| Imprimir | Inicio | Volver |
TRATADO DE COOPERACIÓN AMAZÓNICA
Las
Repúblicas de Bolivia, del Brasil, de Colombia, del Ecuador, de Guyana, del
Perú, de Surinam y de Venezuela.
CONSCIENTES
de la importancia que para cada una de las Partes tienen sus respectivas
regiones amazónicas como parte integrante de sus territorios,
ANIMADAS
del común propósito de conjugar los esfuerzos que vienen emprendiendo, tanto
en sus respectivos territorios como entre sí mismas, para promover el
desarrollo armónico de la Amazonia que permita una distribución equitativa
de los beneficios de dicho desarrollo entre las Partes Contratantes, para
elevar el nivel de vida de sus pueblos y a fin de lograr la plena incorporación
de sus territorios amazónicos a las respectivas economías nacionales,
CONVENCIDAS
de la utilidad de compartir las experiencias nacionales en materia de promoción
del desarrollo regional,
CONSIDERANDO
que para lograr un desarrollo integral de los respectivos territorios de la Amazonia es necesario mantener el equilibrio entre el crecimiento económico y
la preservación del medio ambiente,
CONSCIENTES
que tanto el desarrollo socio-económico como la preservación del medio
ambiente son responsabilidades inherentes a la soberanía de cada Estado, y
que la cooperación entre las Partes Contratantes servirá para facilitar el
cumplimiento de estas responsabilidades, continuando y ampliando los esfuerzos
conjuntos que están realizando en materia de conservación ecológica de la Amazonia,
SEGURAS
que la cooperación entre las naciones latinoamericanas en materias específicas
que les son comunes contribuye al avance en el camino de la integración y
solidaridad de toda la América Latina,
PERSUADIDAS
de que el presente Tratado significa la iniciación de un proceso de cooperación
que redundará en beneficio de sus respectivos países y de la Amazonia en su
conjunto,
RESUELVEN
suscribir el presente Tratado:
ARTÍCULO
I.-
Las Partes Contratantes convienen en realizar esfuerzos y acciones conjuntas
para pro-mover el desarrollo armónico de sus respectivos territorios amazónicos,
de manera que esas acciones conjuntas produzcan resultados equitativos y
mutuamente provechosos, así como para la preservación del medio ambiente y
la conservación y utilización racional de los recursos naturales de esos
territorios.
PARÁGRAFO
ÚNICO:
Para tal fin, intercambiarán informaciones y concertarán acuerdos y
entendimientos operativos, así como los instrumentos jurídicos pertinentes
que permitan el cumplimiento de las finalidades del presente Tratado.
ARTÍCULO
II.-
El presente Tratado se aplicará en los territorios de las Partes Contratantes
en la Cuenca Amazónica, así como también en cualquier territorio de una
Parte Contratante que, por sus características geográficas, ecológicas o
económicas se considere estrechamente vinculado a la misma.
ARTÍCULO
III.-
De acuerdo con y sin detrimento de los derechos otorgados por actos
unilaterales, de lo establecido en los tratados bilaterales entre las Partes y
de los principios y normas del Derecho Internacional, las Partes Contratantes
se aseguran mutuamente sobre la base de reciprocidad la más amplia libertad
de navegación comercial en el curso del Amazonas y demás ríos amazónicos
internacionales, observando los reglamentos fiscales y de policía
establecidos o que se establecieren en el territorio de cada una de ellas.
Tales reglamentos deberán, en lo posible, favorecer esa navegación y el
comercio y guardar entre sí uniformidad.
PARÁGRAFO
ÚNICO:
El presente artículo no será aplicable a la navegación de Cabotaje.
ARTÍCULO
IV.-
Las Partes Contratantes proclaman que el uso y aprovechamiento exclusivo de
los recursos naturales en sus respectivos territorios es derecho inherente a
la soberanía del Estado y su ejercicio no tendrá otras restricciones que las
que resulten del Derecho Internacional.
ARTÍCULO
V.-
Teniendo presente la importancia y multiplicidad de funciones que los ríos
amazónicos desempeñan en el proceso de desarrollo económico y social de la
región, las Partes Contratantes procurarán empeñar esfuerzos con miras a la
utilización racional de los recursos hídricos.
ARTÍCULO
VI.-
Con el objeto de que los ríos amazónicos constituyan un vínculo eficaz de
comunicación entre las Partes Contratantes y con el Océano Atlántico, los
Estados ribereños interesados en un determinado problema que afecte la
navegación expedita emprenderán, según el caso, acciones nacionales,
bilaterales o multilaterales para el mejoramiento y habilitación de esas vías
navegables.
PARÁGRAFO
ÚNICO:
Para tal efecto, se estudiarán las formas de eliminar los obstáculos físicos
que dificultan o impiden dicha navegación, así como los aspectos económicos
y financieros correspondientes a fin de concretar los medios operativos más
adecuados.
ARTÍCULO
VII.-
Teniendo presente la necesidad de que el aprovechamiento de la flora y de la
fauna de la Amazonia sea racionalmente planificada, a fin de mantener el
equilibrio ecológico de la región y preservar las especies, las Partes
Contratantes deciden:
a.
Promover
la investigación científica y el intercambio de informaciones y de personal
técnico entre las entidades competentes de los respectivos países a fin de
ampliar los conocimientos sobre los recursos de la flora y de la fauna de sus
territorios amazónicos y prevenir y controlar las enfermedades en dichos
territorios .
b.
Establecer
un sistema regular de intercambio adecuado de informaciones sobre las medidas
de conservación que cada Estado haya adoptado o adopte en sus territorios
amazónicos, los cuales serán materia de un informe anual presentado por cada
país.
ARTÍCULO
VIII.-
Las Partes Contratantes deciden promover la coordinación de los actuales
servicios de salud de sus respectivos territorios amazónicos y tomar otras
medidas que sean aconsejables, con vistas a mejorar las condiciones sanitarias
de la región y a perfeccionar los métodos tendientes a prevenir y combatir
las epidemias.
ARTÍCULO
IX.-
Las Partes Contratantes convienen en establecer estrecha colaboración en los
campos de la investigación científica y tecnológica, con el objeto de crear
condiciones más adecuadas para acelerar el desarrollo económico y social de
la región.
PARÁGRAFO
PRIMERO:
Para los fines del presente Tratado, la cooperación técnica y científica
que será desarrollada entre las Partes Contratantes podrá asumir las
siguientes formas:
a.
Realización
conjunta o coordinada de programas de investigación y desarrollo;
b.
Creación
y operación de instituciones de investigación o de centros de
perfeccionamiento y producción experimental;
c.
Organización
de seminarios y conferencias, intercambio de informaciones y documentación, y
organización de medios destinados a su difusión.
PARÁGRAFO
SEGUNDO:
Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo juzguen necesario y
conveniente, solicitar la participación de organismos internacionales en la
ejecución de estudios, programas y proyectos resultantes de las formas de
cooperación técnica y científica definidas en el Parágrafo Primero del
presente artículo.
ARTÍCULO
X.-
Las Partes Contratantes coinciden en la conveniencia de crear una
infraestructura física adecuada entre sus respectivos países, especialmente
en los aspectos de transporte y comunicaciones.
Por
consiguiente, se comprometen a estudiar las formas más armónicas de
establecer o perfeccionar las interconexiones viales, de transportes
fluviales, aéreos y de telecomunicaciones, teniendo en cuenta los planes y
programas de cada país para lograr el objetivo prioritario de incorporar
plenamente esos territorios amazónicos a sus respectivas economías
nacionales.
ARTÍCULO
XI.-
Con
el propósito de incrementar el empleo racional de los recursos humanos y
naturales de sus respectivos territorios amazónicos, las Partes Contratantes
concuerdan en estimular la realización de estudios y la adopción de medidas
conjuntas tendientes a promover el desarrollo económico y social de esos
territorios y a generar formas de complementación que refuercen las acciones
previstas en los planes nacionales para los referidos territorios.
ARTÍCULO
XII.-
Las Partes Contratantes reconocen la utilidad de desarrollar en condiciones
equitativas y de mutuo provecho el comercio al por menor de productos de
consumo local entre sus respectivas poblaciones amazónicas limítrofes, a
través de acuerdos bilaterales o multilaterales adecuados.
ARTÍCULO
XIII.-
Las Partes Contratantes cooperarán para incrementar las corrientes turísticas,
nacionales y de terceros países, en sus respectivos territorios amazónicos,
sin perjuicio de las disposiciones nacionales de protección a las culturas
indígenas y a los recursos naturales.
ARTÍCULO
XIV.-
Las Partes Contratantes cooperarán en el sentido de lograr la eficacia de las
medidas que se adopten para la conservación de las riquezas etnológicas y
arqueológicas del área amazónica.
ARTÍCULO
XV.-
Las Partes Contratantes se esforzarán en mantener un intercambio permanente
de informaciones y colaboración entre sí y con los órganos de cooperación
latinoamericanos, en las esferas de acción que se relacionan con las materias
que son objeto de este Tratado.
ARTÍCULO
XVI.-
Las decisiones y compromisos adoptados por las Partes Contratantes en la
aplicación del presente Tratado no perjudicarán a los proyectos e
iniciativas que ejecuten en sus respectivos territorios, dentro del respeto al
Derecho Internacional y según la buena práctica entre naciones vecinas y
amigas.
ARTÍCULO
XVII.-
Las Partes Contratantes podrán presentar iniciativas para la realización de
estudios destinados a la concreción de proyectos de interés común, para el
desarrollo de sus territorios amazónicos y en general que permitan el
cumplimiento de las acciones contempladas en el presente Tratado.
PARÁGRAFO
ÚNICO:
Las Partes Contratantes acuerdan conceder especial atención a la consideración
de iniciativas presentadas por países de menor desarrollo que impliquen
esfuerzos y acciones conjuntas de las Partes.
ARTÍCULO
XVIII.-
Lo establecido en el presente Tratado no significará limitación alguna a que
las Partes Contratantes concreten acuerdos bilaterales o multilaterales sobre
temas específicos o genéricos, siempre y cuando no sean contrarios a la
consecución de los objetivos comunes de cooperación en la Amazonia,
consagrados en este instrumento.
ARTÍCULO
XIX.-
Ni la celebración del presente Tratado, ni su ejecución tendrán efecto
alguno sobre cualesquiera otros Tratados o Actos Internacionales vigentes
entre las Partes, ni sobre cualesquiera divergencias sobre límites o derechos
territoriales que existan entre las Partes, ni podrá interpretarse o
invocarse la celebración de este Tratado o su ejecución para alegar aceptación
o renuncia, afirmación o modificación, directa o indirecta, expresa o tácita,
de las posiciones e interpretaciones que sobre estos asuntos sostenga cada
Parte Contratante.
ARTÍCULO
XX.-
Sin perjuicio de que posteriormente se establezca la periodicidad más
adecuada, los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes
realizarán reuniones cada vez que lo juzguen conveniente u oportuno, a fin de
fijar las directrices básicas de la política común, apreciar y evaluar la
marcha general del proceso de Cooperación Amazónica y adoptar las decisiones
tendientes a la realización de los fines propuestos en este instrumento.
PARÁGRAFO
PRIMERO:
Se celebrarán reuniones de los Ministros de Relaciones Exteriores por
iniciativa de cualquiera de las Partes Contratantes siempre que cuente con el
apoyo de por lo menos otros cuatro Estados Miembros.
PARÁGRAFO
SEGUNDO:
La primera reunión de Ministros de Relaciones Exteriores se celebrará dentro
de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente
Tratado. La sede y la fecha de la primera reunión serán fijadas mediante
acuerdo entre las Cancillerías de las Partes Contratantes.
PARÁGRAFO
TERCERO:
La designación del país sede de las reuniones obedecerá al criterio de
rotación por orden alfabético.
ARTÍCULO
XXI.-
Representantes diplomáticos de alto nivel de las Partes Contratantes se
reunirán anualmente integrando el Consejo de Cooperación Amazónica con las
siguientes atribuciones:
1.
Velar
por el cumplimiento de los objetivos y finalidades del Tratado.
2.
Velar
por el cumplimiento de las decisiones tomadas en las reuniones de Ministros de
Relaciones Exteriores.
3.
Recomendar
a las Partes la conveniencia u oportunidad de celebrar reuniones de Ministros
de Relaciones Exteriores y preparar la agenda correspondiente.
4.
Considerar
las iniciativas y proyectos que presenten las Partes y adoptar las decisiones
que correspondan, para la realización de estudios y proyectos bilaterales o
multilaterales cuya ejecución, cuando fuere el caso, estará a cargo de las
Comisiones Nacionales Permanentes.
5.
Evaluar
el cumplimiento de los proyectos de interés bilateral o multilateral.
6.
Adoptar
sus normas de funcionamiento.
PARÁGRAFO
PRIMERO:
El Consejo podrá celebrar reuniones extraordinarias por iniciativa de
cualquiera de las Partes Contratantes con el apoyo de la mayoría de las demás.
PARÁGRAFO
SEGUNDO:
La sede de las reuniones ordinarias se rotará por orden alfabético entre las
Partes Contratantes.
ARTÍCULO
XXII.-
Las funciones de Secretaría serán ejercidas Pro Tempore por la Parte
Contratante en cuyo territorio haya de celebrarse la siguiente reunión
ordinaria del Consejo de Cooperación Amazónica.
PARÁGRAFO
ÚNICO:
La Secretaría Pro Tempore enviará a las Partes la documentación pertinente.
ARTÍCULO
XXIII.-
Las Partes Contratantes crearán Comisiones Nacionales Permanentes encargadas
de la aplicación en sus respectivos territorios de las disposiciones de este
Tratado, así como de la ejecución de las decisiones adoptadas por las
reuniones de los Ministros de Relaciones Exteriores y por el Consejo de
Cooperación Amazónica, sin perjuicio de otras actividades que les encomiende
cada Estado.
ARTÍCULO
XXIV.-
Siempre que sea necesario, las Partes Contratantes podrán constituir
comisiones especiales destinadas al estudio de problemas o temas específicos
relacionados con los fines de este Tratado.
ARTÍCULO
XXV.-
Las decisiones adoptadas en reuniones que se efectúen de conformidad con los
artículos XX y XXI, requerirán siempre del voto unánime de los Países
Miembros del presente Tratado. Las decisiones adoptadas en reuniones que se
efectúen de conformidad con el artículo XXIV requerirán siempre del voto unánime
de los Países Participantes.
ARTÍCULO
XXVI.-
Las Partes Contratantes acuerdan que el presente Tratado no será susceptible
de reservas o declaraciones interpretativas.
ARTÍCULO
XXVII.-
El presente Tratado tendrá duración ilimitada, y no estará abierto a
adhesiones.
ARTÍCULO
XXVIII.-
El presente Tratado será ratificado por las Partes Contratantes y los
instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República
Federativa del Brasil.
PARÁGRAFO
PRIMERO:
El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de depositado el
último instrumento de ratificación de las Partes Contratantes.
PARÁGRAFO
SEGUNDO:
La intención de denunciar el presente Tratado será comunicada por una Parte
Contratante a las demás Partes Contratantes por lo menos noventa días antes
de la entrega formal del instrumento de denuncia al Gobierno de la República
Federativa del Brasil. Formalizada la denuncia, los efectos del Tratado cesarán
para la Parte Contratante denunciante, en el plazo de un año.
PARÁGRAFO
TERCERO:
El presente Tratado será redactado en los idiomas español, holandés, inglés
y portugués, haciendo todos igualmente fe.
EN
FE DE LO CUAL los Cancilleres que suscriben firmaron el presente Tratado.
HECHO
en la ciudad de Brasilia, el 3 de julio de 1978, el cual quedará depositado
en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Brasil, que
facilitará copias auténticas a los demás países firmantes.
PROTOCOLO
DE ENMIENDA
Las
Repúblicas de Bolivia, del Brasil, de Colombia, del Ecuador, de Guyana, del
Perú, de Surinam y de Venezuela,
Reafirmando
los principios y objetivos del Tratado de Cooperación Amazónica,
Considerando la conveniencia de perfeccionar y fortalecer, institucionalmente,
el proceso de cooperación desarrollado bajo la égida del
mencionado instrumento, Acuerdan:
I)
Crear
la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA), dotada de
personalidad jurídica, siendo competente para celebrar acuerdos con las
Partes Contratantes, con Estados no miembros y con otras organizaciones
internacionales.
II)
Modificar,
en la siguiente forma, el Artículo XXII del texto del Tratado:
La
Organización del Tratado de Cooperación Amazónica tendrá una Secretaría
Permanente con sede en Brasilia, encargada de implementar los objetivos
previstos en el Tratado en conformidad con las resoluciones emanadas de las
reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores y del Consejo de Cooperación
Amazónica.
PARÁGRAFO
PRIMERO:
Las competencias y funciones de la Secretaría Permanente y de su titular serán
establecidas en su reglamento, que será aprobado por los Ministros de
Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes.
PARÁGRAFO
SEGUNDO:
La Secretaría Permanente elaborará, en coordinación con las Partes
Contratantes, sus planes de trabajo y programa de actividades, así como
formulará su presupuesto-programa, los cuales deberán ser aprobados por el
Consejo de Cooperación Amazónica.
PARÁGRAFO
TERCERO:
La Secretaría Permanente estará dirigida por un Secretario General, que podrá
suscribir acuerdos, en nombre de la Organización del Tratado de Cooperación
Amazónica, cuando las Partes Contratantes así lo autoricen por unanimidad.
III)
Esta
enmienda estará sujeta al cumplimiento de los requisitos constitucionales
internos por parte de todas las Partes Contratantes y entrará en vigor en la
fecha del depósito ante el Gobierno de la República Federativa del Brasil,
de la última nota en la cual se comunique que esos requisitos
constitucionales fueron cumplidos.
Firmado en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en ocho (8) ejemplares originales, en los idiomas español, inglés, portugués y holandés, todos igualmente auténticos.
| Imprimir | Inicio | Volver |
Publicada en Gaceta Oficial Nº 31.993 de fecha 28 de mayo de 1980
http://www.leyesvenezolanas.com