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REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS SOBRE REPOBLACION
Artículo 1. El presente Reglamento tiene
por objeto regular las actividades de Repoblación Forestal que en los terrenos
del dominio público o privado de la Nación y en terrenos de la propiedad
privada deberán realizar los beneficiarios de permisos o autorizaciones para
explotación, deforestación, tala y roza.
Parágrafo Único: Todo lo correspondiente a
plantaciones en las áreas sujetas a Planes de Ordenación y Manejo Forestal, se
regirá por las cláusulas establecidas en los correspondientes Contratos
Administrativos.
Artículo 2. La repoblación forestal
correspondiente a los permisos de explotación, deforestación y tala en terrenos
baldíos la ejecutará el beneficiario a sus propias expensas, en el Bosque
Estatal de la Región correspondiente que indique el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 3. La repoblación forestal
correspondiente a las autorizaciones de explotación, tala y deforestación en
terrenos de propiedad privada, la ejecutará el beneficiario a sus propias
expensas, en el mismo fundo donde se efectúan estas actividades, salvo que el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, previa
solicitud de parte interesada, autorice establecerla en el Bosque Estatal de la
Región correspondiente.
Artículo 4. Las especies a utilizar
en la repoblación forestal deberán ser autóctonas de la Región. El Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por órgano del Servicio Autónomo
Forestal, previo estudio técnico, podrá autorizar la repoblación forestal con
especies exóticas compatibles con el medio en donde se vayan a establecer.
Artículo 5. Los beneficiarios de
permisos o autorizaciones para la explotación y tala de productos forestales
primarios, deberán plantar ocho (8) plantas por cada árbol explotado o talado.
Artículo 6. Para los casos de
deforestaciones de vegetación alta y mediana, el beneficiario deberá repoblar
una superficie de acuerdo a las pendientes y porcentajes del área intervenida,
indicados a continuación:
PENDIENTE: hasta el 15%, SUPERFICIE A REPOBLAR:
10% del área total intervenida.
PENDIENTE: entre 16% y 30%, SUPERFICIE A
REPOBLAR: 12% del área total intervenida
PENDIENTE: Entre 31% y 50%, SUPERFICIE A REPOBLAR:
15% del área total intervenida
Artículo 7. Para los casos de
deforestación de vegetación baja, en áreas no intervenidas o aprovechadas, el
beneficiario deberá efectuar la repoblación forestal según los valores
siguientes:
PENDIENTE: Hasta 15%, SUPERFICIE A REPOBLAR: 3%
del área total intervenida.
PENDIENTE: Entre 16% y 30%, SUPERFICIE A
REPOBLAR: 5% del área total intervenida.
PENDIENTE: Entre 31% y 50%, SUPERFICIE A
REPOBLAR: 10% del área total intervenida.
Parágrafo Único: En caso de que la actividad
a ejecutar sea roza, se deberá repoblar una superficie equivalente al tres por
ciento (3%) del área total intervenida.
Artículo 8. Las repoblaciones
correspondientes a las actividades señaladas en los artículos 6 y 7 de este
Reglamento, se efectuarán en las áreas carentes de vegetación que indique el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Parágrafo Único: Esta repoblación podrá
efectuarse aplicando los sistemas Agroforestales, empleando el número de
plantas que le corresponde establecer al beneficiario del permiso o
autorización, a una distancia entre plantas que no podrá ser mayor de tres
(3)por tres (3) metros para una densidad mínima de mil ciento once (1.111)
plantas/ha.
Artículo 9. El mantenimiento de las
plantaciones forestales a ser fomentadas en terrenos del dominio público o
privado de la Nación quedará a cargo de los beneficiarios de los permisos o
autorizaciones, durante los tres (3) años siguientes a su establecimiento.
Artículo 10. Los beneficiarios de
permisos o autorizaciones que por razones de fuerza mayor no puedan realizar la
repoblación forestal en especie, deberán cancelar al Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables, por órgano del Servicio Autónomo Forestal
Venezolano, la cantidad que se fije al respecto por cada hectárea que el
beneficiario esté obligado a repoblar; esta suma será imputada al costo de la
realización de la correspondiente repoblación forestal que deberá llevarse a
efecto.
Artículo 11. Hasta tanto sean
creados los Bosques Estatales, la ejecución de la respectiva repoblación
forestal se realizará en el lugar que indique el Servicio Autónomo Forestal
Venezolano.
Artículo 12. Los Bosques Estatales
serán administrados por el Servicio Autónomo Forestal Venezolano. Los fondos
provenientes de la ejecución de los clareos y aprovechamiento final de las
plantaciones realizadas en los señalados Bosques, ingresarán al Servicio
Autónomo Forestal Venezolano.
Artículo 13. El incumplimiento a las anteriores disposiciones por parte de los beneficiarios de los permisos o autorizaciones, será sancionado conforme a lo previsto en la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y demás disposiciones legales pertinentes.
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Publicada en Gaceta Oficial Nº 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991
http://www.leyesvenezolanas.com