

Artículo 12. Las declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos 1° y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria. 

Parágrafo Único: Cuando el último ida del lapso fijado para presentar la declaración sea feriado, el término vencerá el día hábil siguiente. 

Artículo 13. El ejercicio anual gravable es el período de doce meses que corresponde al contribuyente. 

Quienes se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales o de servicios podrán optar entre el año civil u otro período de doce meses elegido como ejercicio gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede empezar en cualquier día del año, pero una vez fijado no podrá variarse sin previa autorización del funcionario competente de la Administración de Hacienda del domicilio del contribuyente. El primer ejercicio podrá ser menor de un año. 

En todos los demás casos, los obligados a presentar declaración tendrán por ejercicio gravable el año civil. 

Artículo 14. El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá conceder mayor plazo al previsto en el artículo 12 para presentar la declaración, sin perjuicio del sistema oportuno de pagos previsto en el título V de este Reglamento. 

Cuando se soliciten prorrogas individuales, su autorización corresponderá al Administrador de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente. 

Artículo 15. En los casos de personas jurídicas o de comunidades que cesen en sus negocios y demás actividades por venta, permuta, cesión de su activo, negocio o fondo de comercio, fusión o cualquier otra causa distinta a la disolución, se entenderá terminado el ejercicio tributario el día de la cesación. Cuando se trate de disolución, el ejercicio o ejercicios que transcurran durante dicha fase, se entenderán terminados, con el último acto de liquidación, sin perjuicio de la anualidad del impuesto. 

Cuando se trate de personas naturales que se dediquen a realizar actividades comprendidas en el artículo 13 de este Reglamento, se entenderá terminado el ejercicio tributario anual el día en que dejen de realizar las referidas actividades por las causas señaladas en el encabezamiento de este artículo, a menos que sean titulares de otros enriquecimientos gravables, en cuyo caso el ejercicio que estuviere en curso se regirá por el año gravable previamente escogido por el contribuyente. 

Artículo 16. En los casos de transformación de sociedades, las empresas quedarán sometidas al respectivo régimen impositivo que corresponda a cada período gravable, según la forma y naturaleza jurídica adoptada en cada uno de ellos. En consecuencia, se entenderá terminado el ejercicio gravable el día de la transformación. Igual tratamiento se aplicará a las empresas absorbidas en casos de fusión de sociedades. 

Artículo 17. La muerte del contribuyente produce la terminación de su ejercicio gravable y, sus herederos, están obligados a presentar por el causante las declaraciones pendientes, dentro del plazo establecido en el artículo 12. 

Artículo 18. La Administración Tributaria podrá exigir a cualquier persona no residente próxima a salir del país, que presente declaración de sus enriquecimientos obtenidos hasta el momento de la salida, a los fines de la liquidación y pago del impuesto, multas e intereses moratorios a que hubiere lugar. 

Artículo 19. La declaración a que se contrae la Sección I de este capítulo se hará en los formularios editados y autorizados al efecto por el Ministerio de Hacienda y se acompañará de los anexos exigidos. Deberá ser firmada por el contribuyente o responsable y, en su defecto, por el representante legal o mandatario. También deberá firmar la persona que elaboró la declaración. 

El funcionario u oficina indicada por la Administración Tributaria que reciba la declaración de rentas devolverá copia sellada, fechada y firmada al presentante. Este ejemplo y sus anexos deberán ser conservados mientras no se hayan extinguido las correspondientes obligaciones tributarias. 

Parágrafo Primero: Las declaraciones de las comunidades deberán presentarse ante la respectiva Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal de elección de tales sujetos. De no existir domicilio fiscal de elección, la declaración podrá presentarse, a opción de los administradores, ante la oficina de la Administración de Hacienda de la jurisdicción donde estén situados todos o parte de los bienes o donde tenga su asiento la administración de la comunidad. 

En todo caso, el declarante deberá participar la opción hecha a cada una de las oficinas competentes. Cualquier cambio de jurisdicción deberá ser previamente autorizado por la Administración elegida. 

Parágrafo Segundo: Los depositarios de bienes embargados o secuestrados y los apoderados de personas no residentes o no domiciliadas en el país, deberán presentar la declaración de enriquecimientos o pérdidas ante la Administración de Hacienda correspondiente a su domicilio fiscal. 

Parágrafo Tercero: La declaración podrá enviarse por certificado postal cuando en la ciudad o lugar de residencia del contribuyente no exista funcionario u oficina encargado de su recepción. En este caso, el sobre que la contenga se entregará abierto en la oficina de correos. El funcionario receptor sellará, firmará, se identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración, de la cual devolverá la copia que corresponde al interesado. El sobre contentivo de los otros ejemplares y sus anexos será cerrado por el funcionario receptor en presencia de quién lo haya consignado y deberá remitirlo a la Administración de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente. 

Parágrafo Cuarto: La declaración también podrá ser presentada en las oficinas de los consulados de Venezuela en el exterior. El funcionario receptor sellará, firmará, se identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración y devolverá la copia que corresponde al interesado. El consulado respectivo deberá enviar a la brevedad al Ministerio de Hacienda los documentos recibidos, utilizándola vía más rápida. 

Sección II
De La Declaración Estimada
 

Artículo 20. Los contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo 5° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año. 

Parágrafo Primero: Las personas naturales deberán presentar declaración estimada solo cuando dentro del ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio anual en curso hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) provenientes: a) de actividades mercantiles o crediticias; b) del libre ejercicio de profesiones no mercantiles; c) del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y d) de la participación en las utilidades netas de las sociedades de las sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de esta reglamentación. 

Parágrafo Segundo: Se exceptúan de la obligación de presentar declaración estimada a las sociedades de personas y las comunidades, cuando sus enriquecimientos sean gravables en cabeza de sus socios de comuneros. 

Artículo 21. El monto de los enriquecimientos objeto de la declaración estimada no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto obtenido en el ejercicio inmediatamente anterior al año gravable en curso, salvo justificación admitida por la Administración Tributaria. Así mismo, el monto de las inversiones estimadas que señale el contribuyente a los fines de las rebajas de impuesto previstas, en la Ley, si las hubiere, no podrá ser mayor del ochenta por ciento(80%) del costo de las inversiones declaradas para iguales propósitos en la declaración definitiva del año anterior, a menos que el contribuyente demuestre, a satisfacción de la Administración Tributaria, que sus inversiones serán superiores. 

Los enriquecimientos e inversiones determinados conforme a las reglas establecidas por este artículo, se ajustarán con los enriquecimientos e inversiones que resulten de la declaración anual definitiva señalada en el artículo 71 de la ley. 

Artículo 22. La declaración a que se contrae el artículo 20, deberá ser presentada por las personas naturales dentro de la segunda quincena del noveno mes del ejercicio anual y por las personas jurídicas dentro de la segunda quincena del sexto mes del ejercicio anual. 

Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones u obtengan enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o sus derivados, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a los quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubieren obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año. 

Los enriquecimientos determinados conforme a las reglas establecidas, y las inversiones calculadas conforme a lo dispuesto en el capítulo I, del Título IV de la Ley, se ajustarán con los enriquecimientos en inversiones que resulten de la declaración anual definitiva prescrita en el artículo 71 de la Ley. 

Artículo 24. El monto de los ingresos correspondientes a ventas de exportación será el que resulte de multiplicar los volúmenes de exportación será el que resulte de multiplicar los volúmenes de exportación previstos en los programas de ventas aprobados por el Ministerio de Energía y Minas para el respectivo año gravable, por los valores de exportación fijados por el Ejecutivo Nacional para el correspondiente ejercicio, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 32 de la Ley. A tal efecto los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas, sus programas en materia de producción y de ventas, de acuerdo con las disposiciones dictadas por ese Ministerio. 

Artículo 25. La declaración estimada a que se refiere el artículo 23 deberá ser presentada dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos de cada ejercicio anual. 

Tal declaración deberá contener los diferentes rubros de ingresos, costos, deducciones, rebajas de impuestos y demás especificaciones que se exijan en los demás formularios oficiales. 

Artículo 26. Cuando el último día del lapso fijado para presentar la declaración estimada sea feriado, el término vencerá el día hábil siguiente. 

Artículo 27. El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución podrá conceder mayores plazos de los previstos en esta Sección para presentar las declaraciones estimadas, sin perjuicio del sistema oportuno de pagos anticipados establecido el Título V de este Reglamento. Cuando se solicitan prorrogas individuales, su autorización corresponderá al administrador de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente. 

Artículo 28. Las declaraciones a que se contraen los artículos 20 y 23 podrán ser sustituidas o modificadas, siempre que las alteraciones efectuadas están enmarcadas dentro de la normativa legal y reglamentaria establecida sobre la materia. 

Artículo 29. Si durante el transcurso del ejercicio objeto de las declaraciones estimadas a que se contrae esta Sección, se presentaren evidencias o fundados indicios de que el enriquecimiento gravable excederá o disminuirá del monto del enriquecimiento estimado, el Ministerio de Hacienda podrá exigir la presentación de declaraciones complementarias, dentro de los plazos que al efecto fije. En caso de que el enriquecimiento fuere menor del estimado, el contribuyente o responsable podrá presentar declaración sustitutiva. 

Artículo 30. Las declaraciones de que trata la Sección II de este Capítulo deberán elaborarse en los formularios oficiales que se editen o autoricen al efecto; se presentarán ante el funcionario, u oficina de la Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, o por ante la institución que la Administración Tributaria señale. 

Capítulo II
De las Rentas Exentas y sus Beneficiarios
 

Artículo 31. A los solos fines de la ley se entenderá por:

 

a) Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos y albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país.

b) Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, o a suministrar fondos para estos mismos fines.

 

Parágrafo Primero: Las instituciones benéficas o de asistencia social deberán demostrar su carácter de tales ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y al efecto dirigir a ésta una representación acompañada de copia de su acta constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otro documento similar.

 

Parágrafo Segundo: A los efectos de verificar si las instituciones a que se refiere este artículo cumplen los fines que le son propios, estas serán objeto de fiscalización y quedan obligadas a participar a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva, estatutos y demás reglamentos o documentos inherentes a su constitución y funcionamiento. 

Parágrafo Tercero: Las instituciones benéficas y de asistencia social llevarán y tendrán siempre a disposición de los funcionarios fiscales los libros de contabilidad y registros donde aparezcan sus operaciones, así como los comprobantes correspondientes. 

Capítulo III
De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a la Ley
 

Artículo 32. Las personas naturales y las herencias yacentes pagarán impuesto con sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa N° 1 y los demás gravámenes previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley, salvo por los enriquecimientos derivados de las regalías mineras, hidrocarburos y la cesión de tales regalías y participaciones, las cuales estarán sujetas a los impuestos previstos en los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley.

 

Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados, que n o se dediquen a la explotación de minas, hidrocarburos y actividades conexas, también estarán sujetos a los impuestos establecidos en los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley por los enriquecimientos que obtenga en virtud de regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas, de hidrocarburos por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y participaciones.

 

Artículo 33. Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera que sea la forma que revistan, y las personas jurídicas y demás entidades económicas a que se refiere el literal e) del artículo 5° de la Ley, que realicen actividades económicas distintas a las señaladas en el artículo 9° ejusdem, pagarán su impuesto en base a lo establecido en el artículo 55 salvo que se trate de fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, las cuales pagaran en base en el artículo 53, cuando se obtengan enriquecimientos que se aparten de sus fines, distribuyendo ganancias o beneficios de cualquier índole a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de repartición de utilidades.

 

Artículo 34. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como refinación y transporte, o a la compra y adquisición de hidrocarburos y sus derivados para la exportación estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo 56 de la Ley, por todos sus enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.

 

No obstante, se gravaran con el impuesto previsto en el artículo 55 de la Ley, los enriquecimientos provenientes de las nuevas actividades que para ejecución de proyectos en materia de explotación y refinación de crudos pesados, extrapesados, y de explotación y procesamiento de gas natural libre, se realicen bajo convenios de asociaciones celebrados conforme a la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, mediante contratos de interés nacional celebrados conforme a la Constitución de la República.

 

Artículo 35. Las sociedades y comunidades nacionales comprendidas en el literal c) del artículo 5° de la Ley, que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo anterior, no estarán sujetas al pago de impuesto por sus enriquecimientos netos en razón de que el gravamen se cobrara en cabeza de sus socios o comuneros, en cuanto les sea aplicable.

 

Artículo 36. La porción de enriquecimiento gravable de cabeza del socio o comunero, proveniente de una sociedad o comunidad, derivada de regalías mineras, o de la cesión de tales regalías o participaciones, estará sujeta al impuesto previsto en el literal a) del artículo 56 de la Ley.

 

Artículo 37. Solo a los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas o hidrocarburos les serán atribuibles las actividades conexas, tales como el tratamiento de minerales, la refinación y el transporte por oleoductos y otras vías especiales. 

TÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO 

Capítulo I
De Los Ingresos Brutos

Sección Única
Disposiciones Generales
 

Artículo 38. El ingreso bruto global de los contribuyentes a que se refiere el artículo 5° de la Ley estará constituido por el monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios en general, de los arrendamientos de bienes y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo disposición en contrario establecida en la Ley.

 

Parágrafo Primero: Formará parte del ingreso bruto global el resultado que se obtenga de aplicar el precio de mercado a los bienes que se adquieran por permuta o dación en pago. Igual procedimiento se utilizará cuando los pagos se efectúen con prestación de servicios.

 

Parágrafo Segundo: Los ingresos a que se refiere este artículo, que se obtengan en moneda extranjera, deberán convertirse a bolívares al tipo de cambio aplicable para la fecha en que sean disponibles los enriquecimientos derivados de tales ingresos.

 

Parágrafo Tercero: Los impuestos retenidos y las cantidades rebajadas de los ingresos del contribuyente por cualquier concepto, así como lo efectivamente percibido u obtenido por este, son elementos constitutivos del ingreso bruto global computable a los fines de la determinación del enriquecimiento o pérdida.

 

Artículo 39. Los bienes exportados a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 14 de la Ley, que el propio contribuyente retorne a su empresa o negocio en el país, dentro del semestre siguiente a la fecha en que se efectuó la exportación, dejarán de considerarse como ventas, si el exportador dispone de la documentación aduanera que demuestre la devolución oportuna de tales bienes.

 

Artículo 40. Las personas naturales que pretendan gozar del beneficio de exención de impuesto contemplado en el artículo 15 de la Ley, deberán cumplir estrictamente las normas que al respecto establecen la Ley y este Reglamento.

 

Artículo 41. La notificación requerida en el Parágrafo Segundo del artículo 15 de la Ley, referente a la enajenación de la vivienda principal con el ánimo de sustituirla por una nueva, deberá anexarse oportunamente a la declaración definitiva de rentas o pérdidas correspondiente al año gravable en que se efectuó la enajenación. Si el enajenante no estuviere obligado a presentar declaración, la notificación ante la Administración Tributaria deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del año civil siguiente a aquél en que se efectuó la enajenación.

 

Artículo 42. Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor. Si no se hiciere discriminación entre capital e intereses, el total pago efectuado se presumirá imputado únicamente a los intereses, salvo prueba en contrario.

 

Artículo 43. Cuando en un contrato de arrendamiento se estipule que el arrendatario hará por su cuenta determinadas mejoras al bien dado en arrendamiento, el costo de esta se considerará como parte del canon de arrendamiento y deberá ser declarado como tal por el arrendador.

 

Se considerara como ingreso del subarrendador la diferencia favorable entre la cantidad que reciba y la que pague por concepto del bien dado en arrendamiento.

 

Artículo 44. Cuando sea necesario reducir las reservas de una empresa de seguro o de capitalización, se incluirá como ingreso bruto global el monto del ajuste correspondiente a la reserva liberada.

 

Artículo 45. Se entiende por honorarios profesionales no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente realizadas por ellas en nombre propio o por profesionales bajo su dependencia, tales como los servicios prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, psicólogos, economistas contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratorista, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otras personas que presten servicios similares.

 

Parágrafo Único: Se excluyen del concepto expresado en este artículo los ingresos que se obtengan en razón de servicios artesanales tales como los de carpintería, herrería, latonería, pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería, zapatería o de otros oficios de naturaleza manual.

 

Artículo 46. A los solos fines de la Ley se consideran como honorarios profesionales no Mercantiles:

 

a.- Los ingresos que obtengan los escritores o compositores, o sus herederos, por la cesión de los derechos de la propiedad intelectual, incluso cuando tales ingresos asuman las forma de regalías.

 

b.- Los ingresos que en calidad de artistas contratados obtengan los pintores, escultores, grabadores y demás artistas similares que actúan en nombre propio.

 

c.- Los ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actor de teatro, de cine, de radio, de televisión y demás profesionales de ocupaciones similares, siempre que actúen en nombre propio.

 

d.- De los ingresos que obtengan los boxeadores, toreros, futbolistas, beisbolistas, basketbolistas, jinetes y demás personas que ejerzan profesiones deportivas en nombre propio.

 

e.- Los premios que obtengan los titulares de los ingresos a que se refieren en el presente artículo y el anterior, obtenidos en virtud de alguna de las actividades allí señaladas.

 

Artículo 47. Los honorarios profesionales perderán su condición de tales, a partir del momento que sus perceptores o beneficiarios pasen a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y mediante el pago de un sueldo u otra remuneración equivalente de carácter periódico.

 

Artículo 48. Constituye ingreso del ejercicio gravable el monto de las deudas recuperadas en el mismo, que hayan sido deducidas como perdidas en ejercicios anteriores.

 

Artículo 49. Las participaciones en los enriquecimientos o perdidas netas provenientes de las operaciones de cuentas en participación, o de las actividades de los consorcios, sociedades de personas y comunidades, deberán ser incluidas por los respectivo asociantes, asociados, consorcios, socios o comuneros, a los fines de la determinación del correspondiente ingreso bruto global. 

Artículo 50. Los valores de exportación a que se contrae el artículo 32 de la Ley, podrán ser utilizados en aquellos casos en que haya lugar a estimación de oficio de contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y actividades conexas o a la compra para la exportación de minerales, hidrocarburos y sus derivados. 

Capítulo II
De Los Costos y de La Renta Bruta
 

Artículo 51. La renta bruta proveniente de la venta de bienes y de la prestación de servicios en general y de cualquier otra actividad económica, se determinara restando el ingreso bruto global del ejercicio gravable los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados, siempre que los costos en referencia se hayan efectuado en el país o se consideren como tales de acuerdo con lo establecido en la Ley.

 

Artículo 52. Para determinar el costo de los bienes enajenados se sumará al valor de las existencias al principio del año gravable, el costo de los productos o bienes extraídos, manufacturados o adquiridos durante el mismo periodo y de esta suma se restara el valor de las existencias al final del ejercicio.

 

Artículo 53. El costo de los bienes adquiridos o producidos por el contribuyente será determinado así:

 

1°.- El de los bienes muebles será igual al precio neto de adquisición mas los gastos de transporte y seguro, los gastos necesarios de agentes y comisionistas, los derechos consulares, los impuestos de importación y demás gastos y contribuciones directamente imputables al costo de los bienes adquiridos.

 

2°.- El de los bienes inmuebles será igual a su precio al incorporarse al patrimonio del contribuyente conforme al respectivo documento, mas el mosto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro pagados por el contribuyente. Se excluyen los intereses y demás gastos financieros y de cualquier otra índole.

 

3°.- El de los bienes producidos será igual a la suma de los costos del material directo utilizado y de la mano de obra directa mas los gastos indirectos de producción. El costo del material directo se determinará conforme a lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° de este artículo, según el caso.

 

4°.- El costo de adquisición atribuible a los bienes recibidos en operaciones tales como permuta o dación en pago será igual al precio de mercado de esos bienes para el momento de la negociación.

 

Parágrafo Primero: En los casos de ventas de inmuebles a crédito solo se tomara como costo del ejercicio tributario, una parte proporcional tanto del importe del bien al incorporarse al patrimonio del contribuyente como del monto de las mejoras efectuadas debidamente comprobadas, y de los derechos de registro pagados por el contribuyente.

 

La proporción declarada como costo por tales conceptos deberá ser igual a la proporción del ingreso realmente percibido en el año tributario con respecto al precio de venta o enajenación pactado.

 

Parágrafo Segundo: El costo total previsto por el contribuyente para cada una de las obras a que se refiere el artículo 17 de la Ley deberá ser señalado por este en un anexo a su declaración de rentas correspondiente al ejercicio gravable dentro del cual se inicio la construcción. A falta de tal información se presumirá que dicho costo es igual a una cantidad equivalente al sesenta por ciento del precio pactado por la obra de construcción.

 

Parágrafo Tercero: Cuando se trate de la construcción de obras contratadas para realizarse en periodo mayor de un año, el costo aplicable al ejercicio será igual a la suma empleada en la parte construida dentro del periodo gravable tomando en consideración las reglas generales determinantes del costo.

 

Los ajustes por razón de variación en el costo se aplicaran en su totalidad a los saldos de costos de los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.

 

Parágrafo Cuarto: Los costos de las obras en construcción que se inicien y terminen dentro de un lapso no mayor de un año que comprenda parte de dos ejercicios gravables, podrán ser aplicados en su totalidad al ejercicio en que terminen las obras, si el contribuyente opta por declarar en el mismo ejercicio la totalidad de los ingresos. Asimismo, el contribuyente podrá optar por declarar los costos aplicables según el Parágrafo anterior, si en cada uno de los ejercicios gravables declara ingresos en proporción a lo construido.

 

Parágrafo Quinto: El costo de los terrenos urbanizados se determinara conforme a las reglas establecidas en el Parágrafo tercero del artículo 23 de la Ley. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización se aplicaran en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel ejercicio en que se determinen dichos ajustes.

 

Artículo 54. Se considerara que las empresas a que se contrae el literal c) del artículo 35 de la Ley efectuaron una actividad económica con capacidad razonable, cuando dentro de los dos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación de las acciones o cuotas de capital, las empresas en referencia obtuvieron enriquecimientos netos o bien sufrieron perdidas no mayores de las soportadas en el ejercicio dentro del cual el accionista o socio enajeno las acciones o cuota de capital.

 

Artículo 55. Cuando se enajenen activos de carácter permanente destinados a la producción del enriquecimiento, el monto de los costos de dichos activos, se disminuirá en atención al total de la depreciación o amortización acumulada hasta la fecha de la enajenación.

 

Parágrafo Único: Son activos de carácter permanente destinados a la producción del enriquecimiento, los bienes corporales e incorporales adquiridos o producidos para el uso de la propia empresa, no señalados para la venta y situados en el país, tales como los inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes construidos o instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas eléctricas y demás instalaciones similares y los valores pagados o asumidos representativos de plusvalías, marcas, patentes de inversión y demás bienes intangibles semejantes que tengan el carácter de inversiones.

 

Asimismo, se consideraran como activos de carácter permanente los bienes muebles del contribuyente no señalados para la venta, destinados a la traducción de enriquecimientos en virtud de uso o goce por terceros.

 

Los inmuebles, en todo caso, deberán estar destinados a la actividad productiva del contribuyente.

 

A los costos de los bienes a que se contrae este artículo, construidos o instalados en el país, se le sumaran las partidas correspondientes ala planificación, diseño, mano de obra y otros gastos necesarios para la construcción e instalación.

 

Artículo 56. Los bienes cuyo costo individual no sea posible determinar, se les atribuirá el de otros bienes de igual naturaleza, adquiridos o producidos en la misma época.

 

Artículo 57. El costo de los servicios prestados a que se refiere el artículo 21 de la Ley, estará representado por el monto de todos aquellos egresos aplicables al ejercicio que, de manera directa, sean necesarios para su prestación.

 

Artículo 58. La renta bruta de las empresas de seguros domiciliadas en el país, se determinara restando de los ingresos brutos del ejercicio anual gravable el monto de las partidas señaladas en el Parágrafo sexto del artículo 23 de la Ley.

 

Artículo 59. Las bases para el calculo de la amortización por agotamiento del costo de las concesiones mineras en producción a que se refiere el artículo 25 de la Ley, son las siguientes:

 

a.- La parte no amortizada del costo de la adquisición que terminado conforme al numeral 1° del artículo 26 de la Ley.

 

b.- La reserva recuperable de minerales estimada en el área probada; y

 

c.- La producción del campo en explotación durante el ejercicio.

 

Cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de explotación de minerales o asignatarias de explotación de hidrocarburos, el método para calcular la amortización podrá ser el de línea recta o el de la unidad de producción. La Administración podrá admitir otros métodos igualmente adecuados.

 

Artículo 60. Son gastos directos de exploración los realizados para reconocer la existencia de minerales o de hidrocarburos en nuevas áreas, e incluye:

 

a.- Trabajos geológicos, sismográficos y los realizados por cualquier otro método para los mismos fines;

 

b.- carreteras de acceso a los campos de exploración;

 

c.- perforación de pozos estructurales y de exploración;

 

d.- construcciones en campos de exploración; y

 

e.- gastos de levantamientos topográficos directamente relacionados con los trabajos de exploración.

 

Artículo 61. La cantidad razonable para amortizar los gastos directos de exploración capitalizados conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 26 de la Ley será determinada mediante el sistema de agotamiento.

 

Artículo 62. Las bases para el calculo de la amortización por agotamiento de los gastos directos de exploración son los siguientes:

 

a.- El costo no amortizado de las inversiones a que se refiere el artículo 60 de este reglamente.

 

b.- El total de las reservas recuperables de las áreas probadas; y

 

c.- La producción total de la empresa.

 

Artículo 63. El contribuyente deberá llevar cuentas y subcuentas separadas para registrar los gastos de exploración efectuados en distintas áreas que permitan conocer en detalle cada uno de los tipos de gastos que componen el monto total de los gastos de exploración sujetos a amortización.

 

Artículo 64. Los gastos indirectos efectuados en las distintas operaciones de los campos, correspondientes a gastos capitalizados conforme a los dispuestos en el numeral 3° del artículo 26 de la Ley, deberán ser distribuidos en cuotas razonables entre las respectivas unidades, y su amortización se regirá por el sistema empleado para la unidad.

 

Parágrafo Único: La distribución de los gastos indirectos entre las operaciones de producción y desarrollo, así como su aplicación a las diferentes unidades amortizables, podrá hacerse mediante cualquier método razonable de uso común en la industria y que se adapten a principios generalmente aceptados.

 

Artículo 65. La amortización de los gastos de perforación de pozos de explotación y otros gastos de desarrollo, tangibles o intangibles, será determinada mediante sistema de agotamiento.

 

Parágrafo Primero: Las bases para el calculo de la amortización de las inversiones a que se refiere este artículo, son las siguientes:

 

a.- El costo no amortizado de las inversiones;

 

b.- Las reservas recuperables estimadas del área en explotación; y

 

c.- La producción del área en explotación.

 

La unidad para la amortización a que se refiere este Parágrafo puede ser el pozo o el conjunto de pozos del área en explotación, pero cualquiera que sea la unidad escogida, deberá demostrarse en la contabilidad el costo de la inversión de cada unida.

 

Parágrafo Segundo: Una vez elegida la unidad para la amortización, no podrá ser variada sin la autorización previa de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

 

Parágrafo Tercero: Si determinada la perforación de un pozo este resultare seco, la inversión podrá capitalizarse o considerarse como perdida del ejercicio, a elección del contribuyente, pero una vez escogido un sistema, no podrá ser variado sin la autorización previa a que se refiere el Parágrafo anterior.

 

Artículo 66. Las normas determinantes de los costos a que se contrae este capítulo producirán todos sus efectos, sin perjuicio de lo establecido al respecto por la Ley y este Reglamento en materia de ajustes por efecto de la inflación. 

Capítulo III
De Las Deducciones y del Enriquecimiento Neto

Artículo 67. Para obtener el enriquecimiento neto se harán a la renta bruta las deducciones autorizadas por el artículo 27 de la Ley, las cuales, salvo disposiciones legales en contrario, deberán corresponder a egresos causados o pagados, según el caso, y a gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.

 

Cuando haya egresos comunes, esto es, correspondientes y aplicables tanto parla determinación de enriquecimientos disponibles en la oportunidad en que las operaciones se realicen, como parla determinación de los enriquecimientos disponibles para el momento en que se perciban o se devenguen, a los fines de la cuantificación de las cantidades deducibles, los egresos comunes causados y pagados dentro del ejercicio gravable, deberán prorratearse en relación a los correspondientes ingresos brutos del ejercicio tributario del contribuyente. Se incluirán para el prorrateo las partidas previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de la Ley, cuando sea procedente.

 

En los casos de egresos comunes causados en el ejercicio gravable y no pagados en el mismo, las cantidades deducibles en concepto de egresos causados se determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo indicado en el aparte anterior. El saldo así resultante de los egresos causados se determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo indicado en el aparte anterior. El saldo así resultante de los egresos causados y no pagados en el ejercicio gravable se deducirá en el ejercicio en que efectivamente se pague, sin que sea objeto de nuevo prorrateo junto con otros egresos.

 

Artículo 68. Los gastos de representación deducibles, serán los causados en el ejercicio tributario que hayan de pagarse sólo a los directores, administradores, gerentes y demás directivos de la empresa que por su categoría o funciones la representen ante terceros, sobre la base de que tales egresos cumplan con los requisitos de normalidad y necesidad previstos en la Ley.

 

Artículo 69. La cantidad total admisible como deducción por todos los sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios de las sociedades en comandita simple y a los directores, gerentes y administradores de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%9 de la renta bruta obtenida por la empresa en el ejercicio gravable, determinada de acuerdo con las normas establecidas en la Ley, y en los dos primeros Capítulos de este Título. Se admitirá la deducción máxima a que se contrae este artículo en todos aquellos casos en que la renta bruta del ejercicio no exceda el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos del mismo.

 

Parágrafo Primero: Cuando la renta a que se refiere este artículo sea superior al cincuenta por ciento (50%) del ingreso bruto global determinado conforme al Capítulo I de este Título, el monto deducible por los conceptos señalados en el encabezamiento del presente artículo no podrá ser mayor de la cantidad representativa del siete y medio por ciento (7 ˝ %) del ingreso bruto global en referencia.

 

Parágrafo Segundo: Los fines de este artículo, las empresas de servicio determinarán su renta bruta restando del ingreso bruto global del ejercicio gravable el costo directo del servicio prestado en el citado ejercicio.

 

Parágrafo Tercero: A falta de renta bruta se tomará como tal un quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiera ingreso bruto global se tomarán como puntos de referencia las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto los aplicables a empresas similares.

 

Parágrafo Cuarto: Se entenderá por directores, gerentes y administradores a los fines de este artículo, quienes sean designados como tales conforme a lo establecido en el Código de Comercio y las demás personas que tengan a su cargo la dirección o gestión general de los negocios de la sociedad. Igualmente se considerarán como gerentes o administradores las personas que desempeñen funciones gerenciales en la empresa y obtengan una remuneración anual superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la obtenida por igual concepto por cualesquiera de los directores, gerentes o administradores generales de la misma sociedad.

 

Artículo 70. Son tributos deducibles los pagos que por tales conceptos el contribuyente efectúe dentro del ejercicio gravable en razón de sus actividades económicas o de sus bienes destinados a la producción de enriquecimientos, con excepción de los establecidos por la Ley, así como de aquellos que sean capitalizables conforme a las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley.

 

En los casos de tributos al consumo y cuando conforme a las leyes tributarias respectivas el contribuyente no los pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sean reembolsables, lo pagado por tales tributos será imputable por el contribuyente como elementos del costo de los bienes adquiridos o de los servicios recibidos.

 

Artículo 71. Se entiende por depreciación a los fines previstos en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, la pérdida de valor útil a que están sometidos en el ejercicio gravable los activos permanentes corporales, destinados a la producción del enriquecimiento, causada por obsolencia, desgaste o por deterioro debido al uso, al desuso y a la acción del tiempo y de los elementos.

 

A estos efectos podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable.

 

La cantidad admisible como deducción por depreciación del ejercicio gravable es la cuota parte necesaria para ir recuperando el costo de tales activos durante el tiempo en que estén disponibles para ser usados en la producción del enriquecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 y lo previsto en materia de ajustes por efectos de la inflación. Las depreciaciones aplicables a los costos podrán ser determinadas de acuerdo con lo establecido en este artículo.

 

Parágrafo Único: Solamente serán deducibles las depreciaciones de los bienes corporales situados en el país, las depreciaciones aplicables sufridas por las naves o aeronaves propiedad del contribuyente, destinadas al cabotaje o transporte internacional de mercancías objeto del tráfico de su negocio, las aplicables que deriven de bienes de las empresas de transporte internacional constituidas y domiciliadas en Venezuela, cualquiera sea el país donde se encuentre el activo permanente y las cuotas correspondientes a las de los activos permanentes situados en el exterior por las empresas exportadoras de bienes o de prestación de servicios de fuente venezolana.

 

Además en los casos de inmuebles cedidos en arrendamiento, sólo se admitirá como deducción por el concepto previsto en este artículo, la depreciación correspondiente a los bienes dados en arrendamiento a los trabajadores de la empresa.

 

Artículo 72. El método para calcular la depreciación a que se contrae el artículo anterior podrá ser el de línea recta o el de unidad de producción, según la naturaleza del negocio. La Administración Tributaria podrá admitir otros métodos igualmente adecuados.

 

Artículo 73. Cuando el contribuyente haya elegido el método de depreciación, las bases de este y la unidad depreciable no podrán ser variadas sin la aprobación previa de la Administración Tributaria.

 

Artículo 74. En los casos en que el contribuyente presuma que los activos permanentes depreciables tendrán una duración distinta de la tomada originalmente como base, podrá solicitar de la Administración con jurisdicción en su domicilio fiscal, la modificación de la cuota de depreciación que corresponda tanto al ejercicio en curso como a los siguientes.

 

Artículo 75. La amortización a que se refiere el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, consiste en la disminución de valor que sufren los costos de las inversiones hechas en activos fijos incorporales y en otros elementos invertidos en la producción del enriquecimiento, todo sin perjuicio de lo dispuesto en materia de ajustes por efectos de la inflación.

 

Para amortizar el costo de las inversiones a que se contrae este artículo, se utilizarán, en cuanto sean aplicables, las reglas contenidas en los tres artículos anteriores.

 

Artículo 76. En casos concretos y tomando en cuenta consideraciones económicas de estricto interés nacional, el Ejecutivo Nacional mediante decreto, podrá previo estudio de sus efectos, autorizar la depreciación o amortización acelerada de los costos de los activos permanentes y demás elementos invertidos en la producción de la renta a que se refiere el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, y particularmente cuando se trate de empresas que se dediquen al procesamiento del petróleo pesado, extrapesado o gas natural.

 

Artículo 77. Las cuotas de depreciación y las de amortización sólo podrán deducirse o imputarse al costo e el ejercicio en que se causen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Reglamento

 

Artículo 78. No podrán deducirse ni imputarse al costo cuotas de depreciación o de amortización derivadas de la revalorización de bienes corporales e incorporales del contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones se refieran a las situaciones previstas en el Título IX de la Ley.

 

Artículo 79. Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.

 

Parágrafo Primero: No podrán deducirse ni imputarse al costo, a los fines de la determinación del enriquecimiento gravable, las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados.

 

Parágrafo Segundo: Los activos fijos ya destinados por el contribuyente a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados, en la oportunidad en que se destinen a la producción de enriquecimientos gravables, se incorporarán con su costo original, menos la depreciación o amortización acumulada hasta la fecha.

 

Parágrafo Tercero: Cuando la compensación o indemnización a que se refiere este artículo, no sea percibida en el ejercicio en que ocurrió la pérdida, esta podrá ser deducida, pero la indemnización correspondiente deberá ser declarada como ingreso en el ejercicio tributario en que se reciba.

 

También deberá declararse como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización a la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada.

 

Parágrafo Cuarto: El retiro por destrucción de mercancías y de otros bienes utilizados por el contribuyente en el objeto o giro de su negocio, deberá ser previamente autorizado por la Administración Tributaria.

 

Artículo 80. Los contribuyentes que en el ejercicio de su actividad industrial, o de envasar o empacar productos, utilicen gaveras, botellas, cajas u otros envases retornables no imputables al costo por no estar destinados a la venta, tendrán derecho a deducir en el ejercicio gravable las perdidas que se produzcan de dichos activos, no compensadas por seguros u otra indemnización, de la manera siguiente:

 

a.- Los envases perdidos dentro de la empresa por destrucción, rotura, consunción, desuso o sustracción serán deducidos a su costo promedio unitario de adquisición.

 

b.- Los envases entregados a los clientes y no devueltos por éstos dentro del mismo ejercicio gravable determinarán pérdidas deducibles, las cuales se calcularán multiplicando el número de unidades no devueltas a la empresa por la diferencia entre su costo promedio unitario menos el importe del depósito o garantía recibido sobre dichos envases si los hubiere.

 

De existir un saldo acreedor al cierre del ejercicio como consecuencia de los envases entregados y devueltos en el citado ejercicio, dicho saldo determinará ingresos gravables, los cuales se calcularán multiplicando el excedente de unidades de envases recuperados en el ejercicio por la diferencia entre su costo promedio unitario menos el depósito o garantía devuelto al cliente, si lo hubo.

 

Parágrafo Primero: A los fines de la determinación del costo promedio unitario a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, se computarán los costos de adquisición de todas las unidades retornables adquiridas por la empresa tanto en el año gravable como en los dos años anteriores, siempre que previamente no se hayan deducido ni imputado a los costos de ventas.

 

El costo total así determinado dividido por el numero de unidades adquiridas en los tres años señalados, determinará el costo promedio unitario aplicable al ejercicio. En caso de que la empresa no este dentro del supuesto antes señalado, se tomarán como base de determinación los elementos del propio año o ejercicio gravable y los del ejercicio o ejercicios que hayan quedado comprendidos dentro de dicho período de dos años, si los hubo.

 

Parágrafo Segundo: Los bienes a que se refiere este artículo no podrán ser objeto de depreciación.

 

Artículo 81. La deducción por concepto de gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los gastos de su cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de embarco hasta Venezuela y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa, comprenderán tanto el importe de los pasajes y fletes de equipajes, como los gastos de embalaje y seguro de los efectos personales, los desembolsos por traslado al puerto y los gastos del hotel y alimentación hechos fuera del domicilio de tales empleados.

 

En los demás casos de gast