Imprimir Inicio Volver

 

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA, MÉXICO Y VENEZUELA

 

 

PREÁMBULO

Los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, de la República de Colombia y de la República de Venezuela, 

CONSIDERANDO

La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que de él se derivan para ellas. 

La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y los compromisos que de ella se derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha Asociación como centro de convergencia de la integración latinoamericana. 

La condición que tienen Colombia y Venezuela de países miembros del Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para ellos. 

La coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de las economías de sus países, así como su decisión de contribuir a la expansión del comercio mundial. 

La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la decisión de impulsar el proceso de integración latinoamericana.

DECIDIDOS A

Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos. 

Contribuir al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional. 

Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios. 

Reducir las distorsiones en el comercio. 

Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial. 

Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión. 

Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales. 

Alentar la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual. 

Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios. 

Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público. 

Promover el desarrollo sostenible. 

Propiciar la acción coordinada de las Partes en los foros económicos internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de integración latinoamericana. 

Fomentar la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales.

CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO

de conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado. 

CAPÍTULO I
Disposiciones iniciales

Artículo 1-01: Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y de servicios entre las Partes;

c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;

d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

e) proteger y hacer valer los derechos de propiedad intelectual;

f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado;

g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias;

h) propiciar relaciones equitativas entre las Partes reconociendo los tratamientos diferenciales en razón de las categorías de países establecidas en la ALADI;

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1-02: Relación con otros tratados internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980 y a otros tratados y acuerdos internacionales ratificados por ellas.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, las de este Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1-03: Relaciones entre Colombia y Venezuela

1. Los capítulos III, IV, V sección A, VI, VIII, IX, XVI y XVIII no regirán entre Colombia y Venezuela.

2. Los capítulos no comprendidos en el párrafo 1 se aplicarán entre Colombia y Venezuela, sin perjuicio de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

3. Los párrafos 1 y 2 no afectan los derechos que México pudiera tener conforme a este Tratado.

Artículo 1-04: Observancia del Tratado

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-05: Sucesión de tratados

Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes. 

CAPÍTULO II
Definiciones generales

Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general

Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

Bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países.

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas.

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 20-01.

comunicación: comunicación oficial escrita o notificación.

días: días continuos, calendario o naturales.

empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones. Nada en este Tratado se entenderá en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica a entidades que no la tengan conforme a la legislación de esa Parte.

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social.

existente: que existe en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

impuesto de importación: cualquier gravamen o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III: 2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

b) cualquier derecho anti-dumping o cuota o derecho compensatorio que se aplique de acuerdo con las leyes de una Parte;

c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa o práctica, entre otros, adoptado por una Parte.

nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma.

originario: que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo VI.

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado.

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio.

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio.

persona: una persona física o natural, o una empresa.

Programa de Desgravación: el establecido en el anexo 1 al artículo 3-04.

Protocolo: un protocolo anexo a este Tratado, cuyas disposiciones tienen la misma jerarquía y fuerza obligatoria de las de este Tratado.

resolución: decisión o resolución de una autoridad.

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas explicativas. 

CAPÍTULO III
Trato nacional y acceso de bienes al mercado
1

Sección A - Definiciones

Artículo 3-01: Definiciones

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).

fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.

muestras sin valor comercial: bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o de un modelo de bienes cuya producción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario en cantidad tal que, tomados globalmente, configuren una importación ordinaria sujeta al pago de impuestos de importación.

usado: aquellos bienes que al momento de su importación presentan señales de desgaste o deslucimiento por el uso; los que, aún sin haber sido usados, tienen un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos, imperfectos, segundas y desechos.

Sección B - Ámbito de aplicación y trato nacional

Artículo 3-02: Ámbito de aplicación

Este capítulo se aplica al comercio de bienes de las Partes, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 3-03: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o departamento, o a un municipio, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento, o municipio conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este artículo.2

Sección C - Impuestos de importación 3

Artículo 3-04: Desgravación de impuestos de importación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo, sobre bienes originarios.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo 1 a este artículo.

3. Los párrafos 1 y 2 de este artículo no pretenden:

a) prohibir a una Parte incrementar un impuesto de importación sobre bienes originarios a un nivel no mayor del establecido en el Programa de Desgravación, cuando con anterioridad esa Parte hubiese reducido ese impuesto de importación unilateralmente a un nivel inferior del establecido en ese programa;

b) evitar que una Parte incremente un impuesto de importación sobre bienes originarios cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un procedimiento de solución de controversias del GATT entre esas Partes.

c) evitar que una Parte cree un nuevo desglose o desdoblamiento arancelario, siempre y cuando el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable al código arancelario desglosado o desdoblado.

4. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, la preferencia arancelaria regional (PAR) para el universo arancelario y la extensión de la PAR entre México y Venezuela, en la forma como se refleja en el anexo 1 a este artículo. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco de la ALADI.4

5. Para efectos de la desgravación de impuestos de importación en concordancia con este artículo, las tasas o tarifas arancelarias de transición se aproximarán hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

6. Además de lo dispuesto en el anexo 2 a este artículo, a petición de cualquier Parte, la Comisión realizará consultas para examinar la posibilidad de acelerar la desgravación de impuestos de importación para uno o más bienes o de incluir uno o más bienes en el Programa de Desgravación y hará a las Partes las recomendaciones pertinentes. Una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, la desgravación acelerada de los impuestos de importación sobre un bien que se logre para dos o más Partes, prevalecerá sobre cualquier impuesto de importación o periodo de desgravación para ese bien entre esas Partes. La inclusión de bienes en el Programa de Desgravación que se logre entre dos o más Partes empezará a regir para esos bienes entre esas Partes una vez que se cumplan los procedimientos legales correspondientes.5

Artículo 3-05: Valoración aduanera

1. Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo, el valor en aduana de un bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera.6

2. La base gravable sobre la que se aplicarán los impuestos de importación a los bienes importados de otra Parte no será el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio.

3. De conformidad con el artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el curso de la determinación del valor en aduana de los bienes importados fuera necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así se le exija, otorga una garantía suficiente en forma de fianza o, si así lo elige el importador, mediante otro medio de garantía que prevea la legislación de la Parte. La garantía cubrirá el pago de los impuestos a que puedan estar sujetos en definitiva los bienes.

4. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda solicitarse para cumplir lo previsto en el artículo VII del GATT.

5. La garantía que se otorgue en los términos del párrafo 3 se liberará en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que el importador entregue a la autoridad aduanera la documentación idónea, salvo que la propia autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación.

6. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con el párrafo 3, los bienes importados de otra Parte que se sujetarán a la garantía antes mencionada cuando el valor en aduana declarado por el importador sea inferior al precio estimado que determine la autoridad aduanera de la Parte importadora con base en antecedentes de valores de transacción previamente obtenidos y analizados.

7. Antes de adoptar el precio estimado a que se refiere el párrafo 6, la Parte comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción arancelaria, el precio estimado que se propone establecer y los motivos en que se funda para adoptar la medida.

8. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 6 no se considerará como precio base para la determinación de los impuestos de importación.

Artículo 3-06: Importación temporal de bienes

1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, por lo menos a los bienes que se enumeran a continuación, que se importen de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte importadora se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:

a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;

b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y

d) muestras comerciales y películas publicitarias.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literales a), b) o c), a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a) que sean introducidos por personas naturales o jurídicas legalmente establecidas en la Parte, o por nacionales de otra Parte;

b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona que ingrese temporalmente o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento o sea cedido en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio;

d) que la importación temporal esté garantizada por una fianza u otra garantía que no exceda del 110% de los cargos que se causarían por la importación definitiva del bien, que se liberará al momento de la reexportación;

e) que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;

f) que el bien se reexporte a la salida de la persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses;

g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

h) que el bien sea reexportado en la misma forma en el que se importó.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literal d) a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a) que el bien se importe sólo para efectos de la obtención de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c) que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;

d) que el bien se reexporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses; y

e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar.

4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de impuesto de importación de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá exigir el pago de los impuestos de importación y cualquier otro cargo que se causaría por la importación definitiva del bien.

Artículo 3-07: Importación de muestras sin valor comercial

Cada Parte autorizará la importación libre de impuesto de importación de las muestras sin valor comercial originarias de otra Parte.

Artículo 3-08: Niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado

Hasta el 31 de diciembre de 1999, las Partes indicadas en el anexo a este artículo otorgarán a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado que cumplan con las disposiciones del artículo 6-19, el trato preferencial correspondiente a bienes originarios establecido en el Programa de Desgravación, de conformidad con lo dispuesto en ese anexo.7

Sección D - Medidas no arancelarias

Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precios mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de derechos anti-dumping y cuotas o derechos compensatorios.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de bienes provenientes de un país que no sea Parte o a la exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte; o

b) exigir como condición para la exportación de los bienes a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados directa o indirectamente al país que no sea Parte, sin ser procesados o manufacturados en territorio de la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de los mismos o a la producción de otro bien.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de las Partes, éstas consultarán con el objeto de minimizar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo a este artículo.8

Artículo 3-10: Derechos aduaneros

Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y eliminará esos derechos sobre bienes originarios dentro de los 5 años y medio siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 3-11: Impuestos a la exportación

1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de otra Parte, a menos que se adopten o mantengan a la exportación de ese bien a territorio de todas las otras Partes, y a ese bien, cuando esté destinado al consumo interno.

2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo 1 de este artículo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado: 9

a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la Parte que aplica ese programa; o

b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para el consumo interno, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de los cuales esos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de ese bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos, no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a esa industria nacional, y se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad de ese programa.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabastecimiento crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un periodo más largo acordado por todas las Partes.

4. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el anexo 2 a este artículo.10

Artículo 3-12: Marcado de país de origen

El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.11

Sección E - Publicación y comunicación

Artículo 3-13: Publicación y comunicación

1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general que tenga por efecto aumentar un impuesto de importación u otro cargo sobre la importación de bienes provenientes de otra Parte o la exportación de bienes destinados a otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las referidas importaciones o exportaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

A solicitud de una Parte, otra Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme al Sistema Armonizado, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, normas fitosanitarias y zoosanitarias, normas técnicas, etiquetado, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.

CAPÍTULO IV
Sector automotor
12

Artículo 4-01: Definiciones

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

año-modelo: el período comprendido entre el 1º de noviembre de un año y el 31 de octubre del siguiente.

autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes).

bienes automotores: los bienes que se clasifican en los anexos 1 y 2 al artículo 4-02.

camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.

peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.

vehículo automotor usado: un vehículo:

a) vendido, arrendado o prestado;

b) manejado por más de:

i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;

ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o

c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.

Artículo 4-02: Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de este capítulo se aplican únicamente a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 1 a este artículo y a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 2 a este artículo, siempre que éstos últimos sean utilizados en los bienes automotores a que hace referencia el anexo 1 a este artículo.

2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor

1. Las Partes crean el Comité del Sector Automotor, integrado por representantes de las Partes. El Comité estará asesorado por representantes del sector privado.

2. Corresponderá al Comité:

a) presentar a la Comisión al final del primer año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, una propuesta sobre:

i) un mecanismo de intercambio compensado que promueva el comercio en este sector;

ii) una metodología para la definición del origen de los bienes automotores, teniendo en cuenta los criterios de cambio de clasificación arancelaria o de valor de contenido regional, así como su porcentaje;

iii) cualquier modificación al ámbito de aplicación de este capítulo; y

iv) cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en el territorio de cada Parte.

b) analizar la evolución del intercambio comercial en el sector automotor y proponer a la Comisión los mecanismos que conduzcan a un mejor desarrollo de este sector;

c) analizar las políticas de la industria automotriz aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de barreras al comercio y una mayor complementación económica de este sector; y

d) velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión.

Artículo 4-04: Eliminación de impuestos de importación

1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte conforme a lo siguiente:

a) podrá mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04 durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado; y

b) las eliminará en once reducciones anuales iguales a partir del 1º de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1º de enero de 2007.

2. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de las otras Partes no comprendidos en el párrafo 1, no antes del 1º de enero de 1997, conforme a lo siguiente:

a) si la Comisión llega a un acuerdo respecto a lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes eliminarán las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04 en etapas anuales iguales a partir de la fecha que determine la Comisión, de tal forma que esas tasas o tarifas arancelarias base estén completamente eliminadas el 1º de enero de 2007; o

b) si la Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04, pero las eliminarán completamente el 1º de enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor.

Artículo 4-05: Reglas de origen

No obstante lo dispuesto en el anexo al artículo 6-03 y en el artículo 6-19, para los bienes de que tratan los anexos 1 y 2 al artículo 4-02 se aplicarán las reglas de origen establecidas en la Resolución 78 del Comité de Representantes de ALADI, mientras las Partes no acuerden reglas de origen diferentes para los bienes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numeral ii).

Artículo 4-06: Requisitos de desempeño

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-03 y 17-04, las Partes podrán mantener o modificar los requisitos de desempeño para la industria automotriz.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, las Partes podrán adoptar o mantener medidas relativas a permisos de importación para administrar los requisitos a que se refiere el párrafo 1.

3. Las Partes eliminarán las medidas a que se refiere el párrafo 2 a más tardar el 1º de enero del 2007.

Artículo 4-07: Bienes automotores usados

Las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Esos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.

Artículo 4-08: Extensión de la PAR

En caso de que una Parte otorgue la PAR a un país no Parte la extenderá a las demás Partes en las mismas condiciones de acceso. 

CAPÍTULO V
Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias

Sección A - Sector agropecuario 13

Artículo 5-01: Definiciones

Para los efectos de esta sección se entenderá por:

arancel-cuota: el que se establece mediante la aplicación de cierta tasa o tarifa arancelaria a las importaciones de un bien hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones de ese bien que excedan esa cantidad (excedente de la cuota).

azúcar:

a) para las importaciones a México, los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99;

b) para las importaciones a Colombia y Venezuela los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de su respectivo Arancel de Aduanas: 1701.11.10, 1701.11.90, 1701.12.00, 1701.91.00 y 1701.99.00.

bien del sector agropecuario: bien incluido en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

a) capítulos 1 a 24, excepto pescado y productos de pescado; y

b) los bienes comprendidos en las siguientes partidas o subpartidas.

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

Partida o Descripción

Subpartida

2905.43

2905.44

33.01

35.01 a 35.05

3809.10

3823.60

41.01 a 41.03

43.01

44.01 a 44.07

50.01 a 50.03

51.01 a 51.03

52.01 a 52.03

53.01

53.02

53.03 a 53.05

manitol

sorbitol

aceites esenciales

materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados

aprestos y productos de acabado

sorbitol n.e.p.

cueros y pieles

peletería en bruto

madera

seda cruda y desperdicios de seda

lana y pelo

algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado

lino en bruto

cáñamo en bruto

yute, sisal, fibras de coco y ábaco

pescado y productos de pescado: pescado o crustáceo, molusco o cualquier otro invertebrado acuático, mamífero marino y sus derivados, incluidos en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

Las descripciones se proporcionan sólo con propósitos de referencia. 

Capítulo, Partida o
Subpartida

Descripción

03

05.07

05.08

05.09

05.11

15.04

16.03

16.04

16.05

2301.20

pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
coral y productos similares

esponjas naturales de origen animal

productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3
grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos

extractos y jugos que no sean de carne

preparados o conservas de pescado

preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos

harinas, alimentos, pellet de pescado

subsidio a la exportación:

a) el otorgamiento, por un gobierno o por un organismo público, a una rama de producción, a los productores de un bien del sector agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, a un consejo de comercialización o a cualquier otro tipo de empresa, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;

b) la venta o colocación para la exportación, por un gobierno o por un organismo público, de existencias no comerciales de bienes del sector agropecuario a un precio inferior al precio comparable cobrado por un bien similar a los compradores en el mercado interno;

c) los pagos a la exportación de bienes del sector agropecuario financiados en virtud de medidas gubernamentales, con independencia de que esos pagos supongan o no un cargo en el presupuesto público, incluidos los financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien del sector agropecuario de que se trate o al bien del sector agropecuario del que se obtenga el bien exportado;

d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes del sector agropecuario excepto los servicios de disponibilidad general en materia de promoción de las exportaciones y asesoramiento incluidos los costos de manipulación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por un gobierno en términos más favorables que para los envíos internos; o

f) las subvenciones de bienes del sector agropecuario supeditadas a su incorporación a bienes exportados.

Artículo 5-02: Ámbito de aplicación

1. Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.

2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 5-03: Acuerdos intergubernamentales

Una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un bien del sector agropecuario conforme al artículo XX h) del GATT que pueda afectar el comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes, consultará con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su Programa de Desgravación.

Artículo 5-04: Acceso a mercados

1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras a la importación y a la exportación en el comercio recíproco de bienes del sector agropecuario, tales como: restricciones a la importación, impuestos de importación, y normas técnicas y de comercialización agropecuaria.

2. Las Partes renuncian al uso de restricciones cuantitativas a la importación, franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios y aranceles variables para los bienes incorporados al Programa de Desgravación en su comercio recíproco, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 1 a este artículo.14

3. Las Partes exceptúan del Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario de conformidad con el anexo 2 a este artículo.15

4. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 5-10, revisará la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario contenidos en el anexo 2 a este artículo y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes. Esta incorporación puede realizarse de conformidad con las metodologías descritas en el anexo 1 a este artículo.

5. El comercio de los bienes incluidos en los anexos 3 y 4 a este artículo se regirá por lo dispuesto en los mismos.16

Artículo 5-05: Salvaguardias especiales

1. México y Venezuela podrán, de acuerdo con su lista contenida en el Programa de Desgravación, mantener o adoptar una salvaguardia especial en forma de aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se encuentre incluido en su sección del anexo a este artículo. No obstante lo dispuesto por el artículo 3-04, una Parte no podrá aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguardia especial que exceda la que sea menor de las siguientes: 17

a) la tasa o tarifa de nación más favorecida vigente a la entrada en vigor de este Tratado; y

b) la tasa o tarifa de nación más favorecida prevaleciente en ese momento.

2. Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma Parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 1 y adoptar una medida de salvaguardia prevista en el capítulo VIII.

Artículo 5-06: Devolución de los impuestos de importación sobre productos exportados en condiciones idénticas o similares

A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de los impuestos de importación pagados, ni eximir o reducir el monto de los impuestos de importación adeudados, en relación con cualquier bien del sector agropecuario importado a su territorio que sea:

a) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de otra Parte;

b) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.

Artículo 5-07: Medidas de apoyo interno

1. Las Partes reconocen la existencia de medidas de apoyo interno al sector agropecuario y que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT. Por lo tanto, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:

a) no tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción; o

b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.

2. Cualquier Parte podrá modificar sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el GATT.

Artículo 5-08: Subsidios a la exportación

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario y cooperarán en el esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT.

2. Las Partes eliminarán gradualmente los subsidios a la exportación para los bienes del sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravación de la siguiente manera:

a) a partir de la incorporación al Programa de Desgravación de un bien del sector agropecuario, las Partes podrán mantener el subsidio a la exportación prevaleciente el año anterior a su incorporación hasta por tres años;

b) a partir del cuarto año de haber sido incorporado el bien del sector agropecuario al Programa de Desgravación, los subsidios a la exportación correspondientes se eliminarán en etapas iguales hasta llegar a cero cuando culmine la desgravación de ese bien.

3. Una vez concluida la desgravación, ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco, así como a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT.

4. No obstante lo previsto en los párrafos 2 y 3, una Parte podrá, si así lo solicita otra Parte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener un subsidio a la exportación de un bien del sector agropecuario que se exporte a esa otra Parte.

Artículo 5-09: Normas técnicas y de comercialización agropecuaria

1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El Grupo de Trabajo revisará la aplicación y efectos de las normas técnicas o de comercialización de bienes del sector agropecuario que afecten el comercio entre las Partes, y recomendará posibles soluciones a las cuestiones que puedan plantearse en relación con las mismas. Este Grupo presentará un informe al Comité de Comercio Agropecuario después de cada reunión.

2. Cada Parte otorgará a los bienes importados de otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus bienes en la aplicación de normas técnicas o de comercialización a bienes del sector agropecuario en los aspectos de empaque, grados, calidad y tamaño de los bienes.

Artículo 5-10: Comité de Comercio Agropecuario

1. Las Partes crean un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte.

2. Corresponderá al Comité:

a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar este capítulo;

b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con este capítulo;

c) la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.

3. El Comité se reunirá al menos 1 vez al año y cuando así lo acuerde.

Sección B - Medidas fitosanitarias y zoosanitarias

Artículo 5-11: Definiciones

Para los efectos de esta sección se entenderá por:

animal: entre otros, animales domésticos, peces y fauna silvestre;

bien: animales, vegetales, sus productos y subproductos.

contaminante: entre otros, residuos de plaguicidas y de drogas veterinarias y otras sustancias extrañas.

enfermedad: la alteración más o menos grave del cuerpo animal.

evaluación de riesgo: una evaluación de:

a) la probabilidad de introducción, establecimiento y propagación de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas y económicas;

b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana y animal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un alimento o forraje.

información científica: datos o información derivados del uso de principios y métodos científicos.

medida fitosanitaria o zoosanitaria: una medida, incluyendo un criterio relativo al bien final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el bien; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte, que una Parte adopta, mantiene o aplica para:

a) proteger la vida y la salud animal y la sanidad vegetal en su territorio de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad;

b) proteger la vida y la salud humana y animal en su territorio de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo causante de una enfermedad en un alimento o forraje;

c) proteger la vida y la salud humana en su territorio de los riesgos provenientes de un organismo causante de enfermedades o de una plaga transportada por un animal o un vegetal o un derivado de éstos; o

d) prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la introducción, establecimiento y propagación de una plaga o enfermedad.

nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria: el nivel de protección que estime adecuado la Parte que establezca la medida fitosanitaria o zoosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar la sanidad vegetal en su territorio.

norma, directriz o recomendación internacional: una norma, directriz o recomendación, en relación con:

a) la seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposición de los productos, elaborada por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;

b) la salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;

c) la sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y

d) lo establecido por otras organizaciones internacionales acordadas por las Partes o desarrolladas conforme a esas organizaciones.

plaga: entre otros, cualquier estado viviente de cualquier insecto, ácaro, nemátodo, babosas, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias, hongos, otras plantas parasíticas o partes reproductivas de ellas, virus, micoplasmas, malezas o cualquier organismo similar o los mismos asociados con cualquiera de los anteriores o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente ocasionar daños a las plantas o animales o a sus productos o subproductos.

procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, comunicación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio.

procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida fitosanitaria o zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la aplicación de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, acreditación, registro, certificación, otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo o del equipo o de las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso del bien. Se excluyen de esta definición los procedimientos de aprobación.

transporte: entre otros, los medios de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo.

vegetal: entre otros cultivos de interés económico, científico, medicinal, ornamental y flora silvestre.

zona: un país, parte de un país, partes de varios países, o todas las partes de varios países.

zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos.

zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica no está presente.

Artículo 5-12: Ámbito de aplicación

1. Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas fitosanitarias y zoosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de tal índole, que al ser adoptada por una Parte directa o indirectamente, pueda afectar el comercio entre las Partes.

2. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.

3. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 5-13: Derecho a adoptar medidas fitosanitarias y zoosanitarias

Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, aplicar o mantener cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protección de la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su territorio. La medida podrá ser más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.

Artículo 5-14: Derecho a fijar el nivel de protección

No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá, para proteger la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal, fijar sus niveles adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-22.

Artículo 5-15: Principios científicos

Cada Parte se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga:

a) esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;

b) no sea mantenida cuando ya no exista una base científica que la sustente; y

c) esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias que la motivaron.

Artículo 5-16: Trato no discriminatorio

Cada Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o zoosanitarias idénticas o similares.

Artículo 5-17: Obstáculos innecesarios

Cada Parte importadora se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga sea puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.

Artículo 5-18: Restricciones encubiertas

Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida fitosanitaria o zoosanitaria alguna que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Artículo 5-19: Actuación de organismos no gubernamentales

Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.

Artículo 5-20: Normas internacionales y organizaciones internacionales de normalización

1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, cada Parte usará, como una base para sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias, normas, directrices o recomendaciones internacionales, con el fin de hacerlas equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de las otras Partes.

2. Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que sea igual a una norma, directriz o recomendación internacional se considerará congruente con los artículos 5-13 al 5-19. Una medida de una Parte que ofrezca un nivel de protección fitosanitaria o zoosanitaria diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional no se considera, sólo por ello, incompatible con las disposiciones de esta sección.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 será interpretado como un impedimento para que una Parte adopte, aplique o mantenga, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida fitosanitaria o zoosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.

4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no está basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y la otra Parte informará por escrito dentro de un plazo de cuarenta días.

5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 5-21: Equivalencia

1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas fitosanitarias y zoosanitarias.

2. La Parte importadora:

a) tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada, aplicada o mantenida por una Parte exportadora como equivalente a una propia cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación de riesgo convenidos por las Partes, para demostrar objetivamente, de conformidad con el literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora;

b) podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga adecuado; y

c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para un dictamen conforme al literal b).

3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los mecanismos de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

4. Las Partes podrán considerar, al elaborar una medida fitosanitaria o zoosanitaria, las medidas fitosanitarias o zoosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de las Partes.

Artículo 5-22: Evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección

1. Cada Parte tomará en cuenta, al llevar a cabo una evaluación de riesgo:

a) métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes, desarrolladas por las organizaciones internacionales de normalización;

b) información científica pertinente;

c) métodos de producción, proceso, manejo y empaque pertinentes;

d) métodos adecuados de inspección, muestreo y prueba;

e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de éstas, reconocidas por las Partes;

f) condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse; y

g) las medidas cuarentenarias y los tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora tales como cuarentenas, tratamientos químicos, físicos, destrucción, reembarque y otros aceptados por las Partes.

2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel adecuado de protección en relación al riesgo vinculado con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los siguientes factores económicos:

a) pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o la enfermedad;

b) costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y

c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.

3. Cada Parte, al establecer su nivel adecuado de protección:

a) tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio; y

b) evitará, con el objetivo de lograr congruencia en la aplicación práctica del concepto de nivel adecuado de protección, hacer distinciones arbitrarias o injustificables, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y en el artículo 5-15, literal c), cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una Parte llegue a la conclusión de que la información científica correspondiente disponible u otra información es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida fitosanitaria o zoosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, tal como la proveniente de las organizaciones internacionales de normalización y de las medidas fitosanitarias o zoosanitarias de las otras Partes. La Parte concluirá la evaluación dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de que le sea presentada la información suficiente para completarla, revisará la medida provisional y, cuando proceda, la modificará.

5. Una Parte importadora podrá lograr su nivel de protección apropiado a través de la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias de manera inmediata o gradual. Cuando la aplicación de esta última modalidad sea solicitada por una Parte, la otra podrá conceder tal aplicación o hacer excepciones específicas, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.

Artículo 5-23: Adaptación a condiciones regionales

1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias vinculadas con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, a las características fitosanitarias o zoosanitarias de la zona donde un bien sujeto a tal medida se produzca y a la zona en su territorio a la cual sea destinado el bien, tomando en cuenta las condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y al manejo de la carga entre esas zonas. Al evaluar tales características de una zona, tomando en cuenta si es, una zona libre de plagas o de enfermedades y puede conservarse como tal, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores:

a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;

b) la existencia de programas de erradicación o de control en esa zona; y

c) cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.

2. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona.

3. Cada Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es, y puede conservarse como, una zona libre de plagas o de enfermedades o una zona de escasa prevalencia de éstas, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, cada Parte exportadora, permitirá a la Parte importadora, cuando ésta lo solicite, acceso a su territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

4. Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y el manejo de la carga podrá, de conformidad con esta sección:

a) adoptar, aplicar o mantener un procedimiento diferente de evaluación de riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades que para una zona de escasa prevalencia de éstas; y

b) tomar una determinación diferente para la disposición de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades que para uno producido en una zona de escasa prevalencia de éstas.

5. Al adoptar, aplicar o mantener una medida fitosanitaria o zoosanitaria en relación a la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad animal o vegetal, cada Parte otorgará a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación de riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.

6. Cada Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, a solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien obtenido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora.

Artículo 5-24: Procedimientos de control, inspección y aprobación

1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:

a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;

b) publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a quien lo solicite, la duración prevista del trámite;

c) se asegurará de que el organismo competente:

i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier insuficiencia;

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;

iii) cuando la solicitud sea insuficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide; y

iv) informe, a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;

d) limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;

e) otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte o que se presente en relación con ella:

i) trato no menos favorable que para un bien de la Parte; y

ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante en la medida en que lo disponga el derecho de esa Parte;

f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;

g) por llevar a cabo el procedimiento, no impondrá un derecho que sea mayor para un bien de otra Parte de lo que sea equitativo en relación con cualquier derecho que cobre a sus bienes o a los bienes de cualquier otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;

h) usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause inconvenientes a un solicitante o a su representante;

i) usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante; y

j) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que cumple con los requisitos de la medida fitosanitaria o zoosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.

2. Cuando una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, la Parte exportadora adoptará a solicitud de la Parte importadora, las medidas de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la asistencia necesaria para facilitar a la Parte importadora llevar a cabo su procedimiento de control o inspección.

3. Las Partes aplicarán, con las modificaciones necesarias, respecto a sus procedimientos de aprobación, las disposiciones pertinentes del párrafo 1, literales a) al h).

4. Una Parte importadora que mantenga un procedimiento de aprobación podrá requerir que se obtenga su autorización para el uso de un aditivo, o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a un alimento o forraje que contenga ese aditivo o contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá autorizar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a tales bienes hasta que complete el procedimiento.

Artículo 5-25: Comunicación, publicación y suministro de información

1. Al proponer la adopción o la modificación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general en sus respectivos territorios, cada Parte:

a) por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y comunicará a las otras Partes sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, cuando ésta no se trate de una ley, y publicará y proporcionará a las otras Partes el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a los interesados familiarizarse con la propuesta;

b) identificará en el aviso y en la comunicación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;

c) entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o a cualquier interesado que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y

d) sin discriminación, permitirá a otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud los discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones.

2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto a cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de una autoridad competente de un estado o departamento, o de un municipio de esa Parte:

a) que el aviso y la comunicación del tipo requerido en el párrafo 1, literales a) y b) se hagan en una etapa inicial adecuada, previamente a su adopción; y

b) que se observe lo dispuesto en el párrafo 1, literales c) y d).

3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección fitosanitaria o zoosanitaria, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una medida fitosanitaria o zoosanitaria:

a) lo comunique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en párrafo 1, literal b), incluyendo una breve descripción de la emergencia;

b) entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o interesados que así lo soliciten; y

c) permita, sin discriminación, a las otras Partes y a los interesados formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.

4. Cada Parte permitirá excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3, que transcurra un periodo razonable entre la publicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que los interesados se adapten a la medida.

5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental responsable de la puesta en práctica, en su territorio, de las disposiciones de comunicación de este artículo y lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

6. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de otra Parte debido a que no cumple con una medida fitosanitaria o zoosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente así como las razones por las cuales el bien no cumple con esa medida.

Artículo 5-26: Centros de información

1. Cada Parte se asegurará de que exista por lo menos un centro de información capaz de responder todas las preguntas razonables de las otras Partes y de los interesados, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:

a) cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general, incluyendo cualquier procedimiento de control o inspección, o de aprobación, propuesto, adoptado o mantenido en su territorio;

b) los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel adecuado de protección;

c) la calidad de miembro de la Parte y su participación en organismos y sistemas fitosanitarios y zoosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del ámbito de esta sección, así como las disposiciones de esos organismos, sistemas, o acuerdos; y

d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección, o en dónde puede ser obtenida tal información.

2. Cada Parte se asegurará de que, de conformidad con las disposiciones de esta sección, cuando otra Parte o un interesado soliciten copias de documentos, éstos se proporcionen a un precio no mayor del de su venta interna, además del costo de envío.

Artículo 5-27: Cooperación técnica

1. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, facilitará la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas fitosanitarias y zoosanitarias y las actividades relacionadas con esa otra Parte, incluida investigación, tecnologías de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilitarán el ajuste y cumplimiento de la Parte con la medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte.

2. Cada Parte, a petición de otra Parte:

a) brindará a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica concernientes a medidas fitosanitarias o zoosanitarias sobre áreas de particular interés; y

b) podrá consultar con esa Parte, durante la elaboración de cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria, o previamente a la adopción de esa medida o de un cambio en su aplicación.

Artículo 5-28: Limitaciones en el suministro de información

Ninguna disposición de esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión considere que impida el cumplimiento de sus leyes, sea contraria al interés público o sea perjudicial para cualquier interés comercial legítimo.

Artículo 5-29: Comité de medidas fitosanitarias y zoosanitarias

1. Las Partes crean un Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias, integrado por representantes de cada Parte con responsabilidades en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios.

2. Cada Parte al designar sus representantes, lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe más de un representante para este fin, proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esos representantes.

3. El Comité facilitará y propiciará:

a) consultas expeditas sobre asuntos fitosanitarios o zoosanitarios específicos;

b) las actividades de las Partes de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, particularmente lo previsto en los artículos 5-20 y 5-21;

c) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas fitosanitarias y zoosanitarias; y

d) el mejoramiento de las condiciones fitosanitarias y zoosanitarias en el territorio de las Partes.

4. El Comité:

a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;

b) podrá establecer las modalidades, que considere adecuadas, para la coordinación y solución expedita de asuntos que se le remitan, entre otros:

i) apoyarse en expertos y organizaciones de expertos; y

ii) establecer grupos de trabajo y determinar sus objetivos y ámbitos de acción;

c) atenderá las instrucciones de la Comisión;

d) rendirá informe anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección; y

e) se reunirá al menos una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa.

Artículo 5-30: Consultas técnicas

1. Una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte sobre cualquier problema cubierto por esta sección.

2. Cada Parte podrá usar los buenos oficios de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el artículo 5-20, para asesoría y asistencia en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.

3. La Parte que afirme que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte es contradictoria con esta sección tendrá que probar esa contradicción.

4. Cuando las Partes involucradas hayan recurrido a consultas facilitadas por el Comité, éstas constituirán, si así lo acuerdan, las consultas previstas en el capítulo XIX. 

CAPÍTULO VI
Reglas de origen
18

Artículo 6-01: Definiciones 19

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual uno del otro.

bien no originario o material no originario: un bien o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo.

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o más Partes:

a) minerales extraídos en territorio de una o más Partes;

b) productos del reino vegetal, cosechados en territorio de una o más Partes;

c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;

d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o más Partes;

e) bienes tales como peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;

f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica de alguna de las Partes, a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que tales barcos fábrica estén registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;

g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

h) desechos y desperdicios derivados de:

i) producción en territorio de una o más Partes; o

ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o más Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; e

i) bienes producidos en territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.

contenedores y materiales de empaque para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo.

costo total: en relación a un bien, la suma de los siguientes elementos, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:

a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

c) una cantidad razonable por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien.

F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).

lugar en que se encuentre el productor: en relación a un bien, la planta de producción de ese bien.

material: un bien utilizado en la producción de otro bien.

material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien.

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas.

material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

a) combustible y energía;

b) herramientas, troqueles y moldes;

c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

g) catalizadores y solventes; y

h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción.

material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designados conforme al artículo 6-07.

persona relacionada: "vinculación entre las personas" como se establece en el artículo 15.4 del Código de Valoración Aduanera.

producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien.

productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien.

utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes.

valor de transacción de un bien: el precio pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se vende para exportación.

valor de transacción de un material: el precio pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se vende para exportación.

Artículo 6-02: Interpretación y aplicación

Para los efectos de este capítulo:

a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera;

c) al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

i) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

ii) las disposiciones de este capítulo y del capítulo VII, prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en aquello en que resulten incompatibles;

d) para efectos de la definición de valor de transacción de un bien establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;

e) para efectos de la definición de valor de transacción de un material establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;

f) todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca; y

g) las disposiciones de los artículos 6-10 y 6-11 prevalecerán sobre las reglas específicas de origen indicadas en el anexo al artículo 6-03.20

Artículo 6-03: Bienes originarios

1. Un bien será originario del territorio de una Parte cuando:

a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más Partes según la definición del artículo 6-01;

b) sea producido en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este artículo;

c) sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos según se especifica en el anexo a este artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

d) sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

e) sea producido en territorio de una o más Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional según se especifique en el anexo a este artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

f) excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, sea producido en territorio de una o más Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado; o

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;

siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 6-04, no sea inferior al porcentaje establecido en el anexo a este artículo o en el artículo 6-18, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.

2. Para los efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes, y todo requisito de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes.

Artículo 6-04: Valor de contenido regional

1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule por el exportador o productor de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

donde

VCR: contenido regional expresado como porcentaje.

VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 6.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 6-05.

3. Cada Parte dispondrá que el valor de transacción de un bien será calculado:

a) de conformidad con los principios de los artículos 1 y 8 del Código de Valoración Aduanera; o

b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del bien no pueda ser determinado conforme a lo establecido en los párrafos 4 y 5, de conformidad con los principios del artículo 6.1 del Código de Valoración Aduanera, excepto el párrafo 1 de la nota interpretativa de ese artículo.

4. Para efectos del párrafo 3, no habrá valor de transacción cuando el bien no sea sujeto de una venta.

5. Para efectos del Párrafo 3, el valor de transacción del bien no podrá ser determinado cuando:

a) existan restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:

i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;

ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o

iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;

b) la venta o el precio dependan de una condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación al bien;

c) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Valoración Aduanera; o

d) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el preci