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REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
TITULO
I
Disposiciones
Fundamentales
Artículo
1°. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar principios y
normas contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin
perjuicio de los Reglamentos especiales que dicte el Ejecutivo Nacional sobre
materias específicas reguladas ponla mencionada Ley.
Artículo
2°. Los Organismos Públicos con competencia en materia de Ordenación
Urbanística deberán ejercerla con criterios de eficiencia, de coordinación
administrativa y de participación ciudadana con el objeto de salvaguardar y
mejorar la calidad de la vida urbana.
Artículo
3°. Los Organismos naciones deberán estimular la creación y
fortalecimiento de organismos Municipales e intermunicipales de planificación
y gestión urbana, y colaborar, en materias urbanísticas, con la Asociación
Civil que, para la asistencia al desarrollo de las entidades locales, se
constituya conforme a lo previsto en la
Ley
Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo
4°. A los efectos de lo previsto en el artículo
54 Parágrafo Único de la ley, se entiende por áreas urbanas las
comprendidas dentro de la poligonal urbana del Plan de Ordenación
Urbanística.
TITULO
II
De
la Planificación Urbanística
Capítulo
I
De
la Planificación Urbanística Nacional
Sección
I
Disposiciones
Generales
Artículo
5°. La planificación urbanística nacional se orientará
fundamentalmente hacia la organización del territorio objeto de
planificación.
Artículo
6°. Los Planes de Ordenación Urbanística y los demás instrumentos de
planificación urbanística tendrán por base una visión de conjunto del
espacio urbano nacional y regional de las actividades desarrolladas en dicho
espacio y de las políticas generales y sectoriales de desarrollo urbano que
defina el Ejecutivo Nacional.
Igualmente
dichos planes tendrán en cuenta las características y particularidades
locales e indicarán los estudios y análisis complementarios que deberán
realizarse a nivel local.
Artículo
7º. Para la determinación del contenido de los Planes de Ordenación
Urbanística se atenderá a las previsiones establecidas en la presente
sección.
Artículo
8°. La definición estratégica del desarrollo urbano del área objeto
del Plan de Ordenación Urbanística, realizada sobre la base de los diversos
aspectos que puedan determinarla
o condicionarla, señalará las acciones y regulaciones generales prioritarias
para orientar y guiar con armonía el crecimiento de dicha área hacia la
función que deberá cumplir en el ámbito nacional y regional.
La
función de las ciudades y centros poblados será determinada atendiendo a las
circunstancias y características existentes derivadas tanto de su condición
de partes del sistema de ciudades, como de su potencial urbano y de los
objetivos de desarrollo nacional y regional.
Artículo
9°. La delimitación de las áreas de posible expansión de las ciudades
y centros poblados se hará sobre la base del previsible crecimiento
demográfico, y tomando en consideración la potencialidad de suministro de
los servicios nacionales y municipales, así como las características y
particularidades de las ciudades y centros poblados correspondientes y de las
limitantes frico naturales del área.
En
ningún caso, la expansión de las ciudades y centros poblados por efecto de
la decisión de organismos municipales y del sector privado comprometerá de
por sí las acciones o servicios de los organismos nacionales.
Artículo
10. La determinación de los aspectos ambientales que se incluirán en los
Planes de Ordenación Urbanística se realizará atendiendo a las limitaciones
o restricciones establecidas por los organismos competentes.
Cuando
a los fines de preservar o mejorar la calidad ambiental fuere necesario
establecer otras regulaciones, el Ministro del Desarrollo Urbano las
propondrá al Ministro del Ambiente y dilos Recursos Naturales Renovables y a
otros Organismos a los fines de que sean adoptadas las decisiones pertinentes.
Artículo
11. El sistema de vialidad urbana primaria comprenderá el lineamiento,
diseño funcional y características de la trama vial arterial y colectora,
teniendo en cuenta el sistema vial nacional que defina el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Artículo
12. La red de abastecimiento de agua potable y la de cloacas comprenderá
el señalamiento de las redes matrices, determinadas conjuntamente con el
Instituto Nacional de Obras Sanitarias y el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social. Los demás servicios de red serán determinados conjuntamente con los
organismos que los suministren.
Artículo
13. El sistema de drenaje primario incluirá el trazado y las
características de las redes de drenaje, así como las acciones de organismos
nacionales y locales necesarias para su ejecución y mantenimiento. Igualmente
el plan indicará las interrelaciones entre el medio ambiente y el sistema de
drenaje, especialmente en lo relativo a las planicies de inundación y
condiciones para utilizarlas.
Artículo
14. La delimitación de las franjas de seguridad de los corredores de
servicios públicos se hará teniendo en cuenta los señalamientos de los
organismos nacionales competentes según la materia.
Artículo
15. Las acciones que los organismos públicos realizarán en el ámbito
determinado por el plan estarán comprendidas en los programas, proyectos y
obras. Estas deberán ser ejecutadas en los plazos especificados en el Plan.
Las
acciones a que se refiere este artículo serán objeto de un programa de
actuaciones urbanísticas, el cual será incorporado al respectivo plan.
Artículo
16. La determinación de los equipamientos se hará de conformidad con las
normas para equipamiento urbano dictadas por el Ministerio del Desarrollo
Urbano y cualesquiera otras que fueran aplicables.
Artículo
17. Las medidas económico-financieras necesarias para la ejecución del
plan comprenderán los lineamientos para la inversión pública que el plan
prevea dentro de su ámbito de actuación. El plan deberá indicar los montos
estimados para la ejecución y los demás aspectos necesarios para la
ejecución de la inversión.
Igualmente,
el plan podrá señalar las medidas económico-financieras necesarias para el
mejoramiento cuantitativo o cualitativo de los servicios urbanos que requieran
el concurso o participación de los particulares. En estos casos, el plan se
limitará a indicar alternativas a los fines del estudio de su
instrumentación por los sectores público y privado.
Sección
II
De
la Elaboración de los Planes de Ordenación Urbanística
Artículo
18. Para la elaboración de los Planes de Ordenación Urbanística el
Ministerio del Desarrollo Urbano mantendrá relaciones permanentes de
coordinación y concertación con los demás organismos públicos, mediante
los mecanismos administrativos adecuados que establezca dicho Ministerio
según las características de los Planes.
Artículo
19. Para la elaboración de los Planes de Ordenación Urbanística, el
Ministerio del Desarrollo Urbano requerirá de los organismos públicos, los
estudios, informes, análisis, datos estadísticos y demás documentos
técnicos y administrativos que sean relevantes para la determinación del
contenido del plan.
Los
organismos darán respuesta a la solicitud del Ministerio del Desarrollo
Urbano, en el plazo que fuera procedente conforme a lo dispuesto en la
Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo
20. Los Organismos a que se refiere el artículo anterior deberán
adoptarlas medidas necesarias para prestar eficientemente la cooperación
requerida por el Ministerio del Desarrollo Urbano parala elaboración de los
planes urbanísticos.
Sección
III
De
la Resolución Aprobatoria de los Planes de Ordenación Urbanística
Artículo
21. La Resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano mediante la cual
entrará en vigencia el Plan de Ordenación Urbanística contendrá:
La definición estratégica del desarrollo urbano del área objeto del Pan contenido dentro de la poligonal urbana, así como los criterios de utilización pública e interés nacional adoptados para la organización urbana de dicha área, según los términos señalados en los artículos 8°, 9° y 10° de este Reglamento.
Indicación de restricciones y limitaciones existentes del plan que condicionen el uso del suelo.
Las regulaciones sobre uso y sus densidades.
Las actuaciones que corresponda realizar a los organismos públicos, de acuerdo a los plazos establecidos en cada caso.
Los planos, mapas o gráficos que se consideren pertinentes, a los efectos de ilustrar el contenido del plan.
Parágrafo
Único: Además la Resolución aprobatoria del Plan, hará referencia a
los estudios básicos que fundamentan las determinaciones contenidas.
Sección
IV
De
los Programas de Actuaciones Urbanísticas
Artículo
22. Los organismos nacionales podrán acordar programas conjuntos de
actuaciones urbanísticas con los organismos regionales, estadales y locales.
Sección
V
De
los Nuevos Centros Poblados y Ciudades
Artículo
23. La creación de nuevos centros poblados y ciudades, que desarrollen
organismos del sector público o los particulares de conformidad con lo
señalado en el artículo 25 de la
Ley, se regirá por los dispuesto en la presente sección en los Planes de
Ordenación del Territorio y en el reglamento especial que dicte el Ejecutivo
Nacional.
Artículo
24. Para el desarrollo de nuevos centros poblados y ciudades, por parte de
los organismos del sector público o los particulares, se requerirá la
elaboración del correspondiente Plan de Ordenación Urbanística.
Capítulo
II
De
la Planificación Urbanística Local
Artículo
25. Los planes de Desarrollo Urbano Local serán formulados con sujeción
a los Planes de Ordenación Urbanística, a las demás normas y procedimientos
técnicos a que se refiere el presente reglamento y a otras normas y
procedimientos de igual naturaleza que, en razón de las características y
particularidades de las ciudades y centros poblados, establezca el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano.
Artículo
26. A los fines de las precisiones sobre usos y sus intensidades, así
como sobre los demás aspectos que afecten el ejercicio de los derechos de los
particulares, la ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local contendrá una
parte motiva, una parte dispositiva y una parte gráfica, atendiendo a las
normas y procedimientos técnicos que dicte el Ejecutivo Nacional para la
formulación de dichos planes.
Artículo
27. El ámbito territorial de los planes de desarrollo urbano local podrá
comprender uno o más centros poblados o ciudades o parte de ellos según las
necesidades de la respectiva entidad local.
En
los casos de ciudades o núcleos urbanos con expectativas de crecimiento no
mayor de veinticinco mil (25.000) habitantes podrá adoptarse temporalmente
esquemas de ordenamiento sumario elaborados de conformidad con las normas y
procedimientos técnicos establecidos por el Ministerio del Desarrollo Urbano
mediante Resolución.
El
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano a
Solicitud del órgano competente de los Municipios u otras entidades locales,
podrá elaborar los Planes de Desarrollo Urbano Local y los Esquemas de
Ordenamiento Sumario.
Artículo
28. Los procedimientos técnicos para la formulación de los Planes
especiales y Esquemas de Ordenamiento Sumario estarán contenidos en los
manuales para la elaboración de planes y las guías metodológicas de
carácter técnico que elabore el Ministerio del Desarrollo Urbano.
Tanto
los manuales para elaboración de planes como las guías tendrán carácter
técnico indicativo y no podrán afectar el ámbito de competencias
municipales.
La
utilización de los manuales dependerá de las características de la
respectiva localidad.
Artículo
29. Los manuales y guías metodológicas serán aprobados por Resolución
del Ministerio del Desarrollo Urbano, y publicados en ediciones oficiales,
conforme a lo previsto en la Ley de
Publicaciones Oficiales.
El
Ministerio del Desarrollo Urbano remitirá a los Municipios los manuales y
guías publicados.
Artículo
30. El Ministerio del Desarrollo Urbano mantendrá permanentemente la
actividad de investigación en el área de Normas Urbanísticas y de
construcción, así como en lo referente a técnicas de Planificación y
prestará el apoyo necesario a los Municipios en este campo.
Artículo
31. El Ministerio del Desarrollo Urbano podrá elaborar planes para
atender a la ordenación urbanística de áreas que sean asiento de
actividades socio-económicas contempladas en programas específicos de
desarrollo económico nacional o regional.
Dichos
planes contendrán la definición del uso del suelo en función del carácter
principal establecido en el programa específico de desarrollo antes
mencionado.
Artículo
32. Todo plan especial deberá acompañarse del correspondiente programa
de inversión, a cuyo efecto los organismos públicos adoptarán las medidas
necesarias para afectar los créditos presupuestarios correspondientes. Las
obligaciones de los particulares se establecerán en el respectivo convenio.
TITULO
III
De
las Reservas Públicas Nacionales de Tierras Urbanas
Artículo
33. Para asegurar la utilización de las tierras públicas según las
previsiones contenidas en los planes de ordenación urbanística, se
constituirá un catastro de los patrimonios públicos de tierras susceptibles
de ser constituidos en reservas públicas nacionales de tierras.
En
el catastro se inscribirán bienes inmuebles pertenecientes a la República,
los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado, las Asociaciones y
Fundaciones del Estado o a otros organismos nacionales.
Artículo
34. El catastro a que se refiere el artículo anterior tendrá carácter
puramente administrativo y, en consecuencia, no afectará la naturaleza y
régimen jurídico de los bienes ni las condiciones de uso establecidas en
leyes especiales.
Artículo
35. El Ministerio del Desarrollo Urbano, con la colaboración de los
demás organismos públicos, organizará y administrará el catastro de los
patrimonios públicos de tierras, a cuyo fin mantendrá registros actualizados
acerca del organismo titular del inmueble, de la ubicación, extensión y uso
de éste y de cualesquiera otras circunstancias administrativas que fueren
pertinentes.
En
los casos de cesión de terrenos, edificaciones o instalaciones para dar
cumplimiento a lo establecido en las leyes, el organismo a cuyo nombre se haga
la cesión, enviará copia del respectivo documento al Ministerio del
Desarrollo Urbano.
Artículo
36. Las reservas públicas de tierras urbanas tendrán por objeto asegurar
la disponibilidad de bienes inmuebles para promover el desarrollo ordenado de
los centros urbanos, proveer la creación de otros nuevos, atender la
expansión urbana y la provisión del equipamiento y la infraestructura,
facilitar la construcción de viviendas de interés social y, en general, para
cualquier otro fin cónsono con el interés público urbanístico.
Las
mencionadas reservas estarán integradas por bienes pertenecientes ala
República, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado, las
Asociaciones y Fundaciones del Estado, que se afecten a los fines antes
señalados según el procedimiento previsto en el artículo
40 de este Reglamento.
Artículo
37. A los efectos de la constitución de reservas públicas de tierras
urbanas, se entenderá por inmuebles de real expectativa urbana los terrenos y
construcciones comprendidos en el ámbito territorial del plan de ordenación
urbanística.
Artículo
38. La Constitución de reservas públicas de tierras urbanas se hará por
decisión del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a
proposición del Ministerio del Desarrollo Urbano, quien presentará una
motivación razonada en cada caso, oída previamente la opinión de los
organismos titulares o de adscripción de los correspondientes inmuebles.
La
decisión del Presidente en Consejo de Ministros indicará:
La identificación del inmueble y del organismo propietario.
La orden de proceder a realizar los trámites legales y administrativos que fueren necesarios, conforme al régimen jurídico aplicable según la naturaleza del bien y el carácter jurídico del organismo propietario, para destinar el inmueble al uso correspondiente.
Artículo
39. Cuando para la afectación del uso de los inmuebles a que se refiere
el artículo 35 de este Reglamento fuera indispensable, por razones legales o
administrativas, adscribir el inmueble al Ministerio del Desarrollo Urbano, la
República, en ejercicio del derecho de preferencia previsto en el
artículo
57 de la Ley, lo adquirirá del organismo titular por vía de
transferencia, de compra o de otro procedimiento que fuere procedente conforme
a la legislación aplicable y lo adscribirá al Ministerio del Desarrollo
Urbano.
Artículo
40. Cuando se trate de inmuebles pertenecientes a los organismos
señalados en el artículo 36 de este Reglamento, no constituidos en reservas
públicas de tierras urbanas y sobre los cuales no existieran planes
especiales de uso, la autoridad urbanística nacional o municipal podrá
adquirirlos con preferencia a terceros, en los mismos términos y condiciones
que el organismo propietario estuviese dispuesto a venderlo a aquellos y
siempre con sujeción al Régimen Jurídico aplicable, según la naturaleza
del bien y el carácter administrativo del organismo titular.
A
los fines del ejercicio del derecho de preferencia previsto en el
artículo
57 de la ley, los organismos públicos propietarios de las tierras urbanas
notificarán ala autoridad urbanística nacional y municipal los términos y
condiciones en que dichos organismos estén dispuestos a venderlos, debiendo
la autoridad administrativa manifestar dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes a la notificación su voluntad de ejercer el derecho de
preferencia. En el caso de que la autoridad urbanística manifieste su
voluntad de ejercer el derecho de preferencia, la adquisición respectiva
deberá ejecutarse dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos contados
a partir de la manifestación de voluntad de ejercer el derecho de
preferencia. Vencido como sea el plazo para manifestar la voluntad de ejercer
el derecho de preferencia, o para ejecutarla adquisición, según fuera el
caso, caducará el derecho de preferencia y el respectivo organismo público
quedará en libertad de vender a cualquier interesado en los términos que
hubiera comunicado a la autoridad urbanística.
Artículo
41. A los fines de la constitución de patrimonios públicos municipales
de tierras y reservas públicas municipales de tierras urbanas, el Ministerio
del Desarrollo Urbano propondrá a los Municipios la adopción, por vía de
ordenanza, de previsiones similares a las contenidas en el presente Título.
Igualmente,
el Ministerio del Desarrollo Urbano, mantendrá intercambio de información
con los Municipios en relación a
los patrimonios públicos de tierras y reservas públicas de tierras urbanas
de carácter nacional y municipal.
TITULO
IV
De
la Ejecución del Desarrollo Urbano
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
42. Las asociaciones o sociedades que, con carácter permanente o
temporal, constituyen los organismos nacionales, entre sí o con los
organismos y entidades locales, a los fines de la ejecución del desarrollo
urbanístico, podrán adoptar carácter civil o mercantil y tener por objeto
la realización de actividades, programas, proyectos u obras de carácter
urbanístico.
Artículo
43. En los estatutos de las asociaciones o sociedades a que se refiere el
artículo anterior, se incorporarán las cláusulas que sean necesarias para
coordinarla acción de la respectiva asociación o sociedad con los planes y
programas del Ejecutivo Nacional. Los organismos de la Administración
Pública Nacional, Central y Descentralizada deberán, previamente a la
constitución de la respectiva Asociación o Sociedad, informar
circunstanciadamente al Ministerio del Desarrollo Urbano.
Artículo
44. Los convenios de afectación de fondos, previstos en el
artículo
61 de la Ley, que celebren los organismos nacionales entre sí y con los
organismos locales indicarán las actividades, programas, proyectos u obras
específicas de interés urbanístico cuyo pago, total o parcial, será
realizado con fondos de los organismos y que suscriban los convenios
mencionados. Igualmente, en éstos se indicará el concepto y monto del gasto
correspondiente a cada organismo, así como el compromiso de afectar el
crédito o créditos presupuestarios correspondientes según el régimen
presupuestario aplicable.
Artículo
45. Los convenios de concertación entre los organismos públicos y los
particulares para la ejecución de proyectos específicos establecerán los
derechos y obligaciones de las partes e indicarán, por lo menos:
La
identificación del proyecto y de su relación con el respectivo Plan de
Ordenación Urbanística de Desarrollo Urbano Local o Plan Especial, si
fuera el caso.
Las
acciones que corresponderá realizar a cada una de las partes.
Los
aportes en dinero o en especie que deberán afectarlas partes y las
proyecciones financieras de ingresos y egresos.
El
plazo de ejecución.
La
propiedad de los bienes afectos al proyecto u obra a realizar, según la
naturaleza de aquellos y de estos.
Los
demás aspectos que fuera necesario indicar, según la naturaleza del
proyecto a ejecutar.
Artículo
46. Los convenios que celebre el Ejecutivo Nacional con los organismos
municipales para procurar la adecuación de las actuaciones urbanísticas de
estos con las políticas y actuaciones nacionales serán suscritos por órgano
del Ministerio del Desarrollo Urbano.
Capítulo
II
De
las Modalidades de Ejecución del Desarrollo Urbanístico
Artículo
47. Se entiende por programas de desarrollo urbano a los fines de la
constitución de empresas entre organismos públicos o con la participación
mayoritaria o minoritaria de los particulares, para la ejecución de planes y
programas de desarrollo urbano, los siguientes:
a.
Los de expansión y renovación urbana.
b.
Los de desarrollos de viviendas.
c.
Los de vialidad y transporte.
d.
Los de ordenamiento de los barrios, de ranchos y de asentamientos no
controlados.
e.
Los de urbanismo progresivo.
f.
Los que afecten la localización de la industrias y el comercio.
g.
Los de desarrollo de servicios públicos, tales como: acueductos,
cloacas, alcantarillas, canalizaciones, gas,
teléfonos y electricidad.
h.
Los de instalaciones educacionales, asistenciales, recreacionales,
deportivas, culturales, religiosas y se
servicios administrativos.
i.
Las de edificaciones y construcciones públicas.
j.
Los desarrollos turísticos.
k.
Los de saneamiento y educación ambiental urbanos.
l.
Los demás que determine el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio del Desarrollo Urbano.
Artículo
48. El Ministerio del Desarrollo Urbano, establecerá las características
y condiciones generales que deberán reunir los Programas señalados en el
artículo 47 para que puedan considerarse como programas de Desarrollo Urbano
a los fines de su aplicación.
Capítulo
III
De
la Urbanización de Terrenos
Artículo
49. Los parcelamientos urbanísticos se sujetarán a las disposiciones que
establezcan las ordenanzas municipales correspondientes; así como las normas
técnicas aplicables.
Artículo
50. Las reservas de terrenos en los proyectos de urbanización para la
localización de edificaciones, instalaciones y servicios colectivos serán
determinadas conforme a lo establecido en los planes de ordenación
urbanística y de desarrollo urbano local, las normas de equipamiento urbano y
normas urbanísticas especiales, técnicas o administrativas, nacionales y
municipales que establezcan los organismos competentes conforme a la Ley.
Capítulo
IV
De
los Desarrollos de Urbanismo Progresivo
Artículo
51. Los desarrollos de urbanismos progresivos podrán ejecutarse a través
de cualquiera de las modalidades previstas en el Capítulo II del Título VI
de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y con sujeción a las
disponibilidades de orden técnico aprobadas por las autoridades nacionales y
locales que le sean aplicables.
Artículo
52. A los efectos previstos en el literal F) del Artículo 2° de la Ley
de ventas de parcelas, en los documentos de Urbanización o Parcelamiento
correspondientes a desarrollo de urbanismo progresivo, se indicarán en forma
expresa el nivel de construcción inicial proyectado, previamente conformado
poda autoridad local competente, de acuerdo a los Artículos 84 y 85 de la
Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística.
Artículo
53. En todo caso, el nivel mínimo inicial para los desarrollos de
urbanismo progresivo, deberá garantizar la construcción y operatividad de
los sistemas de aducción de agua potable y electricidad a cada una de las
parcelas, así como el alumbrado público y los sistemas de cloacas y
drenajes.
TITULO
V
Del
Control de la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones
Capítulo
I
Disposiciones
Fundamentales
Artículo
54. El presente título regula el establecimiento de normas y
procedimientos técnicos dictados por el Ejecutivo Nacional para la ejecución
de urbanizaciones y edificaciones, y establece normas y procedimientos
administrativos complementarios para el control de dicha ejecución conforme a
la Ley.
Capítulo
II
De
las Normas y Procedimientos Técnicos
Artículo
55. Constituyen normas y procedimientos técnicos en materia de urbanismo
y edificación: las reglas, especificaciones, ensayos y requisitos de
carácter científico, técnico o práctico de aceptación general,
establecidos por los organismos competentes con fundamento en resultados
consolidados de la ciencia, la tecnología o la experiencia, para la
realización, mantenimiento y control de la ejecución de obras de
ingeniería, arquitectura y urbanismo y para la elaboración de estudios y
proyectos relativos a dichas obras.
Artículo
56. El control del cumplimiento de las normas y procedimientos técnicos
de proyecto y construcción por parte de los organismos públicos competentes
se realizará en los términos establecidos en la Ley, en este Reglamento y en
las respectivas Ordenanzas Municipales.
En
los casos de productos o servicios sujetos a la Ley sobre Normas Técnicas y
Control de Calidad, se aplicarán, además, las disposiciones de control
previstas en dicha Ley y en los Reglamentos y Decretos sobre la materia.
Artículo
57. El Ministerio del Desarrollo Urbano conjuntamente con los demás
Ministerios podrá cuando lo juzgue conveniente, crear Comités, que tendrán
por objeto elaborar Proyectos de Normas y Procedimientos Técnicos, así como
evaluar y revisar los existentes.
En
los mencionados Comités podrán incluirse la representación de la Comisión
Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) y del sector privado.
Artículo
58. El Ministerio del Desarrollo Urbano deberá publicar y mantener
actualizado un compendio de Normas y Procedimientos Técnicos Nacionales, en
las ediciones oficiales que fueran necesarias para el debido conocimiento
público de dichas Normas y Procedimientos.
Artículo
59. El Ministerio del Desarrollo Urbano consultará a la Comisión
Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) en las materias relacionadas con
la aplicación de la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Capítulo
III
De
las Variables Urbanas Fundamentales
Artículo
60. En el caso de las urbanizaciones, las variables urbanas fundamentales
contempladas en el Artículo 86 de la Ley comprenderán los siguientes
aspectos, a los cuales se extenderá la constatación de su cumplimiento:
El uso correspondiente será el que asigne, en la esfera de su respectiva competencia, el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales y el Esquema de Ordenamiento Sumario si éste fuera procedente.
El espacio requerido para la trama vial arterial y colectora será aquel contemplado, por razones de transporte y circulación en el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales, y el Esquema de Ordenamiento Sumario, si éste fuera procedente.
La incorporación a la trama vial arterial y colectora se realizará sin desmejorar las vías existentes u otros bienes del servicio público y en los puntos y con las características que señale el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales, y el Esquema de Ordenamiento Sumario, si éste fuera procedente. Para dicha incorporación deberán preverse, por razones de transporte y circulación, los espacios necesarios para la conexión de las vías colectoras a las arteriales, y de las vías locales principales a las vías colectoras.
Las restricciones por seguridad o por protección ambiental comprenderán las regulaciones administrativas establecidas por los organismos competentes conforme ala Ley y que afecten la construcción de urbanizaciones en lo relativo a:
El uso, la densidad y otros aspectos que deban preverse en las urbanizaciones próximas a instalaciones o establecimientos militares, penales, policiales, de defensa civil, puertos, aeropuertos, cuarteles de bomberos e instalaciones y establecimientos similares a los mencionados.
La utilización de las franjas de terreno afectadas por los corredores de servicios públicos tales como poliductos de hidrocarburos, líneas de alta tensión eléctrica, troncales telefónicas y tuberías matrices de gas y agua.
La utilización de terrenos afectados por normas de protección de los recursos naturales renovables o de protección de costas marítimas, lacustres o fluviales.
Las previsiones derivadas de los estudios necesarios para determinarlos riesgos geológicos y la factibilidad geológica del proyecto de urbanización.
La utilización de terrenos afectados por normas de preservación de visuales de valor escénico o de sitios de interés histórico, artístico, turístico, cultural o recreacional, establecidos en los Planes u otros instrumentos de planificación y dictados por los organismos competentes.
Las demás regulaciones administrativas establecidas en leyes especiales y complementadas por normas sublegales dictadas conforme a dichas leyes.
La densidad bruta de población, que deberá referirse siempre al área total de la propiedad, será la prevista en el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales y el Esquema de Ordenamiento Sumario, si éste fuera procedente.
La dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos serán determinadas de acuerdo con las Normas de Equipamiento Urbano.
Las restricciones volumétricas que defina el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales y el Esquema de Ordenamiento Sumario, si éste fuere procedente.
Artículo 61. En el caso de las edificaciones, las variables urbanas fundamentales contempladas en el artículo 87 de la Ley comprenderán los siguientes aspectos, a los cuales se extenderá la constatación de su cumplimiento:
El uso previsto en la zonificación.
El retiro de frente y el acceso, según lo previsto en el plan para las vías que colinden con el terreno o, en su defecto, en las ordenanzas que los establezcan.
La densidad bruta de población determinada por la Ordenanza de Zonificación.
El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción determinados por la Ordenanza de Zonificación.
Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
La altura prevista en la zonificación se aplicará en número de pisos o en altura absoluta.
Las restricciones por seguridad o por protección ambiental comprenderán las regulaciones administrativas establecidas por los organismos competentes conforme a la Ley y que afecten la construcción de edificaciones en lo relativo a:
a.
La altura, el uso, la densidad y otros aspectos que deban preverse en
edificaciones próximas a instalaciones o establecimientos militares, penales,
policiales, de defensa civil, puertos, aeropuertos, cuarteles de bomberos e
instalaciones y establecimientos similares a los mencionados.
b.
La utilización de las franjas de terreno afectadas por los corredores
de servicios públicos tales como poliductos de hidrocarburos, líneas de alta
tensión eléctrica, troncales telefónicas y tuberías matrices de gas y
agua.
c.
La utilización de parcelas afectadas por normas de protección de los
recursos naturales renovables o de protección de costas marítimas, lacustres
o fluviales.
d.
Las previsiones derivadas de los estudios necesarios para determinarlos
riesgos geológicos y la factibilidad geológica del proyecto de edificación.
e.
La utilización de terrenos afectados por normas de preservación
visuales de valor escénico o de sitios de interés histórico artístico,
turístico, cultural o recreacional.
f.
Las demás regulaciones administrativas establecidas en leyes
especiales o en normas sublegales dictadas conforme a éstas.
Del
Procedimiento previo a la Construcción de Urbanizaciones y Edificaciones
Sección
I
De
la Información Urbanística a los Particulares
Artículo
62. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar del Ministerio
del Desarrollo Urbano y de los Municipios, información de carácter
urbanístico general relacionada con la posibilidad de realizar proyectos de
urbanizaciones o edificaciones.
La
información que se suministre tendrá carácter orientador y en ningún caso
implicará autorización, permiso o licencia para la ejecución de
actividades. En el oficio de respuesta se hará constar tal circunstancia.
Artículo
63. Los particulares podrán consultarlas bases de análisis, los
documentos y los estudios técnicos y administrativos que hayan servido de
base para la elaboración de los Planes de Ordenación Urbanística, de los
Planes de Desarrollo Urbano Local o de cualquier otro instrumento de
planificación urbana una vez aprobados éstos.
Sección
II
De
la Consulta Preliminar a los Organismos Municipales y de las Precisiones y
Aclaratorias por parte de estos
Artículo
64. Toda persona interesada en construir una urbanización o una
edificación podrá hacer una consulta preliminar, por escrito, al Concejo
Municipal y al funcionario competente del Concejo Municipal, en la cual se
solicite razonadamente el señalamiento de las normas legales, administrativas
y técnicas aplicables al caso concreto consultado.
La
consulta podrá acompañarse de un esquema preliminar o somero del proyecto o
un anteproyecto a juicio del interesado.
Artículo
65. El funcionario competente del Concejo Municipal deberá contestar las
consultas dentro del plazo aplicable, conforme a la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística, sin prejuzgar sobre el caso concreto consultado.
Artículo
66. Cuando por la naturaleza o complejidad del proyecto de urbanización o
edificación o por la insuficiencia de regulación en los planes, ordenanzas o
normas especiales fuera necesario realizar aclaratorias o precisiones de
carácter técnico o administrativo sobre las condiciones particulares de
desarrollo del proyecto, el organismo competente según la materia de que se
trate deberá hacerla a solicitud del interesado.
Artículo
67. El organismo municipal competente a los fines de dar respuesta a las
consultas preliminares que les sean formuladas conforme a lo establecido en la
Ley, podrá solicitar de los organismos nacionales competentes precisiones o
aclaratorias con respecto a la aplicación de las variables urbanas
fundamentales, las condiciones generales de urbanización o parcelamiento y
.el nivel de dotación de las obras de servicios públicos.
Sección
III
De
las Certificaciones sobre Servicios Públicos
Artículo
68. Previamente al inicio de las construcción de urbanizaciones y
edificaciones deberán obtenerse las certificaciones de la capacidad de
suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente
respectivo.
En
ningún caso, para la expedición de la certificación a que se refiere este
artículo se requerirá la previa presentación del respectivo proyecto.
Artículo
69. Los servicios sobre los cuales deberá obtenerse la certificación a
que se refiere el artículo anterior serán los de agua potable aguas negras y
electricidad, como servicios básicos esenciales a toda urbanización o
edificación. Además, deberá obtenerse las certificación correspondiente a
los demás servicios que sean exigidos por las respectivas ordenanzas
municipales según el tipa y características de la urbanización o
edificación.
Artículo
70. La respuesta a la solicitud de certificación sobre la capacidad de
suministro del servicio indicará si éste puede prestarse de inmediato o
dentro de determinado plazo, así como las condiciones o alternativas a que
pudiera ajustarse la prestación del respectivo servicio conforme al régimen
jurídico aplicable a este.
Artículo
71. Cuando el interesado solicite la incorporación al servicio, el
organismo encargado de la prestación de éste verificará los aspectos
técnicos del proyecto relacionado con el suministro o instalación del
respectivo servicio.
Las
observaciones formuladas por el organismo respectivo deberán ser atendidas
por el interesado dentro del plazo que aquel fije, el cual no podrá ser
inferior a treinta (30) días hábiles.
Sección
IV
De
los Proyectos
Artículo
72. Los proyectos de urbanizaciones o edificaciones deberán contener, con
precisión suficiente para su ejecución, todos los elementos y
características de la obra, determinados según las normas y procedimientos
técnicos aplicables. Igualmente, deberán ajustarse a las variables urbanas
fundamentales y a las demás regulaciones contenidas en los Planes de
Desarrollo Urbano Local, las ordenanzas y otras normas legales o sublegales,
nacionales o municipales, que afecten la construcción de urbanizaciones o
edificaciones en aspectos específicos, según la naturaleza y
características del proyecto.
Artículo
73. Los organismos nacionales y municipales que, conforme a las
respectivas normas especiales, establezcan regulaciones que afecten la
construcción de urbanizaciones o edificaciones en cuanto a su ubicación,
aspectos ambientases, seguridad y defensa, conservación histórica,
características de construcción u otros aspectos específicos deberán
hacerlas del conocimiento público y tener a la disposición de los
interesados la información correspondiente.
Las
mencionadas regulaciones se indicarán en los correspondientes Planes de
Ordenación Urbanística, de Desarrollo Urbano Local y Planes Especiales o
cualquier otro instrumento de planificación urbana, según fuera el caso.
Artículo
74. El Organismo Municipal señalará mediante el acto administrativo
correspondiente, los Organismos a los cuales deberán enviarse duplicados del
expediente y de la constancia a que se refiere el artículo 85 de la Ley, así
como la información del expediente que corresponda a cada organismo.
Capítulo
V
De
la Coordinación para el Control de la Ejecución de Urbanizaciones y
Edificaciones
Artículo
75. La coordinación entre la autoridad urbanística nacional, los
organismos nacionales sectorialmente competentes y los organismos municipales
se realizará conforme a las normas contenidas en el presente Capítulo y en
las ordenanzas municipales.
Artículo
76. A los fines del control del cumplimiento de las variables urbanas
fundamentales, los organismos públicos nacionales estarán en la obligación
de hacer del conocimiento de los organismos municipales las regulaciones
sustantivas o de procedimiento relacionadas con la aplicación de dichas
variables.
Artículo
77. El Inspector asignado o contratado por la obra de que se trate podrá,
a los fines de la elaboración del informe previsto en el
artículo 85 de la
Ley, solicitar del organismo nacional correspondiente las precisiones o
aclaratorias a que se refiere el artículo 70 de este Reglamento.
Artículo
78. Mediante resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano y de los
Ministerios que, directamente o a través de sus organismos adscritos tengan
atribuciones urbanísticas, o por acuerdos del mencionado Ministerio con los
Municipios, podrán establecerse los procedimientos de coordinación que se
estimen convenientes para facilitar el control del cumplimiento de las
variables urbanas fundamentales y de las demás regulaciones urbanísticas que
afecten la construcción de urbanizaciones y edificaciones.
Capítulo
VI
De
la Inspección
Sección
I
Disposiciones
Fundamentales
Artículo
79. La verificación par parte de los organismos municipales competentes,
del cumplimiento de las normas técnicas nacionales y municipales de urbanismo
y edificación en la construcción de urbanizaciones y edificaciones,
comprenderá siempre la verificación de las normas de proyecto directamente
relacionadas con las variables urbanas fundamentales, así como la
verificación de las normas de construcción.
Cuando
a los fines de la mencionada verificación fuera necesario la realización de
determinadas acciones o actos por el particular, el inspector lo informará
por escrito al órgano municipal competente con el objeto de que éste ordene
lo conducente.
Artículo
80. Los organismos nacionales podrán verificar, durante la ejecución de
la obra y conforme a las respectivas leyes especiales, el cumplimiento de las
normas técnicas nacionales de urbanismo y edificación que regulen los
proyectos y la construcción de urbanizaciones y edificaciones.
Artículo
81. La verificación del cumplimiento de las normas técnicas nacionales
en cuanto a urbanismo y edificación de realizará mediante las revisiones,
ensayos, pruebas o técnicas de control de calidad que, según la naturaleza
de la norma, establezca el Ministerio del Desarrollo Urbano en las materias
técnicas de su exclusiva competencia y, para las demás materias técnicas,
las que establezca dicho Ministerio conjuntamente con los otros Ministerios
que, directamente o a través de sus organismos adscritos participen en
actividades urbanísticas.
En
los casos de productos o servicios sujetos ala Ley sobre Las Normas Técnicas
y Control de Calidad, la inspección del cumplimiento de la Norma Técnica se
realizará conforme a lo previsto en dicha ley y en las demás normas que
fueran aplicables.
Artículo
82. Las revisiones, ensayos, pruebas y técnicas a que se refiere el
artículo anterior atenderán a principios, métodos y criterios racionales de
inspección compatibles con el proceso de ejecución de la obra.
La
paralización de la obra por razones de orden técnico solo procederá una vez
obtenido el resultado de la revisión, ensayo, prueba o técnica respectiva.
Artículo
83. El ejercicio de la actividad de inspección acarrea responsabilidad de
acuerdo a la Ley.
En
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de las funciones de
inspección, podrá el interesado formular la denuncia correspondiente ante el
Ministerio del Desarrollo Urbano el cual la procesará e impondrá las
sanciones pertinentes dentro del campo de sus competencias, o según el caso,
remitirá la denuncia y el expediente que haya formado sobre la misma, a la
autoridad que corresponda, a los mismos fines.
TITULO
VI
De
la Participación de la Comunidad
Artículo
84. Los convenios que celebren los organismos de la administración
urbanística con las Asociaciones de Vecinos podrán tener por objeto la
realización, por parte de estas, de actividades materiales directamente
relacionadas con los intereses de las respectiva comunidad y ,en particular,
el acondicionamiento y conservación de parques públicos y zonas verdes, la
limpieza de área públicas, el mejoramiento de la señalización vial, la
organización del tránsito y circulación en determinadas áreas, la
construcción y mantenimiento de edificaciones e instalaciones de servicios
comunales, la vigilancia y seguridad de determinadas áreas y los servicios de
formación ala comunidad.
Artículo
85. Los convenios a que se refiere el artículo anterior se celebrarán
con sujeción al régimen administrativo aplicable al respectivo organismo de
la administración urbanística que celebre el convenio y deberán ser
previamente consultadas con el respectivo Ministerio de adscripción en el
caso de los organismos naciones.
Artículo
86. Los convenios de los organismos nacionales con las Asociaciones de
Vecinos establecerán con precisión las actividades y operaciones materiales
que estarán a cargo de la Asociación y la forma en que el respectivo
organismo ejercerá la supervisión y control.
Artículo
87. A los fines de la ejecución de obras e inversiones en áreas urbanas,
y particularmente de las destinadas al mejoramiento de barrios y a los
desarrollos de urbanismo progresivo, el Ministerio del Desarrollo Urbano
podrá establecer, conjuntamente con los demás organismos con inherencia en
dichas áreas, convenios para la participación de las asociaciones de vecinos
y de sus respectivos síndicos vecinales, así como de otras organizaciones
que funcionen en la comunidad.
Artículo
88. Las observaciones del Ministerio del Desarrollo Urbano sobre el
Proyecto del Plan de Desarrollo Urbano Local, remitido por el Municipio, se
circunscribirán a la conformación de dicho Plan con las normas y
procedimientos técnicos establecidos para su formulación por el Ministerio
del Desarrollo Urbano y con las directrices determinantes contenidas en el
Plan de Ordenación Urbanística correspondiente.
En
aquellos casos que, en ausencia de un Plan de Ordenación Urbanística esté
vigente un Plan Jerárquicamente inferior, será este Plan de Desarrollo
Urbano Local, Plan Especulo Esquema de Ordenamiento Sumario, se requiere que
una vez promulgado el Plan de Ordenación Urbanística los Planes supeditados
a él sean reformulados si así se requiere, adaptándose al Plan de
Ordenación Urbanística en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir
de la promulgación del Plan de Ordenación Urbanística.
TITULO
VIII
Disposiciones
Transitorias
Artículo
89. La asignación de variables urbanas fundamentales por los Municipios
para la construcción de urbanizaciones en ciudades y centros poblados, si no
cuentan con planes de ordenación urbanística, ni de desarrollo urbano local,
ni ordenanzas de zonificación serán sometidas a la previa aprobación del
Ministerio del Desarrollo Urbano de acuerdo a lo establecido en el
artículo
125 de la Ley.
La
aprobación de dichas variables se realizará con sujeción a las siguientes
normas:
El
uso será determinado con sujeción a las normas y planes para la
ordenación del territorio que fueren aplicables y, en su defecto, tomando
en cuenta la vocación natural de los terrenos, así como los estudios de
ordenación del territorio u ordenación urbanística que hubieren
efectuado los organismos competentes.