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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE
TITULO I
Disposiciones Generales del Transito
Terrestre
Artículo 1°: Este Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre, en todo lo relacionado con el tránsito terrestre por vías publicas y privadas destinadas al uso público, permanente o casual.
Artículo 2°: El tránsito de vehículos y personas dentro del territorio nacional deberá someterse a las normas y requisitos generales que sobre tránsito terrestre se establecen en la Ley, este Reglamento y demás normas legales.
Artículo 3°: Se aplicarán con preferencia a las disposiciones de este Reglamento las contenidas en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales sobre Tránsito Internacional y Transporte Comercial, en los que Venezuela sea parte.
Artículo 4°: El tránsito de ferrocarriles se regirá por leyes especiales.
TITULO II
De los Vehículos de Transito Terrestre
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 5°: Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.
Artículo 6°: Se entiende por vehículos de tracción de sangre aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro.
Se entiende por vehículos de motor los dotados de medios de propulsión mecánicos, propios o independientes.
Artículo 7°: Los vehículos para poder circular deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar inscrito en el Registro de Vehículos.
2. Llevar las placas identificadoras en perfecto estado de conservación y visibilidad.
3. Los demás que establezca este Reglamento.
Artículo 8°: Los vehículos de motor para poder circular deberán cumplir además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos especiales:
1. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.
2. Estar solventes con respecto al pago de impuestos y multas.
3. Someterlos a revisión en la oportunidad que fijen las autoridades administrativas del tránsito terrestre.
Capítulo II
De la Tipología de los Vehículos
Artículo 9°: Los vehículos de tracción de sangre se clasifican en vehículos de tracción humana y vehículos de tracción animal.
Los vehículos de tracción humana, a su vez, se clasifican en vehículos cuyo conductor es transportado por el vehículo, tales como bicicletas, triciclos, patinetas o patines; y vehículos cuyo conductor no es transportado por el vehículo, como los carros de mano y las carretillas.
Artículo 10: Los vehículos de motor se clasifican en:
1. Motocicletas
2. Automóviles
3. Minibuses
4. Autobuses
5. Vehículos de carga
6. Vehículos especiales
7. Otros aparatos aptos para circular.
Artículo 11: A los fines previstos en este Reglamento se entiende por:
1. Motocicletas: Todo vehículo de motor de tipo bicicleta o triciclo.
2. Automóviles: Todos aquellos vehículos destinados al transporte de personas y cuya capacidad no es mayor de nueve (9) puestos.
3. Minibuses: Los vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida.
4. Autobuses: Los vehículos destinados al transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta y dos puestos (32).
5. Vehículos especiales: Todo vehículo autorizado para circular en condiciones particulares.
Artículo 12: Las motocicletas se clasifican de la siguiente manera:
1. Comerciales: Aquellas que son utilizadas por sus propietarios o los empleados de éstos para labores típicas de la mensajería y distribución de encomiendas.
2. Oficiales: Aquellas que estando destinadas al uso señalado en el literal anterior, pertenezcan a entes oficiales o que sean destinadas al servicio de escolta o cualquier otro que la gestión del ente oficial requiera para el mejor cumplimiento de sus fines.
3. Deportivas: Todas aquellas que por sus características sólo pueden ser utilizadas en lugares acondicionados para la práctica de tal actividad.
4. Policiales: Las destinadas al patrullaje policial por los organismos de seguridad del Estado.
5. Paseo: Todas aquellas que no estén comprendidas en las clasificaciones anteriores.
Artículo 13: Los automóviles se clasifican de la siguiente manera:
1. Automóviles de pasajeros sin fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al uso privado de su dueño, entendiéndose también por éstos, todo vehículo conducido por la persona que lo alquila, quien lo destina a su uso privado.
2. Automóviles de pasajeros con fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el servicio prestado.
Artículo 14: Los automóviles de pasajeros con fines de lucro se clasifican de la siguiente manera:
1. Automóviles de alquiler
2. Automóviles por puesto
Artículo 15: Los minibuses se clasifican de la siguiente manera:
1. Minibuses sin fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura inferior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida, destinados al uso privado de su dueño.
2. Minibuses con fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida, destinados al transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el servicio prestado.
Artículo 16: Los autobuses se clasifican de la siguiente manera:
1. Autobuses de uso público.
2. Autobuses de uso privado.
Se entiende por autobuses de uso público aquellos destinados al servicio público de pasajeros. Los demás son de uso privado: Dichos vehículos serán matriculados como colectivos públicos o privados.
Artículo 17: Los vehículos especiales se clasifican de la siguiente manera:
1. Vehículos de enseñanza: Aquellos destinados a dar lecciones para el manejo de vehículos.
2. Vehículos de Emergencia: Aquellos vehículos destinados a prestar servicios de urgencia.
3. Vehículos Escolares: Aquellos vehículos destinados al transporte de estudiantes.
4. Vehículos Diplomáticos: Aquellos destinados a prestar servicios a los representantes diplomáticos, consulares o representantes de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno.
Artículo 18: Los vehículos de emergencia se clasifican de la siguiente manera:
1. Vehículos policiales.
2. Vehículos militares.
3. Otros vehículos destinados a prestar servicios de urgencia: Ambulancias, vehículos del Cuerpo de Bomberos y vehículos adscritos a las Medicaturas Forenses.
Artículo 19: Se entiende por aparato apto para circular todo tractor, pala mecánica, máquina de tracción, equipo para construcción de carretera, máquinas para perforación de pozos, aparatos montacarga, camiones eléctricos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarril y, en fin, todo artefacto que sin ser considerado vehículo, necesite ocasionalmente trasladarse por las vías públicas o por las privadas de uso público, sin ser transportado por otro vehículo.
Capitulo III
De las Características Técnicas de
los Vehículos
Artículo 20: Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones, peso, condiciones de seguridad, comodidad y mantenimiento que establezca este Reglamento, las Resoluciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y las Normas Venezolanas COVENIN.
Artículo 21: Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 22: En los vehículos de tracción de sangre la carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo. En los vehículos de tracción animal se entiende por proyección, la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante con el mismo ancho sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo al mismo.
Artículo 23: Los vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo para poder circular deberán estar equipados en la siguiente manera:
1. Un timbre o algún tipo de señal acústica.
2. Un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que se accione sobre las ruedas trasera y delantera.
3. Un faro delantero capaz, de alumbrar a cincuenta (50) metros.
4. Un reflector rojo en la parte trasera, visible a cien (100) metros de distancia.
5. Indicaciones de material reflectivo blanco colocadas en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera de modo que precisen su presencia en la vía.
Artículo 24: Los vehículos de tracción humana cuyo conductor no es transportado por el vehículo para poder circular deberán estar equipados en la siguiente forma:
1. Las llantas de las ruedas deberán estar construidos por un material que no cause deterioro a las vías. En caso de ser de hierro, acero u otro material duro semejante, regirán las mismas disposiciones que para vehículos de tracción animal.
2. Indicaciones de material reflectivo blanco colocadas en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera, de modo que precisen el ancho máximo del vehículo y su presencia en la vía.
Artículo 25: Los vehículos de tracción animal para poder circular deberán estar equipados en la siguiente forma:
1. Deberán poseer indicaciones de material reflectivo blanco en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera, colocadas de modo que precisen el ancho máximo del vehículo y su presencia en la vía.
2. Todas las llantas de las ruedas deberán ser del mismo ancho y el ancho mínimo será:
a) En coches o carruajes análogos a éstos, con capacidad no mayor de cuatro (4) puestos, cinco (05) centímetros.
b) En coches o carruajes análogos a éstos, con capacidad mayor de cuatro (4) puestos, diez (10) centímetros.
c) En vehículos de carga tirados por una sola bestia, tres (03) centímetros.
d) En vehículos de carga tirados por dos o más bestias, diez (10) centímetros.
3. El diámetro de la rueda no podrá ser menor de treinta (30) centímetros.
4. Las llantas podrán ser de hierro, acero u otro material duro semejante. En este caso regirá lo siguiente:
a) Deberán ser lisas y parejas de modo que al asentarse se adapten en todo su ancho a la superficie de la calzada.
b) Sus bordes deben ser redondeados.
c) Si están construidos por varias franjas o platinas colocadas paralelamente a la dirección del movimiento del vehículo, las separaciones entre ellas no deberán exceder de la octava parte del ancho total de la llanta.
d) No podrán estar provistas de clavos, tornillos o remaches salientes, ni ser de material duro estriado.
Artículo 26: El peso máximo de carga para vehículos de tracción animal es:
1. En carro o carreta de dos ruedas y un tiro, hasta 500 kilogramos.
2. En carros o carreta de cuatro ruedas y un tiro, hasta 1.000 kilogramos.
3. En carros o carreta de cuatro ruedas con esferas y rolineras de dos tiros, hasta 1.500 kilogramos.
Artículo 27: Las motocicletas para poder circular deberán estar equipadas de la siguiente forma:
1. Una bocina o corneta eléctrica.
2. Faros colocados en la parte delantera del vehículo, en un número no mayor de dos (2), que permitan distinguir objetos a una distancia de ciento cincuenta (150) metros.
3. Un sistema de frenos capaz de detener el vehículo en una distancia de cinco (5) metros cuando éste circule a una velocidad de treinta (30) kilómetros por hora.
4. Una luz de color rojo en la parte trasera del vehículo, que sea visible de noche a cien (100) metros de distancia.
5. Dos (2) reflectores rojos en la parte trasera, colocados en forma tal que indiquen el ancho máximo del vehículo cuando éste posea más de dos ruedas.
6. Por lo menos un espejo retrovisor colocado del lado izquierdo del vehículo, en las motocicletas, motonetas y otros vehículos de este tipo destinados al transporte de carga.
7. Un dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del motor.
8. Indicaciones del material reflectivo blanco en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera, colocados en forma tal que precisen la presencia del vehículo en la vía.
Artículo 28: Los automóviles para poder circular deberán estar equipados de la siguiente manera:
1. Luces:
a) Dos (2) faros delanteros con proyecciones de luz alta y baja, que permitan ver objetos a una distancia de ciento cincuenta (150) y cincuenta (50) metros respectivamente.
b) Dos (2) luces de estacionamiento delanteras (cocuyos) visibles a ciento cincuenta (150) metros.
c) Una (1) luz blanca, no deslumbrante, colocada en la parte trasera del vehículo, que ilumine la placa identificadora y la haga legible a una distancia de quince (15) metros.
d) Por lo menos, una luz roja o ámbar colocada en la parte trasera del vehículo, visible a una distancia de treinta y cinco (35) metros, que se encienda al aplicar los frenos del vehículo.
e) Dos (2) luces de color rojo colocadas en la parte trasera del vehículo, visibles a una distancia de ciento cincuenta (150) metros.
f) Un sistema eléctrico de luces indicadoras de cruce.
2. Instalaciones varias:
a) Un parabrisas de material transparente no astillable.
b) Dos (2) limpia-parabrisas automáticos.
c) Un (1) aparato indicador de la velocidad.
d) Una (1) bocina o corneta eléctrica cuyo sonido se oiga a cien (100) metros de distancia.
e) Un (1) aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del motor.
f) Dos (2) sistemas de frenos de acción independiente, que permitan reducir la velocidad del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.
Uno de los sistemas de frenos deberá ser capaz de detener en una distancia máxima de cinco (5) metros un vehículo que se desplace a una velocidad de treinta (30) kilómetros por hora, en una vía horizontal, seca y lisa; el otro sistema deberá ser capaz de mantenerlo inmóvil con su máxima carga en una pendiente de diez (10) por ciento.
3. Otros artefactos:
a) Dos (2) espejos retrovisores que permitan al conductor ver por reflexión hasta setenta (70) metros de la vía que va dejando atrás. Estos espejos se colocarán uno en el parabrisas por el interior del vehículo y otro en el exterior del lado izquierdo.
b) Parachoques que se colocarán uno en la parte delantera y otro en la parte trasera del vehículo, que no sobresalgan lateralmente más de cinco (5) centímetros con respecto a la carrocería y que se exigirán sólo cuando constituyan parte integral del vehículo según diseño de la fábrica.
c) Indicaciones de material reflectivo color blanco colocados en la parte trasera de modo que precisen el ancho máximo del vehículo y su presencia en la vía.
d) Un (1) caucho de repuesto listo para ser usado y las herramientas necesarias para montarlo.
Artículo 29: Queda prohibido en los automóviles:
1. Usar distintivos en forma tal que impidan leer las placas identificadoras.
2. Dirigir el escape de los gases producto de la combustión hacia la superficie de la calzada o de la acera.
3. Portar objetos, poner escritos o hacer instalaciones de cualquier naturaleza que impidan la visibilidad del conductor.
4. Usar faros o reflectores de luz roja en la parte delantera del vehículo.
5. Usar faros pilotos.
6. Usar sirenas; campanas o pitos de alarma.
7. Hacer uso de la corneta o bocina en áreas urbanas.
8. Llevar el escape libre.
Artículo 30: Los automóviles de pasajeros con fines de lucro, cuando estén prestando servicios, deberán portar en la parte delantera del techo del vehículo un distintivo con la palabra ´TAXI´ en los automóviles de alquiler y un distintivo con las palabras ´POR PUESTO´ en los automóviles por puesto.
Artículo 31: Los automóviles de alquiler deberán disponer como equipo obligatorio un dispositivo contador denominado taxímetro, cuyo modelo deberá ser previamente aprobado y aferido por las autoridades administrativas competentes.
Artículo 32: A los efectos del artículo anterior, se entiende por taxímetro, todo aparato contador mediante el cual se indiquen clara y exactamente las cantidades devengadas por el vehículo alquilado como importe de los recorridos efectuados, tiempo de parada y espera durante la prestación del servicio con arreglo a tarifas predeterminadas.
Artículo 33: Queda prohibido en los minibuses:
1. Usar distintivos en forma tal que impidan leer las placas identificadoras.
2. Dirigir el escape de los gases producto de la combustión hacia la superficie de la calzada o de la acera.
3. Portar objetos, poner escritos o hacer instalaciones de cualquier naturaleza que impidan la visibilidad del conductor.
4. Usar faros o reflectores de luz roja en la parte delantera del vehículo.
5. Usar faros pilotos.
6. Usar sirenas, campanas o pitos de alarma.
7. Hacer uso de la corneta o bocina en áreas urbanas.
8. Llevar el escape libre.
9. Usar equipos sonoros a excesivo volumen.
Artículo 34: Los autobuses de uso público urbano deberán llevar en su exterior y en lugares visibles la ruta a seguir, así como los puntos extremos del recorrido.
Los autobuses de uso privado podrán inscribir en su exterior menciones relativas a su propiedad o uso.
Artículo 35: El diseño de los autobuses, el horario, la ruta, la fianza para garantizar el buen funcionamiento y demás requisitos, serán establecidos por el órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 36: Los vehículos de carga con capacidad menor de 3.500 kilogramos para poder circular deberán estar equipados en la forma prevista para los automóviles.
Artículo 37: En casos estrictamente excepcionales, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar la circulación de vehículos de carga que excedan las dimensiones o pesos establecidos en las Normas Venezolanas COVENIN.
Esta autorización deberá ser solicitada previamente ante las autoridades administrativas competentes a objeto de que se adopten las medidas de seguridad necesarias para el tránsito de dichos vehículos.
Artículo 38: Los interesados en obtener la autorización prevista en el artículo anterior deberán solicitarla por escrito y con quince (15) días de anticipación a la fecha del transporte exponiendo las características, medidas, capacidad y peso de los vehículos, así como las características de la carga a transportar, día y hora en que se iniciará el transporte, ruta del traslado y las demás especificaciones que exijan las autoridades de tránsito.
Artículo 39: En situaciones especiales que así lo requieran el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar, por un lapso no mayor de un mes, a vehículos de carga para que transporten en el espacio destinado para la carga, un número que no excederá de veinte (20) personas, siempre y cuando dichos vehículos estén acondicionados para ofrecer seguridad para las personas transportadas.
Dichos vehículos no podrán ser nuevamente autorizados para tal fin, sino después de haber transcurrido tres (3) meses del vencimiento de la autorización.
Artículo 40: De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Normas Técnicas y Control de Calidad, los transportistas deberán informar a sus clientes, por escrito y con anticipación a la prestación del servicio, que cumplen con las Normas Venezolanas COVENIN relativas al límite de peso y características técnicas de vehículos que transportan mercancía.
Artículo 41: Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley de Tránsito Terrestre así como de la responsabilidad civil y penal que pueda derivarse de la infracción a las Normas que se contrae este Reglamento, por parte de las empresas generadoras de carga, embarcadoras, propietarios y fabricantes de vehículos de carga, talleres, ensambladoras y conductores, se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 42: Los vehículos destinados a la enseñanza deberán poseer el siguiente equipo especial:
1. Un sistema de doble control de frenos, embragues y retrovisores, que permita al instructor controlar el vehículo cuando fuere necesario con absoluta independencia del aprendiz.
2. Dos señales triangulares de color blanco con un vértice hacia arriba y de 30 centímetros por cada lado, con la inscripción VEHICULO DE ENSEÑANZA, colocadas una en la parte delantera y otra en la parte trasera, ambas del lado izquierdo del vehículo.
Artículo 43: Las condiciones y requisitos para los vehículos de enseñanza y los instructores de manejo relativas al otorgamiento de autorizaciones, así como a la organización y funcionamiento del servicio se regularán por las Resoluciones y demás disposiciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 44: Los vehículos de emergencia deberán poseer el siguiente equipo adicional:
1. Sirenas, pitos o campanas de alarma.
2. Faros de luz roja intermitente o sistema de luces giratorias o intermitentes colocadas en la parte delantera del vehículo.
Artículo 45: Los vehículos de emergencia destinados al transporte de enfermos o heridos, además de las condiciones generales señaladas en este Reglamento, deberán llevar pintada una cruz roja o verde en los costados y en la parte delantera. Llevarán también en la parte delantera un distintivo con la palabra ´AMBULANCIA´, escrita a la inversa, de tal manera que pueda ser leída a través del espejo retrovisor por los conductores de vehículos que van delante de la misma.
Artículo 46: Las condiciones y requisitos para los vehículos de emergencia, normas sobre propietarios y conductores, así como las relativas a la organización y funcionamiento del servicio se regirán por la reglamentación respectiva y demás Resoluciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 47: Los vehículos destinados al transporte escolar deberán estar equipados de la siguiente forma:
1. Estar pintados de color amarillo conocido internacionalmente como ´Pintura Amarilla Escolar´.
1. 2, Llevar en la parte trasera y en lugar visible la siguiente inscripción: "TRANSPORTE ESCOLAR" en letras color negro.
2. Llevar en la parte trasera y en lugar visible una inscripción que indique su capacidad de asientos.
3. Llevar en la parte trasera y en lugar visible la siguiente inscripción: "DETÉNGASE CUANDO ESTAS LUCES ESTÉN ENCENDIDAS".
Los vehículos destinados al transporte escolar, además de las condiciones generales señaladas en este Reglamento, deberán cumplir las condiciones especiales que se establezcan en resoluciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en las Normas Venezolanas COVENIN.
Artículo 48: Las condiciones y requisitos para la prestación del servicio de transporte escolar, normas sobre propietarios y conductores, así como las relativas a la organización y funcionamiento del servicio se regirán por la reglamentación respectiva y demás Resoluciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Capitulo IV
De las Placas Identificadoras
Artículo 49: Todo vehículo deberá portar sus correspondientes placas identificadoras, de acuerdo al servicio que preste, una colocada en la parte delantera y la otra en la parte trasera del vehículo, en los sitios especialmente destinados a tal fin.
Artículo 50: Las placas identificadoras no podrán estar ocultas, ni ser impedida su visibilidad con objetos de carácter ornamental o de otro tipo; ni podrá adherirse o colocar inscripciones, dibujos o marcas.
Artículo 51: El formato y demás características de las placas identificadoras de vehículos serán determinadas por medio de Resolución que al efecto dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin autorización de este Despacho.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá disponer de una matriculación general o selectiva por lo menos cada diez (10) años, previa aprobación del Presidente de la República.
Artículo 52: Cuando por razones del uso del vehículo no sea posible distinguir las placas identificadora colocadas en el sitio destinado a este fin, deberán colocarse réplicas de las mismas en lugares perfectamente visibles y en la forma que lo indique el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 53: Los remolques y semiremolques, a los fines de este Reglamento, serán considerados como vehículos independientes, y a tal efecto, deberán estar provistos de su correspondiente placa identificadora.
Artículo 54: Para obtener las placas identificadoras ordinarias, el propietario deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento, pero además deberá consignar las placas identificadoras que pretende sustituir.
Artículo 55: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, una vez recibido los documentos antes especificados, comprobará si están conformes y si así fuere, asignará al vehículo el registro respectivo con sus correspondientes placas identificadoras y además entregará al interesado el Certificado de Registro respectivo con sus correspondientes placas identificadoras y además entregará al interesado el Certificado de Registro de Vehículo.
Artículo 56: De tratarse de un cambio de uso, es requisito indispensable para que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones entregue al solicitante el Certificado de Registro de Vehículos y las nuevas placas identificadoras, que el interesado consigne las placas identificadoras, que el interesado consigne las placas identificadoras con las cuales el vehículo aparecía registrado. Estas permanecerán en los archivos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 57: En caso de extravío de las placas identificadoras, por hurto o pérdida, el interesado deberá solicitar nuevas placas cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento, consignando además copia de la denuncia correspondiente.
Artículo 58: En caso de destrucción o deterioro de las placas identificadoras, el interesado deberá solicitar nuevas placas cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento, consignando además las placas deterioradas.
1. Por cambio de uso del vehículo.
2. Por destrucción, deterioro, pérdida o hurto.
3. Por haberse decretado una matriculación nacional.
Artículo 60: Los vehículos propiedad de la República, Estados y Municipios deberán estar provistos de su placa identificadora. El formato de las placas identificadoras de los vehículos señalados será establecido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución. El formato sólo deberá indicar que el vehículo pertenece a un organismo oficial y cumple labores de tal naturaleza.
Artículo 61: Son requisitos para la obtención de estas placas identificadoras ordinarias:
1. Haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre.
2. Cancelar los derechos establecidos en la Ley.
Artículo 62: Se consideran placas especiales aquellas expedidas a las autoridades indicadas en el artículo 116 de la Ley de Tránsito Terrestre, éstas se caracterizarán por tener un serial que se corresponda con un orden protocolar preestablecido. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones expedirá estas placas siguiendo el orden numérico que indica la solicitud enviada por el órgano correspondiente, el cual indicará además las características del formato correspondiente.
Artículo 63: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá asignar mediante convenios, a empresas fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e importadoras de los vehículos a comercializar, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar legalmente constituidas en el país.
2. Estar inscritas en el registro de empresas fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e importadoras llevados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
3. Identificar los vehículos a comercializar mediante la marca, modelo, tipo, capacidad, peso o tara, serial del motor, serial de carrocería, tipología y características técnicas de conformidad con las disposiciones reglamentarias y Normas Venezolanas CONVENIN.
4. Presentar el Certificado de Origen, importación o ensamblaje del vehículo.
5. Los demás requisitos y procedimientos que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través del organismo competente.
Artículo 64: Las placas identificadoras para los vehículos a que se contrae el artículo anterior se otorgarán al momento de su comercialización, previa satisfacción de los requisitos siguientes por parte del comprador:
1. Pago de los derechos de expedición de placas identificadoras y de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos.
2. Constitución de la Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil que exige la Ley.
3. Certificado de Origen para los vehículos importados, ensamblados o fabricados en el país.
4. Cumplimiento por parte del importador de los requisitos exigidos por la Ley para importar los vehículos.
5. Los demás requisitos que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través del organismo competente.
Artículo 65: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará un registro de las compañías distribuidoras, ensambladoras, importadoras y comercializadoras de vehículos.
Artículo 66: Los vehículos que transporten personas en la condición de turistas, podrán circular con sus placas identificadoras de origen durante el tiempo de su estadías legal, siempre que posean la garantía de póliza de responsabilidad civil y se sometan a los toros requisitos que fije el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 67: La autoridad administrativa del tránsito terrestre podrá autorizar en casos excepcionales la circulación provisional de vehículos de uso particular, mediante el otorgamiento de un permiso.
Artículo 68: El permiso provisional de circulación deberá indicar el motivo de su otorgamiento y estará constituido por un certificado cuya forma y demás características serán determinadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 69: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución, regulará todo lo referente a la forma, tiempo, procedimientos, requisitos y condiciones excepcionales requeridas para la expedición de los permisos provisionales de circulación.
TITULO III
Del Registro Nacional de
Vehículos, Conductores y Estacionamientos
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 70: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará el Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos.
Artículo 71: Corresponde al Ministerio de Transporte y Comunicaciones ejercer las funciones de dirección, supervisión y control del Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos.
Artículo 72: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones según lo estable el artículo 8 de la Ley de Tránsito Terrestre, podrá suscribir con organizaciones, personas o instituciones privadas, convenios para la prestación de servicio de Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos, con el propósito de lograr el establecimiento de una plataforma tecnológica y organizativa, que permita automatizar todos los procedimientos y mantener actualizado en tiempo real los trámites e incidencias relacionadas con dicho registro.
Artículo 73: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá celebrar convenios para delegar el servicio de Registro de Vehículos, Conductores y estacionamientos.
Artículo 74: En todo caso, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones mantendrá control y supervisión sobre el funcionamiento del Registro de Vehículos, Conductores y Estacionamientos, verificando que la sociedad concesionaria o empresa autorizada, garantice la seguridad, idoneidad y confiabilidad del referido registro.
Artículo 75: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá por Resolución las características, forma, tamaño, contenido y color de los formatos de placas identificadoras, certificado de registro de vehículos, certificado de circulación, certificaciones de datos, autorizaciones y cualquier otro dato que deba ser implementado para el adecuado funcionamiento del Registro ve Vehículos, Conductores y Estacionamientos.
Capitulo II
Del Registro Nacional de Vehículos
Artículo 76: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo referente a la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos.
Artículo 77: Los actos y certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a los procedimientos de delegación de firma que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que se dicte al efecto.
Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.
Artículo 79: los vehículos y la maquinaria calificados como otros aparatos aptos para circular que por sus características no estén destinados al tránsito y circulación por las vías de uso público, así como los vehículos de tracción de sangre, serán objeto de Registros Especiales que llevará al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 80: La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehiculos se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus característi cas esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial-
Artículo 81: Al registrarse un vehículo deberá dejarse constancia de los siguientes datos:
1. Nombre del propietario, cédula de identidad, dirección de Habitación o domicilio en el caso de personas naturales y razón social o denominación comercial, domicilio, acta constitutiva y estatutos sociales, si se trata de personas jurídicas.
2. Identificación del vehículo mediante la marca, modelo, tipo, capacidad, peso o tara, serial del motor, serial de la carrocería, placa identificadora.
3. Documento de propiedad y uso a que se destina.
4. Cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo y en general, cualquier información necesaria relacionada con el mismo.
5. Los demás datos que se establezcan por disposiciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 82: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo tramitará el registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la adquisición original del mismo:
1. Certificado de origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos.
2. Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y título, certificado de título o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser éste el caso.
3. Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo.
En caso de extravío de estos documentos, deberán obtener copias certificadas de los mismos. Cuando esto último no fuere posible, una vez demostrada esta situación, se aplicará el artículo 94 de este Reglamento.
Artículo 83: A los fines de la inscripción original en el Registro Nacional de Vehículos, el interesado deberá:
1. Consignar la planilla del registro correspondiente, anexando el documento que acredite la adquisición original del vehículo.
2. Cancelar los derechos correspondientes.
3. Estar solvente en materia de multa por infracciones de tránsito.
4. Consignar la Póliza de Garantía y Responsabilidad Civil vigente.
5. Consignar el Certificado de Revisión de Vehículo.
6. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, consignar el documento que así lo acredite.
7. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 84: El Certificado de Registro de Vehículos es obligatorio para salir con el vehículo del territorio nacional, asimismo para efectuar transacciones que afecten o trasladen la propiedad del mismo.
Artículo 85: El modelo y las especificaciones del Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación serán establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que dicte al efecto.
Artículo 86: El Certificado de Registro de Vehículo deberá contener los siguientes datos: marca, modelo, año de fabricación, color, serial de carrocería, serial de motor, uso, servicio, clase, capacidad nominal, capacidad de puestos, peso o tara, tipo y cualquier otro que se determine.
Artículo 87: Las solicitudes por ante el Registro Nacional de Vehículos serán efectuadas por el propietario por si o por medio de apoderado de acuerdo con los procedimientos o requisitos que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Si fueren varios los propietarios, las solicitudes se harán conjuntamente por todos los que figuren en el Registro como titulares del derecho real principal.
Artículo 88: Los fabricantes o ensambladores de vehículos automotores legalmente establecidos en el territorio nacional deberán troquelar los vehículos que produzcan con el número de serial correspondiente, localizado en el mismo sitio en que aparece en los vehículos similares producidos en el exterior.
Artículo 89: La rectificación por error, omisión o cualquier otra modificación de datos en el Registro Nacional de Vehículos podrá ser autorizada por el funcionario competente de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva expedición del Certificado de Registro de Vehículos. En estos casos, deberá quedar en el sistema automatizado, constancia de esta rectificación y la identificación de la autoridad que lo dispuso.
Artículo 90: El Certificado de Registro de Vehículos se cancelará y se retirarán las placas identificadoras a solicitud del titular del mismo por causa de destrucción total del vehículo, por pérdida definitiva, exportación o reexportación o reexportación del vehículo, previa comprobación del hecho por la autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 91: Las empresas de seguros deberán participar al Registro Nacional de Vehículos dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, sobre los vehículos que sean declarados pérdida total, a objeto de cancelar el respectivo registro y proceder al retiro de las placas respectivas.
Artículo 92: Los vehículos nuevos, para circular desde sus respectivas fábricas o puntos de importación a sus lugares de destino, deberán solicitar la autoridad de tránsito el respectivo permiso provisional de circulación.
Artículo 93: Las personas que adquieran vehículos de motor de fabricación Nacional destinados a la exportación, para la circulación temporal en Venezuela, se les concederá un permiso provisional de circulación.
Artículo 94: Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1. Identificación del solicitante.
2. Objeto y fundamento de la solicitud.
3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.
5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 95: Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado.
Artículo 96: Los duplicados de Certificado de Registro de Vehículos y Certificados de Circulación deberán ser expedidos mediante la firma del funcionario competente y contener las características, especificaciones y condiciones que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para evitar su falsificación o adulteración.
Artículo 97: El propietario de un vehículo a los fines de obtener el duplicado de Certificado de Registro de Vehículos y del Certificado de Circulación deberá:
1. Consignar solicitud por ante el funcionario competente, por sí o por medio de apoderado.
2. Si la solicitud se realiza por medio de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
3. Cancelar los derechos correspondientes.
4. Estar solvente en materia de multa por infracciones de tránsito.
5. Consignar la póliza de garantía de responsabilidad civil.
6. Consignar el certificado de revisión de vehículo.
7. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 98: Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.
Artículo 99: Para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá:
1. Consignar la planilla de solicitud correspondiente.
2. Cancelar los derechos correspondientes.
3. Consignar el certificado de registro original del vehículo.
4. Estar solvente en materia de multas por infracciones de tránsito.
5. Consignar la póliza de garantía de responsabilidad civil vigente.
6. Consignar el certificado de revisión de vehículo.
7. Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad.
8. Si el traspaso se realiza por intermedio de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
9. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Capitulo III
Del Registro Nacional de Conductores
Artículo 100: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo referente al Registro Nacional de Conductores.
Artículo 101: Las normas sobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de Conductores, objeto y finalidades del sistema, organización interna, modalidades y mecanismos de desconcentración y descentralización funcional y territorial, modalidades y procedimientos de delegación de funciones, normas de seguridad y control y modalidades de prestación del servicio directa o indirectamente por las autoridades administrativas del tránsito, serán establecidas mediante resolución que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y demás disposiciones del organismo competente.
Artículo 102: Al registrarse un conductor deberá dejarse constancia de los siguientes datos:
1. Nombre, nacionalidad, cédula de identidad, residencia, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, así como la dirección en caso de emergencia.
2. Número y grado de la licencia de conducir.
3. Cursos y exámenes especiales.
4. Fecha de expedición y vencimiento de la licencia.
5. Limitaciones físicas y psicológicas.
6. Historial de infracciones de tránsito, multas, suspensiones y anulación de licencias.
7. Control de cancelación de multas.
8. Historial de los vehículos de su propiedad.
9. Los demás que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 103: El Registro Nacional de Conductores adoptará las medidas necesarias para activar y mantener un sistema computarizado a nivel nacional que permita el manejo de la información lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado que llevará además las estadísticas de accidentes en los cuales ha estado involucrado un determinado conductor.
Artículo 104: El Registro Nacional de Conductores deberá guardar en lugar seguro y adecuado y conservar archivados en la forma que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conducir y toda modificación que en ella se produzca.
Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia.
Artículo 105: El Registro Nacional de Conductores dejará constancia de las infracciones cometidas por los conductores, reválidas y homologación de licencias de conducir, expedición de otros grados de licencias, cambios de domicilio, notificaciones y citaciones efectuadas a los domicilios respectivos y otras anotaciones que juzgue convenientes.
Artículo 106: El titular de una licencia de conducir deberá participar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Registro Nacional de Conductores, así como los cambios de nombre o apellidos, de estado civil o de cédula de identidad, en un lapso de treinta (30) días hábiles después de efectuado el cambio.
Artículo 107: El Registro Nacional de Conductores deberá informar o certificar los hechos y actuaciones que consten en el mismo de conformidad con la reglamentación respectiva.
Artículo 108: Los conductores de vehículos de tracción de sangre u otros aparatos aptos para circular, serán objeto de Registros Especiales de Conductores, autorizando la expedición de permisos especiales de conducir, cuyas características y requisitos establecerá el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por medio de Resolución que se dicte al efecto.
Artículo 109: Los vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo, exceptuando los patines y patinetas, y los de tracción animal, para transitar por las vías de uso público, están sujetos al requisito da registro anual, realizado por la autoridad administrativa del tránsito terrestre, con jurisdicción en el Municipio del domicilio o residencia de sus propietarios.
La organización, carácter y funcionamiento de este registro, así como el formato y características del Certificado de Registro y de las placas identificadoras de los vehículos de tracción de sangre y las condiciones para su expedición y vigencia, serán determinadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que se dicte al efecto.
Artículo 110: Los conductores de vehículos de tracción de sangre, salvo patines y patinetas, deberán obtener y portar el permiso de circulación vigente expedido por la autoridad administrativa del tránsito terrestre con jurisdicción en el Municipio de su domicilio o residencia.
Artículo 111: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá los límites de edad, las condiciones requeridas para conducir según el tipo de vehículo, la comprobación de los conocimientos sobre uso de las vías, reglas y señales de tránsito, formato y demás características y requisitos para la obtención y renovación periódica de los permisos para conducir vehículos de tracción de sangre.
Capitulo IV
Del Registro Nacional de
Estacionamientos
Artículo 112: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo referente al Registro Nacional de Estacionamientos.
Parágrafo Único: A los efectos de la Ley de Tránsito Terrestre y este Reglamento se entiende por estacionamiento, los establecimientos autorizados para actuar como depositarios de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades competentes.
Artículo 113: La organización, funcionamiento y seguridad del Registro Nacional de Estacionamientos, la forma y condiciones de desconcentración, el control y fiscalización del servicio de estacionamientos y el sistema de información y de notificaciones requeridos por la Ley de Tránsito Terrestre para el ingreso, depósito y la salida de vehículos, así como las autorizaciones de las autoridades administrativas o judiciales competentes y los costos por servicios de las autoridades administrativas, serán establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que se dicte al efecto.
Artículo 114: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través del Registro Nacional de Estacionamientos, proveerá lo conducente a fin de que se lleve un control de todos los establecimientos autorizados para actuar como depositarios de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades competentes. A tal efecto, las personas naturales o jurídicas dedicadas a la explotación de dichos establecimientos, deberán solicitud su inscripción por ante la autoridad administrativa del tránsito terrestre.
Artículo 115: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará el servicio de estos establecimientos, sus modalidades de uso y de prestación de servicio, tipos y características de los estacionamientos, condiciones técnicas e instalaciones, accesos e impacto vial, autorizaciones, requisitos y condiciones para el otorgamiento de autorizaciones y permisos, obligaciones de los propietarios y concesionarios, pólizas de seguros y otras garantías por la prestación del servicio, regulación y ordenación del servicio, normativa de control de entrada, depósito y salida de vehículos.
Artículo 116: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones determinará la forma de la autorización para operar como establecimiento autorizado para ejercer funciones como depositarios de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades competentes, así como también la modalidad de contratación la cual operarán los mismos.
Artículo 117: La recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de aquellos vehículos que con motivo de infracciones a la Ley de Tránsito Terrestre o por accidentes de tránsito que tengan lugar en las vías públicas o privadas, de uso público permanente o casual, que hayan sido depositados en estos establecimientos, a la orden o procesados por las autoridades competentes, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Tránsito Terrestre, este Reglamento y Comunicaciones.
Artículo 118: Las personas naturales o jurídicas que aspiren obtener una autorización para prestar el servicio a que se refiere esta Capítulo, deberán previamente formular la solicitud correspondiente por escrito por ante la autoridad administrativa del tránsito terrestre competente y presentar los siguientes documentos:
1. Acta constitutiva debidamente registrada si se trata de una persona jurídica o constancia de inscripción en el Registro de Comercio si fuere una persona natural.
2. Copia certificada del documento de propiedad del terreno donde se encuentra ubicado el estacionamiento, o en su defecto, documento debidamente autenticado del contrato de arrendamiento.
3. Plano a escala del terreno donde se encuentra ubicado el estacionamiento, así como su relación de proximidad con respecto a las vías principales de la ciudad o población, con mención clara de acceso(s) y salida(s) que posea el estacionamiento.
4. Instalación y condiciones de servicio para la mejor prestación de las actividades propias.
5. Un juego de fotos del Area del estacionamiento, así como de las grúas que posee el aspirante.
6. Copia fotostática de los documentos de propiedad de las grúas que posea el aspirante.
7. Constancia de Inscripción del Registro de Información Fiscal.
8. Poseer servicio telefónico, agua y electricidad.
9. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil general por cada vehículo, para cubrir los daños que sufran los vehículos depositados y los daños que se produzcan a terceros como consecuencia de incendio o explosión.
10. Otra póliza igual a la antes señalada para responder por hurto o por daños u otra privación ilegal de los vehículos en depósito, su desmantelamiento total o parcial o por pérdida de accesorios fácilmente separables de los vehículos en depósito. Dichas pólizas tendrán que ser mantenidas en vigencia hasta dos meses después de la fecha de terminación del respectivo contrato.
11. Póliza de Seguros que cubra la responsabilidad de reparar los daños o desperfectos ocasionados o que sufran los vehículos de cualquier tipo como consecuencia del remolque de los mismos.
12. Otros requisitos y formalidades que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 119: Las autorizaciones para ejercer funciones como depositarios de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades competentes no tienen carácter de exclusividad y por lo tanto la autoridad administrativa del tránsito terrestre competente podrá, cuando lo estime conveniente, otorgar a otras empresas autorización para operar en distintos lugares de la misma localidad. Tampoco podrán ser cedidas ni traspasadas en forma alguna, total o parcialmente por el depositario, sin la autorización previa y por escrito de la autoridad administrativas del tránsito.
Artículo 120: Los estacionamientos autorizados están sujetos a cumplir las obligaciones siguientes:
1. Destinar el estacionamiento única y exclusivamente al depósito de vehículos, de acuerdo con las normas e instrucciones emanadas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
2. Prestar un servicio eficiente en concordancia con los adelantos modernos aplicables al depósito de vehículos.
3. Mantener las instalaciones de servicio de adecuadas condiciones de funcionamiento y seguridad, para lo cual deberá disponer de personal administrativo, obreros y vigilancia privada idóneos.
4. Llevar un estricto control de entrada y salida de los vehículos depositados. A tal fin, al entrar un vehículo al estacionamiento se practicará un inventario del mismo, en el cual quede constancia pormenorizada de su estado general, así como el número y calidad de los accesorios que fueren fácilmente separables. La constancia en referencia debe hacerse en un formulario previamente aprobado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
5. Informar al Registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Tránsito Terrestre.
6. Presentar a la autoridad administrativa del tránsito competente un informe escrito mensual contentivo de las características de los vehículos que se encuentren en depósito, con indicación del estado general que presenten, tiempo de depósito, número y calidad de los accesorios fácilmente separables, así como cualquier mención que pueda exigirle la autoridad administrativa del tránsito competente.
7. Permitir la entrada de vehículos procesados por las autoridades administrativas del tránsito y otras autoridades competentes al estacionamiento durante cualquier hora del día o de la noche.
8. Entregar los vehículos a las personas que acrediten la propiedad sobre los mismos, previa información al Registro de Estacionamientos y presentación de la respectiva orden de entrega emanada de la autoridad administrativa del tránsito terrestre o judicial competente, y confrontación del estado del vehículo con el que tenía para el momento de su ingreso al estacionamiento, con base a lo que aparezca acreditado en el formulario a que se refiere el numeral 4 de este artículo.
9. Informar a la autoridad administrativa del tránsito correspondiente cualquier novedad o hecho que pueda poner en peligro los vehículos depositados y que los incapacite de responder por la guarda de los mismos.
10. Colocar cerca perimétrica y portones de acceso.
11. Acondicionar el terreno en forma tal que los agentes materiales no causen daños a los vehículos depositados, ni a las viviendas y familias vecinas.
12. Instalar los equipos de computación necesarios para mantener comunicación continua con el Registro Nacional de Estacionamientos que permita conocer los ingresos de vehículos, sus características generales de identificación, causas del ingreso, autoridad actuante, costos ocasionados durante el lapso por concepto de depósito, gasto de registros y publicación de avisos de prensa.
Artículo 121: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre deben informar a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos, del ingreso de sus vehículos a los estacionamientos o retenes.
Artículo 122: El responsable, administrador, propietario, o quien haga sus veces, del estacionamiento, tiene la obligación de suministrar a la autoridad administrativa del tránsito terrestre una nómina de las personas que prestan servicios en calidad de empleados u obreros, con indicación precisa del movimiento de ingreso o egreso de tales personas del estacionamiento y que por razón de sus labores tengan acceso a la conducción de los vehículos en las zonas de aparcamiento.
Artículo 123: El ente autorizado tiene la obligación de mantener en el local, un área adecuada con una superficie no menor de ciento veinte (120) metros cuadrados, para ser utilizada para todo lo relativo a la tramitación del depósito y retiro de vehículos.
Artículo 124: Los entes autorizados a operar como estacionamientos, a los efectos del cobro de los servicios que presten, quedan sujetos a las tarifas que apruebe la autoridad competente, asimismo, están obligados a colocar en los lugares visibles para el público y en letra de imprenta, carteles que contengan la tarifa establecida.
Artículo 125: Los entes autorizados están obligados a garantizar la seguridad física e integridad tanto de las instalaciones propias como de los vehículos en depósito. A tal efecto dispondrán lo necesario para mantener personal especializado en la guarda y custodia del área de estacionamiento, en la proporción de un guardia por cada dos mil metros cuadrados destinados a estacionamiento.
Artículo 126: Los estacionamientos deben disponer de dos accesos para sus instalaciones; uno de los accesos se utilizará para las operaciones de rutina y el otro que sólo se usará en casos de emergencia.
Artículo 127: A los fines de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley de Tránsito Terrestre, los entes autorizados a operar como estacionamientos se obligan a presentar mensualmente a la autoridad administrativa del tránsito terrestre competente, una relación detallada de los vehículos que tienen treinta (30) días o más depositados, especificando en dicha relación la marca, número, serial, placas identificadoras y demás características que permitan la identificación de los vehículos depositados.
Artículo 128: Los costos por concepto por concepto de estacionamiento, remolque y arrastre de vehículos propiedad de la nación, Estados o Municipios, no se acreditarán a estas entidades sino hasta el lapso de noventa (90) días.
Artículo 129: Las autoridades administrativas del tránsito podrán realizar inspecciones en estos establecimientos y exigir la presentación del documento que acredite su inscripción en el Registro Nacional de Estacionamientos.
Artículo 130: En aquellos casos en que se dé por terminada la relación contractual por cualquier causa, los concesionarios están obligados a permitir la salida y el traslado de todos los vehículos depositados dentro de un lapso de dos meses, contados a partir de la fecha de terminación del contrato respectivo.
TÍTULO IV
De los Propietarios, Conductores y sus
Obligaciones
Capitulo I
De las Obligaciones de los Propietarios
Artículo 131: Todo propietario de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre, deberá someterse a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 132: Los propietarios de vehículos de motor a los cuales les sea exigible el uso de dispositivos mecánicos, eléctricos o electrónicos que no hayan sido originalmente instalados durante su fabricación, disposición de un (1) año para instalarlos y adecuarse a la norma, contado a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 133: Los propietarios así como los conductores de vehículos de tracción de sangre tendrán los mismos derechos y obligaciones que los conductores y propietarios de vehículos de motor en cuanto le sean aplicables.
Artículo 134: La revisión técnica de vehículos, el modo, condiciones y oportunidades en que ésta deba realizarse, requisitos que deben cumplir los propietarios de los vehículos, así como la forma y modalidades de prestación del servicio, se regirán por las disposiciones dictadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones mediante Resolución.
Artículo 135: La revisión técnica de vehículos comprende las siguientes modalidades:
1. Revisión periódica para todo tipo de vehículos automotores.
2. Revisiones extraordinarias.
3. Avalúos de siniestro de tránsito.
4. Revisión previa al registro del vehículo.
Artículo 136: La frecuencia de la revisión técnica será:
1. Anual para los vehículos de uso oficial, de uso particular y las motos.
2. Semestral para los vehículos de transporte público de personas, transporte público y privado de mercancías, transporte escolar y turístico.
3. Para los vehículos nuevos nacionales o importados se aplicarán las revisiones a partir del segundo año de edad.
Artículo 137: La revisión técnica de vehículos deberá realizarse en una Estación fija o móvil correspondiente a la red de Estaciones de Revisión Técnica de Vehículos.
Parágrafo Único: Las revisiones correspondientes a vehículos de obras o servicios, multiejes, maquinarias agropecuarias y otros que por sus características de dimensión y peso no puedan o les resulte dificultoso acceder a una Estación de Revisión, se realizarán por el personal técnico correspondiente en los lugares de ubicación habitual de los mismos.
Los camiones tractores (chutos), remolques y semiremolques, podrán ser revisados conjunta o separadamente.
Artículo 138: Las empresas autorizadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para efectuar la Revisión Técnica de Vehículos emitirán un certificado que indique el resultado de la evaluación del vehículo, que puede ser Aprobado, Aprobado con Observaciones o Rechazado.
Artículo 139: Un vehículo Aprobado significa que está en perfectas condiciones de funcionamiento, correcta identificación y sin modificaciones importantes en su estructura, aspecto o funcionamiento.
Artículo 140: Un vehículo Aprobado con Observaciones significa que puede circular por un breve tiempo hasta que subsane las deficiencias encontradas en cuanto a su funcionamiento, identificación o modificaciones importantes. El lapso para su reparación y correspondiente reinspección será establecido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 141: Un vehículo calificado como Rechazado implica que el mismo no puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección; pues el mismo reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o modificación importante en su aspecto estructural. Cuando el vehículo rechazado en la revisión técnica fuere destinado a una actividad oficial o comercial, además de las notificación al conductor o propietario, se notificará además al organismo oficial, empresa o asociación en la cual está inscrito el referido vehículo.
Artículo 142: En el caso de los vehículos aprobados con observaciones, la reinspección se hará sin costo alguno, siempre que la misma se realice en el lapso establecido para que se corrijan las deficiencias encontradas.
Artículo 143: Los propietarios de vehículos de motor deberán constituir y mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre, todo de conformidad con lo dispuesto en sus Reglamentos y las Leyes que rigen la materia.
Artículo 144: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre determinará las condiciones de procedencia y exigibilidad del dispositivo de registro de velocidad y distancia denominado Tacógrafo.
Artículo 145: Sin perjuicio de otras especificaciones que se determinen posteriormente y que le sean aplicables, el dispositivo denominado Tacógrafo deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Registrar gráficamente la información procesada.
2. Registrar en forma continua las velocidades desarrolladas por el vehículo durante su circulación.
3. Registrar la distancia recorrida por el vehículo.
4. Cumplir con las demás especificaciones que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 146: Los propietarios de vehículos de motor destinados al transporte público y privado de personas y mercancías en rutas extraurbanas que reúnan los requisitos establecidos por este Reglamento, deberán instalar y mantener en funcionamiento el dispositivo denominado Tacógrafo, asimismo, deberán sujetarse a las normas de instalación, funcionamiento, modalidades de uso, características técnicas, condiciones de construcción, hojas de registro, homologación, control y fiscalización del mismo, que establece este Reglamento y que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 147: Los propietarios de vehículos de motor destinados al transporte publico o privado de personas con una capacidad mayor a quince (15) puestos y los propietarios de vehículos de motor destinados al transporte público o privado de mercancías con una capacidad mayor a seis mil kilogramos (6.000,00 Kgs.), que operen en rutas extraurbanas deberán equipar sus unidades con el Tacógrafo.
Artículo 148: Los propietarios de vehículos de motor, a los cuales les sea exigible el uso del Tacógrafo, deberán conservar las hojas de registro del dispositivo por un lapso no inferior a un (1) año y deberán facilitar una copia a la autoridad administrativa del tránsito terrestre que así lo solicite, el conductor del vehículo podrá solicitar que le sea entregada una copia de los registros correspondientes a las horas en que prestó sus servicios.
Artículo 149: Los propietarios de vehículos de motor, a los cuales les sea exigible el uso del Tacógrafo, que inobservaren las disposiciones aquí previstas quedan sujetos a la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo a este reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades que de acuerdo al derecho común les correspondan.
Capitulo II
De las Obligaciones de los Conductores
Artículo 150: Todo conductor de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Tránsito Terrestre, deberá someterse a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 151: A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.
Artículo 152: Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.
Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.
Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.
Artículo 155: Todo conductor debe abstenerse de arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan hacerlas peligrosas y afectar la seguridad, entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento del resto de los usuarios.
Artículo 156: Todo conductor deberá cumplir con las siguientes normas:
1. Ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública.
2. No adelantar a otro vehículo que se encontrare detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón.
3. Tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones.
Artículo 157: Queda prohibido conducir utilizando equipos o dispositivos auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido. Queda asimismo prohibido conducir utilizando aparatos electrónicos y de comunicación cuando distraigan la atención del conductor y limiten la maniobra del vehículo.
Artículo 158: Los conductores de vehículos de motor deberán portar: