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REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Capítulo
I
Sección
I
Artículo 1°.
De Las Declaraciones
De
la Declaración Definitiva
Parágrafo Único:
Las personas naturales no residentes en el país estarán obligadas a declarar
cualquiera que sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas, salvo que
aquellos hayan sido objeto de retención total de impuesto.
Artículo 2°.
Las compañías anónimas y sus asimiladas, tales como las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles irregulares
o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de
responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones; las
sociedades de personas, los consorcios, las comunidades y todas las demás
entidades señaladas en las letras c) y e) del artículo 5 de la Ley, deberán
presentar declaración cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o
pérdidas.
Artículo 3°.
En los casos de contratos de cuentas en participación, el asociante y los
asociados deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios
anuales, la parte de enriquecimiento o pérdida que les haya correspondido en
los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.
Parágrafo Único:
El asociante tiene la obligación de determinar los ingresos, costos,
deducciones y enriquecimientos netos o pérdidas de la cuenta en
participación. Deberá asimismo cerrar los resultados de la cuenta de acuerdo
con su año gravable y demostrar la forma en que se distribuyeron los
enriquecimientos o pérdidas obtenidos.
Igualmente deberá
identificar a los asociados de la cuenta con su correspondiente número de
Registro de Información Fiscal.
Artículo 4°.
Las personas naturales, socios o comuneros de las sociedades de personas o
comunidades a que se refiere el artículo 8° de la Ley, así como las
personas jurídicas integrantes de los consorcios, deberán incluir en las
declaraciones de sus respectivos ejercicios gravables, las participaciones o
cuotas que les correspondan en los enriquecimientos obtenidos o pérdidas
netas sufridas por las sociedades, comunidades o consorcios de los cuales
formen parte. En tal virtud, tales participaciones deberán ser declaradas por
sus titulares dentro de los correspondientes ejercicios gravables en que
fueron obtenidas.
Artículo 5°.
Los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus
enriquecimientos o perdidas, excepto los derivados del trabajo obtenidos por
la mujer, a que se contraen los literales a) y b) del artículo 57 de la Ley,
los cuales podrán ser declarados por separado. Los cónyuges que hayan
celebrado capitulaciones matrimoniales o están separados de bienes por
sentencia o declaración judicial, declararán por separado sus respectivos
enriquecimientos o pérdidas.
Artículo 6°.
Los contribuyentes y responsables obligados a presentar declaración, podrán
cumplir con dicho deber formal por medio de apoderado constituido por
documento público o privado.
En los casos de no
presentes y de presuntos ausentes que no hayan constituido apoderado, la
Administración Tributaria pedirá al juez competente con jurisdicción en el
último domicilio del contribuyente o responsable, que les nombre
representante para que presente la declaración y provea todo lo concerniente
al cumplimiento de las obligaciones principales y sus accesorios, sanciones y
demás deberes fórmales establecidos en la Ley y este Reglamento o en
cualquier disposición normativa de igual rango.
Artículo 7°. En
los casos de representación legal, harán la declaración:
1.- El padre o la madre
en representación de sus hijos menores, por las rentas que no constituyan
usufructo legal.
2.- Los tutores en
representación de sus pupilos o entredichos y los curadores en nombre de los
inhábiles.
3.- Los directores,
gerentes y representantes legales o estatutarios de las personas jurídicas y
demás entes colectivos con personalidad reconocida, en representación de
estas.
4.- Los que dirijan o
administren las comunidades, y a falta de éstos hará la declaración
cualquiera de los comuneros.
5.- Cualquiera de los
cónyuges, por los enriquecimientos o pérdidas de la comunidad conyugal, a
menos que declaren por separado conforme a la previsión contenida en el
artículo 57 de la Ley.
6.- Los herederos que se
encuentren en posesión de los bienes, en los casos de herencias aceptadas a
beneficio de inventario. Mientras no haya sido aceptada la herencia, la
declaración de las rentas por los bienes hereditarios la harán los herederos
que ejecuten actos conservatorios de la herencia o el albacea cuando por
disposición del testador esté en posesión de todos los bienes.
7.- Los síndicos y
liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades.
8.- Los depositarios de
los bienes embargados o secuestrados por los enriquecimientos o pérdidas que
produzcan tales bienes.
9.- Los gestores de
negocios, por los enriquecimientos o pérdidas de negocios cuya gestión han
asumido; y
10.- Los curadores de
herencias yacentes por los enriquecimientos o pérdidas producidos por ellas.
Artículo 8°.
A
todos lo fines de la Ley se consideran enriquecimientos obtenidos en especie,
los constituidos por bienes distintos de dinero.
Artículo 9°.
Las ganancias fortuitas a que se refiere el título V de la Ley, obtenidas en
especie deberán ser declaradas al precio de mercado para la fecha de su
obtención.
Artículo 10.
La declaración de rentas deberá comprender todos los enriquecimientos
gravables obtenidos y las pérdidas sufridas en el período a que la misma se
contrae, incluidos los sometidos a retención total o parcial de impuesto, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 1° de este
Reglamento.
Artículo 11.
Las declaraciones de enriquecimientos presentadas podrán ser sustituidas o
complementadas por los contribuyentes o responsables. En los casos en que
dichas declaraciones señalen enriquecimientos menores a los originalmente
acusados, la Administración deberá aceptarlas y proceder a su
verificación.
Artículo 12.
Las declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los
artículos 1° y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses
siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello
sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración
Tributaria.
Parágrafo Único:
Cuando el último ida del lapso fijado para presentar la declaración sea
feriado, el término vencerá el día hábil siguiente.
Artículo 13.
El ejercicio anual gravable es el período de doce meses que corresponde al
contribuyente.
Quienes se dediquen a
realizar actividades comerciales, industriales o de servicios podrán optar
entre el año civil u otro período de doce meses elegido como ejercicio
gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede empezar en cualquier día
del año, pero una vez fijado no podrá variarse sin previa autorización del
funcionario competente de la Administración de Hacienda del domicilio del
contribuyente. El primer ejercicio podrá ser menor de un año.
En todos los demás
casos, los obligados a presentar declaración tendrán por ejercicio gravable
el año civil.
Artículo 14.
El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá conceder mayor plazo
al previsto en el artículo 12 para presentar la declaración, sin perjuicio
del sistema oportuno de pagos previsto en el título V de este
Reglamento.
Cuando se soliciten
prorrogas individuales, su autorización corresponderá al Administrador de
Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente.
Artículo 15.
En los casos de personas jurídicas o de comunidades que cesen en sus negocios
y demás actividades por venta, permuta, cesión de su activo, negocio o fondo
de comercio, fusión o cualquier otra causa distinta a la disolución, se
entenderá terminado el ejercicio tributario el día de la cesación. Cuando
se trate de disolución, el ejercicio o ejercicios que transcurran durante
dicha fase, se entenderán terminados, con el último acto de liquidación,
sin perjuicio de la anualidad del impuesto.
Cuando se trate de
personas naturales que se dediquen a realizar actividades comprendidas en el
artículo 13 de este Reglamento, se entenderá terminado el ejercicio
tributario anual el día en que dejen de realizar las referidas actividades
por las causas señaladas en el encabezamiento de este artículo, a menos que
sean titulares de otros enriquecimientos gravables, en cuyo caso el ejercicio
que estuviere en curso se regirá por el año gravable previamente escogido
por el contribuyente.
Artículo 16.
En los casos de transformación de sociedades, las empresas quedarán
sometidas al respectivo régimen impositivo que corresponda a cada período
gravable, según la forma y naturaleza jurídica adoptada en cada uno de
ellos. En consecuencia, se entenderá terminado el ejercicio gravable el día
de la transformación. Igual tratamiento se aplicará a las empresas
absorbidas en casos de fusión de sociedades.
Artículo 17.
La muerte del contribuyente produce la terminación de su ejercicio gravable
y, sus herederos, están obligados a presentar por el causante las
declaraciones pendientes, dentro del plazo establecido en el artículo
12.
Artículo 18.
La Administración Tributaria podrá exigir a cualquier persona no residente
próxima a salir del país, que presente declaración de sus enriquecimientos
obtenidos hasta el momento de la salida, a los fines de la liquidación y pago
del impuesto, multas e intereses moratorios a que hubiere lugar.
Artículo 19.
La declaración a que se contrae la Sección I de este capítulo se hará en
los formularios editados y autorizados al efecto por el Ministerio de Hacienda
y se acompañará de los anexos exigidos. Deberá ser firmada por el
contribuyente o responsable y, en su defecto, por el representante legal o
mandatario. También deberá firmar la persona que elaboró la
declaración.
El funcionario u oficina
indicada por la Administración Tributaria que reciba la declaración de
rentas devolverá copia sellada, fechada y firmada al presentante. Este
ejemplo y sus anexos deberán ser conservados mientras no se hayan extinguido
las correspondientes obligaciones tributarias.
Parágrafo Primero:
Las declaraciones de las comunidades deberán presentarse ante la respectiva
Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal de
elección de tales sujetos. De no existir domicilio fiscal de elección, la
declaración podrá presentarse, a opción de los administradores, ante la
oficina de la Administración de Hacienda de la jurisdicción donde estén
situados todos o parte de los bienes o donde tenga su asiento la
administración de la comunidad.
En todo caso, el
declarante deberá participar la opción hecha a cada una de las oficinas
competentes. Cualquier cambio de jurisdicción deberá ser previamente
autorizado por la Administración elegida.
Parágrafo Segundo:
Los depositarios de bienes embargados o secuestrados y los apoderados de
personas no residentes o no domiciliadas en el país, deberán presentar la
declaración de enriquecimientos o pérdidas ante la Administración de
Hacienda correspondiente a su domicilio fiscal.
Parágrafo Tercero:
La declaración podrá enviarse por certificado postal cuando en la ciudad o
lugar de residencia del contribuyente no exista funcionario u oficina
encargado de su recepción. En este caso, el sobre que la contenga se
entregará abierto en la oficina de correos. El funcionario receptor sellará,
firmará, se identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración,
de la cual devolverá la copia que corresponde al interesado. El sobre
contentivo de los otros ejemplares y sus anexos será cerrado por el
funcionario receptor en presencia de quién lo haya consignado y deberá
remitirlo a la Administración de Hacienda del domicilio fiscal del
contribuyente.
Parágrafo Cuarto:
La declaración también podrá ser presentada en las oficinas de los
consulados de Venezuela en el exterior. El funcionario receptor sellará,
firmará, se identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración y
devolverá la copia que corresponde al interesado. El consulado respectivo
deberá enviar a la brevedad al Ministerio de Hacienda los documentos
recibidos, utilizándola vía más rápida.
Sección
II
De
La Declaración Estimada
Artículo 20.
Los contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo
5° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de
la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de
regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o
adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la
exportación, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en
curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil
bolívares (Bs.500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos
sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual
obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubiesen obtenido
enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00),
cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año.
Parágrafo Primero:
Las personas naturales deberán presentar declaración estimada solo cuando
dentro del ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio anual en curso hayan
obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares
(Bs.500.000,00) provenientes: a) de actividades mercantiles o crediticias; b)
del libre ejercicio de profesiones no mercantiles; c) del arrendamiento o
subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y d) de la participación en
las utilidades netas de las sociedades de las sociedades de personas o
comunidades no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de
esta reglamentación.
Parágrafo Segundo:
Se exceptúan de la obligación de presentar declaración estimada a las
sociedades de personas y las comunidades, cuando sus enriquecimientos sean
gravables en cabeza de sus socios de comuneros.
Artículo 21.
El monto de los enriquecimientos objeto de la declaración estimada no podrá
ser inferior al ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto
obtenido en el ejercicio inmediatamente anterior al año gravable en curso,
salvo justificación admitida por la Administración Tributaria. Así mismo,
el monto de las inversiones estimadas que señale el contribuyente a los fines
de las rebajas de impuesto previstas, en la Ley, si las hubiere, no podrá ser
mayor del ochenta por ciento(80%) del costo de las inversiones declaradas para
iguales propósitos en la declaración definitiva del año anterior, a menos
que el contribuyente demuestre, a satisfacción de la Administración
Tributaria, que sus inversiones serán superiores.
Los enriquecimientos e
inversiones determinados conforme a las reglas establecidas por este
artículo, se ajustarán con los enriquecimientos e inversiones que resulten
de la declaración anual definitiva señalada en el artículo 71 de la
ley.
Artículo 22.
La
declaración a que se contrae el artículo 20, deberá ser presentada por las
personas naturales dentro de la segunda quincena del noveno mes del ejercicio
anual y por las personas jurídicas dentro de la segunda quincena del sexto
mes del ejercicio anual.
Artículo 23.
Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de
hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sean
perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones u obtengan
enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o
sus derivados, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en
curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a los quinientos mil
bolívares (Bs.500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos
sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual
obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubieren obtenido
enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00),
cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año.
Los enriquecimientos
determinados conforme a las reglas establecidas, y las inversiones calculadas
conforme a lo dispuesto en el capítulo I, del Título IV de la Ley, se
ajustarán con los enriquecimientos en inversiones que resulten de la
declaración anual definitiva prescrita en el artículo 71 de la Ley.
Artículo 24.
El monto de los ingresos correspondientes a ventas de exportación será el
que resulte de multiplicar los volúmenes de exportación será el que resulte
de multiplicar los volúmenes de exportación previstos en los programas de
ventas aprobados por el Ministerio de Energía y Minas para el respectivo año
gravable, por los valores de exportación fijados por el Ejecutivo Nacional
para el correspondiente ejercicio, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el
Parágrafo Único del artículo 32 de la Ley. A tal efecto los contribuyentes
a que se refiere el artículo anterior deberán presentar al Ministerio de
Energía y Minas, sus programas en materia de producción y de ventas, de
acuerdo con las disposiciones dictadas por ese Ministerio.
Artículo 25.
La declaración estimada a que se refiere el artículo 23 deberá ser
presentada dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos de
cada ejercicio anual.
Tal declaración deberá
contener los diferentes rubros de ingresos, costos, deducciones, rebajas de
impuestos y demás especificaciones que se exijan en los demás formularios
oficiales.
Artículo 26.
Cuando el último día del lapso fijado para presentar la declaración
estimada sea feriado, el término vencerá el día hábil siguiente.
Artículo 27.
El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución podrá conceder mayores plazos
de los previstos en esta Sección para presentar las declaraciones estimadas,
sin perjuicio del sistema oportuno de pagos anticipados establecido el Título
V de este Reglamento. Cuando se solicitan prorrogas individuales, su
autorización corresponderá al administrador de Hacienda del domicilio fiscal
del contribuyente.
Artículo 28.
Las declaraciones a que se contraen los artículos 20 y 23 podrán ser
sustituidas o modificadas, siempre que las alteraciones efectuadas están
enmarcadas dentro de la normativa legal y reglamentaria establecida sobre la
materia.
Artículo 29.
Si durante el transcurso del ejercicio objeto de las declaraciones estimadas a
que se contrae esta Sección, se presentaren evidencias o fundados indicios de
que el enriquecimiento gravable excederá o disminuirá del monto del
enriquecimiento estimado, el Ministerio de Hacienda podrá exigir la
presentación de declaraciones complementarias, dentro de los plazos que al
efecto fije. En caso de que el enriquecimiento fuere menor del estimado, el
contribuyente o responsable podrá presentar declaración sustitutiva.
Artículo 30.
Las declaraciones de que trata la Sección II de este Capítulo deberán
elaborarse en los formularios oficiales que se editen o autoricen al efecto;
se presentarán ante el funcionario, u oficina de la Administración de
Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente o
responsable, o por ante la institución que la Administración Tributaria
señale.
Capítulo
II
De
las Rentas Exentas y sus Beneficiarios
Artículo
31. A los solos fines de la ley se
entenderá por:
a)
Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar
servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos y albergues a
los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país.
b)
Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por
objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o
disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, o a
suministrar fondos para estos mismos fines.
Parágrafo
Primero: Las instituciones
benéficas o de asistencia social deberán demostrar su carácter de tales
ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y
al efecto dirigir a ésta una representación acompañada de copia de su acta
constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otro documento
similar.
Parágrafo
Segundo: A los efectos de
verificar si las instituciones a que se refiere este artículo cumplen los
fines que le son propios, estas serán objeto de fiscalización y quedan
obligadas a participar a la Dirección General Sectorial de Rentas del
Ministerio de Hacienda cualquier modificación que efectúen al acta
constitutiva, estatutos y demás reglamentos o documentos inherentes a su
constitución y funcionamiento.
Parágrafo Tercero:
Las instituciones benéficas y de asistencia social llevarán y tendrán
siempre a disposición de los funcionarios fiscales los libros de contabilidad
y registros donde aparezcan sus operaciones, así como los comprobantes
correspondientes.
Capítulo
III
De
los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a la Ley
Artículo
32. Las personas naturales y las
herencias yacentes pagarán impuesto con sus enriquecimientos netos, con base
en la tarifa N° 1 y los demás gravámenes previstos en el Parágrafo Segundo
del artículo 53 de la Ley, salvo por los enriquecimientos derivados de las
regalías mineras, hidrocarburos y la cesión de tales regalías y
participaciones, las cuales estarán sujetas a los impuestos previstos en los
literales a) y b) del artículo 56 de la Ley.
Los
contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados, que n o
se dediquen a la explotación de minas, hidrocarburos y actividades conexas,
también estarán sujetos a los impuestos establecidos en los literales a) y
b) del artículo 56 de la Ley por los enriquecimientos que obtenga en virtud
de regalías y demás participaciones análogas provenientes de la
explotación de minas, de hidrocarburos por los enriquecimientos derivados de
la cesión de tales regalías y participaciones.
Artículo
33. Las compañías anónimas y
sus asimiladas, sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera que sea la
forma que revistan, y las personas jurídicas y demás entidades económicas a
que se refiere el literal e) del artículo 5° de la Ley, que realicen
actividades económicas distintas a las señaladas en el artículo 9°
ejusdem, pagarán su impuesto en base a lo establecido en el artículo 55
salvo que se trate de fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, las
cuales pagaran en base en el artículo 53, cuando se obtengan enriquecimientos
que se aparten de sus fines, distribuyendo ganancias o beneficios de cualquier
índole a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a
título de repartición de utilidades.
Artículo
34. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados
que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas,
tales como refinación y transporte, o a la compra y adquisición de
hidrocarburos y sus derivados para la exportación estarán sujetos al
impuesto previsto en el literal b) del artículo 56 de la Ley, por todos sus
enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de
tales industrias.
No
obstante, se gravaran con el impuesto previsto en el artículo 55 de la Ley,
los enriquecimientos provenientes de las nuevas actividades que para
ejecución de proyectos en materia de explotación y refinación de crudos
pesados, extrapesados, y de explotación y procesamiento de gas natural libre,
se realicen bajo convenios de asociaciones celebrados conforme a la
Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el
Comercio de los
Hidrocarburos, mediante contratos de interés nacional celebrados conforme a
la Constitución de la República.
Artículo
35. Las sociedades y comunidades
nacionales comprendidas en el literal c) del artículo 5° de la Ley, que
realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo anterior, no
estarán sujetas al pago de impuesto por sus enriquecimientos netos en razón
de que el gravamen se cobrara en cabeza de sus socios o comuneros, en cuanto
les sea aplicable.
Artículo
36. La porción de enriquecimiento
gravable de cabeza del socio o comunero, proveniente de una sociedad o
comunidad, derivada de regalías mineras, o de la cesión de tales regalías o
participaciones, estará sujeta al impuesto previsto en el literal a) del
artículo 56 de la Ley.
Artículo
37. Solo a los contribuyentes que
se dediquen a la explotación de minas o hidrocarburos les serán atribuibles
las actividades conexas, tales como el tratamiento de minerales, la
refinación y el transporte por oleoductos y otras vías especiales.
TÍTULO
II
DE
LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
Capítulo
I
De
Los Ingresos Brutos
Sección
Única
Disposiciones
Generales
Artículo
38. El ingreso bruto global de los
contribuyentes a que se refiere el artículo 5° de la Ley estará constituido
por el monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios en general,
de los arrendamientos de bienes y de cualesquiera otros proventos, regulares o
accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de
dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los
provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo disposición en
contrario establecida en la Ley.
Parágrafo
Primero: Formará parte del
ingreso bruto global el resultado que se obtenga de aplicar el precio de
mercado a los bienes que se adquieran por permuta o dación en pago. Igual
procedimiento se utilizará cuando los pagos se efectúen con prestación de
servicios.
Parágrafo
Segundo: Los ingresos a que se
refiere este artículo, que se obtengan en moneda extranjera, deberán
convertirse a bolívares al tipo de cambio aplicable para la fecha en que sean
disponibles los enriquecimientos derivados de tales ingresos.
Parágrafo
Tercero: Los impuestos retenidos y
las cantidades rebajadas de los ingresos del contribuyente por cualquier
concepto, así como lo efectivamente percibido u obtenido por este, son
elementos constitutivos del ingreso bruto global computable a los fines de la
determinación del enriquecimiento o pérdida.
Artículo
39. Los bienes exportados a que se
refiere el Parágrafo Primero del artículo 14 de la Ley, que el propio
contribuyente retorne a su empresa o negocio en el país, dentro del semestre
siguiente a la fecha en que se efectuó la exportación, dejarán de
considerarse como ventas, si el exportador dispone de la documentación
aduanera que demuestre la devolución oportuna de tales bienes.
Artículo
40. Las personas naturales que
pretendan gozar del beneficio de exención de impuesto contemplado en el
artículo 15 de la Ley, deberán cumplir estrictamente las normas que al
respecto establecen la Ley y este Reglamento.
Artículo
41. La notificación requerida en
el Parágrafo Segundo del artículo 15 de la Ley, referente a la enajenación
de la vivienda principal con el ánimo de sustituirla por una nueva, deberá
anexarse oportunamente a la declaración definitiva de rentas o pérdidas
correspondiente al año gravable en que se efectuó la enajenación. Si el
enajenante no estuviere obligado a presentar declaración, la notificación
ante la Administración Tributaria deberá presentarse dentro de los tres
primeros meses del año civil siguiente a aquél en que se efectuó la
enajenación.
Artículo
42. Cuando se efectúe cualquier
pago a cuenta de capital e intereses deberá determinarse la cantidad
correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor. Si
no se hiciere discriminación entre capital e intereses, el total pago
efectuado se presumirá imputado únicamente a los intereses, salvo prueba en
contrario.
Artículo
43. Cuando en un contrato de
arrendamiento se estipule que el arrendatario hará por su cuenta determinadas
mejoras al bien dado en arrendamiento, el costo de esta se considerará como
parte del canon de arrendamiento y deberá ser declarado como tal por el
arrendador.
Se
considerara como ingreso del subarrendador la diferencia favorable entre la
cantidad que reciba y la que pague por concepto del bien dado en
arrendamiento.
Artículo
44. Cuando sea necesario reducir
las reservas de una empresa de seguro o de capitalización, se incluirá como
ingreso bruto global el monto del ajuste correspondiente a la reserva
liberada.
Artículo
45. Se entiende por honorarios
profesionales no mercantil el pago o contraprestación que reciben las
personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter
científico, técnico, artístico o docente realizadas por ellas en nombre
propio o por profesionales bajo su dependencia, tales como los servicios
prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos,
psicólogos, economistas contadores, administradores comerciales,
farmacéuticos, laboratorista, maestros, profesores, geólogos, agrimensores,
veterinarios y otras personas que presten servicios similares.
Parágrafo
Único: Se excluyen del concepto
expresado en este artículo los ingresos que se obtengan en razón de
servicios artesanales tales como los de carpintería, herrería, latonería,
pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería,
zapatería o de otros oficios de naturaleza manual.
Artículo
46. A los solos fines de la Ley se consideran como honorarios profesionales no
Mercantiles:
a.-
Los ingresos que obtengan los escritores o compositores, o sus herederos, por
la cesión de los derechos de la propiedad intelectual, incluso cuando tales
ingresos asuman las forma de regalías.
b.-
Los ingresos que en calidad de artistas contratados obtengan los pintores,
escultores, grabadores y demás artistas similares que actúan en nombre
propio.
c.-
Los ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actor de teatro,
de cine, de radio, de televisión y demás profesionales de ocupaciones
similares, siempre que actúen en nombre propio.
d.-
De los ingresos que obtengan los boxeadores, toreros, futbolistas,
beisbolistas, basketbolistas, jinetes y demás personas que ejerzan
profesiones deportivas en nombre propio.
e.-
Los premios que obtengan los titulares de los ingresos a que se refieren en el
presente artículo y el anterior, obtenidos en virtud de alguna de las
actividades allí señaladas.
Artículo
47. Los honorarios profesionales
perderán su condición de tales, a partir del momento que sus perceptores o
beneficiarios pasen a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y
mediante el pago de un sueldo u otra remuneración equivalente de carácter
periódico.
Artículo
48. Constituye ingreso del
ejercicio gravable el monto de las deudas recuperadas en el mismo, que hayan
sido deducidas como perdidas en ejercicios anteriores.
Artículo
49. Las participaciones en los
enriquecimientos o perdidas netas provenientes de las operaciones de cuentas
en participación, o de las actividades de los consorcios, sociedades de
personas y comunidades, deberán ser incluidas por los respectivo asociantes,
asociados, consorcios, socios o comuneros, a los fines de la determinación
del correspondiente ingreso bruto global.
Artículo 50.
Los valores de exportación a que se contrae el artículo 32 de la Ley,
podrán ser utilizados en aquellos casos en que haya lugar a estimación de
oficio de contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de
hidrocarburos y actividades conexas o a la compra para la exportación de
minerales, hidrocarburos y sus derivados.
Capítulo
II
De
Los Costos y de La Renta Bruta
Artículo
51. La renta bruta proveniente de
la venta de bienes y de la prestación de servicios en general y de cualquier
otra actividad económica, se determinara restando el ingreso bruto global del
ejercicio gravable los costos de los productos enajenados y de los servicios
prestados, siempre que los costos en referencia se hayan efectuado en el país
o se consideren como tales de acuerdo con lo establecido en la Ley.
Artículo
52. Para determinar el costo de
los bienes enajenados se sumará al valor de las existencias al principio del
año gravable, el costo de los productos o bienes extraídos, manufacturados o
adquiridos durante el mismo periodo y de esta suma se restara el valor de las
existencias al final del ejercicio.
Artículo
53. El costo de los bienes adquiridos o producidos por el contribuyente será
determinado así:
1°.-
El de los bienes muebles será igual al precio neto de adquisición mas los
gastos de transporte y seguro, los gastos necesarios de agentes y
comisionistas, los derechos consulares, los impuestos de importación y demás
gastos y contribuciones directamente imputables al costo de los bienes
adquiridos.
2°.-
El de los bienes inmuebles será igual a su precio al incorporarse al
patrimonio del contribuyente conforme al respectivo documento, mas el mosto de
las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro pagados por el
contribuyente. Se excluyen los intereses y demás gastos financieros y de
cualquier otra índole.
3°.-
El de los bienes producidos será igual a la suma de los costos del material
directo utilizado y de la mano de obra directa mas los gastos indirectos de
producción. El costo del material directo se determinará conforme a lo
dispuesto en los ordinales 1° y 4° de este artículo, según el caso.
4°.-
El costo de adquisición atribuible a los bienes recibidos en operaciones
tales como permuta o dación en pago será igual al precio de mercado de esos
bienes para el momento de la negociación.
Parágrafo
Primero: En los casos de ventas de
inmuebles a crédito solo se tomara como costo del ejercicio tributario, una
parte proporcional tanto del importe del bien al incorporarse al patrimonio
del contribuyente como del monto de las mejoras efectuadas debidamente
comprobadas, y de los derechos de registro pagados por el contribuyente.
La
proporción declarada como costo por tales conceptos deberá ser igual a la
proporción del ingreso realmente percibido en el año tributario con respecto
al precio de venta o enajenación pactado.
Parágrafo
Segundo: El costo total previsto
por el contribuyente para cada una de las obras a que se refiere el artículo
17 de la Ley deberá ser señalado por este en un anexo a su declaración de
rentas correspondiente al ejercicio gravable dentro del cual se inicio la
construcción. A falta de tal información se presumirá que dicho costo es
igual a una cantidad equivalente al sesenta por ciento del precio pactado por
la obra de construcción.
Parágrafo
Tercero: Cuando se trate de la
construcción de obras contratadas para realizarse en periodo mayor de un
año, el costo aplicable al ejercicio será igual a la suma empleada en la
parte construida dentro del periodo gravable tomando en consideración las
reglas generales determinantes del costo.
Los
ajustes por razón de variación en el costo se aplicaran en su totalidad a
los saldos de costos de los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se
determinen dichos ajustes.
Parágrafo
Cuarto: Los costos de las obras en
construcción que se inicien y terminen dentro de un lapso no mayor de un año
que comprenda parte de dos ejercicios gravables, podrán ser aplicados en su
totalidad al ejercicio en que terminen las obras, si el contribuyente opta por
declarar en el mismo ejercicio la totalidad de los ingresos. Asimismo, el
contribuyente podrá optar por declarar los costos aplicables según el
Parágrafo anterior, si en cada uno de los ejercicios gravables declara
ingresos en proporción a lo construido.
Parágrafo
Quinto: El costo de los terrenos
urbanizados se determinara conforme a las reglas establecidas en el Parágrafo
tercero del artículo 23 de la Ley. Los ajustes por razón de variaciones en
los costos de urbanización se aplicaran en su totalidad a los ejercicios
futuros, a partir de aquel ejercicio en que se determinen dichos ajustes.
Artículo
54. Se considerara que las
empresas a que se contrae el literal c) del artículo 35 de la Ley efectuaron
una actividad económica con capacidad razonable, cuando dentro de los dos
ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la
enajenación de las acciones o cuotas de capital, las empresas en referencia
obtuvieron enriquecimientos netos o bien sufrieron perdidas no mayores de las
soportadas en el ejercicio dentro del cual el accionista o socio enajeno las
acciones o cuota de capital.
Artículo
55. Cuando se enajenen activos de
carácter permanente destinados a la producción del enriquecimiento, el monto
de los costos de dichos activos, se disminuirá en atención al total de la
depreciación o amortización acumulada hasta la fecha de la enajenación.
Parágrafo
Único: Son activos de carácter
permanente destinados a la producción del enriquecimiento, los bienes
corporales e incorporales adquiridos o producidos para el uso de la propia
empresa, no señalados para la venta y situados en el país, tales como los
inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes
construidos o instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas
eléctricas y demás instalaciones similares y los valores pagados o asumidos
representativos de plusvalías, marcas, patentes de inversión y demás bienes
intangibles semejantes que tengan el carácter de inversiones.
Asimismo,
se consideraran como activos de carácter permanente los bienes muebles del
contribuyente no señalados para la venta, destinados a la traducción de
enriquecimientos en virtud de uso o goce por terceros.
Los
inmuebles, en todo caso, deberán estar destinados a la actividad productiva
del contribuyente.
A
los costos de los bienes a que se contrae este artículo, construidos o
instalados en el país, se le sumaran las partidas correspondientes ala
planificación, diseño, mano de obra y otros gastos necesarios para la
construcción e instalación.
Artículo
56. Los bienes cuyo costo
individual no sea posible determinar, se les atribuirá el de otros bienes de
igual naturaleza, adquiridos o producidos en la misma época.
Artículo
57. El costo de los servicios
prestados a que se refiere el artículo 21 de la Ley, estará representado por
el monto de todos aquellos egresos aplicables al ejercicio que, de manera
directa, sean necesarios para su prestación.
Artículo
58. La renta bruta de las empresas
de seguros domiciliadas en el país, se determinara restando de los ingresos
brutos del ejercicio anual gravable el monto de las partidas señaladas en el
Parágrafo sexto del artículo 23 de la Ley.
Artículo
59. Las bases para el calculo de
la amortización por agotamiento del costo de las concesiones mineras en
producción a que se refiere el artículo 25 de la Ley, son las siguientes:
a.-
La parte no amortizada del costo de la adquisición que terminado conforme al
numeral 1° del artículo 26 de la Ley.
b.-
La reserva recuperable de minerales estimada en el área probada; y
c.-
La producción del campo en explotación durante el ejercicio.
Cuando
se trate de empresas que no sean concesionarias de explotación de minerales o
asignatarias de explotación de hidrocarburos, el método para calcular la
amortización podrá ser el de línea recta o el de la unidad de producción.
La Administración podrá admitir otros métodos igualmente adecuados.
Artículo
60. Son gastos directos de
exploración los realizados para reconocer la existencia de minerales o de
hidrocarburos en nuevas áreas, e incluye:
a.-
Trabajos geológicos, sismográficos y los realizados por cualquier otro
método para los mismos fines;
b.-
carreteras de acceso a los campos de exploración;
c.-
perforación de pozos estructurales y de exploración;
d.-
construcciones en campos de exploración; y
e.-
gastos de levantamientos topográficos directamente relacionados con los
trabajos de exploración.
Artículo
61. La cantidad razonable para
amortizar los gastos directos de exploración capitalizados conforme a lo
dispuesto en el numeral 2° del artículo 26 de la Ley será determinada
mediante el sistema de agotamiento.
Artículo
62. Las bases para el calculo de
la amortización por agotamiento de los gastos directos de exploración son
los siguientes:
a.-
El costo no amortizado de las inversiones a que se refiere el artículo 60 de
este reglamente.
b.-
El total de las reservas recuperables de las áreas probadas; y
c.-
La producción total de la empresa.
Artículo
63. El contribuyente deberá
llevar cuentas y subcuentas separadas para registrar los gastos de
exploración efectuados en distintas áreas que permitan conocer en detalle
cada uno de los tipos de gastos que componen el monto total de los gastos de
exploración sujetos a amortización.
Artículo
64. Los gastos indirectos
efectuados en las distintas operaciones de los campos, correspondientes a
gastos capitalizados conforme a los dispuestos en el numeral 3° del artículo
26 de la Ley, deberán ser distribuidos en cuotas razonables entre las
respectivas unidades, y su amortización se regirá por el sistema empleado
para la unidad.
Parágrafo
Único: La distribución de los
gastos indirectos entre las operaciones de producción y desarrollo, así como
su aplicación a las diferentes unidades amortizables, podrá hacerse mediante
cualquier método razonable de uso común en la industria y que se adapten a
principios generalmente aceptados.
Artículo
65. La amortización de los gastos
de perforación de pozos de explotación y otros gastos de desarrollo,
tangibles o intangibles, será determinada mediante sistema de agotamiento.
Parágrafo
Primero: Las bases para el calculo
de la amortización de las inversiones a que se refiere este artículo, son
las siguientes:
a.-
El costo no amortizado de las inversiones;
b.-
Las reservas recuperables estimadas del área en explotación; y
c.-
La producción del área en explotación.
La
unidad para la amortización a que se refiere este Parágrafo puede ser el
pozo o el conjunto de pozos del área en explotación, pero cualquiera que sea
la unidad escogida, deberá demostrarse en la contabilidad el costo de la
inversión de cada unida.
Parágrafo
Segundo: Una vez elegida la unidad
para la amortización, no podrá ser variada sin la autorización previa de la
Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del
Ministerio de Hacienda.
Parágrafo
Tercero: Si determinada la
perforación de un pozo este resultare seco, la inversión podrá
capitalizarse o considerarse como perdida del ejercicio, a elección del
contribuyente, pero una vez escogido un sistema, no podrá ser variado sin la
autorización previa a que se refiere el Parágrafo anterior.
Artículo
66. Las normas determinantes de
los costos a que se contrae este capítulo producirán todos sus efectos, sin
perjuicio de lo establecido al respecto por la Ley y este Reglamento en
materia de ajustes por efecto de la inflación.
Capítulo
III
De
Las Deducciones y del Enriquecimiento Neto
Artículo
67. Para obtener el
enriquecimiento neto se harán a la renta bruta las deducciones autorizadas
por el artículo 27 de la Ley, las cuales, salvo disposiciones legales en
contrario, deberán corresponder a egresos causados o pagados, según el caso,
y a gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir
el enriquecimiento.
Cuando
haya egresos comunes, esto es, correspondientes y aplicables tanto parla
determinación de enriquecimientos disponibles en la oportunidad en que las
operaciones se realicen, como parla determinación de los enriquecimientos
disponibles para el momento en que se perciban o se devenguen, a los fines de
la cuantificación de las cantidades deducibles, los egresos comunes causados
y pagados dentro del ejercicio gravable, deberán prorratearse en relación a
los correspondientes ingresos brutos del ejercicio tributario del
contribuyente. Se incluirán para el prorrateo las partidas previstas en los
numerales 5 y 6 del artículo 27 de la Ley, cuando sea procedente.
En
los casos de egresos comunes causados en el ejercicio gravable y no pagados en
el mismo, las cantidades deducibles en concepto de egresos causados se
determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo indicado en el
aparte anterior. El saldo así resultante de los egresos causados se
determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo indicado en el
aparte anterior. El saldo así resultante de los egresos causados y no pagados
en el ejercicio gravable se deducirá en el ejercicio en que efectivamente se
pague, sin que sea objeto de nuevo prorrateo junto con otros egresos.
Artículo
68. Los gastos de representación
deducibles, serán los causados en el ejercicio tributario que hayan de
pagarse sólo a los directores, administradores, gerentes y demás directivos
de la empresa que por su categoría o funciones la representen ante terceros,
sobre la base de que tales egresos cumplan con los requisitos de normalidad y
necesidad previstos en la Ley.
Artículo
69. La cantidad total admisible
como deducción por todos los sueldos y demás remuneraciones similares
pagados a los comanditarios de las sociedades en comandita simple y a los
directores, gerentes y administradores de compañías anónimas y
contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges y descendientes
menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%9 de la
renta bruta obtenida por la empresa en el ejercicio gravable, determinada de
acuerdo con las normas establecidas en la Ley, y en los dos primeros
Capítulos de este Título. Se admitirá la deducción máxima a que se
contrae este artículo en todos aquellos casos en que la renta bruta del
ejercicio no exceda el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos del
mismo.
Parágrafo
Primero: Cuando la renta a que se
refiere este artículo sea superior al cincuenta por ciento (50%) del ingreso
bruto global determinado conforme al Capítulo I de este Título, el monto
deducible por los conceptos señalados en el encabezamiento del presente
artículo no podrá ser mayor de la cantidad representativa del siete y medio
por ciento (7 ˝ %) del ingreso bruto global en referencia.
Parágrafo
Segundo: Los fines de este
artículo, las empresas de servicio determinarán su renta bruta restando del
ingreso bruto global del ejercicio gravable el costo directo del servicio
prestado en el citado ejercicio.
Parágrafo
Tercero: A falta de renta bruta se
tomará como tal un quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la
empresa. Si tampoco existiera ingreso bruto global se tomarán como puntos de
referencia las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su
defecto los aplicables a empresas similares.
Parágrafo
Cuarto: Se entenderá por
directores, gerentes y administradores a los fines de este artículo, quienes
sean designados como tales conforme a lo establecido en el Código de Comercio
y las demás personas que tengan a su cargo la dirección o gestión general
de los negocios de la sociedad. Igualmente se considerarán como gerentes o
administradores las personas que desempeñen funciones gerenciales en la
empresa y obtengan una remuneración anual superior al setenta y cinco por
ciento (75%) de la obtenida por igual concepto por cualesquiera de los
directores, gerentes o administradores generales de la misma sociedad.
Artículo
70. Son tributos deducibles los
pagos que por tales conceptos el contribuyente efectúe dentro del ejercicio
gravable en razón de sus actividades económicas o de sus bienes destinados a
la producción de enriquecimientos, con excepción de los establecidos por la
Ley, así como de aquellos que sean capitalizables conforme a las
disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley.
En
los casos de tributos al consumo y cuando conforme a las leyes tributarias
respectivas el contribuyente no los pueda trasladar como impuesto ni tampoco
le sean reembolsables, lo pagado por tales tributos será imputable por el
contribuyente como elementos del costo de los bienes adquiridos o de los
servicios recibidos.
Artículo
71. Se entiende por depreciación
a los fines previstos en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, la pérdida
de valor útil a que están sometidos en el ejercicio gravable los activos
permanentes corporales, destinados a la producción del enriquecimiento,
causada por obsolencia, desgaste o por deterioro debido al uso, al desuso y a
la acción del tiempo y de los elementos.
A
estos efectos podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable.
La
cantidad admisible como deducción por depreciación del ejercicio gravable es
la cuota parte necesaria para ir recuperando el costo de tales activos durante
el tiempo en que estén disponibles para ser usados en la producción del
enriquecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 y lo
previsto en materia de ajustes por efectos de la inflación. Las
depreciaciones aplicables a los costos podrán ser determinadas de acuerdo con
lo establecido en este artículo.
Parágrafo
Único: Solamente serán
deducibles las depreciaciones de los bienes corporales situados en el país,
las depreciaciones aplicables sufridas por las naves o aeronaves propiedad del
contribuyente, destinadas al cabotaje o transporte internacional de
mercancías objeto del tráfico de su negocio, las aplicables que deriven de
bienes de las empresas de transporte internacional constituidas y domiciliadas
en Venezuela, cualquiera sea el país donde se encuentre el activo permanente
y las cuotas correspondientes a las de los activos permanentes situados en el
exterior por las empresas exportadoras de bienes o de prestación de servicios
de fuente venezolana.
Además
en los casos de inmuebles cedidos en arrendamiento, sólo se admitirá como
deducción por el concepto previsto en este artículo, la depreciación
correspondiente a los bienes dados en arrendamiento a los trabajadores de la
empresa.
Artículo
72. El método para calcular la
depreciación a que se contrae el artículo anterior podrá ser el de línea
recta o el de unidad de producción, según la naturaleza del negocio. La
Administración Tributaria podrá admitir otros métodos igualmente adecuados.
Artículo
73. Cuando el contribuyente haya
elegido el método de depreciación, las bases de este y la unidad depreciable
no podrán ser variadas sin la aprobación previa de la Administración
Tributaria.
Artículo
74. En los casos en que el
contribuyente presuma que los activos permanentes depreciables tendrán una
duración distinta de la tomada originalmente como base, podrá solicitar de
la Administración con jurisdicción en su domicilio fiscal, la modificación
de la cuota de depreciación que corresponda tanto al ejercicio en curso como
a los siguientes.
Artículo
75. La amortización a que se
refiere el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, consiste en la disminución
de valor que sufren los costos de las inversiones hechas en activos fijos
incorporales y en otros elementos invertidos en la producción del
enriquecimiento, todo sin perjuicio de lo dispuesto en materia de ajustes por
efectos de la inflación.
Para
amortizar el costo de las inversiones a que se contrae este artículo, se
utilizarán, en cuanto sean aplicables, las reglas contenidas en los tres
artículos anteriores.
Artículo
76. En casos concretos y tomando
en cuenta consideraciones económicas de estricto interés nacional, el
Ejecutivo Nacional mediante decreto, podrá previo estudio de sus efectos,
autorizar la depreciación o amortización acelerada de los costos de los
activos permanentes y demás elementos invertidos en la producción de la
renta a que se refiere el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, y
particularmente cuando se trate de empresas que se dediquen al procesamiento
del petróleo pesado, extrapesado o gas natural.
Artículo
77. Las cuotas de depreciación y
las de amortización sólo podrán deducirse o imputarse al costo e el
ejercicio en que se causen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior de este Reglamento
Artículo
78. No podrán deducirse ni
imputarse al costo cuotas de depreciación o de amortización derivadas de la
revalorización de bienes corporales e incorporales del contribuyente, salvo
cuando las depreciaciones o amortizaciones se refieran a las situaciones
previstas en el Título IX de la Ley.
Artículo
79. Las pérdidas sufridas en el
ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del
enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción rotura,
consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido
compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo
de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.
Parágrafo
Primero: No podrán deducirse ni
imputarse al costo, a los fines de la determinación del enriquecimiento
gravable, las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de
enriquecimientos exentos o exonerados.
Parágrafo
Segundo: Los activos fijos ya
destinados por el contribuyente a la producción de enriquecimientos exentos o
exonerados, en la oportunidad en que se destinen a la producción de
enriquecimientos gravables, se incorporarán con su costo original, menos la
depreciación o amortización acumulada hasta la fecha.
Parágrafo
Tercero: Cuando la compensación o
indemnización a que se refiere este artículo, no sea percibida en el
ejercicio en que ocurrió la pérdida, esta podrá ser deducida, pero la
indemnización correspondiente deberá ser declarada como ingreso en el
ejercicio tributario en que se reciba.
También
deberá declararse como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que
resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización a la
pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del
enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización
acumulada.
Parágrafo
Cuarto: El retiro por destrucción
de mercancías y de otros bienes utilizados por el contribuyente en el objeto
o giro de su negocio, deberá ser previamente autorizado por la
Administración Tributaria.
Artículo
80. Los contribuyentes que en el
ejercicio de su actividad industrial, o de envasar o empacar productos,
utilicen gaveras, botellas, cajas u otros envases retornables no imputables al
costo por no estar destinados a la venta, tendrán derecho a deducir en el
ejercicio gravable las perdidas que se produzcan de dichos activos, no
compensadas por seguros u otra indemnización, de la manera siguiente:
a.-
Los envases perdidos dentro de la empresa por destrucción, rotura,
consunción, desuso o sustracción serán deducidos a su costo promedio
unitario de adquisición.
b.-
Los envases entregados a los clientes y no devueltos por éstos dentro del
mismo ejercicio gravable determinarán pérdidas deducibles, las cuales se
calcularán multiplicando el número de unidades no devueltas a la empresa por
la diferencia entre su costo promedio unitario menos el importe del depósito
o garantía recibido sobre dichos envases si los hubiere.
De
existir un saldo acreedor al cierre del ejercicio como consecuencia de los
envases entregados y devueltos en el citado ejercicio, dicho saldo
determinará ingresos gravables, los cuales se calcularán multiplicando el
excedente de unidades de envases recuperados en el ejercicio por la diferencia
entre su costo promedio unitario menos el depósito o garantía devuelto al
cliente, si lo hubo.
Parágrafo
Primero: A los fines de la
determinación del costo promedio unitario a que se refieren los literales a)
y b) de este artículo, se computarán los costos de adquisición de todas las
unidades retornables adquiridas por la empresa tanto en el año gravable como
en los dos años anteriores, siempre que previamente no se hayan deducido ni
imputado a los costos de ventas.
El
costo total así determinado dividido por el numero de unidades adquiridas en
los tres años señalados, determinará el costo promedio unitario aplicable
al ejercicio. En caso de que la empresa no este dentro del supuesto antes
señalado, se tomarán como base de determinación los elementos del propio
año o ejercicio gravable y los del ejercicio o ejercicios que hayan quedado
comprendidos dentro de dicho período de dos años, si los hubo.
Parágrafo
Segundo: Los bienes a que se
refiere este artículo no podrán ser objeto de depreciación.
Artículo
81. La deducción por concepto de
gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los gastos de su cónyuge e
hijos menores, desde el último puerto de embarco hasta Venezuela y los de
regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa,
comprenderán tanto el importe de los pasajes y fletes de equipajes, como los
gastos de embalaje y seguro de los efectos personales, los desembolsos por
traslado al puerto y los gastos del hotel y alimentación hechos fuera del
domicilio de tales empleados.
En los demás casos de gast