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REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS SOBRE REPOBLACION

 

 

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades de Repoblación Forestal que en los terrenos del dominio público o privado de la Nación y en terrenos de la propiedad privada deberán realizar los beneficiarios de permisos o autorizaciones para explotación, deforestación, tala y roza.

Parágrafo Único: Todo lo correspondiente a plantaciones en las áreas sujetas a Planes de Ordenación y Manejo Forestal, se regirá por las cláusulas establecidas en los correspondientes Contratos Administrativos.

Artículo 2. La repoblación forestal correspondiente a los permisos de explotación, deforestación y tala en terrenos baldíos la ejecutará el beneficiario a sus propias expensas, en el Bosque Estatal de la Región correspondiente que indique el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 3. La repoblación forestal correspondiente a las autorizaciones de explotación, tala y deforestación en terrenos de propiedad privada, la ejecutará el beneficiario a sus propias expensas, en el mismo fundo donde se efectúan estas actividades, salvo que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, previa solicitud de parte interesada, autorice establecerla en el Bosque Estatal de la Región correspondiente.

Artículo 4. Las especies a utilizar en la repoblación forestal deberán ser autóctonas de la Región. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por órgano del Servicio Autónomo Forestal, previo estudio técnico, podrá autorizar la repoblación forestal con especies exóticas compatibles con el medio en donde se vayan a establecer.

Artículo 5. Los beneficiarios de permisos o autorizaciones para la explotación y tala de productos forestales primarios, deberán plantar ocho (8) plantas por cada árbol explotado o talado.

Artículo 6. Para los casos de deforestaciones de vegetación alta y mediana, el beneficiario deberá repoblar una superficie de acuerdo a las pendientes y porcentajes del área intervenida, indicados a continuación:

PENDIENTE: hasta el 15%, SUPERFICIE A REPOBLAR: 10% del área total intervenida.

PENDIENTE: entre 16% y 30%, SUPERFICIE A REPOBLAR: 12% del área total intervenida

PENDIENTE: Entre 31% y 50%, SUPERFICIE A REPOBLAR: 15% del área total intervenida

Artículo 7. Para los casos de deforestación de vegetación baja, en áreas no intervenidas o aprovechadas, el beneficiario deberá efectuar la repoblación forestal según los valores siguientes:

PENDIENTE: Hasta 15%, SUPERFICIE A REPOBLAR: 3% del área total intervenida.

PENDIENTE: Entre 16% y 30%, SUPERFICIE A REPOBLAR: 5% del área total intervenida.

PENDIENTE: Entre 31% y 50%, SUPERFICIE A REPOBLAR: 10% del área total intervenida.

Parágrafo Único: En caso de que la actividad a ejecutar sea roza, se deberá repoblar una superficie equivalente al tres por ciento (3%) del área total intervenida.

Artículo 8. Las repoblaciones correspondientes a las actividades señaladas en los artículos 6 y 7 de este Reglamento, se efectuarán en las áreas carentes de vegetación que indique el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Parágrafo Único: Esta repoblación podrá efectuarse aplicando los sistemas Agroforestales, empleando el número de plantas que le corresponde establecer al beneficiario del permiso o autorización, a una distancia entre plantas que no podrá ser mayor de tres (3)por tres (3) metros para una densidad mínima de mil ciento once (1.111) plantas/ha.

Artículo 9. El mantenimiento de las plantaciones forestales a ser fomentadas en terrenos del dominio público o privado de la Nación quedará a cargo de los beneficiarios de los permisos o autorizaciones, durante los tres (3) años siguientes a su establecimiento.

Artículo 10. Los beneficiarios de permisos o autorizaciones que por razones de fuerza mayor no puedan realizar la repoblación forestal en especie, deberán cancelar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por órgano del Servicio Autónomo Forestal Venezolano, la cantidad que se fije al respecto por cada hectárea que el beneficiario esté obligado a repoblar; esta suma será imputada al costo de la realización de la correspondiente repoblación forestal que deberá llevarse a efecto.

Artículo 11. Hasta tanto sean creados los Bosques Estatales, la ejecución de la respectiva repoblación forestal se realizará en el lugar que indique el Servicio Autónomo Forestal Venezolano.

Artículo 12. Los Bosques Estatales serán administrados por el Servicio Autónomo Forestal Venezolano. Los fondos provenientes de la ejecución de los clareos y aprovechamiento final de las plantaciones realizadas en los señalados Bosques, ingresarán al Servicio Autónomo Forestal Venezolano.

Artículo 13. El incumplimiento a las anteriores disposiciones por parte de los beneficiarios de los permisos o autorizaciones, será sancionado conforme a lo previsto en la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y demás disposiciones legales pertinentes.

 

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Publicada en Gaceta Oficial Nº 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991

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