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REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1°: El
presente Reglamento tiene por objeto
desarrollar las disposiciones de la Ley relativas a las actividades de
exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, la
recolección, almacenamiento y utilización tanto del gas natural no asociado
proveniente de dicha explotación, como del gas que se produce asociado con el
petróleo u otros fósiles, el procesamiento, industrialización, transporte,
distribución, comercio interior y exterior de dichos gases, así como los
hidrocarburos líquidos y los componentes no hidrocarburados
contenidos en los hidrocarburos gaseosos y el gas proveniente del proceso de
refinación del petróleo.
Artículo 2°: A los efectos de la interpretación y aplicación
del presente Reglamento, las definiciones que se indican a continuación tendrán
el significado siguiente:
Activos Esenciales: Equipos e instalaciones indispensables para la
realización de las actividades objeto de este Reglamento, en forma continua y
en condiciones de máxima eficiencia, calidad, seguridad, higiene y protección
del medio ambiente.
Almacenador: Persona autorizada por el Ministerio
de Energía y Minas para realizar la actividad de almacenamiento de gas e
hidrocarburos líquidos que se obtienen de éste.
Almacenamiento de Gas: Actividad de recibir, mantener en depósito temporalmente y entregar gas, a través de
sistemas de almacenamiento.
Almacenador de GLP: Persona autorizada por el Ministerio de
Energía y Minas para realizar la actividad de almacenamiento de GLP.
Almacenamiento de GLP: Actividad de almacenar el GLP recibido desde
las fuentes de suministro, y envasarlo en las plantas de llenado, para su
entrega a los distribuidores o consumidores.
Area de Desarrollo: Superficie conformada por parcelas sobre las cuales el
titular de la licencia realizará un plan de desarrollo.
Area de Evaluación: Superficie conformada por
parcelas, donde se estima se extienda un descubrimiento y sobre la cual el
titular de la licencia realiza actividades de delineación y evaluación de ese
descubrimiento.
Area Geográfica Determinada: Superficie sobre la cual se realizan las
actividades a las cuales se refiere la Licencia de Exploración y Explotación de
los Hidrocarburos Gaseosos no Asociados.
Balanceo: Procedimiento para
establecer diferencias entre la cantidad de gas indicada en la nominación y la
cantidad de gas efectivamente recibida y entregada, en un período determinado,
a fin de efectuar las compensaciones necesarias en los sistemas.
Calificación Técnica de Operación: Es la certificación que otorga el Ministerio de
Energía y Minas para operar sistemas de transporte o distribución.
Campo
de Producción: Proyección
en superficie del conjunto de yacimientos de hidrocarburos gaseosos no
asociados, con características similares y vinculados al mismo rasgo geológico.
Cargos
por Capacidad: Porción
de la tarifa que corresponde a la capacidad reservada por el usuario para
satisfacer su demanda máxima en un
período determinado.
Cargos
por Uso: Porción
de la tarifa por concepto de la cantidad de gas realmente transportada o
distribuida.
Centro
de Despacho o Centro de Producción: Instalaciones ubicadas en localidades geográficas donde se lleva a cabo
la actividad de despacho de gas.
Comercialización: Actividad
de comprar y vender hidrocarburos gaseosos o comprar y vender servicios de
transporte, distribución o almacenamiento de hidrocarburos gaseosos por cuenta
propia o de terceros.
Comercializador: Persona debidamente
autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para realizar la actividad de
comercialización.
Condensado
de Yacimiento: Mezcla de hidrocarburos que a condiciones de presión y temperatura de
yacimiento se encuentra en estado gaseoso y que en el proceso de explotación se
condensa parcialmente.
Condiciones Estándar: Presión
absoluta de 10,332 kilogramos por metro cuadrado (14,7 libras por pulgada
cuadrada) y temperatura de 15,5 °C (60 °F) a la cual se miden los fluidos.
Consumidor: Persona que adquiere hidrocarburos
gaseosos para utilizarlo como combustible, materia prima o en procesos
industriales.
Consumidor Mayor: Persona que contrata, por un período no menor
de un año, el suministro de un volumen de gas con un promedio diario superior
al mínimo establecido, mediante resoluciones del Ministerio de Energía y Minas,
para cada región de distribución.
Contrato de Servicio Agregado: Acuerdos celebrados entre el comercializador y los
consumidores para el suministro, transporte, distribución o almacenamiento de
gas.
Contrato de Servicio de
Distribución: Acuerdo celebrado entre el
distribuidor y los usuarios para la distribución de gas.
Contrato de Servicio de Transporte: Acuerdos celebrados entre el
transportista y los usuarios para el transporte de gas.
Contrato de Suministro: Acuerdos
celebrados entre el productor y el consumidor mayor, distribuidor o
comercializador para el suministro de gas.
Declaración
de Comercialidad: Notificación escrita del titular de la licencia al Ministerio de
Energía y Minas, mediante la cual participa que de las evaluaciones por él
realizadas, ha determinado conforme a lo previsto en la Licencia, que existe un
descubrimiento comercial y donde manifiesta su decisión de iniciar el plan de
desarrollo de un descubrimiento.
Desarrollo: Actividades
dirigidas a crear la capacidad para explotar, tratar y disponer el gas natural.
Descubrimiento: Yacimiento o
conjunto de yacimientos contentivos de hidrocarburos gaseosos revelados por la
perforación y prueba de un pozo.
Despachador: Persona autorizada por el Ministerio
de Energía y Minas para realizar el
despacho de gas.
Despacho: Actividad de planificar, coordinar y
supervisar el intercambio de gas entre los productores, procesadores y
transportistas. Esta actividad incluye la gestión operacional y comercial para
garantizar el óptimo funcionamiento de los sistemas de transporte y el control
del sistema de nominación y balanceo.
Distribución: Actividad de recibir, transmitir,
entregar y comercializar gas a través de los sistemas de distribución.
Distribución
de GLP: Actividad
de recibir, transportar, entregar y comercializar el GLP, desde las plantas de
llenado de los almacenadores hasta los consumidores,
por medio de unidades de transporte, instalaciones y equipos que cumplan con
las normas técnicas aplicables.
Distribuidor: Persona autorizada por el Ministerio
de Energía y Minas para realizar la actividad de distribución del gas o de los
hidrocarburos líquidos que de éste se obtienen.
Distribuidor de GLP: Persona autorizada por el Ministerio de Energía
y Minas para realizar la actividad de distribución de GLP.
Entidad
de inspección: Persona acreditada por las autoridades competentes para realizar
servicios de inspección y preparar informes técnicos, relacionados con las
actividades a que se refiere este Reglamento.
Exploración: Conjunto de
actividades cuyo objeto es descubrir y delinear yacimientos con acumulaciones
de gas natural no asociado.
Explotación: Conjunto de actividades que comprende la producción,
recolección, separación, compresión, y tratamiento del gas natural no asociado.
Fabricante
y Reparador de Recipientes, Componentes y Accesorios: Persona debidamente
autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para ejercer las actividades
de fabricación y reparación de recipientes, componentes y accesorios para el
manejo del GLP.
Factor
de Eficiencia: Factor
de ajuste que refleje mejoras en la prestación del servicio de transporte o
distribución.
Fuente
de Suministro: Instalación
física debidamente aprobada por el Ministerio de Energía y Minas para recibir
el GLP del productor y suministrarlo al mercado nacional, a los almacenadores, a los distribuidores a los consumidores que
dispongan de los medios apropiados para retirarlo.
Gas: Término genérico que se utiliza para
referirse al gas natural, al gas de refinería y al gas metano.
Gas Comercial: Gas metano utilizado como combustible en
artefactos y equipos instalados en establecimientos, donde se comercializan
productos, artículos y servicios al público, el cual es entregado a través de
una acometida conectada a una red de
tuberías de una región de distribución.
Gas Doméstico: Gas metano utilizado como combustible en
artefactos y equipos de uso doméstico, instalados en viviendas unifamiliares o
multifamiliares, el cual es entregado a través de una acometida conectada a una
red de tuberías de una región de distribución.
Gas Industrial: Gas metano utilizado como combustible o materia
prima en instalaciones, plantas o fábricas, donde se ejecutan operaciones
industriales para obtener un producto o transformar una sustancia o producto,
el cual es entregado a través de una acometida conectada a una red de tuberías
de una región de distribución o de un sistema de transporte.
Gas de Refinería: Hidrocarburos gaseosos procedentes del proceso
de refinación del petróleo.
Gas
Húmedo: Gas
natural que contiene hidrocarburos más pesados que el metano, en cantidades
tales que pueden ser extraídas comercialmente o que deben ser removidas antes
de la utilización del metano.
Gas Metano: Mezcla de hidrocarburos gaseosos que
contiene principalmente metano (CH4) y cumple, a su vez, con las
especificaciones de las normas técnicas aplicables para su transporte y comercialización,
que puede ser obtenido a través del tratamiento, procesamiento o mezcla del
gas, de la refinación del petróleo o de la explotación directa de los
yacimientos de hidrocarburos naturales o de otros fósiles.
Gas Natural: Mezcla de hidrocarburos gaseosos, procedente de yacimientos de hidrocarburos
naturales, cuya producción puede estar asociada o no a la del petróleo crudo,
condensados u otros fósiles.
Gas Natural Asociado: Gas natural que se encuentra en contacto con el
petróleo o disuelto en él, en un yacimiento.
Gas
Natural no Asociado: Gas
natural que se encuentra en forma gaseosa en los yacimientos y no está asociado
a cantidades significativas de petróleo o condensado.
Gas
Licuado de Petróleo (GLP): Mezcla de hidrocarburos gaseosos, obtenida del procesamiento
del gas natural o de la refinación del petróleo, que a condiciones determinadas
de presión y temperatura se mantiene en estado líquido, compuesta
principalmente de propano, pudiendo contener otros hidrocarburos en menores
proporciones.
Hidrocarburos
Gaseosos: Hidrocarburos que a condiciones
estándar de temperatura y presión se
encuentran en estado gaseoso y pueden provenir de los yacimientos o de
cualquier proceso de transformación de dichos hidrocarburos.
Industrializador: Persona
debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para ejercer la
actividad de industrialización.
Ley: Decreto con Rango y Fuerza de
Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 36.793 de fecha 23 de
septiembre de 1999.
Licencia: Autorización que
otorga el Ministerio de Energía y Minas al interesado, para ejercer las
actividades de exploración y explotación de Gas Natural no Asociado, a su
riesgo en un Area Geográfica Determinada, que comprenderá
también las demás actividades inherentes al
proyecto al cual dicho gas sea destinado.
Líquidos
del Gas Natural (LGN): Porciones líquidas obtenidas del gas natural en instalaciones de campo
o plantas de procesamiento, incluídos etano, propano,
butano, pentano, gasolina natural y condensados de planta.
Nominación: Solicitud que debe
realizar el consumidor, el usuario, el distribuidor o el comercializador para
que un volumen de gas le sea suministrado, transportado, distribuido o
almacenado en un período determinado, según lo acordado en los correspondientes
contratos.
Normas Técnicas Aplicables (NTA): Conjunto de normas técnicas que regulan las actividades relacionadas con
el gas, dentro de las cuales se contemplan las Normas Venezolanas COVENIN, y las contenidas en las resoluciones, circulares e instructivos
emanados del Ministerio de Energía y Minas y otros entes oficiales. En ausencia
de NTA, la norma técnica internacional correspondiente se aplicará cuando el
Ministerio de Energía y Minas la adopte.
Operación de Sistemas de Transporte: Conjunto de actividades necesarias para
realizar el transporte de gas en forma segura, continua y confiable, según las
condiciones establecidas en las normas técnicas aplicables y los contratos de
transporte. Comprende el monitoreo, balanceo y mantenimiento del sistema de
transporte, así como la atención de eventualidades y relaciones con terceros.
Operador de Sistemas de Transporte: Persona que por su demostrada capacidad técnica
y administrativa, ha sido calificado por el Ministerio de Energía y Minas para
operar un sistema de transporte.
Parcela: Unidad mínima de
superficie que conforman las áreas geográficas determinadas.
Permiso: Autorización administrativa
que otorga a una persona el Ministerio de Energía y Minas, para ejercer
actividades con hidrocarburos gaseosos, distintas a las de exploración y
explotación.
Plan
de Desarrollo: Documento que describe y define
proyectos y programas que tienen como objeto alcanzar un nivel determinado de
capacidad de producción, el cual debe ser aprobado por el Ministerio de Energía
y Minas.
Plan
de Evaluación: Documento que describe y define proyectos y programas con la finalidad
de delinear un descubrimiento y determinar su comercialidad.
Planta
de Llenado: Instalación
debidamente aprobada por el Ministerio de Energía y Minas para el
almacenamiento, envasado y venta del GLP en bombonas y a granel, a los
distribuidores o los consumidores, de acuerdo a lo establecido en las normas
técnicas aplicables.
Procesador: Persona autorizada
por el Ministerio de Energía y Minas, para realizar la actividad de
procesamiento de gas.
Procesamiento: Actividad cuyo objeto principal consiste en
separar y fraccionar los componentes hidrocarburos del gas, a través de
cualquier proceso físico, químico o físico-químico
Producción: Conjunto de actividades necesarias
para extraer gas natural contenido en yacimientos, y separarlo del petróleo
crudo o condensados cuando sea asociado.
Programa Adicional Exploratorio: Actividades
de exploración que el titular de la Licencia se compromete a realizar, dentro
del lapso de exploración señalado en la Ley, después de haber cumplido el plazo
del Programa Mínimo Exploratorio.
Programa
Mínimo de Desarrollo: Actividades de desarrollo que el titular de la Licencia acepta como
obligación al momento de otorgamiento de la licencia.
Programa
Mínimo Exploratorio: Actividades de exploración que el titular de la licencia al momento de
su otorgamiento se compromete a realizar dentro del lapso de exploración
señalado en la licencia conforme a la
Ley.
Punto
de Entrega: Lugar donde el gas es entregado según se acuerde en los contratos de
suministro o de servicio.
Punto de Recepción: Lugar donde el gas es recibido según se acuerde
en los contratos de suministro o de servicio.
Recolección: Conjunto de
actividades cuyo objeto es transmitir gas para reunirlos en un punto
determinado.
Recolector: Persona debidamente autorizada por el Ministerio de Energía
y Minas, para realizar la actividad de recolección.
Región de Distribución: Area geográfica del
territorio nacional determinada por el Ministerio de Energía y Minas, para
propiciar el desarrollo de un proyecto de distribución de gas.
Región
del Productor: Comprende tanto el área donde el gas es producido como aquellas áreas
donde ese gas es transportado o distribuido.
Región
del Transportista: Comprende
tanto el área donde el gas es transportado como aquellas áreas donde ese gas es
producido o distribuido.
Región
del Distribuidor: Comprende tanto el área
donde el gas es distribuido como aquellas áreas donde ese gas es producido o
transportado.
Reservas
Probadas: Volúmenes
de hidrocarburos gaseosos que con razonable certeza, se estima existen en los
yacimientos y pueden ser producidos, con las condiciones tecnológicas y
económicas existentes.
Separación: Conjunto de actividades
cuyo objeto consiste en separar las fases de los fluidos producidos de los yacimientos.
Sistemas de Almacenamiento de Gas: Conjunto de equipos e instalaciones
necesarias para el almacenamiento del gas, distinto a los sistemas de
transporte.
Sistemas de Distribución: Conjunto de ramales, redes de
tuberías industriales y urbanas e instalaciones necesarias para la distribución
de gas.
Sistemas de Transporte: Conjunto de gasoductos, plantas compresoras e
instalaciones necesarias para la transmisión de gas.
Tarifas: Montos
que determina la autoridad competente en contraprestación por el gas recibido y
por los servicios contemplados en la Ley.
Transporte: Conjunto de actividades necesarias
para recibir, transmitir y entregar gas e hidrocarburos líquidos que se
obtienen de éste, a través de sistemas de transporte.
Transportista: Persona autorizada por el
Ministerio de Energía y Minas, para realizar la actividad de transporte de gas
natural o sus componentes.
Transportista
de GLP: Persona
debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para ejercer la
actividad de transporte de GLP, mediante el uso de vehículos automotores u
otros medios.
Tratamiento: Actividad de remover principalmente
los componentes no hidrocarburos del gas natural, tales como dióxido de carbono
(CO2), sulfuro de hidrógeno (H2S), agua (H2O),
componentes sólidos y otros, a través de cualquier proceso físico, químico o
físico-químico.
Usuario: Persona
que utiliza los servicios a que se refiere este Reglamento.
Yacimiento: Unidad geológica-hidráulica formada
por rocas porosas y permeables que acumulan y contienen hidrocarburos.
Artículo 3°: Quienes realicen las actividades contempladas
en la Ley deberán propiciar la mayor participación posible de la gerencia y
personal nacional, de bienes y servicios prestados por personas nacionales, entre otros, servicios técnicos, de
ingeniería y de consultoría, así como el adiestramiento del personal nacional
en las especialidades en que se considere necesario y lograr una eficaz
transferencia de tecnología, con la
finalidad de incentivar la creación o expansión de empresas nacionales.
Artículo 4°: A los efectos de la interpretación y aplicación del artículo 9° de la
Ley, se considera que un productor, transportista o distribuidor, controla la
actividad de producción, transporte o distribución ejercida por otra persona,
cuando tuviere capacidad de decidir positiva o negativamente sobre la manera de
realizar la actividad o de disponer de la misma, ya sea por tener participación mayoritaria en el
capital de la referida persona o que mediante claúsula
estatutaria u otra forma contractual se les confiera la capacidad aludida.
Igualmente, se considera
que un productor, transportista, o distribuidor controla la actividad de
producción, transporte o distribución ejercida por otra persona cuando ésta les
otorgue por cualquier título, un ingreso superior al cincuenta por ciento (50%)
de los beneficios generados por la actividad realizada por esa misma persona.
Artículo 5°: Hasta tanto la separación de las actividades de
producción, transporte o distribución de gas no se efectúe, el Ministerio de
Energía y Minas podrá exigir a las empresas que realicen de manera integrada
sus actividades, la separación de la contabilidad de cada una de ellas, como
unidades de negocios claramente diferenciadas, de manera que permita facilitar
la imputación de activos, pasivos, ingresos, costos y gastos de cada una.
Artículo 6°: A los efectos de permitir excepcionalmente la
integración vertical, el productor, transportista o distribuidor de gas deberá
demostrar, a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, que el proyecto
solamente es viable mediante el ejercicio en una misma región de dos (2) o más
de las actividades mencionadas en el artículo anterior. A esos fines, deberá presentar los estudios,
evaluaciones e informaciones que le sean requeridas, conforme con lo
establecido en la normativa que mediante resolución dicte el Ministerio de Energía
y Minas.
El productor,
transportista o distribuidor de gas que se beneficie de la excepción a que se
refiere el presente artículo, deberá distinguir cada actividad en forma
separada, sin condicionar la prestación de una de ellas con respecto de la otra
y deberá desagregar en la factura correspondiente, la tarifa de cada uno de los
servicios prestados.
Artículo 7°: Los
titulares de licencias o permisos interesados en cederlas o traspasarlas
deberán dirigir la solicitud al Ministerio de Energía y Minas, con indicación
de la información referente al posible cesionario que permita su evaluación
técnica, administrativa y financiera, de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente
Reglamento.
Una vez otorgada la correspondiente autorización y efectuada
la cesión o traspaso, el cesionario está en la obligación de cumplir con cada
uno de los términos y condiciones en que la Licencia o Permiso original fue
otorgado de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
Las cesiones o traspasos
que se realicen en contravención a lo dispuesto en este artículo, no surtirán
efecto alguno frente a la República.
Artículo 8°: Las personas que realicen las actividades a que
se refiere este Reglamento, no podrán disponer por título alguno de los activos esenciales así como tampoco arrendarlos, darlos en comodato, o
afectarlos a otros destinos distintos a los establecidos en las licencias y
permisos correspondientes, ni usar bienes de terceros considerados activos
esenciales, sin la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas.
Cuando la sustitución de cualquier equipo que conforma los activos esenciales no
altere las condiciones bajo las cuales se otorgaron las licencias o permisos,
no se requerirá autorización para la sustitución. Esta sustitución será
notificada por escrito al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince
días contínuos siguientes a la fecha de sustitución.
Artículo 9°: Los titulares de licencias y permisos deberán presentar al
Ministerio de Energía y Minas, la información que este les requiera de
conformidad con las resoluciones dictadas por dicho Ministerio.
Artículo 10°: Las personas que realicen las
actividades señaladas en la Ley, deberán informar de inmediato y por escrito,
al Ministerio de Energía y Minas, de todo accidente que se relacione con dichas
actividades que pudiere afectar la seguridad de sus instalaciones, así como la
de personas, bienes o el ambiente.
Artículo 11: Los prestadores de servicios a
los cuales se refiere este Reglamento, así como las autoridades competentes,
deberán proporcionar a los usuarios y consumidores información precisa,
completa y oportuna relacionada con la prestación de los servicios, de manera
que permita a estos la defensa de sus derechos.
Artículo 12: El Ministerio de Energía y Minas queda
facultado para adoptar las medidas técnicas y administrativas necesarias, a fin
de garantizar la continuidad de los servicios a los cuales se refiere este
Reglamento.
Artículo 13: Los titulares de licencias y permisos deberán permitir
el acceso a sus instalaciones y suministrar la información requerida a los
funcionarios autorizados por el Ministerio de Energía y Minas y a los
representantes de las entidades de inspección que hayan sido autorizados a ese
efecto.
Artículo 14: Los almacenadores, transportistas y
distribuidores están obligados a permitir el uso de sus instalaciones en
condiciones de igualdad a otros usuarios, cuando tales instalaciones tengan
capacidad disponible para ello, tomando en cuenta lo establecido en los Contratos
de servicio de almacenamiento, transporte o distribución.
Los prestadores de los servicios de almacenamiento, transporte o
distribución están en la obligación de mantener registros auditables
y actualizados de los Contratos de Servicio suscritos, así como sistemas de
información que evidencien oportunamente la capacidad
comprometida y disponible de sus instalaciones.
En caso de no lograrse un acuerdo entre
las partes, con relación al uso de la capacidad disponible, el solicitante
podrá requerir la intervención del Ministerio de Energía y Minas quien
establecerá las condiciones para permitir el uso de las instalaciones, o en su
defecto, autorizarlo para proveerse de las instalaciones necesarias a fin de
obtener el servicio requerido, previo el cumplimiento de los requisitos de la
Ley y el presente Reglamento.
Artículo 15: Los almacenadores, transportistas y
distribuidores de gas y GLP, deberán prestar sus servicios en forma continua y
en condiciones de máxima eficiencia, calidad, seguridad, higiene y protección
del medio ambiente, para lo cual deberán observar en todo momento la
legislación vigente sobre la materia y las NTA. Las actividades de
almacenamiento, transporte y distribución deberán estar sujetas a las mejores
prácticas reconocidas en el ámbito internacional en lo referente a aspectos
técnicos, operacionales y de seguridad para el mejor aprovechamiento y uso
racional de los hidrocarburos gaseosos.
Artículo 16: Los titulares de licencias y permisos que realicen
las actividades establecidas en la Ley, deberán disponer de planes de
emergencia y contingencia en los cuales se definan políticas, lineamientos y
acciones para optimar
comunicaciones y uso de recursos, que les permitan solventar efectiva y
oportunamente las eventualidades, con el fin de minimizar el impacto al entorno
y asegurar la continuidad de las operaciones y servicios.
Igualmente deberán
disponer de un servicio permanente para atender situaciones de emergencia o
cualquier contingencia que pueda ocurrir, tanto en sus instalaciones y equipos,
como en los sistemas instalados para la prestación de los servicios a los consumidores.
En situaciones de emergencia, los almacenadores,
transportistas y distribuidores están autorizados a tomar las medidas
necesarias para solucionar la situación, debiendo notificar a las autoridades
competentes a la brevedad posible.
Artículo 17: Las personas que ejerzan las actividades señaladas en la Ley están obligadas a cumplir las normas
contables generalmente aceptadas aplicables a la actividad, y las establecidas
en Resoluciones del Ministerio de Energía y Minas, a los fines de propiciar la
transparencia del ejercicio de las mismas y facilitar su control.
Artículo 18: Además de los requisitos
establecidos en el presente Reglamento para obtener la licencia o
permiso, las personas interesadas en obtenerlos deberán también cumplir con los
requisitos exigidos por otros organismos competentes de conformidad con las
leyes.
Artículo 19: Las dudas y controversias, relacionadas con la licencia o permiso,
sometidas al procedimiento amistoso de arbitraje, al cual se refiere el
artículo 24, literal b), numeral 6° de la Ley, quedarán definitivamente
resueltas mediante dicho procedimiento si así lo acordaren las partes.
DE LA EXPLORACION Y
EXPLOTACION
DE LAS ACTIVIDADES DE
EXPLORACION Y EXPLOTACION
Artículo 20: Para el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de gas
natural no asociado se requerirá de una licencia otorgada por el Ministerio de
Energía y Minas.
Dicha licencia otorgará
a su titular, el derecho para ejercer tales actividades con carácter de
exclusividad sobre un área geográfica determinada, conforme a los términos y
condiciones previstos en la Ley, en este Reglamento y en la misma licencia.
Artículo 21: El derecho de exploración y
explotación de gas natural no asociado en un área geográfica determinada se
otorgará mediante una licencia a través de un proceso licitatorio que efectuará
el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas.
El Ministerio de Energía y Minas tendrá la
facultad de suspender en cualquier etapa el proceso licitatorio o declararlo
desierto sin que ello genere indemnización alguna por parte de la República.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
de Energía y Minas, previa autorización del Consejo de Ministros, podrá otorgar
directamente la licencia sin proceso licitatorio, por razones de interés
público o por circunstancias particulares de las actividades, con sujeción a
las condiciones que establece la Ley.
Artículo 22: Las contraprestaciones especiales a
las cuales aspira la República deberán incluirse en las bases del proceso
licitatorio para el otorgamiento de la licencia
Artículo 23: Las personas a quienes se les
otorgue una licencia en áreas con reservas probadas de gas natural no asociado
que justifiquen su desarrollo, deberán incorporar un porcentaje de capital
nacional en los términos y condiciones que se establecerán en la Licencia.
Artículo 24: Cuando la licencia corresponda a un área caracterizada principalmente
por recursos por descubrir, el titular de la licencia deberá cumplir con un
programa mínimo exploratorio, dentro del plazo que señale la licencia, el cual
no puede ser superior a cinco (5) años de acuerdo con lo establecido en la Ley.
Cuando la licencia corresponda a un área con
reservas probadas que permitan su explotación, el titular de la licencia deberá
cumplir con un programa mínimo de desarrollo, cuyos términos y condiciones de
ejecución serán establecidas en la licencia.
El titular de la Licencia dará garantías de
fiel cumplimiento emitidas a favor de la República y a satisfacción del
Ministerio de Energía y Minas, para garantizar la ejecución de estos programas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 2°
del articulo 25 de la Ley, el incumplimiento del programa mínimo exploratorio o
de Desarrollo dará lugar a la ejecución de la garantía y a la reversión de las
instalaciones, obras y equipos destinados al objeto de la licencia.
Artículo 25: Las actividades
exploratorias no previstas en el programa mínimo exploratorio, ó en el programa
adicional exploratorio podrán
desarrollarse durante la vigencia de la licencia, dentro del área geográfica
determinada sobre la cual mantenga derechos el titular de la licencia.
Artículo 26: Cuando el titular de la licencia realice un
descubrimiento deberá informarlo al Ministerio de Energía y Minas, dentro de
los siguientes treinta (30) días
calendario contados a partir de la finalización de las pruebas del pozo. A
partir de esta notificación, el titular de la licencia dispondrá de noventa (90) días calendario para presentar al Ministerio
de Energía y Minas, un plan de evaluación para ese descubrimiento que contenga
la descripción del modelo geológico, del modelo de yacimiento y las
correspondientes reservas.
Artículo 27: El descubrimiento de petróleo, condensado o gas natural asociado, no le
otorga derechos de explotación sobre tales sustancias al titular de la
licencia. Sin embargo, el Ministerio
de Energía y Minas podrá convenir con el titular de la licencia, términos y
condiciones para la celebración, según la legislación vigente de un convenio
operativo, de una asociación estratégica con una empresa del Estado o de
cualquier otra negociación, para la evaluación y explotación de ese
descubrimiento.
El titular de la licencia estará obligado a informar al Ministerio de
Energía y Minas del descubrimiento antes referido en un lapso de treinta (30)
días calendario, contado a partir de dicho descubrimiento.
Artículo 28: El titular de la licencia dispondrá de un lapso establecido en la misma,
no superior a dos (2) años, para ejecutar el plan de evaluación de cada
descubrimiento. Durante ese lapso que se contará a partir del respectivo
descubrimiento, podrá presentar una declaración de comercialidad acompañada del
correspondiente plan de desarrollo para su aprobación por el Ministerio de
Energía y Minas.
Cuando el plazo para el plan de evaluación
concluya después de haber terminado el plazo para la ejecución del Programa
mínimo exploratorio y si no hubiere declaración de comercialidad, el titular de
la licencia deberá renunciar a las parcelas afectadas por ese plan de
evaluación.
Artículo 29: Al finalizar el lapso del programa mínimo exploratorio, el titular de la
licencia tendrá que devolver al Ejecutivo Nacional las parcelas no afectadas
por el plan de evaluación o plan de desarrollo en progreso, salvo que el
titular de la licencia se comprometa a ejecutar un programa adicional
exploratorio sobre todas o algunas de tales parcelas, aprobado por el
Ministerio de Energía y Minas, a cuyo efecto constituirá garantías de fiel
cumplimiento a favor de la República, a satisfacción de dicho Ministerio.
Artículo 30: La forma para definir el
alcance del programa adicional exploratorio será establecido según lo determine
la licencia, con base a la superficie cubierta por las parcelas que el titular
de la licencia opte por retener. El plazo para la ejecución de este programa
estará comprendido dentro del lapso de cinco (5) años señalado en la Ley para
la exploración. Una vez cumplido el mismo, el titular de la licencia deberá
devolver las parcelas al Ejecutivo Nacional, que no se encuentren afectadas por
un plan de evaluación o plan de desarrollo de un descubrimiento.
Artículo 31: La extensión de las áreas geográficas determinadas será establecida para
cada licencia en función de su atractivo comercial, prospectividad
y madurez de su conocimiento geológico. La superficie del área geográfica
determinada tendrá forma de polígonos de ángulos rectos, cuyos vértices estarán
identificados con sus correspondientes coordenadas, de conformidad con los
sistemas de identificación territorial y sus lados estarán orientados
norte-sur, este-oeste, salvo las restricciones impuestas por los límites
territoriales de la República o por otras circunstancias de carácter geográfico
o de naturaleza legal.
Artículo 32: El área geográfica determinada no podrá ser mayor de un mil kilómetros
cuadrados de superficie (1.000 Km cuadrados), dividida
en bloques y éstos a su vez, en parcelas, conforme se indique en las
condiciones que se establezcan para otorgar la licencia.
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
de Energía y Minas y, previa aprobación del Consejo de Ministros podrá establecer
para el área geográfica determinada, superficies mayores a las contempladas en
este artículo.
Artículo 33: Cuando el titular de la licencia descubra uno o más yacimientos que se
extiendan hacia un área no otorgada, la República por órgano del Ministerio de
Energía y Minas podrá: 1) Explotarla directamente o mediante una empresa del
Estado; 2) Otorgarla al titular de la licencia que efectuó el descubrimiento;
3) Abrir un proceso licitatorio para otorgar una licencia en dicha área; y 4)
Suscribir un contrato de asociación con el referido titular de la licencia.
Artículo 34: En el caso de yacimientos que se extiendan bajo áreas otorgadas a más de
un explotador o titular de la licencia, se deberá celebrar un convenio de
explotación unificada, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio de
Energía y Minas.
El Ministerio de Energía y Minas podrá requerir
a las partes a fin de celebrar dicho convenio, si en el lapso de seis (6) meses
contados a partir de la fecha del requerimiento no se hubiese celebrado el
convenio, ese Ministerio fijará las condiciones que regirán la explotación
unificada de tales yacimientos.
Artículo 35: El plan de desarrollo será aprobado por el Ministerio de Energía y Minas
y deberá contener los aspectos técnicos y financieros del proyecto, el tiempo
de ejecución, así como el destino de los hidrocarburos gaseosos a ser
explotados. El titular de la Licencia deberá presentar a la consideración del
Ministerio, cualquier modificación de este plan de desarrollo.
Artículo 36: De los volúmenes de hidrocarburos gaseosos no asociados extraídos de
cualquier yacimiento, y no reinyectados, el Estado tiene derecho a una
participación de veinte por ciento (20%) como regalía, sin perjuicio de los montos
adicionales resultantes de las contraprestaciones que se hubiesen establecido a
favor de la República con motivo del otorgamiento de la licencia.
Parágrafo Unico: El valor de mercado del gas natural en el campo de producción será
calculado en bolívares por unidad calorífica.
Artículo 37: Para los efectos del cálculo de la regalía se considerará todo el gas
producido y medido en el campo de producción.
El gas sujeto al pago de regalía será el resultante de restar a la
producción total, el volumen reinyectado en los yacimientos dentro del área
otorgada en la licencia.
Artículo 38: Cuando el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y
Minas, decida recibir el pago de la regalía en dinero, se multiplicará el
volumen de gas sujeto a dicho pago, por el valor de mercado del gas en el campo
de producción, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente
Reglamento.
Artículo 39: El titular de la licencia deberá solicitar y justificar oportunamente
ante el Ministerio de Energía y Minas, las autorizaciones para efectuar
levantamientos geofísicos, perforación de pozos, construcción de instalaciones
y abandono de pozos e instalaciones.
Artículo 40: Con el fin de medir el gas producido, utilizado y dispuesto, el titular
de la licencia deberá dotar al campo de producción con un sistema de medición
de la más avanzada tecnología. El Ministerio de Energía y Minas mediante
Resolución establecerá las especificaciones técnicas relativas a dicho sistema.
Artículo 41: La medición de los volúmenes de hidrocarburos gaseosos extraídos de
cualquier yacimiento, se efectuará dentro del campo de producción. Esta medición se efectuará después del
separador o depurador de los fluidos provenientes de los pozos, previo a
cualquier uso o disposición.
Artículo 42: Para la realización de las actividades de recolección y entrega de gas,
el titular de la licencia deberá tener un sistema de supervisión y control
operacional de acuerdo a las Normas Técnicas Aplicables (NTA). Este sistema
deberá estar interconectado con los sistemas del despachador.
Artículo 43: El titular de la Licencia podrá renunciar a los derechos de exploración
y explotación que le confiere la licencia correspondiente, previa notificación
al Ministerio de Energía y Minas, cumplidas sus obligaciones, entre ellas las
establecidas en los programas exploratorios.
Cuando una licencia esté
en fase de explotación, el titular de la licencia podrá devolver el total o
parte de las parcelas sometidas a esta actividad. En estos casos deberá
participarlo al Ministerio de Energía y Minas con no menos de 365 días de antelación a la fecha prevista para
realizarla.
La renuncia no exime al
titular de la licencia del cumplimiento de las obligaciones causadas por el
ejercicio de sus actividades.
Artículo 44: Previo a la terminación de la licencia, el Ministerio de Energía y Minas
indicará al titular, los pozos que deberán ser abandonados y las instalaciones
que deberán ser removidas del área. Estas actividades serán realizadas por
cuenta y riesgo del titular de la licencia, asegurando la conservación,
protección y preservación del ambiente.
Artículo 45: El Ministro de Energía y Minas por razones de interés público, podrá
aplicar a la explotación de yacimientos de gas natural asociado, cuyas reservas
de crudos o condensados no permitan su explotación comercial, el régimen
aplicable a las explotaciones de yacimientos de gas natural no asociado.
CAPITULO II
DE LOS PRECIOS
Artículo 46: El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas mediante resoluciones,
establecerá las metodologías para el cálculo de los precios de los
Hidrocarburos gaseosos en el mercado interno y fijará los referidos precios en
los centros de despacho.
Artículo 47: Los productores y
comercializadores podrán solicitar al Ministerio de Energía y Minas la
aprobación de convenios de precios de gas metano en los centros de despacho,
acordados previamente con los consumidores y distintos a los establecidos en
las respectivas resoluciones de precios, para contratos específicos de suministro
por tiempo determinado.
Artículo 48: El precio del gas natural en los campos de producción, se fijará en
función del precio del gas metano y el valor de mercado de los componentes
hidrocarburos más pesados contenidos en el gas natural referidos al campo de
producción.
A los efectos del cálculo de la regalía por la explotación
del gas natural no asociado, el ejecutivo nacional por órgano del Ministerio de
Energía y Minas, mediante resoluciones fijará el precio en los respectivos
campos de producción en función de los siguiente principios:
a) Para estimar el precio del gas metano en el campo de
producción, se descontarán del precio
del gas metano, fijado por el Ministerio de Energía y Minas en el
correspondiente centro de despacho, los costos de recolección, compresión,
tratamiento o procesamiento.
b) Para estimar el precio de mercado de los componentes
hidrocarburos más pesados contenidos en el gas natural en el campo de
producción, se considerará la riqueza energética del gas natural adicional a la
mínima requerida para el gas metano y referencias de precios de estos productos
tanto en el mercado interno como en el mercado de exportación, así como los
costos de extracción, fraccionamiento y almacenaje de los líquidos del gas
natural.
Para el cálculo de
la regalía, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
podrá establecer mediante resoluciones metodologías en función de otros
principios diferentes de los señalados en el presente artículo. En todo caso, dichos cambios no podrán
afectar la viabilidad económica de los proyectos relativos a las licencias otorgadas
con anterioridad a la fecha de las referidas Resoluciones.
Artículo 49: El Ministerio de Energía y Minas revisará, al
menos una vez al año, los precios vigentes del gas metano en los respectivos
centros de despacho, los cuales se fijarán en las resoluciones dictadas a tal
efecto.
Artículo 50: Los productores
podrán someter a la consideración del Ministerio de Energía y Minas, propuestas
para la fijación de los precios de los hidrocarburos gaseosos, siguiendo la
metodología de cálculo establecida en las resoluciones que se dicten al
efecto.
TITULO IIIDEL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS
CAPITULO I
DEL TRANSPORTISTA Y DEL DISTRIBUIDOR
Artículo 51: La actividad de transporte comprende
el diseño, construcción, operación, mantenimiento y administración de los
sistemas de transporte, desde los puntos de entrega de los productores o de
otros transportistas, hasta los puntos de recepción de los distribuidores,
otros transportistas o consumidores mayores. Igualmente comprende la gestión
comercial para optimar la capacidad y el uso de los
sistemas de transporte.
Artículo 52: La actividad de distribución comprende el diseño, la construcción, la operación, el mantenimiento y la administración
de los sistemas de distribución, desde los puntos de entrega de los productores
o transportistas, hasta los puntos de recepción de los consumidores. Igualmente
comprende la gestión comercial para optimar la
capacidad y el uso de los sistemas de distribución.
Artículo 53: Los transportistas sólo podrán
comprar gas para ser utilizado como combustible en sus operaciones o en el
balanceo del sistema de transporte de gas.
Artículo 54: Los transportistas y distribuidores deberán cumplir
con las normas técnicas aplicables concernientes a ubicación, señalización y
demás requisitos que contribuyan a la identificación y conocimiento público de
los sistemas de transporte o distribución.
Artículo 55: Los transportistas y distribuidores deberán contar
con programas de inspección de los sistemas de transporte o distribución, con
la finalidad de identificar fugas y proteger la integridad mecánica con
motivo de las actividades de construcción
o de excavación realizadas en las áreas de protección o por la ocurrencia de
otros factores que puedan
afectar la operación y seguridad de dichos sistemas.
En
todo caso, los transportistas y distribuidores deberán adoptar las previsiones
necesarias a fin de evitar daños a las personas y a los bienes de terceros.
Artículo 56: Los transportistas y distribuidores deben
satisfacer toda demanda de servicios de transporte o distribución de gas
considerada en el plan de oferta de capacidad establecida en las condiciones
del permiso respectivo.
La demanda adicional de servicio será
satisfecha, siempre que sea racionalmente económico prestar el servicio
requerido y previa autorización del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 57: Los transportistas y distribuidores están obligados a cumplir las
normas y procedimientos para las nominaciones y balanceo, así como también los
correspondientes procedimientos para la medición, los
cuales se establecerán en la normativa que al efecto dicte el Ministerio de
Energía y Minas.
Artículo 58: Los transportistas y los distribuidores sólo podrán interrumpir
temporalmente el servicio según las condiciones establecidas en los contratos
de servicio de transporte o distribución, con el fin de realizar actividades de
construcción, modificación, ampliación, desincorporación,
desmantelamiento, revisión o mantenimiento de los sistemas de transporte o
distribución. En estos casos, los transportistas o distribuidores deberán
reducir al mínimo la frecuencia y duración de las interrupciones,
programándolas en las fechas y horas susceptibles de ocasionar la menor
molestia posible a los usuarios o consumidores y al público en general.
Los motivos, fechas y horas de estas interrupciones serán
anunciadas a las autoridades competentes y a los Usuarios, por lo menos con
cinco (5) días hábiles de anticipación.
Parágrafo
Unico: Los transportistas y distribuidores podrán acordarse con los usuarios o
consumidores, lo relativo a las interrupciones del servicio que puedan
suscitarse por motivos y condiciones distintas a las previstas en el presente
artículo, en cuyo caso deberán estipularse en los acuerdos celebrados a tal
efecto.
Artículo 59: La responsabilidad contractual de
los transportistas o distribuidores con el usuario, consumidor, u otro
transportista se iniciará en los puntos de recepción en los cuales aquellos
reciban el gas y finalizará en los puntos de entrega donde transfieran el gas a
los usuarios, consumidores u otros transportistas.
Artículo 60: Para la desincorporación de instalaciones
asociadas a un sistema de transporte o distribución que pueda afectar la
continuidad en la prestación del servicio, se requerirá la autorización previa
del Ministerio de Energía y Minas. En consecuencia, el transportista o el
distribuidor deberán presentar la solicitud correspondiente, por lo menos con
seis (6) meses de anticipación a la fecha prevista para realizar la desincorporación. El Ministerio de Energía y Minas, una vez
analizada la solicitud presentada, podrá otorgar la autorización para la desincorporación de las instalaciones de que se trate,
tomando en consideración la necesidad de asegurar la continuidad en la
prestación del servicio.
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN
Artículo 61: Para el ejercicio de las actividades
de transporte o distribución de gas se requerirá de un Permiso otorgado
por el Ministerio de Energía y Minas.
El permiso al transportista le confiere exclusividad por un período de cinco (5) años para
prestar el servicio en un sistema específico para la oferta de capacidad
establecida en el permiso. En el caso de los permisos de distribución, los
periodos de exclusividad serán establecidos para cada región de distribución en
los términos y condiciones de los permisos respectivos.
Artículo 62: El derecho a ejercer mediante
un permiso las actividades de transporte o distribución de gas, se otorgará a través de un proceso
licitatorio que llevará a cabo el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
de Energía y Minas.
El Ministerio de Energía y Minas tendrá la facultad de
suspender en cualquier etapa el proceso licitatorio o declararlo desierto, sin
que ello genere indemnización alguna por parte de la República.
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía
y Minas, previa autorización del Consejo de Ministros, podrá otorgar
directamente, sin proceso licitatorio el permiso para el ejercicio de dichas
actividades, por razones de interés público o por circunstancias particulares,
con sujeción a las condiciones establecidas en la Ley.
Artículo 63: Para la obtención de
los permisos de transporte o distribución de gas, los interesados en realizar
dicha actividad deberán dirigir una solicitud al Ministerio de Energía y
Minas y presentar la documentación que
permita identificar al interesado, determinar su capacidad técnica de
operación, y su capacidad comercial, administrativa y financiera; así como una
definición y descripción del proyecto, además de las propuestas de
participación nacional de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
El Ministerio de Energía y Minas, mediante resoluciones,
podrá exigir otros requisitos distintos a los aquí señalados y especificar los
documentos e informaciones relativos a cada requisito.